Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Consultas de la DGT de interés GEBI. Sociedad residente fiscal en Gibraltar es propietaria de un bien inmueble situado en territorio español adquirido en 1998. La sociedad se encuentra sujeta al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades
Pág. 2
no Residentes. Se plantea la posibilidad de vender este inmueble.
Actualidad de la web de interés IS. Publicación de copia del informe del conflicto nº 1. Impuesto sobre Sociedades. Gastos financieros de financiación intragrupo.
Pág. 4
Resolución del TEAC de interés IRPF. Exención por reinversión en vivienda habitual. Inicio del cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada para que la vivienda pueda ser
Pág. 5
calificada de habitual.
Actualidad del Tribunal Constitucional Aragón. El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad de Unidos Podemos contra la Ley 2/2016 de Aragón que regula el impuesto sobre contaminación de aguas.
Pág. 6
Actualidad del Consejo Europeo IVA. Publicaciones electrónicas: el Consejo permite tipos reducidos de IVA
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
Pág. 8
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Consulta de la DGT de interés Sociedad residente fiscal en Gibraltar es propietaria de un bien inmueble situado en territorio español adquirido en 1998. La sociedad se encuentra sujeta al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Actualmente, se está planteando la posibilidad de vender este inmueble. Consulta V2112-18 de 17/07/2018
Gravámen especial sobre Bienes Inmuebles:
Se pregunta: 1. Si la cuota del GEBI ingresada por la sociedad, será deducible de la base imponible del IRNR, que surja como consecuencia de la ganancia patrimonial que se pueda originar por esta transmisión. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa española, la sociedad no residente puede obtener una renta en España susceptible de
deducción Fecha: 17/07/2018 Enlace: Consulta CONSULTA/IRNR
gravamen por el IRNR, tanto de la utilización del inmueble por parte de los socios, administradores o trabajadores de la sociedad, ya que el apartado 2 del artículo 12 del TRLIRNR establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto; en el caso de arrendamiento del inmueble; o como establece la citada letra i), en el caso que se produzca una ganancia patrimonial al venderlo. Lo que significa que el GEBI puede minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), tanto en el caso de rendimientos como en el caso de ganancia patrimonial originada por la transmisión del inmueble. 2. En caso afirmativo, si la cuota deducible se referirá a los ejercicios con respecto a los cuales no se haya producido la prescripción del GEBI, o por el contrario, debe entenderse que cabe deducir la cuota del GEBI satisfecha desde la adquisición del inmueble, por cuanto la prescripción del derecho a la deducción del GEBI nace desde el momento en el que se origina la ganancia patrimonial sujeta al IRNR. En cuanto a la segunda pregunta, en primer lugar debe señalarse que el gravamen especial se devenga el 31 de diciembre de cada año y su ingreso debe realizarse en el mes de enero siguiente al devengo, tal y como señala el artículo 45 del TRLIRNR. En cuanto a la forma de conciliar este gravamen especial de devengo periódico -31 de diciembre- con los devengos separados del IRNR, es criterio de esta Dirección General de Tributos, como señala la consulta 1251-97, de 17 de junio de 1997, que se deduzca en la liquidación inmediata a la imputación del gasto. Aclarando también que el gasto que supone el pago del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes puede ser fraccionado durante el año siguiente a su devengo, con el fin de que pueda deducirse en su totalidad, ante la posibilidad, por ejemplo, de que el importe íntegro del arrendamiento del mes de enero sea inferior a la cuota del Gravamen Especial.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Ahora bien, la Ley no establece limitaciones o plazos para aplicar la deducción del gravamen Especial a la base imponible del IRNR, por consiguiente, hay que entender que la cuota ingresada por el GEBI será deducible de la base imponible del IRNR, siempre que no haya prescrito el derecho a tal deducción. El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, en relación con la prescripción señala: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”. El artículo 67 de la LGT establece desde cuándo comenzará a contarse el plazo de prescripción en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 que, en el caso a), será desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Por tanto, si hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del IRNR al que corresponde el Gravamen Especial como gasto deducible, no será posible modificar el impuesto de ese ejercicio perdiendo, por tanto, la posibilidad de deducir el Gravamen especial.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Actualidad de la web de la AEAT de interés Publicación de copia del informe del conflicto nº 1. Impuesto sobre Sociedades. Gastos financieros de financiación intragrupo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
Se publica copia del informe de la Comisión
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
Consultiva sobre conflicto
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
en la aplicación de la
1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente “SOCIEDAD 1 SLESP”. Conflicto nº 1. Impuesto sobre Sociedades. Gastos financieros de financiación intragrupo
(288 KB)
norma relativo al contribuyente Fecha: 02/10/2018 Enlace: Copia NOTICIA/IS
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Resolución del TEAC de interés IRPF. Exención por reinversión en vivienda habitual. Inicio del cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada para que la vivienda pueda ser calificada de habitual. Resolución del TEAC de 18/09/2018 Criterio:
Inicio cómputo de 3 años para considerar la
En la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el
vivienda como habitual:
IRPF, el cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada necesario
se inicia desde el
para que la vivienda trasmitida tenga la consideración de habitual debe computarse a partir del momento de la adquisición del dominio, sin
momento de adquición del dominio
que pueda computarse el tiempo de residencia anterior a la adquisición. Reitera criterio de RG 00/001565/1997 (06-10-2000) en unificación de
Fecha: 18/09/2018
criterio (vigente legislación anterior: Ley 18/1991). En similar sentido RG 00/06331/2013 (10-09-2015) en unificación de criterio, pero referido al caso de la adquisición indivisa de la vivienda y
Enlace: Resolución CONSULTA/IRPF
posterior asignación de la totalidad a uno de los copropietarios, en el que el cómputo del plazo se inicia en el momento de la adquisición indivisa y se aplica a la totalidad de la vivienda.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Actualidad del Tribunal Constitucional El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad de
Ley de Aragón que regula
Unidos Podemos contra la Ley 2/2016 de Aragón que regula el impuesto sobre contaminación de aguas
el impuesto sobre contaminación de aguas
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado el recurso de
Fecha: 02/10/2018
inconstitucionalidad presentado por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario PodemosEn Comú Podem-En Marea y del Grupo Mixto en el
Enlace: Nota de prensa
Congreso de los Diputados contra los apartados 3, 4, 6 y 8 del artículo 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de 28 de enero de Medidas Fiscales y
Enlace: Texto Sentencia
Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por los que se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 82, la DA séptima y DT sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, relativos al impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón. La sentencia considera que “el legislador autonómico respeta lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con la tasa municipal de depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas de Zaragoza”. Según los recurrentes, los preceptos impugnados vulneraban la autonomía local por cuanto establecen una nueva regulación del impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón (ICA) que no tiene en cuenta el derecho de las entidades locales a participar en los asuntos de su interés. Además, consideran que conculcan el principio de suficiencia financiera que consagra el artículo 142 de la Constitución, y que el sistema de bonificaciones que establece esta Ley (a favor de los pequeños municipios de menos de 200 habitantes y de los municipios que tengan una población igual o superior a 200 habitantes) es contrario a los arts 45 (medio ambiente) y 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad) por vulnerar los principios del Derecho ambiental de la Unión Europea. Por el contrario, las Cortes y el Gobierno de Aragón califican el ICA como un tributo propio de la comunidad autónoma y argumentan que el sistema de bonificaciones que establece esta Ley no puede ser considerado como arbitrario y contrario al artículo 9.3 ni al 45 de la Constitución ya que es razonable y que está justificado por razones económicas y medioambientales. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, explica que el ICA se crea y regula en el ejercicio de la potestad tributaria que el artículo 133.2 de la Constitución atribuye a las autonomías. Precepto que se complementa con el 156.1 de la Carta Magna que les confiere autonomía financiera para la gestión de sus respectivos intereses y les permite utilizar el instrumento fiscal en la ejecución y desarrollo de todas sus competencias. Siendo el caso de que la Comunidad de Aragón tiene competencia para regular, entre otras materias, el medio ambiente, aguas, régimen local y ordenación del territorio. En este sentido, el Tribunal razona que “no existe identidad entre la tasa municipal por servicios de saneamiento y depuración de aguas y el ICA, pues entre una y otro existen diferencias en cuanto a su naturaleza tributaria y al hecho imponible que gravan”. De ahí, que “el establecimiento de este impuesto no supone, en definitiva, una limitación
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
indebida de las potestades tributarias municipales en relación con la fijación de los elementos de la tasa por los servicios de saneamiento y depuración”. Los recurrentes también alegaban que el ICA debía perseguir la desincentivación de la contaminación de las aguas respecto de aquellos usuarios que hacen uso de este elemento natural, pero en modo alguno medidas de beneficio que nada tienen que ver con dicha finalidad. La sentencia señala que “el sistema de bonificaciones que cuestionan los recurrentes debe situarse tanto en el contexto del proceso de implantación de instalaciones de saneamiento y depuración de las aguas en la Comunidad Autónoma de Aragón, como en el de los distintos factores que el legislador puede tomar en consideración a la hora de articular y modular un impuesto como el que aquí se analiza”. Por ejemplo, al establecer por ley bonificaciones más altas en los municipios más pequeños, de menos de 200 habitantes. “El legislador autonómico ha optado por atender a diversas consideraciones de orden económico, social y de población a la hora de establecer el sistema de bonificaciones, las cuales no pueden decirse que carezcan de toda justificación razonable”. El último motivo de impugnación se refiere a la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima recogido en el artículo 9. 3 de la Constitución. La sentencia resalta que los recurrentes “no precisan qué expectativas legítimas de los contribuyentes afectados podrían entenderse amparadas por la normativa ahora modificada”. Además, para el Tribunal, “no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional considerar contrario al principio de seguridad jurídica el cambio normativo que impugnan los recurrentes”. En definitiva, “la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles dentro de la Constitución”
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
Boletín FISCAL diario – miércoles, 3 de octubre de 2018
Actualidad del Consejo Europeo Publicaciones electrónicas: el Consejo permite tipos reducidos de IVA
IVA en los libros
El 2 de octubre de 2018, el Consejo ha alcanzado un acuerdo sobre una
electrónicos
propuesta por la que se permite a los Estados miembros aplicar a las publicaciones electrónicas tipos del IVA reducidos, superreducidos o
RESUMEN:
nulos, haciendo con ello posible la armonización de las normas del IVA
miembros aplicar a las
aplicables a las publicaciones electrónicas con las de las publicaciones
se permite a los Estados
publicaciones electrónicas tipos
físicas.
del IVA reducidos, superreducidos
Este texto contribuirá al plan de la UE para el «mercado único digital».
o nulos
La propuesta forma parte de nuestra labor de modernización del IVA en
Fecha: 02/10/2018
favor de la economía digital y nos permite mantener el ritmo del progreso tecnológico.
Enlace: Texto acordado de la
Hartwig Löger, ministro federal de Hacienda de Austria, que en la actualidad ocupa la Presidencia del Consejo
Directiva (en inglés) NOTICIAS/IVA
Según las normas del IVA vigentes (Directiva 2006/112/CE), los servicios prestados por vía electrónica tributan el tipo normal de IVA, es decir un mínimo del 15 %, mientras que las publicaciones en soporte físico pueden beneficiarse de tipos distintos del normal. Respecto de las publicaciones físicas (libros, periódicos y revistas), los Estados miembros actualmente disponen de la opción de aplicar un tipo reducido del IVA, es decir un mínimo del 5 %. Algunos han sido autorizados a aplicar tipos de IVA «superreducidos» (inferiores al 5 %) o «nulos» (casos en los que el IVA es deducible). Gracias a la Directiva, los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar tipos reducidos del IVA también a las publicaciones electrónicas. Solo se permitirán tipos superreducidos o nulos a los Estados miembros que en la actualidad los apliquen a las publicaciones «físicas». Las nuevas normas se aplicarán temporalmente, hasta que se introduzca un nuevo y «definitivo» sistema del IVA. La Comisión ha presentado propuestas relativas al nuevo sistema, que permitiría a los Estados miembros disponer de una mayor flexibilidad que la tienen ahora para fijar los tipos del IVA. Proceso El acuerdo se ha alcanzado en una sesión del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros. La Directiva se adoptará sin más debate una vez que el texto haya sido ultimado en todas las lenguas oficiales. La Directiva requiere unanimidad en el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo. (Base jurídica: artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). El Parlamento aprobó su dictamen el 1 de junio de 2017. •
Texto acordado de la Directiva
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8