
Boletines Oficiales

MEDIDAS URGENTES.
ÍNDICE
Estado
30.06.2026
Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
Canarias
30.06.2026

MEDIDAS TRIBUTARIAS.
DECRETO ley 4/2026, de 29 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio
Sentencia
DEVENGO Y BENEFICIOS FISCALES
ISD. FILIACIÓN RECONOCIDA TRAS EL FALLECIMIENTO. La filiación reconocida judicialmente tras el fallecimiento del causante no altera el devengo del Impuesto sobre
Sucesiones: el Tribunal Constitucional avala que no pueda aplicarse una bonificación aprobada con posterioridad.
El Tribunal Constitucional confirma que el reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante no altera la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no permite aplicar beneficios fiscales aprobados con posterioridad al fallecimiento.
Parlament de Catalunya
DEROGACIÓ DE BENEFICIS FISCALS

PROJECTE DE LLEI DE MESURES FISCALS. El próxim dijous s’aprovarà el Projecte de llei de mesures fiscals que deroga les reduccions aplicables a les donacions per causa de morts en les quals es pacti la transmissió inmediata de la cosa donada subjecta a condicó resolutòria de revocació o premoriencia del donatari.
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Boletines Oficiales

MEDIDAS URGENTES
Estado 30.06.2026
Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
Referencia Consejo de ministros de 29/06/2026
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO II Medidas tributarias
Artículo 5. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de julio de 2026.
Artículo 6. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de agosto de 2026.
Artículo 7. Tipos impositivos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de septiembre de 2026.
Artículo 8. Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
Artículo 9. Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Artículo 10. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de agosto de 2026.
Artículo 11. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante el mes de septiembre de 2026.
Artículo 12. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de agosto de 2026.
Artículo 13. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de septiembre de 2026.
Artículo 14. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.
Artículo 15. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
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Canarias 30.06.2026
DECRETO ley 4/2026, de 29 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.
DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia dela crisis en Oriente Medio.
Artículo 2. Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos.
Artículo 1.- Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos. Uno.Excepcionalmenteyconefectosdesdelaentradaen vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de junio de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, el gas, briquetas y “pellets” procedentes de labiomasay alamaderapara leña.
Sienelmes deabrillavariaciónenCanariasdelIPCde las gasolinasygasóleosnosuperaenmásdeun15porciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este apartadodejaráde aplicarse enelmes dejunio.
Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de septiembre de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasaya lamaderapara leña.
SienelmesdejuniolavariaciónenCanariasdelIPCdelas gasolinasygasóleosnosuperaenmásdeun15porciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la informaciónque publique en julioelInstitutoNacionalde Estadística, la reducción del tipo regulada en este apartado dejará de aplicarse en el mes deagosto.
Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.
Artículo4. Devolución parcial del ImpuestoEspecial de laComunidadAutónomadeCanarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Excepcionalmenteyconefectosdesdelaentradaenvigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de junio de 2026, el tipode la gasolinaprofesionalyel tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28de julio, del ImpuestoEspecialdelaComunidadAutónomadeCanarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778eurospor1.000 litros.
Si en el mes de abril la variación en Canarias del IPC de las gasolinasy gasóleosnosuperaenmásde un15porciento
Artículo2.-Devoluciónparcial del ImpuestoEspecial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 31de julio de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litrosy0,2219778eurospor1.000litros.
SienelmesdejuniolavariaciónenCanariasdelIPCdelas gasolinasygasóleosnosuperaenmásdeun15porciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la
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el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la informaciónquepubliqueenmayoelInstitutoNacionalde Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejaráde aplicarse enelmesde junio.
informaciónque publique enjulioelInstitutoNacionalde Estadística, la reducción del tipo reguladaen este artículo dejaráde aplicarse enelmesde agosto.
De resultar aplicable la reducción en el mes de agosto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de agostoy hasta el día 31de agosto de 2026 el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial delaComunidadAutónoma deCanarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 29,15 euros por 1.000 litros y 24,42 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.
De resultar aplicable la reducción en el mes de septiembre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de septiembre y hasta el día 30 de septiembre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio,delImpuestoEspecialdelaComunidadAutónoma deCanariassobrecombustibles derivados delpetróleo, será, respectivamente, 55,65 euros por 1.000 litros y 46,62 euros por 1.000 litros.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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Sentencia
DEVENGO
Y BENEFICIOS
FISCALES
ISD. FILIACIÓN RECONOCIDA TRAS EL FALLECIMIENTO. La filiación reconocida judicialmente tras el fallecimiento del causante no altera el devengo del Impuesto sobreSucesiones:el TribunalConstitucional avalaque no pueda aplicarse una bonificación aprobada con posterioridad.
El Tribunal Constitucional confirma que el reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante no altera la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no permite aplicar beneficios fiscales aprobados con posterioridad al fallecimiento
Fecha: 24/06/2026 Fuente: web BOE 24/06/2026 Enlace: Sentencia del TC de 25/05/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Constitucional ha confirmado que el reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante no modifica la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones, que sigue siendo la del fallecimiento. En consecuencia, los beneficios fiscales aprobados con posterioridad, como la bonificación autonómica del 99,9 % vigente en Canarias desde 2008, no resultan aplicables aunque la condición de heredero se adquiera judicialmente después. La sentencia descarta que esta solución suponga una discriminación por razón de filiación y consolida el criterio de que la determinación judicial de la filiación tiene efectos retroactivos, pero no altera la normativa tributaria aplicable al devengo del impuesto.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ El asunto tiene su origen en el fallecimiento de un causante en 2006. Tras su muerte, una persona promovió un procedimiento judicial para que se reconociera su filiación extramatrimonial respecto del fallecido, obteniendo finalmente una sentencia firme que le reconoció como hijo biológico y, en consecuencia, como heredero forzoso.
▪ Inicialmente, la Administración tributaria de Canarias practicó una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones atendiendo a su condición de legatario. Posteriormente, una vez reconocida judicialmente la filiación y aceptada la herencia como heredero forzoso, giró una nueva liquidación adaptada a su verdadera condición hereditaria.
▪ El contribuyente sostuvo que debía aplicársele la bonificación autonómica del 99,9 % en la cuota del impuesto, introducida por la Ley de Presupuestos de Canarias para 2008, porque la sentencia que reconoció su filiación adquirió firmeza cuando esa bonificación ya estaba vigente. Defendía que el devengo del impuesto debía entenderse producido en ese momento y no en la fecha del fallecimiento del causante.
▪ La Administración, los tribunales económico-administrativos, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y posteriormente el Tribunal Supremo rechazaron esa tesis, considerando que el impuesto se había devengado el día del fallecimiento del causante. El interesado interpuso finalmente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de filiación.
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo.
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Declara que no existe vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación por razón de filiación, confirmando la doctrina del Tribunal Supremo según la cual:
▪ El reconocimiento judicial posterior de la filiación no modifica la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones.
▪ El impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante, aunque la filiación se declare judicialmente con posterioridad.
▪ En consecuencia, no resulta aplicable una bonificación fiscal aprobada después del fallecimiento, aunque cuando se reconozca judicialmente la filiación dicha bonificación ya estuviera en vigor.
Fundamentación jurídica
El Tribunal Constitucional basa su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
▪ La filiación produce efectos retroactivos. La sentencia que reconoce la filiación no crea una situación jurídica nueva, sino que declara una relación de filiación existente desde el nacimiento. Por ello, el reconocimiento judicial no altera el momento en que nace la condición de heredero.
▪ El devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce con el fallecimiento del causante. Esa es la regla general establecida por la legislación tributaria y no concurre ninguna excepción que permita retrasar el devengo.
▪ El procedimiento de filiación no constituye una "limitación" del artículo 24.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones. Dicho precepto contempla supuestos como condiciones, términos o fideicomisos, pero no los litigios sobre filiación. Por tanto, no puede retrasarse el devengo hasta que exista sentencia firme.
▪ No existe discriminación por razón de nacimiento. El Tribunal considera que todos los hijos reciben el mismo tratamiento tributario: la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante. La circunstancia de que la filiación haya debido declararse judicialmente no justifica la aplicación de una normativa posterior más favorable.
▪ El Tribunal también rechaza que exista vulneración de la tutela judicial efectiva, al entender que las resoluciones judiciales ofrecen una motivación suficiente y razonada.
Artículos
Artículo 24.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: fija como regla general que el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante, fundamento principal de toda la controversia.
Artículo 24.3 de la Ley 29/1987: regula los supuestos en que la adquisición hereditaria queda suspendida por condición, término, fideicomiso u otra limitación. El Tribunal concluye que el reconocimiento judicial de la filiación no encaja en este supuesto.
Artículo 112 del Código Civil: establece los efectos de la determinación legal de la filiación, que se proyectan retroactivamente desde el nacimiento.
Artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.: regula las reducciones por parentesco aplicables a descendientes y demás integrantes del grupo II.
Artículo 14 de la Constitución Española: sirve de parámetro para analizar la alegada discriminación por razón de filiación, que finalmente se descarta.
Artículo 39.2 de la Constitución Española: garantiza la igualdad de todos los hijos con independencia de su filiación.
Jurisprudencia citada
La sentencia hace referencia, entre otras, a las siguientes resoluciones:
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1230), que reafirma que el Impuesto sobre Sucesiones se devenga con el fallecimiento del causante.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1370), en el mismo sentido sobre el momento del devengo.
STC 77/2015, invocada por el recurrente sobre el principio de igualdad en materia tributaria, aunque el Tribunal Constitucional considera que no altera la solución del caso.
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