Boletines oficiales
Estado
30 abril 2025
MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. Resolución de 28 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán.
La Cámara ha debatido el Real Decreto-Ley de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán. La norma establecía una prórroga de hasta dos años para los contratos de alquiler de vivienda habitual que finalicen antes del 31 de diciembre de 2027, siempre que lo solicite el inquilino, manteniéndose las mismas condiciones del contrato, y un límite del dos por ciento a la actualización anual de la renta hasta finales de año. El Pleno ha derogado la norma por 166 votos a favor, 177 votos en contra y 5 abstenciones.
La no convalidación por parte del Parlamento significa que esta medida deja de estar vigente desde la publicación en el BOE, con lo que sólo ha surtido efectos legales entre el 22 de marzo y el día de la votación de la no convalidación en el Congreso (28 de abril).
Ahora sólo podrán disfrutar de esta prórroga extraordinaria de dos años aquellos contratos de arrendamiento que se encuentren en el momento de prórroga obligatoria o tácita entre el 22 de marzo y el 28 de abril y cuyos inquilinos la hayan solicitado formalmente al propietario
Inquilino que solicitó la prórroga durante su vigencia:
- Si el inquilino solicitó la prórroga extraordinaria entre el 22 de marzo y el 28 de abril de 2026 a aquellos arrendamientos que vencieron mientras el decreto estuvo vigente: el inquilino está blindado ya el derecho se ejercitó mientras el decreto estaba vigente
- Si el inquilino solicitó la prórroga extraordinaria entre el 22 de marzo y el 28 de abril de 2026 a aquellos arrendamientos que no vencieron mientras el decreto estuvo vigente: como el decreto no ha sido convalidado y sus efectos no pueden proyectarse más allá de su vigencia está en el aire si el inquilino está protegido. ¿¿¿¿¿¿¿¿
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Canarias
30 abril 2025
DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA CA SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. ORDEN de 23 de abril de 2026, por la que se fija la entrada en vigor de la devolución parcial, con base en el consumo real, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, y se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
(…)
→ Estando operativo el sistema informático que da soporte a las unidades administrativas de la Agencia Tributaria Canaria competentes para la aplicación del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se fija el día 1 de mayo de 2026 como la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se han citado anteriormente en la regulación legal y reglamentaria del mencionado tributo.
→ Por otra parte, se procede a realizar determinadas modificaciones que se estiman necesarias en la Orden de 2 de diciembre de 2008; de este modo, en los artículos 12 y 13 reguladores, respectivamente, de la relación de suministros de combustible en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio, se modifican sus apartados 1 para disponer, en primer lugar, que la relación de suministros del mes de enero no será quincenal sino mensual y fijando la fecha de su presentación el primer día hábil del mes de febrero siguiente, y, en segundo lugar, las fechas de presentación quincenal de la relación de suministros del resto de los meses naturales del año serán los días 1 y 15 de cada mes o, en caso de que fueran inhábiles, el día hábil siguiente.
→ Igualmente, se modifica el concepto de instalación de consumo propio, ampliando los casos de vinculación.
→ Por otro lado, se establece que los agricultores y transportistas que a 1 de mayo de 2026 tengan derecho a la devolución parcial prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estarán obligados durante el mes de mayo de 2026 a presentar una declaración sustitutiva mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435) que reemplace los datos vigentes en el Censo de Agricultores y Transportistas para su adaptación a la modificación de la presente Orden, que entra en vigor el día 1 de mayo de 2026.
→ Por otra parte, se establece un plazo especial de presentación, el primer día hábil del mes de junio de 2026, respecto a la comunicación de la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio durante el mes de mayo de 2026.
→ Respecto a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinarias y artefactos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura (gasóleo agrícola), los nuevos artículos 18, 19, 20 y 21 regulan su estructura normativa, destacando que el periodo de devolución es anual, salvo el correspondiente al año 2026, que el periodo será desde el día 1 de mayo hasta el 31 de diciembre.
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Cantabria 30 abril 2025
PRESUPUESTOS Y MEDIDAS. Ley 4/2026, de 28 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.
Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.
(…) En el capítulo II "Tributos cedidos", se incluyen diversas medidas relativas a los impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado para la incorporación de nuevas situaciones en deducciones ya existentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para rebajar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicas Documentados en algunos casos de compra de vivienda habitual.
Se presta especial atención a las personas con discapacidad modificando dos deducciones ya existentes con la finalidad de compensar una parte del mayor gasto que supone a las familias estas situaciones. En concreto, en la deducción de 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijo se prevé el incremento de esta cuantía hasta alcanzar los 1.600 euros en el supuesto de nacimiento o adopción de un hijo con una discapacidad igual o superior al 33%.
Y, en segundo lugar, se incluye entre los supuestos que permiten aplicar la deducción por ayuda doméstica el caso en el que forme parte del hogar familiar una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
Por otra parte, se modifica la deducción por enfermedad con la finalidad de recoger la especial problemática de las personas afectadas por la esclerosis lateral amiotrófica (ELA) y las denominadas enfermedades raras. Para los supuestos de enfermedades raras se eleva a 20% los gastos deducibles, hasta un límite de 1.000 euros en declaración individual y 1.200 en declaración conjunta. En el caso de la ELA se elevan los gastos deducibles al 50% hasta un límite de 2.000 euros, y se elimina el límite de renta.
Se incorpora una modificación en la deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero, modificando el apartado 15.1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, para adaptarla al acuerdo alcanzado en la Comisión Bilateral de Cooperación del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria, publicado en el Boletín oficial de Cantabria de 23 de julio de 2025 (BOC núm. 41).
Otro de los colectivos que se ve beneficiado por la reforma son los jóvenes, ampliándose la edad para aplicar la deducción de arrendamiento de vivienda hasta los 40 años en el caso de que la unidad familiar tenga dos o más hijos.
Se crea una deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva en la que el contribuyente se podrá deducir el 30% de los gastos realizados hasta un máximo de 150 euros anuales.
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Para facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes menores de 36 años se incorporan dos nuevas deducciones. La primera por la compra o rehabilitación de vivienda habitual, que alcanzará el 15% de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y podrá aplicarse durante tres años, el ejercicio impositivo en que se realiza la adquisición de la vivienda o rehabilitación de la vivienda y los dos siguientes. La segunda es una deducción del 15% de las cantidades que se depositen en cuentas en entidades de crédito ("cuenta vivienda") que hayan firmado un convenio con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y siempre que las cantidades se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el plazo de 10 años. La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales
Y, por último, se crea una deducción por compromiso medioambiental en la que el contribuyente que sea propietario o arrendatario de una vivienda en Cantabria que constituya su residencia habitual podrá deducirse hasta un máximo de 100 € por realización de actuaciones medioambientales que sean certificadas por entidades con las que el Gobierno de Cantabria haya firmado el oportuno convenio.
En el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía el tipo reducido para la compra de vivienda habitual por jóvenes menores de 40 años, se eleva el valor de la vivienda que tributa al 7% hasta los 300.000 euros, adaptándolo al precio de la vivienda y se recoge la progresividad del impuesto en la tarifa de la vivienda habitual, eliminando así la posible aplicación del error en el salto.
Por último, se realizan una serie de mejoras técnicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Tasa Fiscal sobre el Juego con la finalidad de resolver algunas disfunciones que se han detectado en su aplicación.
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Consulta de la DGT
GASTO DEDUCIBLE
IS. RENTA VITALICIA A FAVOR DE ANTIBGUO ADMINISTRADOR. La DGT reconoce la deducibilidad en el IS de una renta vitalicia a favor de antiguos administradores.
La DGT admite la deducción del gasto únicamente en el momento del pago, al asimilar la prestación a contingencias propias de sistemas de previsión social.
Fecha: 27/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0122-26 de 27/01/2026
SÍNTESIS: La DGT equipara estas prestaciones a sistemas de previsión social y limita su deducibilidad al momento de abono efectivo
La DGT concluye que la renta vitalicia reconocida estatutariamente a favor de antiguos administradores constituye un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero únicamente en el ejercicio en que se satisface, al asimilarse a prestaciones por contingencias similares a los planes de pensiones
En el IRPF del perceptor, dichas cantidades se califican como rendimientos del trabajo, sin posibilidad de aplicar la reducción por irregularidad al percibirse en forma de renta periódica.
HECHOS
• Una sociedad modifica sus estatutos para reconocer una renta vitalicia a favor de antiguos administradores.
• Requisitos para percibirla:
o Haber sido administrador durante al menos 15 años.
o Estar jubilado o en situación de incapacidad absoluta.
• El cargo de administrador era gratuito
• El beneficiario:
o Ya no mantiene relación laboral ni mercantil con la sociedad.
o Es socio con el 50% del capital.
• La renta consiste en una cantidad anual fijada por la junta (o 25.000 € por defecto).
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
1. Si la renta vitalicia satisfecha al antiguo administrador es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades
2. Cómo se califica y tributa dicha renta en el IRPF del perceptor
CONTESTACIÓN DE LA DGT
1. En el Impuesto sobre Sociedades
La DGT concluye:
• Sí es deducible, pero solo en el momento en que se paga la prestación.
Razonamiento jurídico
• Regla general: los gastos son deducibles si cumplen:
o Inscripción contable
o Imputación por devengo
o Justificación
o No estar expresamente excluidos
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• Sin embargo, aquí la clave está en la naturaleza del gasto:
La renta vitalicia:
• Es una retribución diferida vinculada a la jubilación/incapacidad.
• Cubre contingencias análogas a planes de pensiones
Por ello se aplica el régimen especial del artículo 14 LIS:
• No es deducible como provisión o gasto anticipado
• Solo es deducible cuando se paga efectivamente la prestación
2. Operaciones vinculadas
• Existe vinculación (socio 50% + administrador).
• La operación debe valorarse a valor de mercado
En el IRPF del perceptor
La DGT establece:
▪ La renta tiene la calificación de: Rendimiento del trabajo
▪ No se aplica la reducción del 30%:
o Porque se percibe como renta periódica (vitalicia)
o Y no como percepción irregular
▪ Retención aplicable:
o General: 35%
o Reducido: 19% si la cifra de negocios < 100.000 €
Artículos aplicables
Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)
Art. 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable corregido. Relevante para entender el punto de partida de deducibilidad.
Art. 11 LIS. Regula imputación temporal y requisitos contables. Aplica porque el gasto debe registrarse correctamente.
Art. 14.1 LIS. Prohíbe deducir provisiones por contingencias similares a planes de pensiones. Clave del caso: obliga a deducir solo cuando se paga la renta.
Art. 18 LIS. Regula operaciones vinculadas.Aplica por la condición de socio del beneficiario. IRPF (Ley 35/2006)
Art. 17.2.e LIRPF. Califica como rendimientos del trabajo las retribuciones de administradores. Aplica directamente a la renta vitalicia.
Art. 18 LIRPF Regula reducciones por irregularidad. No aplicable por tratarse de renta periódica.
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Resolución del TEAC
CONCURSO FORTUITO
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda. El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda
Fecha: 12/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 12/12/2025
SÍNTESIS: El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.
El Tribunal concluye que no existe prescripción, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Como criterio clave, el TEAC establece que la calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales
Asimismo, refuerza la doctrina sobre la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad y la distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago
ANTECEDENTES Y HECHOS
En el presente asunto (Resolución TEAC de 12 de diciembre de 2025), los hechos relevantes son los siguientes:
• La sociedad XZ, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por diversos tributos (IS, IVA e IRPF), que concluyeron con:
o Regularizaciones tributarias
o Sanciones por infracciones tributarias, aceptadas en conformidad por la sociedad.
• Antes de la inspección, la sociedad fue declarada en concurso voluntario de acreedores (2008), que posteriormente:
o Entró en fase de convenio (2013), incumplido.
o Pasó a fase de liquidación (2017)
o Se constató una insolvencia masiva, con un déficit patrimonial superior a 290 millones €.
• La Administración declaró a la sociedad fallida (2018)
• En 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador (D. Axy), al amparo del art. 43.1.a) LGT, por importe cercano a 1 millón de euros
Posición del contribuyente
El administrador impugna la derivación alegando, principalmente:
• El concurso fue calificado como fortuito, lo que excluiría dolo o culpa.
• No gestionaba realmente la sociedad (gestión atribuida a su padre).
• Falta de motivación del elemento subjetivo.
• Prescripción del derecho de la Administración.
• Indefensión por el tiempo transcurrido.
Posición de la Administración
La AEAT sostiene que:
• Hubo infracciones tributarias acreditadas
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• El administrador ocupaba el cargo en el momento relevante
• Existió conducta negligente (culpa in vigilando)
• Se cumplían todos los requisitos del art. 43.1.a) LGT.
FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
El TEAC desestima el recurso y confirma:
La procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador. Declara que:
• No existe prescripción
• Concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT
• La calificación del concurso como fortuito no vincula a la Administración tributaria
Fundamentación jurídica (argumentos del TEAC)
A) Sobre la prescripción
El TEAC realiza una importante precisión doctrinal:
• Existen dos plazos distintos:
o Prescripción del derecho a derivar responsabilidad
o Prescripción del derecho a exigir el pago
• El dies a quo en responsabilidad subsidiaria:
o Se sitúa en la última actuación recaudatoria previa al fallido.
• En este caso:
o Última actuación: 04/05/2017
o Inicio derivación: 01/04/2019
No han transcurrido 4 años → no hay prescripción.
Además:
• El TEAC rechaza el criterio tradicional de la AEAT:
o Las actuaciones con el deudor principal NO interrumpen el plazo para derivar responsabilidad.
o Solo interrumpen el plazo para exigir el pago una vez declarada.
B) Sobre la responsabilidad del administrador
El TEAC confirma que concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT:
1. Elemento objetivo
• Existencia de infracciones tributarias → acreditado.
2. Condición de administrador
• El recurrente era administrador en los periodos relevantes.
3. Declaración de fallido
• La sociedad fue declarada fallida → requisito cumplido.
4. Elemento subjetivo (clave del caso)
El TEAC considera probado que:
• El administrador:
o No actuó con la diligencia exigible
o Permitió o no evitó incumplimientos tributarios.
o Actuó al menos con negligencia
• Incluso si no gestionaba directamente:
o La dejación de funciones también genera responsabilidad.
C) Cuestión central: concurso fortuito
El TEAC establece el criterio clave:
• La calificación del concurso como fortuito NO impide la derivación de responsabilidad tributaria.
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Razones:
• Son ámbitos jurídicos distintos:
o Derecho concursal → analiza insolvencia y dolo en la generación o agravación.
o Derecho tributario → analiza cumplimiento de obligaciones fiscales concretas
• La responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
o Tiene naturaleza sancionadora
o Exige una valoración autónoma de la conducta del administrador
Por tanto:
• Puede existir concurso fortuito y simultáneamente
• responsabilidad tributaria por negligencia
D) Naturaleza sancionadora
El TEAC, siguiendo al Tribunal Supremo:
• Afirma que la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
o Tiene naturaleza materialmente sancionadora
Consecuencia:
• Se exige:
o Prueba del elemento subjetivo
o No cabe responsabilidad objetiva
Y en el caso:
• La Administración sí acreditó la negligencia del administrador.
Normativa
Ley 58/2003, General Tributaria
Art. 43.1.a). Responsabilidad subsidiaria de administradores por infracciones. Base legal de la derivación.
Art. 41.5 Exige declaración previa de fallido. Requisito procedimental cumplido.
Art. 66 y 67 Regulación de la prescripción. Determinan plazos y cómputo.
Art. 67.2 Dies a quo en responsables subsidiarios. Clave para rechazar la prescripción.
Art. 68. Interrupción de la prescripción. Interpretación restrictiva según doctrina reciente.
Reglamento General de Recaudación
Art. 61. Concepto de deudor fallido. Permite derivar responsabilidad sin agotar todo el apremio.
Código Civil español
Art. 1903. Responsabilidad por actos de dependientes (culpa in vigilando). Apoya la imputación de negligencia al administrador.
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Sentencia
DEUDAS NO DEDUCIBLES
IP. OBLIGACIÓN REAL. La Audiencia Nacional niega la deducibilidad en el Impuesto sobre el Patrimonio de préstamos no vinculados de forma acreditada a la adquisición de un inmueble en España
La falta de trazabilidad y de prueba suficiente de la vinculación entre la deuda y el inmueble impide su deducción en el Impuesto sobre el Patrimonio en supuestos de no residentes.
Fecha: 19/03/2026
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Sentencia de la AN 19/03/2026
SÍNTESIS: La Audiencia Nacional confirma que, en el Impuesto sobre el Patrimonio de no residentes, no son deducibles las deudas si no se acredita de forma clara su vinculación directa con el bien situado en España. En el caso analizado, la compleja cadena de refinanciaciones y la falta de trazabilidad determinaron que los préstamos personales y líneas de crédito no pudieran considerarse afectos al inmueble, validándose así la regularización practicada por la Administración.
HECHOS
Nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC que confirmó una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), ejercicios 2015 y 2016, en régimen de obligación real de contribuir
Actuación del contribuyente
▪ El contribuyente (no residente, con residencia en Suiza) era titular de un inmueble en Girona valorado en 10,1 millones de euros
▪ Declaró en el IP dicho inmueble, pero compensó íntegramente su valor con deudas, dejando la base imponible en 0 €.
▪ Las deudas procedían de:
o Créditos en cuenta corriente (ING).
o Préstamos personales.
o Préstamos lombardos vinculados a carteras de valores (UBS).
Actuación de la Administración
▪ La Inspección consideró que:
o No se acreditaba la vinculación entre las deudas y la adquisición del inmueble.
o Subsidiariamente, no cumplían el requisito de territorialidad
▪ Practicó liquidación por importe de 156.454,37 € por ejercicio
Posición del TEAC
▪ Confirma la liquidación al entender que:
o No se prueba la afectación de la deuda al inmueble.
o Exige doble requisito:
1. Vinculación económica con el bien en España.
2. Vinculación territorial de la deuda.
FALLO DEL TRIBUNAL
La Audiencia Nacional:
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▪ Desestima el recurso contencioso-administrativo.
▪ Declara ajustada a Derecho la liquidación.
▪ Impone costas al recurrente
Fundamentos jurídicos
A) Requisito de acreditación de la deuda
El Tribunal insiste en que:
▪ Las deudas deben estar “debidamente justificadas”
▪ Esto implica:
o Prueba documental suficiente.
o Trazabilidad de la financiación.
En este caso:
▪ La financiación inicial del inmueble se fue refinanciando sucesivamente
▪ Se mezcló con:
o Otras operaciones financieras.
o Préstamos vinculados a valores mobiliarios.
Resultado: se pierde la trazabilidad de la deuda respecto al inmueble.
B) Falta de vinculación material (afectación)
▪ El préstamo hipotecario inicial no llegó a ejecutarse
▪ Los créditos utilizados:
o Fueron cancelados en 2008.
o No permanecían vinculados al inmueble en los ejercicios inspeccionados.
El Tribunal concluye que:
▪ La deuda existente en 2015-2016 no financia el inmueble, sino activos financieros.
C) Aplicación del artículo 9.4 LIP
Para no residentes:
▪ Solo son deducibles:
o Deudas que recaigan sobre bienes en España
o O capitales invertidos en dichos bienes.
El Tribunal interpreta que:
▪ Es imprescindible una vinculación directa y acreditada
D) Relevancia de la prueba
Se apoya en:
▪ La fuerza probatoria de documentos públicos y privados.
▪ La necesidad de acreditar:
o Existencia de la deuda.
o Su destino concreto.
La falta de prueba suficiente determina la no deducibilidad.
Artículos aplicados y explicación
Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 5 LIP (Sujeto pasivo) Determina la tributación por obligación real de no residentes. Clave para delimitar que solo tributan por bienes situados en España.
Artículo 9 LIP (Base imponible). Especialmente el apartado 4: Solo permite deducir deudas vinculadas a bienes en España.Es el núcleo del litigio
Artículo 25 LIP (Valoración de deudas). Exige que las deudas estén debidamente justificadas. Fundamenta la exigencia probatoria.
Código Civil
Artículo 1218 CC Valor probatorio de documentos públicos.
Artículo 1227 CC. Eficacia frente a terceros de documentos privados. Ambos artículos refuerzan la exigencia de prueba fehaciente de la deuda.
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Sentencia
TESORERÍA E INVERSIONES FINANCIERAS
IP. AFECTACIÓN DE ACTIVOS. El TSJ de Galicia avala la afectación de la tesorería e inversiones financieras a la actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio
La afectación de activos financieros no depende de su naturaleza, sino de su justificación económica y probatoria.
Fecha: 05/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia 05/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de un contribuyente y reconoce la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones sociales, al considerar que la tesorería y las inversiones financieras están afectas a la actividad económica
La Sala adopta un criterio flexible y casuístico, rechazando tanto la visión restrictiva de la Administración como la interpretación maximalista del contribuyente. Subraya que la clave reside en la acreditación probatoria de la necesidad económica de los activos, sin exigir que sean imprescindibles, bastando con que estén razonablemente vinculados a la actividad empresarial, incluso respecto de necesidades futuras previsibles.
La sentencia refuerza la importancia de los informes periciales y consolida una línea jurisprudencial que permite considerar afectos determinados activos financieros cuando responden a una estrategia empresarial justificada
ANTECEDENTES DE HECHO
Nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el contribuyente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), relativa a una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (ejercicio 2015) y la sanción asociada.
Actuación del contribuyente
• El contribuyente declaró exentas determinadas participaciones sociales en las entidades Fincorporativa y Galuresa, al considerar que cumplían los requisitos del art. 4.Ocho.Dos de la LIP.
• Defendía que:
o La tesorería.
o Las inversiones financieras a corto y largo plazo.
o Otros activos líquidos. estaban afectos a la actividad económica, al ser necesarios para la operativa y planificación financiera del grupo empresarial.
Actuación de la Administración
• La Inspección regularizó la situación negando dicha exención en parte, al entender que existía tesorería ociosa o no necesaria
• El TEAR:
o Confirmó parcialmente la regularización.
o Anuló la sanción.
• El TEAC (en alzada):
o Dio la razón a la Administración en relación con las participaciones sociales.
o Consideró que no procedía la exención por falta de afectación suficiente.
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Objeto del litigio
La cuestión clave radica en determinar:
▪ Si los activos financieros (tesorería e inversiones) pueden considerarse afectos a la actividad económica y, por tanto, beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
▪ Estima el recurso del contribuyente
▪ Anula la resolución del TEAC en lo relativo a las participaciones sociales.
▪ Declara que:
o Los activos financieros (tesorería, inversiones a corto y largo plazo) sí están afectos a la actividad económica, en los términos acreditados pericialmente
▪ No impone costas por existir dudas jurídicas.
Fundamentación jurídica
A) Interpretación de la exención (LIP)
El Tribunal recuerda que:
▪ La exención es un beneficio fiscal → interpretación restrictiva.
▪ Pero no debe confundirse “necesario” con “imprescindible”.
B) Concepto de afectación
Se apoya en:
• Remisión a la normativa del IRPF.
• Posibilidad de considerar afectos activos financieros si:
o Se acredita su función económica
o Son necesarios para la obtención de rendimientos.
Idea clave:
▪ La afectación de activos financieros es una cuestión probatoria.
C) Rechazo de posturas extremas
El Tribunal descarta:
▪ Criterio maximalista (todo activo es afecto).
▪ Criterio excesivamente restrictivo de la Administración
Adopta una posición intermedia y flexible, basada en:
▪ Proporcionalidad.
▪ Necesidades reales de la empresa.
▪ Contexto económico.
D) Valoración de la prueba
Elemento decisivo del caso:
• Informes periciales (PwC y experto independiente):
o Justifican necesidades de liquidez futuras.
o Previsión de inversiones y contingencias.
o Política de autofinanciación del grupo.
El Tribunal concluye que:
▪ La tesorería responde a una estrategia empresarial razonable
▪ No es liquidez ociosa.
▪ Está destinada a:
o Inversiones futuras.
o Cobertura de riesgos.
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o Estabilidad financiera del grupo.
Especial relevancia:
▪ El contribuyente tenía participación minoritaria, descartando planificación fiscal abusiva.
E) Criterio final
Se considera suficiente que los activos:
▪ Sean razonablemente necesarios
▪ Estén vinculados a fines empresariales, incluso futuros (si son previsibles).
Normativa aplicada
Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio) Regula la exención de participaciones sociales. Exige: Actividad económica real y activos afectos.
Artículo 29 de la Ley 35/2006 (IRPF) Define qué bienes están afectos a una actividad económica. Base interpretativa para determinar la afectación de: Tesorería. Activos financieros.
Artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999 Remite al IRPF para definir afectación. Introduce matices para el Impuesto sobre el Patrimonio.
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