Mini Boletín FISCAL diario
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ÍNDICE
Boletines ofic iales BOE 31.07.2026
Seguridad Social. MUTUALIDADES Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.
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Consulta de la DGT RETRIBUCIÓN EN ESPECIE IRPF. ENTREGA DE ACCIONES MEDIANTE SELL TO COVER. La DGT aclara que el mecanismo sell-to-cover en planes de RSU no constituye una venta de acciones por el trabajador y determina cómo debe valorarse la retribución en especie
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Resoluc ión del TEAC DEDUCCIÓN DE 2.000 EUROS ESTABLECIDA EN EL ART. 19.2 LIRPF IRNR. El TEAC niega la deducción de los 2.000 euros de "otros gastos" del artículo 19.2.f) LIRPF a contribuyentes del IRNR por no cumplir el requisito de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España VALIDEZ VALOR DE REFERENCIA. El TEAC confirma la validez de la Resolución que fija los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos de 2024 y rechaza que vulnere la reserva de ley o el principio de capacidad económica.
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Sentenc ia DEDUCCIÓN IP. CUOTA DE IRPF. El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF del cónyuge no es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando ambos optaron por tributación individual
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Actualidad del P oder J udic ial INSPECCIÓN CASO PLUS ULTRA. El juez del ‘caso Plus Ultra’ rechaza suspender la inspección de la Agencia Tributaria al expresidente José Luis Rodríguez Zapatero, su mujer e hijas y al empresario investigado
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B o l e ti n e s o f i c i a l e s Estatal 31.07.2026
Seguridad Social. MUTUALIDADES Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª. La transferencia voluntaria de derechos a la TGSS estará exenta de tributación. 1. Objetivo La norma revisa el régimen de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativa al alta en el RETA para determinados colegiados (arquitectos, abogados, médicos y otros profesionales cuyo colegio optó históricamente por una mutualidad en lugar de la Seguridad Social). El objetivo declarado en el preámbulo es corregir situaciones en las que la protección ofrecida por estas mutualidades ha resultado, en la práctica, inferior a la que se habría obtenido en el RETA. Las novedades se concentran en tres ejes: (i) (ii)
elevar los mínimos de protección económica que las mutualidades deben garantizar; abrir una «pasarela» voluntaria y excepcional para transferir a la Seguridad Social los derechos acumulados en la mutualidad; y reforzar la transparencia y la supervisión de estas entidades.
(iii)
2. Encuadramiento de los profesionales colegiados (art. Único uno que modifica la DA 18ª del TRLSS) Equiparación de derechos generales de los mutualistas: los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial 3. Mejora de las prestaciones mínimas garantizadas (art. Único Dos que modifica la DA 19ª del TRLSS) La disposición adicional 19.ª, apartado 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social eleva sustancialmente los suelos de protección:
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Prestación en forma de renta: el mínimo garantizado sube del 60 % al 100 % de la cuantía mínima inicial de la pensión equivalente en la Seguridad Social (o, si es superior, el importe de las pensiones no contributivas). Se añade una actualización anual obligatoria de estas prestaciones en los mismos términos que las pensiones del sistema público. Prestación en forma de capital: no podrá ser inferior al importe capitalizado del mínimo de renta, precisándose ahora expresamente que el cálculo se hace «en el momento de su devengo». La cuota que exime de la obligación de cuantía mínima pasa del 80 % de una cuota mínima general fija al 100 % de una cuota calculada según los rendimientos netos del mutualista, en la misma lógica de tramos que el RETA — y no ya sobre una cuota mínima fija, lo que vincula la exigencia a la capacidad económica real del profesional.
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Se incorpora la cuota reducida para nuevos autónomos (artículo 38 ter de la Ley 20/2007) cuando resulte aplicable. Novedad instrumental: la Agencia Tributaria deberá facilitar a las mutualidades, por vía telemática, la información fiscal necesaria para calcular esta cuota en función de los rendimientos netos de cada mutualista.
4. Calendario transitorio de la subida de cuota (2026-2028) (art. Único Cinco que introduce una nueva DT 46ª del TRLSS) La nueva disposición transitoria 46.ª TRLGSS escalona la entrada en vigor plena de la cuota anterior para no aplicar de golpe el 100 %: Año 2026 2027 2028
Porcentaje exigible 86 % 93 % 100 %
Referencia De la cuota resultante por tramos de rendimientos netos Ídem Plena aplicación (DA 19.ª.2)
5. La «pasarela»: transferencia voluntaria de derechos a la TGSS (art. Único Seis que introduce una nueva DT 47ª del TRLSS) La nueva disposición transitoria 47.ª TRLGSS crea, por primera vez, una vía para abandonar la mutualidad alternativa e integrarse en el RETA trasladando el valor económico acumulado:
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Quiénes pueden solicitarla: colegiados que estén o hayan estado en una mutualidad alternativa de las acogidas al régimen del tercer párrafo de la DA 18.ª.1 (las constituidas antes del 10 de noviembre de 1995). Plazo: un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo (aún pendiente de aprobar; plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley para dictarlo). Exclusión: no pueden solicitarla quienes ya sean pensionistas de un régimen público o de la propia mutualidad — salvo que se trate de una pensión de viudedad. Conversión: los derechos económicos se transforman en períodos cotizados al RETA aplicando a la base mínima que hubiera correspondido un coeficiente de mejora entre 0,67 y 0,87 (para reflejar que la mutualidad no cubría todas las contingencias del RETA). Cómputo a efectos de jubilación — regla general: quienes iniciaron su actividad antes del 10 de noviembre de 1995 obtienen mes a mes un cómputo íntegro (un mes en la mutualidad = un mes de alta en el RETA) a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora. Cómputo a efectos de jubilación — regla adicional por edad: con independencia de cuándo empezaron a trabajar, los mutualistas que a 31 de diciembre de 2026 tengan 52 años o más también obtienen ese cómputo íntegro mes a mes. Esto amplía el beneficio más allá de quienes empezaron antes de 1995 — conviene revisar con cada cliente si entra por una vía u otra, o por ambas. Efectos: la transferencia conlleva encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para esa actividad, y está exenta de tributación por cualquier operación económica derivada de ella. La transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.»
6. Transparencia y supervisión reforzada (art. Único tres que introduce una nueva DA al TRLSS)
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Nueva obligación semestral: las mutualidades alternativas deberán elaborar un informe con toda la información relevante sobre los fondos de sus mutualistas y su evolución, incluyendo el valor actual actuarial de la renta inicial calculado con criterios contrastables y equitativos, y las operaciones cuyo coste pueda recaer en los mutualistas.
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Deberán remitir además a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) la documentación necesaria para su supervisión continua: estados financieros, análisis económicofinanciero, cumplimiento normativo y solvencia. Mandato adicional al Gobierno (disposición adicional segunda de la ley): en el plazo de un año deberá aprobar las reformas normativas necesarias para reforzar aún más estas garantías de transparencia, información, supervisión y control.
7. Evaluación futura del propio régimen (art. Único Cuatro que introduce una nueva DA al TRLSS) Se introduce una disposición adicional que obliga al Gobierno a remitir a las Cortes Generales, antes del 31 de diciembre de 2030, un informe de evaluación sobre el funcionamiento del régimen de alternatividad, centrado en la efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales y en la equiparación de cuotas entre mutualidades y RETA. Ese informe podrá servir de base para mantener, revisar o reformar el sistema — es decir, la propia ley se reserva la posibilidad de seguir cambiando este régimen a medio plazo.
8. Convenio especial para bajas anteriores a la capitalización individual (DA 1ª) La disposición adicional primera de la ley crea, por una única vez, un convenio especial para profesionales colegiados que causaron baja en una mutualidad alternativa antes de que esta aplicara capitalización individual y que no alcancen los quince años de cotización en la Seguridad Social. Permite computar, hasta un máximo de cinco años, periodos de actividad anteriores a la baja en la mutualidad. Los plazos, términos y condiciones los fijará el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones — aún pendientes de desarrollo.
9. Entrada en vigor y estado actual
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La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El reglamento de desarrollo de la «pasarela» (DT 47.ª) debe aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley. El convenio especial (DA 1.ª de la ley) y las reformas de transparencia (DA 2.ª de la ley, plazo de un año) también dependen de desarrollo normativo posterior.
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Consulta de la DGT RETRIBUCIÓN EN ESPECIE
IRPF. ENTREGA DE ACCIONES MEDIANTE SELL TO COVER. La DGT aclara que el mecanismo sell-to-cover1 en planes de RSU no constituye una venta de acciones por el trabajador y determina cómo debe valorarse la retribución en especie La Consulta Vinculante V1004-26 concluye que, cuando la empresa retiene y vende automáticamente parte de las acciones antes de su entrega para ingresar la correspondiente retención, el rendimiento en especie se calcula únicamente sobre las acciones efectivamente entregadas, incrementado con el ingreso a cuenta, mientras que el eventual sobrante abonado en nómina constituye rendimiento del trabajo dinerario. Fecha: 06/05/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V1004-26 de 06/05/2026
SÍNTESIS: La DGT aclara la tributación del mecanismo sell-to-cover en los planes de RSU La Consulta Vinculante V1004-26 analiza el tratamiento fiscal de los planes de Restricted Stock Units (RSU) cuando, en el momento de la entrega de las acciones, la empresa vende automáticamente una parte de ellas mediante el sistema sell-to-cover para ingresar la retención correspondiente. La DGT concluye que no existe una venta de acciones realizada por el trabajador, ya que las acciones destinadas al pago del ingreso a cuenta nunca llegan a formar parte de su patrimonio. En consecuencia, el rendimiento del trabajo en especie se valora por el valor de mercado de las acciones efectivamente entregadas, incrementado con el ingreso a cuenta cuando este no haya sido repercutido al empleado. Asimismo, el eventual importe sobrante obtenido tras la venta automática y abonado al trabajador en nómina tiene la consideración de rendimiento del trabajo dinerario, y no de ganancia patrimonial. Esta consulta aporta un criterio relevante para la fiscalidad de los planes de retribución en acciones, al precisar el tratamiento tributario del mecanismo sell-to-cover y descartar que genere una transmisión de acciones por parte del empleado. HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE El consultante es trabajador por cuenta ajena de la filial española de un grupo multinacional cuyas acciones cotizan en un mercado organizado de Estados Unidos. Dentro del sistema de retribución de la empresa participa en un plan de Restricted Stock Units (RSU) que le otorga el derecho a recibir gratuitamente un número determinado de acciones en fechas futuras. Las condiciones del plan establecen que, en el momento del devengo y entrega de las acciones, una parte de ellas se vende automáticamente mediante el mecanismo denominado sell-to-cover, con la finalidad exclusiva de obtener el importe necesario para satisfacer el ingreso a cuenta correspondiente a la retribución en especie. El consultante señala que:
1
El mecanismo sell-to-cover es un sistema utilizado habitualmente en los planes de retribución en acciones (como las Restricted Stock Units – RSU) para financiar automáticamente el pago de las retenciones o ingresos a cuenta que genera la entrega de las acciones. En lugar de exigir que el trabajador pague de su bolsillo la retención correspondiente, la empresa o el administrador del plan vende automáticamente una parte de las acciones que iban a entregarse y destina el importe obtenido a ingresar la retención ante la Administración tributaria. El trabajador recibe únicamente el resto de las acciones. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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la venta es automática y obligatoria;
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nunca llega a tener libre disposición sobre las acciones vendidas;
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el eventual exceso obtenido tras pagar el ingreso a cuenta se le abona posteriormente a través de la nómina.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
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Solicita que se determine cómo debe valorarse el rendimiento del trabajo en especie derivado de la entrega de acciones cuando parte de ellas se venden automáticamente para satisfacer el ingreso a cuenta correspondiente. QUÉ CONTESTA LA DGT Y CUÁLES SON SUS ARGUMENTOS JURÍDICOS La Dirección General de Tributos concluye que:
▪
No existe una venta de acciones realizada por el trabajador.
▪
El rendimiento del trabajo en especie está constituido por:
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o
el valor de mercado de las acciones efectivamente entregadas, y
o
el ingreso a cuenta correspondiente, siempre que éste no haya sido repercutido al trabajador.
El importe sobrante obtenido por la venta automática de las acciones, una vez descontado el ingreso a cuenta y abonado al empleado mediante nómina, constituye rendimiento del trabajo dinerario.
Argumentación jurídica La DGT fundamenta su respuesta en los siguientes razonamientos: 1. La entrega de acciones constituye rendimiento del trabajo en especie.
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Las acciones se reciben como consecuencia de la relación laboral y forman parte de la política retributiva de la empresa, por lo que tienen la consideración de rendimiento del trabajo en especie. 2. La valoración debe incluir el ingreso a cuenta.
▪
La Ley del IRPF establece que la valoración de las rentas en especie debe incrementarse con el ingreso a cuenta cuando éste no se repercute al trabajador. ▪ Por ello, el rendimiento íntegro en especie no se limita al valor de las acciones entregadas, sino que incorpora igualmente el ingreso a cuenta asumido por la empresa. 3. El mecanismo sell-to-cover no supone una transmisión realizada por el empleado. La cuestión decisiva consiste en determinar si el trabajador recibe inicialmente todas las acciones y posteriormente vende parte de ellas. La DGT responde negativamente. Razona que:
▪
la empresa no entrega al trabajador el número inicialmente previsto de acciones;
▪
previamente reduce ese número;
▪
las acciones objeto del sell-to-cover nunca llegan a integrarse en el patrimonio del trabajador.
Por ello, jurídicamente no puede afirmarse que la empresa venda acciones pertenecientes al empleado para pagar el ingreso a cuenta. Lo que realmente ocurre es que el trabajador recibe directamente un número inferior de acciones.
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4. Tratamiento del exceso obtenido en la venta.
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Si, tras la venta automática efectuada por la empresa, existe un importe sobrante y éste se abona en nómina, dicho importe tiene naturaleza de rendimiento del trabajo dinerario, no de ganancia patrimonial ni de renta derivada de la transmisión de acciones. Artículos Artículo 17.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Define qué debe entenderse por rendimiento íntegro del trabajo. Sirve de fundamento para calificar la entrega gratuita de acciones derivada del plan de RSU como retribución laboral. Artículo 42.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Regula el concepto de renta en especie y permite considerar que la entrega gratuita de acciones constituye una retribución en especie obtenida por el trabajador. Artículo 43.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Es la norma esencial de valoración. Establece que al valor de la renta en especie debe añadirse el ingreso a cuenta cuando éste no haya sido repercutido al trabajador, criterio aplicado directamente por la DGT. Artículo 102.1 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007). Determina cómo se calcula el ingreso a cuenta correspondiente a las retribuciones en especie, aspecto imprescindible para cuantificar correctamente el rendimiento íntegro.
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Resolución del TEAC DEDUCCIÓN DE 2.000 EUROS ESTABLECIDA EN EL ART. 19.2 LIRPF
IRNR. El TEAC niega la deducción de los 2.000 euros de "otros gastos" del artículo 19.2.f) LIRPF a contribuyentes del IRNR por no cumplir el requisito de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España La remisión del artículo 24.6.1.a) LIRNR a los gastos deducibles del IRPF no permite aplicar automáticamente la deducción de 2.000 euros, al exigir que los gastos estén acreditados y mantengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad desarrollada en España. Fecha: 23/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Resolución 01768/2023 de 23/06/2026
SÍNTESIS: El TEAC confirma que los contribuyentes del IRNR residentes en la UE o en el EEE no pueden aplicar automáticamente la deducción de 2.000 euros por "otros gastos" prevista en el artículo 19.2 de la LIRPF. El Tribunal considera que el artículo 24.6.1.a) del TRLIRNR exige que los gastos deducibles estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y mantengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad desarrollada en territorio español. Al tratarse de una deducción de cuantía fija que no responde a un gasto efectivamente soportado ni requiere acreditación, concluye que no cumple dichos requisitos y confirma el criterio de la Administración. Antecedentes y hechos El reclamante, residente fiscal en Alemania, presentó el Modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondiente al ejercicio 2021 solicitando la devolución del exceso de retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo satisfechos por una entidad española. En su declaración incluyó:
▪ ▪ ▪ ▪
Rendimientos del trabajo por 31.191,89 euros. Gastos deducibles por 2.627,77 euros. Retenciones soportadas por 5.916,12 euros. Solicitud de devolución por 488,94 euros.
Tras iniciar un procedimiento de verificación de datos, la Administración tributaria requirió diversa documentación para acreditar la residencia fiscal, las retenciones soportadas y los gastos declarados. Posteriormente, la Administración dictó propuesta de liquidación reduciendo la devolución solicitada al considerar improcedente la deducción de 2.000 euros correspondiente al concepto de "otros gastos" previsto en el artículo 19.2.f) de la LIRPF. La Administración entendió que el artículo 24.6.1.a) del TRLIRNR exige que los gastos:
▪ ▪
estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España; y tengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Al tratarse de una cuantía fija establecida por la LIRPF, cuya aplicación no exige acreditar un gasto real ni documentalmente justificable, concluyó que no cumplía dichos requisitos. El contribuyente sostuvo tanto en vía de reposición como ante el TEAC que la deducción sí era procedente, alegando además que así le había sido indicado por el servicio de información tributaria. Fallo del Tribunal La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y confirma íntegramente la liquidación practicada por la Administración. ▪ En consecuencia, declara que no resulta aplicable en el IRNR la deducción automática de 2.000 euros prevista en el artículo 19.2.f) de la LIRPF, al no cumplirse los requisitos adicionales establecidos por el artículo 24.6.1.a) del TRLIRNR. Fundamentos jurídicos El Tribunal parte de que el TRLIRNR permite a determinados contribuyentes residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo deducir los gastos previstos en la LIRPF, pero únicamente cuando concurren los requisitos específicos establecidos por la normativa del IRNR. En este sentido, el artículo 24.6.1.a) TRLIRNR exige expresamente que los gastos:
▪ ▪
estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España; y mantengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en territorio español.
El TEAC considera que esta exigencia constituye un requisito adicional respecto del régimen del IRPF. Precisamente por ello, entiende que la cuantía fija de 2.000 euros prevista en el artículo 19.2.f) LIRPF presenta unas características incompatibles con dichos requisitos, porque:
▪ ▪ ▪ ▪
no responde necesariamente a un gasto efectivamente soportado; se aplica automáticamente por el mero hecho de obtener rendimientos del trabajo; no exige acreditación documental alguna; no permite demostrar su relación directa con los rendimientos obtenidos en España ni su vínculo económico indisociable con la actividad desarrollada en territorio español.
En consecuencia, la remisión que realiza el artículo 24.6.1.a) TRLIRNR a los gastos deducibles del IRPF no supone una incorporación automática de todos ellos, sino únicamente de aquellos que puedan cumplir las exigencias específicas del impuesto sobre la renta de no residentes. Por ello, el Tribunal concluye que la deducción de los 2.000 euros prevista en el artículo 19.2.f) LIRPF no resulta aplicable en el ámbito del IRNR. Artículos Artículo 24.6.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004). Es el precepto decisivo de la resolución. Permite deducir determinados gastos previstos en la LIRPF a contribuyentes residentes en la UE o en el EEE, pero únicamente cuando éstos estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y tengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad desarrollada en España. Sobre esta exigencia descansa toda la argumentación del TEAC. Artículo 19.2.f) de la Ley 35/2006 del IRPF. Regula la deducción de 2.000 euros en concepto de "otros gastos" aplicable a los rendimientos del trabajo en el IRPF. El Tribunal analiza si dicha deducción puede trasladarse al IRNR y concluye que no, al carecer de una vinculación acreditable con la obtención de rentas en España. Artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del IRNR. Define la determinación de la base imponible de los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente y sirve de punto de partida para el análisis del régimen de deducción de gastos. Artículos 5 y 12 del Texto Refundido de la Ley del IRNR. El Tribunal los cita para delimitar quiénes son contribuyentes del IRNR y cuál es el hecho imponible del impuesto, como marco normativo previo al análisis de la deducción de gastos. Artículo 239.4 de la Ley General Tributaria Se cita únicamente para afirmar la competencia del Tribunal y la inexistencia de causas de inadmisión de la reclamación. Resoluciones y jurisprudencia relacionada Resolución TEAC RG 00-05194-2021, de 30 de enero de 2025 La propia resolución señala expresamente que el Tribunal ya había mantenido el mismo criterio, afirmando que la deducción de 2.000 euros del artículo 19.2.f) LIRPF no resulta aplicable en el IRNR por no cumplir los requisitos del artículo 24.6.1.a) del TRLIRNR. La resolución analizada consolida, por tanto, la doctrina administrativa iniciada en dicho pronunciamiento. No se citan en esta resolución sentencias del Tribunal Supremo ni de la Audiencia Nacional que mantengan un criterio distinto sobre esta concreta cuestión.
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Resolución del TEAC VALIDEZ
VALOR DE REFERENCIA. El TEAC confirma la validez de la Resolución que fija los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos de 2024 y rechaza que vulnere la reserva de ley o el principio de capacidad económica. El Tribunal concluye que la Resolución de la Dirección General del Catastro sobre los valores de referencia de 2024 respeta el principio de capacidad económica y la reserva de ley, al limitarse a desarrollar técnicamente un sistema expresamente previsto por el legislador, sin innovar el ordenamiento jurídico. Fecha: 06/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución 00203/2024 de 30/06/2026 (inmuebles urbanos) y Resolución 00206/2024 de 30/06/2026 (inmuebles rústicos)
SÍNTESIS: El TEAC reafirma la validez del valor de referencia de los inmuebles urbanos El TEAC, en resolución de 30 de junio de 2026 (RG 203/2024), desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección General del Catastro que aprueba los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos correspondientes a 2024. El Tribunal, apoyándose en la STC 13/2026, rechaza que el sistema vulnere los principios de capacidad económica y de reserva de ley, al considerar que el valor de referencia cuenta con una regulación legal suficiente y responde a un método objetivo de valoración expresamente previsto por el legislador. Asimismo, concluye que la resolución anual del Catastro tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición general, por lo que no innova el ordenamiento jurídico. Con esta resolución, el TEAC consolida su doctrina sobre la legalidad del valor de referencia como base imponible en la tributación de las transmisiones inmobiliarias. Una vez confirmada la legalidad de la Resolución anual sobre los valores de referencia de inmuebles urbanos, el TEAC extiende el mismo criterio a los inmuebles rústicos sin construcciones, rechazando además que la tramitación del expediente haya generado indefensión por supuesta falta de documentación. ANTECEDENTES Y HECHOS
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▪
La reclamación se interpone contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de 25 de octubre de 2023, por la que se aprueban los elementos necesarios para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos correspondientes al ejercicio 2024. El procedimiento comenzó con la apertura del trámite de audiencia colectiva, publicado en el BOE el 26 de septiembre de 2023, permitiendo a los interesados formular alegaciones antes de la aprobación definitiva de la resolución. Posteriormente, la Dirección General del Catastro aprobó la resolución y la publicó en su Sede Electrónica el 26 de octubre de 2023. El contribuyente, titular de inmuebles urbanos en Madrid, interpuso reclamación económicoadministrativa alegando, en esencia, que: • La resolución vulnera el principio de reserva de ley porque la determinación del valor de referencia queda en manos de un órgano administrativo. •
La resolución innova el ordenamiento jurídico, introduciendo criterios y conceptos que únicamente podrían aprobarse mediante una disposición reglamentaria.
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El sistema del valor de referencia no refleja adecuadamente la capacidad económica real del contribuyente porque: o
carece de suficiente cobertura normativa técnica;
o
utiliza información insuficiente y poco transparente;
o
no atiende adecuadamente a las características concretas de cada inmueble (altura, orientación, distribución interior, etc.).
▪
En consecuencia, solicitó la anulación de la resolución. FALLO DEL TRIBUNAL
▪
El TEAC desestima íntegramente la reclamación y confirma la plena validez de la Resolución de la Dirección General del Catastro sobre los elementos necesarios para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024. Fundamentos jurídicos del Tribunal El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos: A) El valor de referencia es constitucional El Tribunal parte de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2026, que declaró conforme con la Constitución el sistema del valor de referencia introducido por la Ley 11/2021. Según el Tribunal Constitucional:
▪
el legislador puede utilizar métodos objetivos de cuantificación de la capacidad económica;
▪
el valor de referencia responde a una finalidad legítima de seguridad jurídica y simplificación administrativa;
▪
el sistema incorpora suficientes garantías porque el valor nunca puede superar el valor de mercado y el contribuyente puede combatir su aplicación en cada caso concreto.
Por ello, el TEAC rechaza la alegación relativa a la vulneración del artículo 31 de la Constitución. B) No existe vulneración del principio de reserva de ley El Tribunal recuerda que:
▪
la regulación esencial del valor de referencia está contenida en normas con rango de ley (TRLCI, tras la reforma de la Ley 11/2021);
▪
la Dirección General del Catastro únicamente desarrolla aspectos técnicos cuya concreción exige operaciones de elevada complejidad.
Por tanto, no existe una remisión "en blanco" a la Administración ni una abdicación del legislador, sino una habilitación legal perfectamente válida conforme a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo. C) La resolución no innova el ordenamiento jurídico El TEAC rechaza que la resolución tenga naturaleza reglamentaria. Considera que:
▪
se trata de un acto administrativo general;
▪
su eficacia queda limitada al ejercicio 2024;
▪
carece de vocación de permanencia;
▪
únicamente ejecuta el mandato legal previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por ello, no crea normas nuevas ni modifica el ordenamiento jurídico. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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D) La metodología empleada es conforme con la Ley El Tribunal aprecia que:
▪
se elaboró el correspondiente Informe Anual del Mercado Inmobiliario;
▪
se siguió el procedimiento legalmente previsto;
▪
intervinieron los órganos técnicos competentes;
▪
se respetaron los mecanismos de coordinación inmobiliaria;
▪
se aplicó correctamente el factor de minoración del mercado.
Además, el reclamante no aportó prueba técnica suficiente que desvirtuara los valores medios utilizados por la Administración. Artículos Artículo 31.1 de la Constitución Española. Es el eje de la controversia. El reclamante sostiene que el valor de referencia vulnera el principio de capacidad económica. El TEAC rechaza esta tesis apoyándose en la STC 13/2026. Artículo 8 de la Ley General Tributaria. Se invoca respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria. El Tribunal concluye que dicho principio se respeta porque la regulación esencial tiene rango legal. Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI). Constituye la base legal del valor de referencia y habilita a la Dirección General del Catastro para aprobar anualmente los elementos necesarios para su determinación. Disposición Transitoria Novena del TRLCI. Establece el régimen transitorio mientras no exista desarrollo reglamentario y remite a las normas técnicas de valoración catastral. Artículo 3 TRLCI. El TEAC recuerda que el valor de referencia forma parte de la descripción económica de los inmuebles inscritos en el Catastro. Resoluciones y sentencias citadas En el mismo sentido Tribunal Constitucional, STC 13/2026, de 12 de febrero. Declara constitucional el sistema del valor de referencia y constituye el principal fundamento de la resolución. TEAC, Resolución de 21 de diciembre de 2022 (RG 8968/2021). El propio Tribunal indica que ya resolvió idénticas alegaciones formuladas por el mismo reclamante respecto a los valores de referencia del ejercicio 2022 y mantiene íntegramente su criterio.
En el mismo sentido: Resolución TEAC 00205/2024 de 09/07/2026 y Resolución TEAC 00206/2024 de 09/07/2026
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viernes, 31 de julio de 2026
Sentencia DEDUCCIÓN
IP. CUOTA DE IRPF. El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF del cónyuge no es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando ambos optaron por tributación individual El Tribunal concluye que las cuotas de IRPF del cónyuge no son deducibles en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando ambos optaron por la tributación individual, aunque estén casados en régimen de gananciales. Fecha: 03/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 03/06/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF de un cónyuge no puede deducirse en el Impuesto sobre el Patrimonio del otro cuando ambos han optado por la tributación individual, aunque estén casados en régimen de gananciales. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA DEL ASUNTO La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), que confirmó una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente al ejercicio 2006. Actuación del contribuyente La contribuyente: ▪ ▪ ▪ ▪
▪ ▪
Presentó de forma extemporánea la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de 2006. Fue objeto de un procedimiento inspector iniciado en agosto de 2010. Paralelamente, la Inspección remitió al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas al IRPF de los ejercicios 2005 a 2007 al apreciar indicios de delito contra la Hacienda Pública. Tras una primera liquidación, ésta fue anulada por el TSJ de Madrid en 2018 porque la Administración debió suspender el procedimiento del Impuesto sobre el Patrimonio mientras se tramitaba el procedimiento penal relacionado con el IRPF. Finalizado el procedimiento penal con sentencia condenatoria firme, la Comunidad de Madrid inició un nuevo procedimiento inspector y dictó una nueva liquidación. La contribuyente impugnó dicha liquidación alegando: 1. La prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio de 2006. 2. Que debía deducirse en su patrimonio la cuota de IRPF correspondiente a su cónyuge al tratarse de un matrimonio sujeto al régimen de gananciales.
Qué pretendía la Administración La Administración sostuvo que: ▪
No había prescrito el derecho a liquidar porque la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpió la prescripción y el procedimiento inspector quedó correctamente suspendido hasta la firmeza de la sentencia penal.
▪
La cuota de IRPF del cónyuge no era deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio porque ambos habían presentado declaraciones individuales de IRPF, siendo cada deuda estrictamente personal.
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FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Justicia de Madrid: ▪ ▪ ▪
Desestima íntegramente el recurso. Confirma la resolución del TEARM y la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio. Impone las costas a la demandante, con un máximo de 2.000 euros más IVA. No se trata de un recurso de casación, por lo que no fija doctrina jurisprudencial. Fundamentos jurídicos de la decisión A) No existe prescripción El Tribunal rechaza la alegación de prescripción por varias razones. No hubo retroacción de actuaciones ▪ ▪
La sentencia de 2018 no ordenó retrotraer el procedimiento inspector. Lo que hizo fue: o anular la liquidación anterior; o
permitir que la Administración iniciara un nuevo procedimiento inspector una vez finalizado el procedimiento penal.
▪
Por ello, no resulta aplicable el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, que regula exclusivamente los supuestos de retroacción ordenada por resolución judicial o económico-administrativa. La remisión al Ministerio Fiscal interrumpió la prescripción El Tribunal recuerda que: ▪
la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal constituye una causa legal de interrupción de la prescripción;
▪
el plazo vuelve a computarse cuando finaliza el procedimiento penal mediante resolución firme.
Como el procedimiento inspector permaneció suspendido mientras se sustanciaba la causa penal y posteriormente continuó dentro de los plazos legales, no se produjo la prescripción. B) La cuota de IRPF del cónyuge no puede deducirse en el Impuesto sobre el Patrimonio La Sala analiza la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio y concluye que: ▪
el patrimonio neto se determina deduciendo únicamente las deudas personales del sujeto pasivo;
▪
aunque el régimen económico matrimonial sea el de gananciales, las normas tributarias contienen reglas específicas de atribución de bienes, derechos y deudas.
El elemento decisivo es que: ▪
ambos cónyuges optaron por tributación individual en el IRPF;
▪
por ello, cada uno es el único sujeto pasivo de su impuesto;
▪
la deuda derivada del IRPF pertenece exclusivamente al cónyuge que la genera.
La eventual responsabilidad del patrimonio ganancial frente a esas deudas no convierte la deuda tributaria en una deuda común a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. El Tribunal añade que únicamente en caso de tributación conjunta ambos cónyuges serían deudores solidarios del IRPF, supuesto en el que sí podría plantearse la deducibilidad pretendida.
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Artículos Ley 58/2003, General Tributaria Artículo 66.a). Establece el plazo general de cuatro años para que prescriba el derecho de la Administración a liquidar. Artículo 68.1.b) y 68.7. Fundamentan la interrupción de la prescripción por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y el reinicio del cómputo tras finalizar el proceso penal. Artículo 150 (especialmente apartados 4 y 7). Regula la duración máxima de las actuaciones inspectoras y los supuestos de retroacción, concluyendo la Sala que el apartado 7 no resulta aplicable porque no hubo retroacción. Artículo 180. Sirve de apoyo a la necesidad de suspender las actuaciones administrativas cuando existe prejudicialidad penal. Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 1. Define el patrimonio neto y establece que únicamente son deducibles las deudas personales del sujeto pasivo. Artículo 7. Regula la atribución de bienes, derechos y deudas conforme a las normas civiles y tributarias. Artículo 9. Determina cómo se calcula la base imponible del impuesto. Artículo 25. Regula la valoración y deducibilidad de las deudas. Estos preceptos constituyen el fundamento para negar la deducción de la deuda tributaria correspondiente exclusivamente al cónyuge. Ley 35/2006, del IRPF Artículo 106. Se menciona para distinguir entre la responsabilidad patrimonial de los bienes gananciales y la condición de deudor tributario, que continúa siendo exclusivamente el cónyuge que presentó la declaración individual. Título IX (Tributación familiar). Justifica que únicamente en la tributación conjunta ambos cónyuges responden solidariamente de la deuda tributaria.
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Actualidad del Poder Judicial INSPECCIÓN
CASO PLUS ULTRA. El juez del ‘caso Plus Ultra’ rechaza suspender la inspección de la Agencia Tributaria al expresidente José Luis Rodríguez Zapatero, su mujer e hijas y al empresario investigado El magistrado Jose Luis Calama pide a la AEAT que si en sus actuaciones de investigación hallara indicios de posible delito fiscal deberá ponerlo en conocimiento del juzgado “a los efectos valorativos oportunos” Fecha: 29/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Nota
El juez de la Audiencia Nacional que investiga el caso Plus Ultra, Jose Luis Calama, ha rechazado ordenar a la Agencia Tributaria que suspenda las actuaciones de comprobación e investigación inspectora con alcance general sobre el expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, su mujer, sus hijas y a la empresa Whathefav, así como sobre el empresario Julio M.M. y las sociedades mercantiles vinculadas a este. En un auto, el magistrado sigue el criterio de la Fiscalía Anticorrupción y rechaza las solicitudes de las Delegaciones de la AEAT de Madrid y de Valencia, de 29 de junio, en las que habían pedido al instructor que ordenara paralizar las actuaciones de inspección abiertas por dicho organismo. Aunque rechaza la suspensión, Calama le pide a la AEAT que si en sus actuaciones de investigación hallara indicios de posible delito fiscal deberá ponerlo en conocimiento del juzgado “a los efectos valorativos oportunos”. Hacienda había solicitado esta medida al considerar que sus actuaciones inspectoras guardaban relación directa con las abiertas en el juzgado y, por tanto, existía una situación de prejudicialidad penal en la medida en que la determinación de las obligaciones tributarias podría depender de los hechos que resultaran acreditados en el proceso penal. Frente a este criterio, el Ministerio Fiscal se había opuesto “firmemente” a las solicitudes de suspensión de actuaciones de la AEAT por la “ausencia absoluta” de correspondencia entre los respectivos objetos materiales y subjetivos entre ambas investigaciones. Por su parte, el expresidente del Gobierno y sus hijas informaron a favor de la paralización de la inspección al tratarse de hechos parcialmente coincidentes, por lo que la continuación de la actividad administrativa haría decaer sus derechos fundamentales vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la jurisdicción penal y el respecto del “non bis in idem”. El juez, tras analizar la evolución de la ley y el criterio de la Sala Penal en esta materia, explica que el sistema actual prioriza la continuidad de la actuación administrativa, reserva la paralización para supuestos excepcionales y articula mecanismos para evitar duplicidades sancionadoras, al tiempo que permite que la determinación penal de la cuota ajuste finalmente la liquidación provisional practicada por la Administración. “Sentadas las anteriores premisas, resulta claro, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, que el presente procedimiento -con la única excepción que seguidamente se precisará-, no tiene por objeto, en este momento, la investigación de hechos susceptibles de constituir delitos contra la Hacienda Pública. Así, aun cuando existe coincidencia entre las personas físicas y jurídicas afectadas por uno y otro procedimiento, difícilmente puede apreciarse identidad entre los hechos investigados, presupuesto imprescindible de cualquier cuestión prejudicial penal. La única excepción se circunscribe a la pieza separada seguida frente al investigado José Luis Rodríguez Zapatero, en la que se examinan hechos que sí podrían proyectar relevancia fiscal. Ahora bien, dicha relevancia se limita exclusivamente a la determinación del valor de las piezas de joyería intervenidas en su La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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viernes, 31 de julio de 2026
oficina, cuyo alcance fiscal y penal está aún pendiente de concreción y abre un abanico de posibilidades que impide, por sí solo, justificar la suspensión de las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 2022 a 2024.”, señala el auto. En definitiva, concluye el juez, el régimen actual establece que la paralización del procedimiento de liquidación constituye una medida estrictamente excepcional, de modo que la continuidad de la actuación administrativa es la regla general. La jurisprudencia, añade, ha subrayado que la inspección y la práctica de liquidaciones deben mantenerse incluso cuando los conceptos comprobados se encuentren vinculados a un posible delito fiscal, y que solo una indefensión real y efectiva, nunca meramente potencial, permitiría cuestionar la coexistencia de ambas vías. Asimismo, indica Calama, la aportación a la AEAT de documentación preexistente no implica autoincriminación alguna, al no suponer la generación de información nueva ni la realización de actos de colaboración activa con la investigación penal.
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