Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 30/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Boletines Oficiales

ÍNDICE

Estado

30.07.2026

MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales pág. 2

Catalunya

30.07.2026

PLA DE COMPTABILITAT DE LES FUNDACIONS I LES ASSOCIACIONS. Decret 124/2026, de 28 de juliol, de modificació del Decret 259/2008, de 23 de desembre, pel qual s'aprova el Pla de comptabilitat de les fundacions i les associacions subjectes a la legislació de la Generalitat de Catalunya

Resolución del TEAC

RETRIBUCIÓN EN ESPECIE SEPARADA

IRPF. GASTOS DE COMBUSTIBLE Y LAVADO. El TEAC establece que los gastos de combustible y lavado de vehículos cedidos a empleados constituyen una retribución en especie autónoma, cuya valoración debe realizarse según el uso efectivo para fines particulares y no por el criterio de disponibilidad del vehículo.

Sentencia

DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

IIVTNU. COMPRA DE VARIAS FINCAS POR PRECIO GLOBAL. El TSJ de Cataluña avala repartir el precio global de compra entre varias fincas para acreditar la inexistencia de plusvalía municipal

Actualidad del Poder Judicial

INCENDIOS

PLAZOS PROCESALES. El Tribunal Supremo rechaza la medida ‘cautelarísima’ del Colegio de la Abogacía de Madrid contra el acuerdo del CGPJ de no suspender los plazos procesales por los incendios

pág. 4

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

pág. 7

pág. 10

pág. 13

Página 1 de 13

Boletines Oficiales

Estado 30/07/2026

MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

1. Objeto de la norma

El Real Decreto-ley tiene por objeto aprobar medidas extraordinarias y urgentes de carácter laboral, de Seguridad Social y en el ámbito notarial y registral, dirigidas a las personas trabajadoras y a las empresas afectadas por incendios forestales que hayan dado lugar a la adopción de medidas de protección civil, como evacuaciones, restricciones de acceso o confinamientos. Estas medidas serán aplicables hasta la finalización de la campaña anual de alto riesgo de incendios forestales de 2026 (art. 1).

2. ¿Qué regula?

La norma establece un conjunto de medidas extraordinarias para proteger a las personas y empresas afectadas por los incendios forestales, entre las que destacan:

• Prestación extraordinaria por emergencia extrema para las personas trabajadoras que deban suspender su contrato de trabajo por imposibilidad de acceder a su domicilio, necesidad de realizar labores de recuperación o por deberes de cuidado derivados de los incendios (arts. 2 y 3).

• Permiso por fallecimiento, ampliando su duración cuando el fallecimiento esté relacionado con los incendios forestales (art. 4).

• Garantías laborales, declarando nulas las medidas empresariales desfavorables derivadas del ejercicio de los derechos reconocidos en la norma y atribuyendo su tutela a la jurisdicción social (art. 5).

• Medidas para trabajadores autónomos, facilitando el acceso a la prestación por cese de actividad sin exigir determinados requisitos ordinarios y ampliando su protección (art. 6).

• Exenciones en la cotización a la Seguridad Social para empresas afectadas que obtengan un ERTE por impedimento o limitación de actividad como consecuencia de los incendios (art. 7).

• Medidas notariales, incluyendo asesoramiento gratuito, recuperación de documentación y habilitación extraordinaria de notarios en las zonas afectadas (art. 8).

Los notarios prestarán asesoramiento gratuito notarial a los afectados y afectadas por los incendios a que hace referencia el presente real decreto-ley a fin de localizar y recuperar la documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades.

• Medidas registrales, como la emisión gratuita de notas de localización de bienes y la publicación de información georreferenciada de las fincas afectadas (art. 9).

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España emitirá de forma gratuita notas de localización de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentación.

• Suspensión de plazos y actuaciones procesales (DA 2ª)

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules del 27 al 31 de julio de 2026.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 2 de 13

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales, la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. Los profesionales cuyo domicilio profesional o particular se encontrare en los partidos judiciales previstos en el apartado 1 podrán alegar este extremo ante el tribunal competente para solicitar, de manera excepcional, la suspensión de plazos o vistas. El órgano judicial tomará la decisión que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134.2 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

• Plazo del deber de solicitud de concurso (DA 3ª).

1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules que hubiera presentado a la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

• Suspensión de plazos de prescripción y caducidad (DA 4ª)

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 13

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en esos partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda.

3. ¿A quién va dirigida?

La norma resulta de aplicación a:

• Las personas trabajadoras por cuenta ajena y las empresas afectadas por los incendios forestales (art. 1).

• Las personas trabajadoras autónomas afectadas por la paralización de su actividad (art. 6).

• Las personas socias trabajadoras y socias de trabajo de cooperativas, respecto de determinadas medidas laborales (art. 3.5).

• El personal al servicio de las Administraciones Públicas, mediante la aplicación de determinadas medidas previstas para el sector privado (disposición adicional primera).

• Las personas afectadas que requieran actuaciones notariales o registrales derivadas de los daños ocasionados por los incendios (arts. 8 y 9).

• Los órganos judiciales y operadores jurídicos de los partidos judiciales afectados por las medidas procesales extraordinarias (disposición adicional segunda).

4. Entrada en vigor

El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 31 de julio de 2026 (disposición final tercera).

No obstante, con carácter excepcional, la norma establece que sus medidas producen efectos respecto de los hechos causantes desde el 22 de julio de 2026, con independencia de la fecha de entrada en vigor (disposición transitoria única).

Catalunya 30/07/2026

PLA DE COMPTABILITAT DE LES FUNDACIONS I LES ASSOCIACIONS

Decret 124/2026, de 28 de juliol, de modificació del Decret 259/2008, de 23 de desembre, pel qual s'aprova el Pla de comptabilitat de les fundacions i les associacions subjectes a la legislació de la Generalitat de Catalunya

Disposicions finals

Segona. Entrada en vigor i aplicació

1. Aquest Decret entra en vigor al cap de vint dies de la publicació en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. La modificació del Pla de comptabilitat, la qual s'insereix com a annex d'aquest Decret, és d'aplicació obligatòria per als exercicis comptables que s'iniciïn a partir de l'1 de gener de 2027.

(…)

En la primera part del Pla de comptabilitat, Marc conceptual de la comptabilitat, es determina que, tot i formar part dels comptes anuals, l'estat de canvis en el patrimoni net no és obligatori per a les entitats de dimensió mitjana i de dimensió reduïda, com tampoc ho era l'estat de fluxos d'efectiu.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 13

L'adaptació del present Pla de comptabilitat de les fundacions i les associacions subjectes a la legislació de la Generalitat de Catalunya a la NIIF-UE 9 ha propiciat una revisió de la definició del valor raonable introduïda en l'apartat 6.2 del Marc conceptual de la comptabilitat, en línia amb la NIIF-UE 13.

Respecte de la segona part del Pla de comptabilitat, Normes de registre i valoració, en les correccions valoratives de l'immobilitzat intangible, s'hi inclou l'obligació d'amortitzar-les en un termini de deu anys quan la vida útil d'aquests actius no es pugui estimar de manera fiable Aquesta modificació s'ha realitzat tant per a les normes de registre de valoració de les entitats de dimensió gran com de les de dimensió mitjana i reduïda.

En l'apartat de normes de registre i valoració per a les entitats de dimensió gran, l'adaptació a la NIIF-UE 9 també ha provocat modificacions en la norma de registre i valoració 10a “instruments financers” i l'adaptació a la NIIF-UE 15 ha implicat una modificació en la norma de registre i valoració 15a “ingressos per vendes i prestació de serveis”.

D'aquesta manera, els actius financers, a l'efecte de valorar-los, queden classificats en quatre categories: actius financers a valor raonable amb canvis en el compte de resultats, actius financers a cost amortitzat, actius financers a valor raonable amb canvis en el patrimoni net i actius financers a cost. Els passius financers, a l'efecte de valorar-los, queden classificats en passius financers a cost amortitzat i passius financers a valor raonable amb canvis en el compte de resultats.

La modificació en la norma “d'ingressos per vendes i prestació de serveis” consisteix a incorporar el principi bàsic de reconèixer els ingressos quan es produeix la transferència del control dels béns o serveis compromesos amb terceres persones i per l'import que se n'espera rebre.

En les normes de registre i valoració, tant per a les entitats de dimensió gran com de dimensió mitjana i reduïda, s'afegeix la norma de valoració 23a “fusions entre entitats no lucratives” on de manera breu s'explica com s'han de valorar aquestes operacions entre entitats no lucratives.

En l'apartat de Normes d'elaboració dels comptes anuals de la tercera part del Pla de comptabilitat es fixa que l'elaboració de l'estat de canvis en el patrimoni net és potestatiu per a les entitats de dimensió mitjana i reduïda. Així mateix, es tornen a reproduir els nous llindars que classifiquen les fundacions de mida mitjana. Aquest augment dels llindars suposa que un major nombre d'entitats podran utilitzar el model abreujat per a la formulació dels seus comptes anuals.

Es modifica també el contingut de la memòria. El canvi més significatiu en la memòria del model normal és en referència als “instruments financers” com a conseqüència del nou tractament que en fa l'apartat de registre i valoració.

En tots els models de memòria s'hi introdueixen modificacions que tenen per objecte ampliar la informació i la transparència.

En la nota de la memòria “aplicació d'elements patrimonials i d'ingressos a finalitats estatutàries” s'hi ha inclòs un quadre resum que facilita el seguiment de la quantia dels recursos destinats a les finalitats estatutàries, així com el compliment del percentatge legalment establert.

Així mateix, en la nota “operacions amb parts vinculades” s'hi afegeix la precisió que la informació sobre l'import dels sous, dietes i remuneracions de qualsevol classe meritats en el curs de l'exercici pel personal d'alta direcció i per les persones membres de l'òrgan de govern ha de ser de forma desglossada. També s'hi afegeix la necessitat d'informar de les situacions de conflicte d'interès en què incorrin les persones membres de l'òrgan de govern i les persones que hi són vinculades, com també el personal d'alta direcció, en els termes que regula l'article 312-9 del llibre tercer del Codi civil de Catalunya, relatiu a les persones jurídiques.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 13

Article 1

Modificació del Decret 259/2008, de 23 de desembre, pel qual s'aprova el Pla de comptabilitat de les fundacions i les associacions subjectes a la legislació de la Generalitat de Catalunya

Es modifica l'article 3.1 del Decret 259/2008, de 23 de desembre, que queda redactat de la manera següent:

“3.1.Les entitats es classifiquen en:

a) De dimensió gran

Aquelles que durant dos exercicis consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun d’ells, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l’actiu superi els dos milions vuit-cents cinquanta mil euros.

2a. Que l’import del volum anual d’ingressos ordinaris superi els cinc milions set-cents mil euros

3a. Que el nombre mitjà de treballadors empleats durant l’exercici sigui superior a cinquanta.

b) De dimensió mitjana Aquelles que durant dos exercicis consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l’actiu no superi els dos milions vuit-cents cinquanta mil euros.

2a. Que l’import del volum anual d’ingressos ordinaris no superi els cinc milions set-cents mil euros.

3a. Que el nombre mitjà de treballadors empleats durant l’exercici no sigui superior a cinquanta.

c) De dimensió reduïda Aquelles que durant dos exercici consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l’actiu no superi el milió d’euros.

2a. Que l’import del volum anual d’ingressos ordinaris no superi els dos milions d’euros.

3a. Que el nombre mitjà de treballadors empleats durant l’exercici no sigui superior a deu.

a) Entitats de dimensió gran Aquelles que durant dos exercicis consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun d'aquests exercicis, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l'actiu superi els quatre milions d'euros.

2a. Que l'import del volum anual d'ingressos ordinaris superi els vuit milions d'euros.

3a. Que el nombre mitjà de persones treballadores empleades durant l'exercici sigui superior a cinquanta.

b) Entitats de dimensió mitjana

Aquelles que durant dos exercicis consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun d'aquests exercicis, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l'actiu no superi els quatre milions d'euros.

2a. Que l'import del volum anual d'ingressos ordinaris no superi els vuit milions d'euros.

3a. Que el nombre mitjà de persones treballadores empleades durant l'exercici no sigui superior a cinquanta.

c) Entitats de dimensió reduïda Aquelles que durant dos exercicis consecutius compleixin, en la data de tancament de cadascun d'aquests exercicis, dues de les tres condicions següents:

1a. Que el total de les partides de l'actiu no superi el milió d'euros.

2a. Que l'import del volum anual d'ingressos ordinaris no superi els dos milions d'euros.

3a. Que el nombre mitjà de persones treballadores empleades durant l'exercici no sigui superior a deu.”

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 13

Resolución del TEAC

RETRIBUCIÓN EN ESPECIE SEPARADA

IRPF. GASTOS DE COMBUSTIBLE Y LAVADO. El TEAC establece que los gastos de combustible y lavado de vehículos cedidos a empleados constituyen una retribución en especie autónoma, cuya valoración debe realizarse según el uso efectivo para fines particulares y no por el criterio de disponibilidad del vehículo.

El TEAC diferencia la cesión del vehículo de los gastos de combustible y lavado, concluyendo que estos últimos constituyen una retribución en especie autónoma que debe valorarse según el uso efectivo para fines particulares, y no en función de la disponibilidad del vehículo.

Fecha: 25/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TEAC de 25/03/2026

SÍNTESIS: El TEAC, en su resolución de 25 de marzo de 2026 (RG 346/2023), aclara que los gastos de combustible y lavado de vehículos cedidos a empleados constituyen una retribución en especie autónoma, distinta de la derivada de la propia cesión del vehículo. Mientras que esta última sigue valorándose conforme al criterio de disponibilidad, el combustible y el lavado deben valorarse atendiendo al uso efectivo para fines particulares, al tratarse de consumos cuya utilidad solo se produce cuando realmente se utilizan. Con este criterio, el Tribunal estima parcialmente la reclamación y rechaza que dichos gastos puedan imputarse aplicando el mismo porcentaje de disponibilidad utilizado para la cesión del vehículo.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La resolución del TEAC tiene su origen en una regularización practicada por la Inspección a una sociedad que cedía vehículos de empresa para uso mixto (profesional y particular) a determinados empleados.

▪ Además de la cesión del vehículo, la empresa asumía los gastos de combustible y lavado, facilitando a los trabajadores una tarjeta de combustible con la que podían sufragar dichos gastos en España.

▪ La Inspección sostuvo que:

• La retribución en especie derivada de la cesión del vehículo debía valorarse conforme al criterio de disponibilidad, entendiendo que el uso privado equivalía al tiempo en que el trabajador disponía del vehículo fuera de su jornada laboral.

• Ese mismo criterio de disponibilidad debía extenderse también a los gastos de combustible y lavado, imputando como retribución en especie el porcentaje de disponibilidad calculado para el vehículo.

▪ La entidad reclamante defendía que:

• Respecto del vehículo podía discutirse el porcentaje de disponibilidad.

• Sin embargo, los gastos de combustible y lavado no pueden valorarse por disponibilidad, sino únicamente por el consumo efectivo para fines particulares, aportando para ello registros de kilómetros recorridos y documentación justificativa.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 7 de 13

▪ En concreto:

• Confirma el criterio de la Inspección respecto a la valoración del uso privado del vehículo mediante el criterio de disponibilidad.

• Anula la regularización relativa a los gastos de combustible y lavado, al considerar incorrecto aplicarles ese mismo criterio.

▪ En consecuencia, declara que los porcentajes utilizados por la empresa para determinar el consumo particular de combustible eran conformes a Derecho.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal distingue claramente entre dos retribuciones en especie diferentes.

1. La cesión del vehículo

▪ El vehículo constituye un bien cuya utilidad deriva de la posibilidad de utilización

▪ Por ello, la jurisprudencia consolidada entiende que lo relevante no es el uso efectivo, sino la disponibilidad del vehículo para fines particulares.

▪ El trabajador obtiene la ventaja patrimonial desde el momento en que puede utilizar el vehículo fuera del horario laboral, aunque finalmente no lo haga.

▪ Por esta razón, el TEAC mantiene el criterio tradicional de valoración por disponibilidad.

2. El combustible y el lavado constituyen una retribución distinta

El aspecto verdaderamente novedoso de la resolución reside en esta cuestión.

El Tribunal afirma que los gastos de combustible y lavado:

▪ no forman parte de la cesión del vehículo;

▪ constituyen una retribución en especie separada e independiente

La razón es sencilla:

▪ el vehículo es un activo cuya utilidad nace con la disponibilidad;

▪ el combustible y el lavado son consumos, cuya utilidad únicamente aparece cuando efectivamente se utilizan.

Por ello:

▪ la disponibilidad no puede extenderse automáticamente al combustible ni al lavado

▪ El hecho imponible únicamente existe cuando dichos gastos corresponden a desplazamientos particulares.

3. El criterio correcto es el uso efectivo

El TEAC hace suyo el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos.

La valoración debe realizarse atendiendo al:

▪ consumo real de combustible;

▪ kilómetros recorridos para fines particulares;

▪ proporción existente entre kilómetros particulares y kilómetros totales.

En consecuencia, cuando la empresa acredita ese reparto mediante registros objetivos, debe utilizarse dicho criterio y no un porcentaje de disponibilidad.

4. No pueden incorporarse estos gastos al coste de adquisición del vehículo

El Tribunal añade otro argumento relevante.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 8 de 13

Aplicar el porcentaje de disponibilidad al combustible supone, en la práctica, incorporar esos gastos al coste de adquisición del vehículo previsto para valorar la cesión.

Sin embargo:

▪ el combustible;

▪ el lavado;

▪ y demás consumos

no forman parte del coste de adquisición del vehículo, sino que son gastos accesorios derivados de su utilización.

Por ello deben recibir un tratamiento fiscal independiente.

Artículos aplicados

Artículo 42.1 de la Ley del IRPF

Se utiliza para definir qué constituye una retribución en especie, al establecer que existe cuando el trabajador obtiene gratuitamente bienes, derechos o servicios para fines particulares.

En este caso sirve para concluir que tanto la cesión del vehículo como el pago del combustible generan rentas en especie, aunque sean diferentes.

Artículo 43.1.1.º.b) de la Ley del IRPF

Regula la valoración de la cesión de vehículos.

El TEAC explica que esta norma permite valorar el vehículo atendiendo a su coste de adquisición, pero no autoriza a integrar dentro de dicho coste gastos de consumo como el combustible o el lavado

Artículo 48 bis del Reglamento del IRPF

La resolución lo cita al reproducir la doctrina de la Dirección General de Tributos sobre la valoración de determinadas retribuciones en especie relacionadas con vehículos eficientes.

Resoluciones y sentencias relacionadas

Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos

V1948-19

Es la principal consulta utilizada por el TEAC.

Establece que el combustible constituye una retribución en especie distinta del vehículo y debe repartirse según los kilómetros particulares efectivamente recorridos.

V1670-24

Reitera expresamente que:

• la cesión del vehículo se valora por disponibilidad;

• el combustible se valora por su consumo efectivo

Esta consulta es asumida íntegramente por el TEAC.

V3562-20

Mantiene el mismo criterio diferenciador entre vehículo y combustible.

Audiencia Nacional

Sentencia de 12 de diciembre de 2007 (rec. 48/2005)

Confirma que la cesión del vehículo debe valorarse conforme a la disponibilidad, porque la ventaja económica consiste en poder utilizarlo para fines particulares, aunque no exista un uso permanente.

Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020

Respaldan igualmente el criterio de disponibilidad para valorar la utilización privada de vehículos cedidos por la empresa.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 9 de 13

Sentencia

DISTRIBUCIÓN

DEL PRECIO

IIVTNU. COMPRA DE VARIAS FINCAS POR PRECIO GLOBAL. El TSJ de Cataluña avala repartir el precio global de compra entre varias fincas para acreditar la inexistencia de plusvalía municipal

La Sala considera válido distribuir el precio conjunto mediante un criterio objetivo y razonable como la proporcionalidad de los valores catastrales cuando la escritura no individualiza el valor de cada inmueble, permitiendo así demostrar la inexistencia de incremento de valor a efectos del IIVTNU

Fecha: 31/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TSJ de Catalunya de 31/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma que, cuando varias fincas se adquirieron por un precio global, es posible distribuir dicho importe mediante un criterio objetivo y razonable para determinar el valor de adquisición de cada inmueble a efectos del IIVTNU. El precio global de adquisición se distribuye entre las distintas fincas de forma proporcional a su valor catastral Es decir, como la escritura de compraventa fijaba un precio único para varias fincas, sin asignar un precio individual a cada una, la contribuyente realizó un reparto aplicando a cada inmueble el porcentaje que representaba su valor catastral sobre el valor catastral total del conjunto de las fincas adquiridas De este modo, obtuvo un valor de adquisición individualizado para cada finca y pudo compararlo con su correspondiente valor de transmisión para comprobar si existía o no incremento de valor.La Sala rechaza que la falta de individualización del precio en la escritura impida acreditar la inexistencia de incremento de valor y avala el reparto proporcional utilizado por la contribuyente, al no haber sido desvirtuado por la Administración. La sentencia refuerza la posibilidad de acreditar la no sujeción a la plusvalía municipal mediante medios de prueba objetivos, incluso sin una tasación pericial.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La controversia tiene su origen en la transmisión por Ofelia Iberia, S.L.U. de cinco fincas urbanas situadas en Roses (Girona), adquiridas previamente mediante una compraventa en la que se fijó un precio global para varias fincas, sin individualizar el precio de cada una de ellas. Posteriormente, la sociedad transmitió dichos inmuebles y solicitó al Ayuntamiento de Roses la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) al entender que algunas de las transmisiones habían generado pérdidas.

▪ El Ayuntamiento denegó la solicitud al considerar que la mercantil no había acreditado el valor de adquisición individualizado de cada finca, requisito que entendía imprescindible para comprobar la existencia o inexistencia de incremento de valor. Tras desestimar el recurso de reposición, practicó las correspondientes liquidaciones del impuesto.

▪ En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona estimó parcialmente el recurso, declarando la no sujeción al IIVTNU respecto de dos de las tres fincas discutidas, al entender acreditada la pérdida patrimonial.

▪ El Ayuntamiento interpuso recurso de apelación alegando, esencialmente:

• existencia de desviación procesal;

• falta de motivación de la sentencia;

• vulneración de la doctrina de los actos propios; y

• ausencia de prueba suficiente sobre la pérdida patrimonial, al haberse pactado un precio conjunto de adquisición y no existir una tasación pericial que individualizara el valor de cada inmueble.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 10 de 13

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Roses y confirma la sentencia de instancia.

▪ En consecuencia:

• mantiene la no sujeción al IIVTNU respecto de dos de las fincas;

• confirma la desestimación respecto de la tercera finca discutida; y

• rechaza todos los motivos de apelación formulados por el Ayuntamiento.

Fundamentos jurídicos

A) No existe desviación procesal

▪ El TSJ considera que la pretensión ejercitada en sede judicial coincide sustancialmente con la formulada en vía administrativa.

▪ La Sala destaca que la sociedad mantuvo durante todo el procedimiento la solicitud de no sujeción respecto de las mismas liquidaciones finalmente discutidas, por lo que no puede apreciarse alteración del objeto del litigio.

B) La sentencia de instancia está suficientemente motivada

▪ El Ayuntamiento sostenía que el Juzgado había omitido pronunciarse sobre la doctrina de los actos propios.

▪ La Sala rechaza este argumento porque recuerda que el deber constitucional de motivación no obliga a contestar individualmente todas las alegaciones, sino únicamente a ofrecer una respuesta jurídica suficiente que permita conocer las razones de la decisión.

▪ La sentencia de instancia sí analizó esa cuestión y la resolvió expresamente.

C) No existe vulneración de la doctrina de los actos propios

▪ El Tribunal entiende que no existe contradicción alguna entre:

• presentar la declaración de la transmisión para que el Ayuntamiento practique la liquidación del impuesto; y

• solicitar posteriormente la no sujeción por inexistencia de incremento de valor.

▪ Ambas actuaciones son compatibles porque el obligado tributario cumple primero su deber formal de declarar la transmisión y posteriormente ejerce su derecho a acreditar que no existe hecho imponible.

D) Cómo debe distribuirse un precio global de adquisición

Este es el aspecto más relevante de la sentencia.

▪ El Ayuntamiento defendía que era imposible determinar si existía pérdida patrimonial porque la escritura de adquisición fijaba un único precio para varias fincas, sin asignar un importe concreto a cada una.

La Sala rechaza esta tesis.

▪ Considera que la inexistencia de un precio individualizado en la escritura no impide acreditar el valor de adquisición de cada inmueble, siempre que pueda efectuarse un reparto mediante criterios objetivos, razonables y verificables.

▪ En el caso concreto, la distribución realizada utilizando la proporción del valor catastral de cada finca respecto del conjunto constituye un método suficientemente objetivo para individualizar el coste de adquisición.

▪ El Tribunal añade que la Administración no aportó una alternativa técnica mejor ni desvirtuó ese criterio mediante prueba alguna, por lo que no puede rechazarlo simplemente porque no exista un precio individual expresamente reflejado en la escritura.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 11 de 13

▪ En consecuencia, la Sala considera acreditada la inexistencia de incremento de valor respecto de dos de las fincas litigiosas y confirma su no sujeción al IIVTNU.

▪ La sentencia pone de relieve que no resulta imprescindible aportar una pericial de valoración cuando existe otro criterio objetivo que permite reconstruir razonablemente el precio individual de adquisición

Esta es la principal aportación práctica de la resolución.

Artículos

Artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) Es el precepto que permite excluir la tributación cuando el contribuyente acredita que no ha existido incremento de valor entre adquisición y transmisión del terreno.

Artículo 105.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales La Sala recuerda que el contribuyente cumplió con su obligación formal de comunicar la transmisión al Ayuntamiento, sin que ello le impidiera solicitar posteriormente la no sujeción al impuesto.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 12 de 13

Actualidad del Poder Judicial

INCENDIOS

PLAZOSPROCESALES. El Tribunal Supremo rechaza la medida ‘cautelarísima’ del Colegio de la Abogacía de Madrid contra el acuerdo del CGPJ de no suspender los plazos procesales por los incendios

En su auto, el tribunal señala que “no es en absoluto insensible a la tragedia que estamos viviendo, ni a las enormes dificultades que por causa de ella deben afrontar muchos abogados y otros profesionales y usuarios de la justicia"

Fecha: 29/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Nota

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado la solicitud de medidas cautelares urgentes, conocidas como ‘cautelarísimas’, planteada por el Colegio de la Abogacía de Madrid en relación con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 27 de julio de 2026, que rechazó la suspensión de los señalamientos y plazos procesales y la adopción de medidas extraordinarias en los partidos judiciales afectados por los incendios forestales en las provincias de Madrid, Toledo, Ávila y Castellón.

En su auto, el tribunal señala que “no es en absoluto insensible a la tragedia que estamos viviendo, ni a las enormes dificultades que por causa de ella deben afrontar muchos abogados y otros profesionales y usuarios de la justicia. Por ello, creemos que es importante señalar algo: si el CGPJ considerase que, en algún momento y lugar, las consecuencias de los gravísimos incendios necesitan ser combatidas mediante la suspensión generalizada de señalamientos y plazos judiciales, nada le impediría dotar a su decisión de eficacia retroactiva”.

Afirma que, con arreglo al art. 39.3 de la Ley 39/2015, los actos administrativos pueden tener eficacia retroactiva “cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”. Y recuerda que no debe olvidarse que dicha ley rige supletoriamente para la actuación del CGPJ, a tenor del art. 642 de la LOPJ. El tribunal subraya que “así las cosas, que ahora no se suspendan con alcance general todos los señalamientos y plazos procesales no comporta que los daños que pudieran producirse fuesen irremediables, pues siempre quedaría abierta la vía que se acaba de indicar. Téngase en cuenta, además, que en este momento quedan pocos días para el inicio del mes de agosto, que no es hábil para la mayoría de las actuaciones procesales ni para el cómputo de los plazos”.

Considera que no es convincente la afirmación del Colegio de la Abogacía de Madrid al sostener que la respuesta dada por la Comisión Permanente del CGPJ es inadecuada; y que, en lugar de una solución caso por caso, debe tomarse una medida de alcance general para afrontar el riesgo inmediato de preclusión por imposibilidad de cumplir señalamientos y plazos procesales.

El auto recoge que la Comisión Permanente del CGPJ rechazó la solicitud formulada por el Colegio de la Abogacía de Madrid, y también por el Consejo General de la Abogacía Española, después de que los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia informaran de que todas las sedes judiciales estaban abiertas y en funcionamiento. Y añade que, con base en esa premisa, la Comisión Permanente consideró que la situación podía ser afrontada por medios puramente jurisdiccionales, sin necesidad de suspender señalamientos y plazos con carácter general. Además, señala que acordó hacer un seguimiento de la evolución de los acontecimientos.

Tras rechazar la petición de ‘cautelarísima’, la Sala acuerda tramitar el incidente cautelar por el procedimiento común, como ordena el artículo 135 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Comisión Permanente constata que las sedes judiciales de los partidos afectados por los incendios funcionan con normalidad y descarta por el momento la adopción de medidas extraordinarias

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 13 de 13

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 30/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu