Boletín FISCAL diario – martes, 5 de febrero de 2019
Boletines Oficiales ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Corrección de errores de la Orden HAC/1375/2018, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre
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Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Consulta de la DGT de interés IS. La revalorización voluntaria de las participaciones sociales adquiridas no tiene efectos fiscales
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Sentencia del TS de interés IRPF. Residencia habitual. Residencia fiscal en Tailandia aunque estuvo en España más de 183 días y sólo en Tailandia 144 días. Poseer inmuebles en España, cotizar al RETA, pagar sanitas, adquirir un vehículo y ser titular de cuentas bancarias en España no justifica que España sea su “centro de interés vital” ya que vino a
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España en 2010 para atender la testamentaria de su madre y el proceso judicial de incapacidad de su padre.
Monográfico y video Fiscalidad de las impartición de cursos, conferencias, seminarios, etcc. Monográfico y video
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Núm. 31 Martes 5 de febrero de 2019 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte Corrección de errores de la Orden HAC/1375/2018, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. [pdf]
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Consulta de la DGT de interés IS. Modificación contable de la valoración de unas participaciones sociales no tiene efectos fiscales. Consulta V2805-18 de 25 de octubre de 2018 Sociedad que adquiere unas participaciones sociales en una operación de reorganización societaria acogida al régimen de neutralidad fiscal. Estas participaciones sociales se han registrado por su coste histórico. La sociedad pregunta sobre las implicaciones fiscales en sede del Impuesto de Sociedades de esta sociedad de un incremento en el valor contable de las participaciones sociales. El artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) relativo a las reglas de valoración, establece: “1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base
La revalorización voluntaria de las participaciones sociales adquiridas no tiene efectos fiscales Fecha: 25/10/2018 Enlace: Consulta CONSULTAS/IS
imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados. (…)”
De acuerdo con las reglas generales de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los elementos patrimoniales no pueden ser objeto de revalorización aun cuando el valor de mercado de los mismos sea superior a su valor contable. No obstante, si el sujeto pasivo realiza una revalorización voluntaria de sus elementos patrimoniales sin amparo de una norma legal o reglamentaria, dicha revalorización contable no tiene ningún efecto en el Impuesto sobre Sociedades, es decir, el importe del incremento de valor de los elementos afectos no tiene consecuencias fiscales.
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Sentencia del TS de interés IRPF. Residencia habitual. Residencia fiscal en Tailandia aunque estuvo en España más de 183 días y sólo en Tailandia 144 días. Poseer inmuebles en España, cotizar al RETA, pago de sanitas, adquisición de un vehículo y ser titular de cuentas bancarias en España no justifica que España sea su “centro de interés vital” ya que vino a España en 2010 para atender la testamentaria de su madre y el proceso judicial de incapacidad de su padre. Sentencia del TSJ de Murcia de 24/09/2018 El Sr. Constantino era reside en Tailandia desde que contrajo matrimonio en dicho país, el día 02- 07-2007, y así quedó acreditado ante la oficina de Gestión Tributaria por el certificado emitido por la Embajada de España en Tailandia y el Libro de Familia, acompañados al expediente en su tramitación. Como consecuencia del fallecimiento de su madre, sucedido el 20 de marzo de
La residencia fiscal de un contribuyente es una cuestión de hecho y no una opción Fecha: 09/07/2018 Enlace: Sentencia SENTENCIA/IRPF
2010 y el procedimiento judicial de incapacitación de su padre, el contribuyente se vio obligado a ausentarse esporádicamente de Tailandia durante parte del año 2010, desplazándose a España durante el tiempo necesario para realizar los actos y gestiones inherentes a aquellas circunstancias. Tales ausencias del país de residencia fiscal del Sr. Constantino, Tailandia, esporádicas y justificadas por las mencionadas circunstancias determinadas y puntuales, no hicieron variar la residencia habitual del contribuyente, ni su residencia fiscal, tal y como se acredita con el Certificado de Residencia Fiscal expedido por el Gobierno del Reino de Tailandia Por su parte, los motivos alegados por la Oficina gestora para establecer la residencia del sujeto pasivo en España, no acreditan que el "centro de "intereses vitales" de Constantino, a que se refiere el Convenio suscrito entre ambos países, radique en España, por las siguientes razones: 1. Porque el hecho de poseer inmuebles en España, se debe principal y primordialmente que este ha sido su país de residencia hasta el ejercicio 2008, y en él ha realizado sus inversiones y en donde tenía establecida su residencia habitual. La especial naturaleza de los bienes inmuebles hace imposible su traslado a otro país, lo que unido a la inexistente liquidez del mercado español haya hecho imposible su desinversión. Pero en ningún éstos son "su centro de interés vital" 2. La cotización al régimen de autónomos de la seguridad social al igual que los pagos de sanitas, tampoco justifican que España sea "su centro de interés vital", ya que son pagos residuales sin el ejercicio de actividad económica alguna que los justifique y con una finalidad exclusivamente sanitaria. 3. La adquisición de vehículos, en concreto, una motocicleta de segunda mano, tampoco justifica que España sea "su centro de interés vital", ya que ésta estuvo causada por la necesidad de tener un medio de transporte ágil y económico durante el periodo de tiempo que estuvo en España con ocasión de fallecimiento e incapacidad de sus respectivos progenitores. 4. En cuanto a la titularidad de cuentas bancarias, fondos de inversión, percepción de dividendos y venta de acciones, es de poner de manifiesto la titularidad de una cuenta bancaria de títulos extranjeros en custodia
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Boletín FISCAL diario – martes, 5 de febrero de 2019 en un 98%, por si misma no determina que "su centro de interés vital" esté en España, siendo de poner de manifiesto que todos los fondos de inversión, acciones y dividendos percibidos, salvo Abengoa, poseídos por el sujeto pasivo son extranjeros, es decir, a excepción de Abengoa por importe de 50.000€, no se existen ninguna otra cantidad invertida en empresa, ni fondo de inversión español. A tal efecto se acompaña como Documento n° 39, Información fiscal emitida por Credit Suisse del ejercicio 2010, donde consta el detalle de los fondos de inversión poseídos, los dividendos percibidos y las transmisiones realizadas. 5. Porque el consumo eléctrico de la que fue su vivienda habitual viene justificado precisamente por el tiempo en el que el sujeto pasivo estuvo en España con ocasión del fallecimiento de su madre, de la impugnación de su testamento y el procedimiento de incapacitación de su padre. Y a mayor abundamiento, debe puntualizarse que, frente a lo afirmado por la AEAT, el pasaporte de Constantino no acredita que permaneciera en España más de 183 días durante el año 2010, sino que estuvo en Tailandia 114 días, no pudiendo presumirse que todo el tiempo que estuvo en la Unión Europea fuera en España, siendo que el sujeto pasivo es titular de una vivienda en Suecia, conocida por esa Administración al constar en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que presentó ante esa Administración cuando era residente fiscal en España, y siendo en ese país donde reside su hija Estibaliz . En consecuencia, podemos concluir que en atención a lo dispuesto en el art. 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y el reino de Tailandia, Constantino debe ser considerado residente fiscal en Tailandia, sin que dicha condición sea disponible ni por él, en las autoliquidaciones ni escritos presentados, ni tampoco por la Administración. De lo expuesto se colige, que el Sr. Constantino en el ejercicio 2010, era residente fiscal en Tailandia, país con el que existe CDI, y ello con independencia de que es dicho ejercicio fiscal presentara declaración por el IRPF, y ello porque la residencia fiscal es una cuestión de hecho, no de opción, sin que ni el contribuyente ni tampoco la Administración, puedan a su libre albedrío variar ésta en razón a sus puntuales intereses, en cada ejercicio fiscal.
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Monográfico Fiscalidad de las impartición de cursos, conferencias, seminarios, etcc Video: [duración: 1 minuto y 43 seg.] Fiscalidad de la impartición de cursos, conferencias, seminarios, etc… Fecha: 04/02/2019 Enlace: Monográfico Acceder a video MONOGRAFICO/IRPF
Acceder a video 1. Calificación a efectos del IRPF: Rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas: LIRPF: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. … 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. … 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Criterio DGT sobre la existencia de ordenación por cuenta propia de factores productivos: Consultas V4991-16 y V4984 -16 de 17/11/2016 … con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. … cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
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Novedades para 2018 sobre la deducibilidad de gastos cuando se califiquen como rendimientos de actividades económicas. LIRPF. Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. … 4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales. con efectos de 1 de enero de 2018, [ art. 11 Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. 5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.
Criterio DGT en relación con la deducibilidad estos gastos: Consulta V3229-18 de 19/12/2018 La normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada. … En el caso en que el consultante afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. Consulta V2310-18 de 07/08/2018 En caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.
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Boletín FISCAL diario – martes, 5 de febrero de 2019 En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros. Consulta V1888-18 de 27/06/2018 La remisión que la Ley del Impuesto realiza para los gastos de manutención de empresarios o profesionales a la regulación reglamentaria establecida para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores, contenida en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, se circunscribe a los límites cuantitativos establecidos para dichos gastos de manutención, sin que en consecuencia, en dicha remisión se contemplen gastos distintos a los de manutención, como los gastos de estancia, … … debe indicarse que la modificación realizada por el citado artículo 11 de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo en la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto, sólo se refiere, como se ha dicho, a los gastos de manutención, sin contemplar los de estancia, por lo que los requisitos de deducibilidad para los gastos de estancia incurridos en el desarrollo de una actividad económica son únicamente los requisitos generales establecidos por la normativa del Impuesto para la deducibilidad de los gastos en actividades económicas.
2. ¿Se trata de actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA? Artículo 5. Concepto de empresario o profesional. … Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Criterio de la DGT sobre la relevancia de la habitualidad en la prestación de los servicios: Consulta V2363-17 de 18/09/2017 … la frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional. Así se ha manifestado por este Centro Directivo en, entre otras, la consulta V1102-12, de 21 de mayo del 2012, en la que se señaló que no “puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”. No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional De acuerdo con todo lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio prestado por el consultante persona física, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional en las condiciones señaladas.
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Boletín FISCAL diario – martes, 5 de febrero de 2019 En otro caso, sí estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la citada operación, en particular, cuando el consultante tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo anterior sin perjuicio de que dichas operaciones puedan estar exentas del Impuesto, circunstancia que no se puede valorar con la información aportada en el escrito de consulta. Requisitos para aplicar la exención LIVA. Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: … 10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Criterio reiterado de la DGT La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de la Comunidad Autónoma correspondiente. c) Que, en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Consulta V3241-18 de 19/12/2018 El consultante es una asociación sin ánimo de lucro que promueve, por un lado, actividades educativas, de formación y reinserción laboral a través de todo tipo de cursos, en colaboración con un centro de educación de adultos y, por otro, cursos de Yoga, Tai-chi y Pilates, impartidos por monitores de gimnasios. Criterio de la DGT: las clases de disciplinas deportivas impartidas por monitores de deporte para el consultante, estarán sujetas y no exentas del IVA, tributando al tipo impositivo del 21%.
¿A efectos del IAE se trata de una actividad empresarial o profesional?
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Boletín FISCAL diario – martes, 5 de febrero de 2019 El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como “… el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). Consulta V3255-18 de 20/12/2018 La actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
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