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Mini Boletín 04/03/2019

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019

Boletines Oficiales Propiedad intelectual. Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

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26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. Catalunya. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD núm. 2255-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012 (sentencia). Catalunya. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD núm. 2501-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar

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la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (sentencia). Catalunya. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD núm. 4751-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña (sentencia).

Consejo de Ministros de 01/03/2019 Alquiler. Real Decreto-ley de medidas urgentes para atender la emergencia social en materia de vivienda

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Brexit. REAL DECRETO-LEY por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

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Laboral. REAL DECRETO-LEY de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Consulta de la DGT de interés IRPF. La adquisición de autocartera tributa en el IRPF como la separación de socios.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019

Sentencia del TSJUE de interés Cláusulas anti-abusos. Dinamarca. Analiza las consecuencias que, la aplicación cláusulas anti-abuso como la del beneficiario efectivo previsto en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes

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(“Directiva Matriz-Filial”) pueden tener en el marco de operaciones entre grupos internacionales

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019

Boletines Oficiales

Núm. 53 Sábado 2 de marzo de 2019 Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. [pdf] Artículo 187. Contabilidad y auditoría. 1. Las entidades de gestión deberán presentar sus cuentas anuales elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y las formularán exclusivamente según los modelos normales previstos en él. Asimismo, deberán presentar el informe de gestión que acompañe a dichas cuentas anuales con el contenido establecido en el artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Las entidades de gestión que participen en sociedades mercantiles y se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, deberán formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en los términos previstos en dicho Código y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. 2. Todas las entidades de gestión someterán a auditoría sus cuentas anuales. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5 del artículo 175 y en el segundo párrafo del artículo 177.5 se revisará anualmente, por los auditores mencionados en el párrafo anterior, con el fin de verificar que se cumple con lo legalmente exigido. Los auditores deberán emitir un informe, que acompañará a su informe de auditoría de las cuentas anuales, en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisión y, en su caso, las incorrecciones detectadas. Los auditores serán nombrados por la asamblea general de la entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. La asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa. Cuando la asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el máximo órgano ejecutivo de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador Mercantil también podrá ser realizada por cualquier miembro de la entidad.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 3. El máximo órgano ejecutivo de la entidad de gestión formulará las cuentas anuales y el informe de gestión dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio. Las cuentas anuales y el informe de gestión, el informe anual de transparencia y los distintos informes que deben realizar los auditores, conforme a lo previsto en el apartado 2 y en el artículo 189.2, se pondrán a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente o en su domicilio social y en el de las delegaciones territoriales, de forma gratuita en ambos casos, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la asamblea general en la que hayan de ser aprobadas. En la convocatoria de la asamblea general, que también se anunciará en la página web de la entidad, se hará mención de este derecho. Las cuentas anuales deberán ser aprobadas por la asamblea general en el plazo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio. …. Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de transparencia. Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de dicho texto refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.

Núm 26. 28 de febrero de 2019 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD núm. 2255-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012 (sentencia). [pdf] El suplemento del BOE núm. 39, de 14.02.2019, publica la Sentencia 4/2019, de 17 de enero, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2255-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional ha decidido: “Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.”

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD núm. 4751-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña (sentencia). En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional ha decidido: “Estimar el presente recurso promovido por el presidente del Gobierno y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña:

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 1.° Del artículo 6, en cuanto a la redacción dada al artículo 411.10.3, letra b), del libro cuarto del Código civil de Cataluña («Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales»). Artículo 6. Adición de un artículo al capítulo I del título I, con relación a las voluntades digitales en caso de muerte. Se añade un artículo, el 411-10, al capítulo I del título I del libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte. 1. Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas. 2. El causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones: a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción. b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas. c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores. 3. Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de los siguientes instrumentos: a) Testamento, codicilo o memorias testamentarias. b) Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales. 4. El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad. 5. Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones de las letras a, b y c del apartado 2 de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor. 6. Si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial. 7. Si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.» 2.° Del artículo 8, en cuanto a la redacción dada al artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código, en el inciso «y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales». Artículo 8. Adición de un artículo al capítulo I del título II, con relación a la persona designada para ejecutar las voluntades digitales. Se añade un artículo, el 421-24, al capítulo I del título II del libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 421-24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante. 1. La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales. 2. El otorgante de los documentos a que se refiere el apartado 1 puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de las voluntades digitales.» 3.° Del artículo 10, que incorpora a dicho Código la disposición adicional tercera del libro cuarto. Artículo 10. Adición de una disposición adicional relativa a la creación del Registro electrónico de voluntades digitales. Se añade una disposición adicional, la tercera, al libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto: «Tercera. Registro electrónico de voluntades digitales.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 1. Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil por medio del centro directivo que tenga atribuida la competencia. 2. En el Registro electrónico de voluntades digitales se inscriben los documentos de voluntades digitales. 3. El acceso al Registro electrónico de voluntades digitales está reservado al titular otorgante y, una vez muerto el titular, a las personas que se mencionan en los apartados siguientes, siempre y cuando acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad. 4. Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico de voluntades digitales. A solicitud de la persona interesada, si el causante no dispuso otra cosa, el certificado puede extenderse a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, los certificados relativos al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro electrónico de voluntades digitales, una vez muerto el titular, únicamente pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales y solo pueden entregarse a estas personas. 6. El Registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.» 4.° Del artículo 11, que añade al mismo Código la disposición final quinta del libro cuarto. Artículo 11. Adición de una disposición final relativa a la ordenación del Registro electrónico de voluntades digitales. Se añade una disposición final, la quinta, al libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto: «Quinta. Organización, funcionamiento y acceso al Registro electrónico de voluntades digitales. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deben establecerse por reglamento.» 5.° De la disposición final primera.” Disposición adicional primera. Mediación. Las controversias que surjan en aplicación de la presente ley pueden someterse a mediación entre las personas físicas o jurídicas afectadas para que lleguen a un acuerdo. Con la misma finalidad, la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación. Hay un voto particular que formula la Magistrada doña Encarnación Roca Trías.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019

Consejo de Ministros de 01/03/2019 REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA ATENDER LA EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE VIVIENDA •

Medidas del alquiler de

cinco años, si el arrendador es persona física, o a siete años, si es persona jurídica. •

viviendas

Se amplía la prórroga obligatoria del contrato de alquiler de tres a

Enlace: Nota del Consejo de Ministros

Se mandata al Gobierno a impulsar la oferta de viviendas en alquiler

Fecha: 01/03/2019

asequible mediante medidas para favorecer la información y la transparencia en el mercado del alquiler, así como las políticas de vivienda o fiscales. •

Mejora la coordinación con los servicios sociales para proteger al desahuciado en los supuestos de vulnerabilidad además de que se implementa y agiliza el procedimiento.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto-ley de medidas urgentes que responden a la necesidad de atender la urgencia social que se deriva de un mercado de la vivienda deficiente, especialmente desequilibrado en el ámbito del alquiler. Se trata, en definitiva, de dar un giro social en la política de vivienda. Las principales medidas contempladas se dirigen a ofrecer mayor seguridad y certidumbre al inquilino, incentivar la oferta de vivienda de alquiler y dar apoyo a los grupos más vulnerables, aliviando la carga financiera de las familias. Seguridad para el inquilino El desequilibrio actualmente existente se abordará ofreciendo mayor seguridad y certidumbre al inquilino. Para lograrlo, se amplía la prórroga obligatoria de tres a cinco años, si el arrendador es persona física, o a siete años, si es persona jurídica, Además, se amplía la prórroga tácita, si ninguna de las partes dice nada transcurridos los cinco o siete primeros años, de uno a tres años. Aumenta también a dos meses el plazo de preaviso previsto para no renovar el contrato para el inquilino y a cuatro meses para el arrendador. Por otra parte, los contratos no inscritos vuelven a tener efectos ante terceros, de forma que cuando haya una venta de un piso arrendado, el inquilino quede protegido, esté o no inscrito el contrato en el Registro de la Propiedad. Incentivos para la oferta El Real Decreto-ley mandata al Gobierno a impulsar la oferta de viviendas en alquiler asequible mediante medidas para favorecer la información y la transparencia en el mercado del alquiler, así como las políticas de vivienda o fiscales. Así, se establece una información mínima que deben recoger los Depósitos Autonómicos de

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 Fianzas en las comunidades autónomas donde estén creados y se creará, en el plazo de ocho meses, un índice estatal de referencia del precio del alquiler de vivienda. Al mismo tiempo, en caso de venta conjunta de un inmueble con arrendamientos se establece el derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto) por las Administraciones Públicas. En cuanto a las medidas fiscales establecidas para el estímulo de la oferta, la propuesta es habilitar el gravamen en el IBI de la vivienda vacía, bonificar en el IBI la vivienda protegida en alquiler, así como la eliminación del Impuesto de Transmisiones en los alquileres de vivienda habitual. También queda recogida una mejora técnica en la exclusión de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la vivienda turística, para su específica regulación por las comunidades autónomas, y se permite que una mayoría de 3/5 de las comunidades de propietarios puedan limitar las viviendas de uso turístico, o asignarles mayores gastos comunes. Concretamente, se introduce en la Ley de Propiedad Horizontal la posibilidad de que, por acuerdo de una mayoría de 3/5, una comunidad de propietarios pueda limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de alquiler turístico o fijar unas determinadas condiciones para su ejercicio. El objetivo es dotar a los vecinos de instrumentos para facilitar la convivencia y decidir sobre las actividades que tienen lugar en su comunidad. Asimismo, la norma recoge la posibilidad de establecer incrementos de hasta un 20% en la participación en los gastos comunes por parte de las viviendas de uso turístico. Todo ello, en el marco del régimen de usos establecido en la ordenación urbanística municipal y de la necesidad de disponer de los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de dicha actividad, cumpliendo lo dispuesto en la normativa sectorial turística de aplicación. En la Ley de Arrendamientos Urbanos se amplía la exclusión del artículo 5.e, quedando reguladas todas las viviendas de uso turístico por la normativa sectorial turística, independientemente de la forma de comercialización o promoción. De esta manera, se contribuye a crear un marco normativo más claro en el que se evite la aplicación indebida de la LAU cuando la cesión del uso de la vivienda se encuentre dentro de la definición que recoge la normativa turística y, por tanto, la actividad esté sujeta a determinadas exigencias fijadas para su adecuado desarrollo. La propuesta de modificar ambas normativas estatales fue debatida en septiembre del año pasado durante la reunión del Grupo de Trabajo de Viviendas de Uso Turístico en el que participaron las 17 comunidades autónomas y la FEMP, además de casi una veintena de representantes del sector hotelero, empresarial, las plataformas, los vecinos, consumidores y sindicatos. Así mismo, se favorece el acuerdo entre las partes para la realización de mejoras durante la vigencia del contrato, permitiendo en este caso pactado el incremento de la renta durante el resto del contrato. Apoyo a los grupos más vulnerables Por otro lado, el Real Decreto-ley mejora la coordinación con los servicios sociales para proteger al desahuciado en los supuestos de vulnerabilidad además de que se implementa y agiliza el procedimiento.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 Las garantías adicionales quedan limitadas a dos meses además de que también queda sujeto al IPC la actualización de la renta durante la vigencia del contrato. Respecto a los gastos de gestión inmobiliaria y formalización, estos corresponderán al arrendador, cuando este sea persona jurídica. Además, se obliga a los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal a la realización de obras y actuaciones de accesibilidad, con independencia de la cuantía de las mismas, si existe ayuda pública de al menos el 75 % del coste. También, se establece la necesidad de elevar y destinar el fondo de reserva de la comunidad de propietarios a sufragar inversiones de accesibilidad. Otra de las medidas recogidas es la de blindar la posibilidad de subrogación, en caso de fallecimiento del inquilino, en favor de determinados perfiles vulnerables como menores, discapacitados o mayores de 65 años.

REAL DECRETO-LEY por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. REAL DECRETO-LEY de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019

Consulta de la DGT de interés La adquisición de autocartera tributa en el IRPF como la separación de socios. Consultas V3133-18 de 11/12/2018 El consultante es propietario de acciones de una sociedad anónima no admitida a cotización en un mercado regulado de valores. Dichas acciones fueron adquiridas por herencia en 2012. Se van a transmitir dichas acciones a la sociedad anónima, que las mantendrá en autocartera sin

La adquisición de

proceder a su amortización.

autocartera por la

En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de acciones a la

sociedad sin que las

sociedad las reglas para el cálculo de las ganancias o pérdidas

amortice tributa para el

patrimoniales correspondientes a la separación de socios establecidas

socio por las reglas

en el referido artículo 37.1.e) de la ley del Impuesto, que dispone que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que

previstas para la separación de socios Enlace: Boletín

corresponda. Fecha: 11/12/2018

(…)”.

Por todo ello, la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial que

NOTICIAS/IRPF

corresponde al consultante en las acciones vendidas se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de las acciones.

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Sentencia de TSJUE de interés Analiza las consecuencias que, la aplicación cláusulas antiabuso como la del beneficiario efectivo previsto en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes (“Directiva MatrizFilial”) pueden tener en el marco de operaciones entre grupos internacionales.

Dinamarca. Cláusulas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2019 «Procedimiento

prejudicial —

Aproximación

de

las

legislaciones —

anti-abuso Enlace: Sentencia

Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros — Directiva 2003/49/CE — Beneficiario efectivo de los intereses y cánones — Artículo 5 — Abuso de derecho — Sociedad residente en un Estado

Fecha: 26/02/2019 SENTENCIA/IS

miembro que satisface a una sociedad asociada residente en otro Estado miembro intereses que, a continuación, son transferidos íntegramente o en su cuasitotalidad fuera del territorio de la Unión Europea — Filial sujeta a la obligación de retener el impuesto sobre los intereses en la fuente» En los asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 1)

Se acumulan los asuntos C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16 a efectos de la presente sentencia.

2)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal

común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 4, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses que establece está reservada exclusivamente a los beneficiarios efectivos de tales intereses, a saber, las entidades que disfrutan realmente de los intereses en cuestión desde el punto de vista económico y que, por lo tanto, disponen de la facultad de decidir libremente el destino de estos. El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación. 3)

Para probar que existe una práctica abusiva, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias

objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que esos indicios sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en

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Boletín FISCAL diario – lunes, 4 de marzo de 2019 particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos. La circunstancia de que el Estado miembro del que proceden los intereses haya celebrado un convenio con el Estado tercero en el que reside la sociedad beneficiaria efectiva de dichos intereses es irrelevante a la hora de constatar, en su caso, un abuso de Derecho. 4)

A efectos de la denegación del reconocimiento a una sociedad de la condición de beneficiario efectivo de los intereses

o de la constatación de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o las entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos intereses. 5)

El artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/49 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad comanditaria por

acciones (SCA) registrada como sociedad de inversión de capital riesgo (SICAR) de Derecho luxemburgués no puede calificarse de «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de dicha Directiva, con la posibilidad de acogerse a la exención establecida en el artículo 1, apartado 1, de esta, si los intereses percibidos por la referida SICAR, en una situación como la controvertida en el asunto principal, están exentos del impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. 6)

En una situación en la cual el régimen de exención de retención en la fuente sobre los intereses satisfechos por una

sociedad residente de un Estado miembro a una sociedad residente de otro Estado miembro, establecido en la Directiva 2003/49, no es aplicable por haberse constatado la existencia de un fraude fiscal o de un abuso, en el sentido del artículo 5 de esta Directiva, no es lícito invocar la aplicación de las libertades consagradas por el Tratado FUE para impugnar la normativa del primer Estado miembro que regula la tributación de dichos intereses. Siempre que no se trate de tal situación, el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que: –

no se opone, en principio, a una normativa nacional según la cual una sociedad residente que paga intereses a una

sociedad no residente está obligada a practicar una retención en la fuente sobre esos intereses, siendo así que aquella sociedad residente no está sujeta a tal obligación si la sociedad perceptora de los intereses también es una sociedad residente, pero se opone a una normativa nacional que exige tal retención en la fuente en caso de pagos de intereses por una sociedad residente a una sociedad no residente mientras que una sociedad residente que percibe intereses de otra sociedad residente no está sujeta a la obligación de realizar un pago a cuenta en concepto del impuesto sobre sociedades durante los dos primeros ejercicios fiscales y, por tanto, no está obligada a liquidar dicho impuesto en relación con los referidos intereses sino hasta una fecha bastante más lejana que la de la retención en la fuente; –

se opone a una normativa nacional que exige a la sociedad residente obligada a practicar una retención en la fuente

sobre los intereses satisfechos por ella a una sociedad no residente el pago de unos intereses de demora, en caso de ingreso fuera de plazo de esa retención, calculados a un tipo más elevado que el aplicable en caso de retraso en el pago del impuesto sobre sociedades que grava, en particular, los intereses percibidos por una sociedad residente de otra sociedad residente; –

se opone a una normativa nacional que establece que, cuando una sociedad residente esté sujeta a una obligación de

retención en la fuente sobre los intereses que pague a una sociedad no residente, no se tendrán en cuenta los gastos por intereses que haya soportado esta última directamente relacionados con la actividad derivada del préstamo en cuestión, siendo así que, según esa normativa nacional, tales gastos pueden deducirse por una sociedad residente que percibe intereses de otra sociedad residente a efectos de la determinación de su base imponible.

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