Boletines oficiales
Estado
PUBLICACIÓN CONVALIDACIÓN DECRETO MEDIDAS ANTICRISIS. Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 71, de 21 de marzo de 2026, y corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado número» 74, de 25 de marzo de 2026.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Navarra
PAGOS FRACCIONADOS E INGRESOS A CUENTA IRPF
ORDEN FORAL 23/2026, de 11 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 130; la Orden Foral 41/2009, de 18 de marzo, por la que se regulan las propuestas de autoliquidación del pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, por la que se aprueban los modelos 715 y 745.
Para permitir el pago mediante domiciliación bancaria de las deudas tributarias incluidas en el ámbito objetivo de la Orden Foral 51/2024, así como, en su caso, la identificación correcta de la cuenta mediante IBAN, se requiere adaptar los modelos de autoliquidación de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las propuestas de autoliquidación de los mismos. Con esta finalidad, se aprueba la presente orden foral.
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Valencia
PAGOS. DECRETO LEY 4/2026, de 27 de marzo, del Consell, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en materia de incentivos para las transmisiones de explotaciones de ganadería extensiva y para las adquisiciones de viviendas por las personas afectadas por el incendio de Campanar.
Artículo 2. Bonificación del ITPAJD aplicable a las transmisiones onerosas de la totalidad de una explotación de ganadería extensiva, o de terrenos afectos a la misma
Se introduce un nuevo apartado, el nueve, en el artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Nueve. Se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la adquisición de los bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de una explotación de ganadería extensiva, o de terrenos afectos a la misma, siempre que el adquirente sea una persona física que figure, o se inscriba por efecto de la adquisición, como titular de una actividad censada en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
Los bienes y derechos adquiridos deberán estar afectos a la explotación durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo fallecimiento del adquirente dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurrencia de otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten su ejercicio.»
Artículo 3. Ampliación al año 2026 del ámbito temporal de aplicación de la bonificación del ITPAJD aplicable a las adquisiciones de viviendas realizadas por las personas afectadas por el incendio de Campanar del año 2024
Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2026, inclusive, se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Durante los años 2024, 2025 y 2026 se aplicará una bonificación del 100 % en la cuota tributaria de la modalidad gradual de actos jurídicos documentados y de la de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en las adquisiciones de viviendas efectuadas por los propietarios de inmuebles destinados a uso residencial y por los arrendatarios que las destinasen a su uso como vivienda habitual afectados por el incendio producido el 22 de febrero de 2024 en los edificios con acceso a la calle del Poeta Rafael Alberti, número 2, de la ciudad de València.
A efectos de este artículo, se incluirán dentro del concepto vivienda hasta dos plazas de garaje y un trastero que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y se adquieran en el mismo acto, aunque sea en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento.
En el documento público que se otorgue en el momento de la compraventa se identificará la vivienda afectada por el siniestro, sin que el sujeto pasivo pueda indicar el mismo inmueble para la adquisición de más de una vivienda. En el supuesto de que el inmueble damnificado perteneciera a más de una persona propietaria, la base de la bonificación será igual al resultado de aplicar sobre la cuota tributaria el porcentaje de titularidad en el inmueble sustituido.
Este beneficio fiscal no se aplicará a las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de un número de inmuebles urbanos de uso residencial o de una superficie construida que les haga ser calificados como grandes tenedores conforme a la definición dada por el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.»
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IVA VENTAS A DISTANCIA
Bizkaia
ORDEN FORAL 153/2026, de 23 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1328/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 369 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.
(…) la Orden Foral 619/2022, de 3 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por razones de caracter técnico modifico el plazo de presentación del modelo 369 estableciendo como fecha de la misma los 25 días del mes natural siguiente a la finalización del período al que se refiera la autoliquidación. Ahora, desaparecidas dichas razones de carácter técnico y la necesidad de armonizar los plazos de presentación con las administraciones de nuestro entorno atendiendo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, determina que el modelo se presentará dentro del mes natural siguiente a la finalización del período al que se refiera la autoliquidación.
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y será de aplicación para las autoliquidaciones cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de abril de 2026.
Gipuzkoa
ITP- AJD – ISD- IEDMT- IP Orden Foral 96/2026, de 9 de marzo, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
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Consulta de la DGT
REPARTO DE DIVIDENDOS
IS/IRNR. La DGT nos recuerda la tributación del reparto de dividendos de una sociedad española a una neerlandesa.
La DGT analiza la interacción entre el Convenio bilateral y el TRLIRNR, concluyendo que la retención puede reducirse al 10% o eliminarse si aplica la exención de la Directiva matriz-filial.
Fecha: 30/01/2026
Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0187-26 de 30/01/2026
SÍNTESIS: La DGT analiza la distribución de dividendos desde una filial española a su matriz residente en Países Bajos (participación del 99,60%). Concluye que, en principio, los dividendos están sujetos al IRNR, pero la tributación en España queda limitada por el Convenio a un máximo del 10%.
No obstante, si se cumplen los requisitos del régimen matriz-filial de la UE, los dividendos pueden quedar totalmente exentos, eliminando además la obligación de practicar retención
En consecuencia, la clave práctica radica en verificar la aplicación de la exención, ya que permite una tributación nula en España frente al tipo reducido del Convenio.
HECHOS
▪ La consultante es una sociedad limitada residente en España
▪ Su socio principal (99,60% del capital) es una sociedad holding residente en Países Bajos, sujeta al impuesto sobre sociedades en dicho país.
▪ La entidad española pretende aprobar y repartir dividendos a su socio neerlandés.
CUESTIÓN
La entidad plantea dos cuestiones:
1. Si los dividendos distribuidos deben tributar en España conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).
2. Si procede practicar retención, teniendo en cuenta el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Países Bajos, y en su caso, qué tipo impositivo aplicar.
Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos
1. Aplicación del Convenio España–Países Bajos
La DGT parte de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición (CDI):
▪ Regla general:
o Los dividendos pueden tributar en ambos Estados.
o España (Estado de la fuente) puede gravarlos con un máximo del 15%
▪ Regla especial (art. 10.3.b CDI):
o Si la sociedad perceptora posee ≥ 50% del capital, el tipo máximo se reduce al 10%
▪ En este caso:
o La sociedad neerlandesa posee el 99,60%, por lo que: tipo máximo aplicable: 10%
▪ Protocolo (reducción al 5%):
o No aplicable, ya que la entidad neerlandesa sí tributa por el impuesto sobre sociedades
2. Tributación conforme al TRLIRNR
▪ Los dividendos son renta obtenida en España (art. 13.1.f TRLIRNR).
▪ Por tanto, están sujetos al IRNR, salvo que resulte aplicable una exención.
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3. Posible exención (Directiva matriz-filial)
La DGT analiza la exención del art. 14.1.h TRLIRNR:
▪ Se aplica si:
o Ambas sociedades están sujetas a impuesto sobre beneficios.
o Existe participación mínima del 5%.
o Se mantiene durante al menos un año
o No hay estructuras artificiosas.
▪ En este caso:
o Podría resultar aplicable (participación del 99,60%), si se cumplen todos los requisitos.
Consecuencia:
▪ Si se aplica la exención → no tributa en España
▪ Si no se aplica → tributación con límite del CDI (10%)
4. Obligación de retener
▪ Regla general (art. 31 TRLIRNR):
o La sociedad española debe practicar retención
▪ Tipo de retención:
o El previsto en el CDI (máx. 10%).
▪ Requisito formal:
o La entidad neerlandesa debe aportar certificado de residencia fiscal
▪ Excepción:
o No hay retención si se aplica la exención del art. 14.1.h TRLIRNR.
Artículos
Convenio España–Países Bajos
Artículo 10 CDI. Regula la tributación de dividendos. Limita la imposición en origen (España) al 15% o 10%. Es la base para determinar el tipo máximo de retención.
Protocolo (apartado VII) Reduce al 5% en ciertos casos. No aplicable aquí por tributación en Países Bajos. TRLIRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004)
Artículo 13.1.f. Define los dividendos como renta obtenida en España. Justifica la sujeción al IRNR.
Artículo 14.1.h Regula la exención matriz-filial (Directiva UE). Permite eliminar la tributación si se cumplen requisitos.
Artículo 31. Regula la obligación de retener. Determina que debe aplicarse el tipo del CDI o no retener si hay exención.
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Consulta de la DGT
GRUPOS DE EMPRESA
IRPF. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. La DGT examina la indemnización por despido de una trabajadora derivada de una relación laboral y mercantil por trabajos realizados en un grupo mercantil.
La DGT restringe el beneficio fiscal a la parte estrictamente laboral y a los años de servicio efectivos.
Fecha: 20/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0090-25 de 20/01/2026
SÍNTESIS: La DGT concluye que, en supuestos en los que coexisten una relación laboral y otra mercantil (como consejero), la exención del artículo 7.e) LIRPF:
• Solo resulta aplicable a la indemnización derivada de la relación laboral, quedando excluida la parte correspondiente a funciones mercantiles.
• Se calcula conforme a los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores y con el tope de 180.000 euros
• Debe atenderse exclusivamente a los años de servicio efectivos, no a la antigüedad reconocida por pacto.
El exceso sobre la cuantía exenta tributa como rendimiento del trabajo, pudiendo aplicar, en su caso, la reducción del 30%, salvo en la parte vinculada a la relación mercantil.
Este criterio refuerza la interpretación restrictiva de la exención y la diferenciación fiscal entre relaciones laborales y mercantiles, incluso dentro de grupos empresariales.
HECHOS
La consultante describe una situación compleja con doble vínculo (laboral y mercantil) en el seno de un grupo empresarial:
▪ Desde 1 de septiembre de 2017 hasta 13 de septiembre de 2022 mantiene una relación laboral ordinaria con la matriz en Reino Unido.
▪ Durante ese período:
o Presta servicios en el extranjero como empleada.
o Y en España mediante relación mercantil
▪ El 13 de septiembre de 2022:
o Firma contrato laboral con la filial española.
o Firma simultáneamente contrato mercantil como consejera ejecutiva, suspendiendo la relación laboral.
o Se reconoce antigüedad desde 2017.
▪ En mayo de 2023:
o Se extinguen ambas relaciones.
o Se firma acuerdo reconociendo despido improcedente
▪ En junio de 2023:
o Acta de conciliación.
o Se fija indemnización y compensación por falta de preaviso.
CUESTIÓN PLANTEADA
La consultante pregunta:
▪ Si la indemnización percibida está exenta en el IRPF conforme al artículo 7.e) de la LIRPF
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CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye:
A) Regla general de exención
▪ La indemnización por despido está exenta solo hasta el límite obligatorio del Estatuto de los Trabajadores.
▪ Límite adicional absoluto: 180.000 €
B) Aplicación al caso concreto
La DGT introduce varias precisiones clave:
1. Exclusión de la parte mercantil
▪ La relación como consejera ejecutiva es de naturaleza mercantil
▪ Por tanto:
o No se aplica la exención del art. 7.e) LIRPF a esa parte.
o Solo queda exenta la parte correspondiente a la relación laboral
2. Cálculo de la indemnización exenta
▪ Se calcula conforme al artículo 56 ET: o 33 días por año (con límites).
▪ Pero:
o Solo se consideran los años de servicio efectivos, no la antigüedad reconocida por pacto.
3. Diferencia entre antigüedad y años de servicio
▪ Doctrina reiterada:
o La antigüedad reconocida contractualmente no amplía automáticamente la exención fiscal
▪ Se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo:
o El cálculo depende del trabajo realmente prestado
4. Grupos de empresas
▪ Si existe un grupo como empleador único (doctrina jurisprudencial):
o Puede computarse toda la antigüedad en el grupo.
▪ Pero:
o Debe probarse la existencia de:
▪ Unidad organizativa
▪ Prestación indistinta de servicios
5. Exceso sobre el límite exento
▪ El exceso:
o Tributa como rendimiento del trabajo
o Puede aplicar reducción del 30% (art. 18.2 LIRPF) si:
▪ Tiene período de generación superior a 2 años.
▪ Importante:
o No se aplica reducción a la parte mercantil, por no superar 2 años.
Artículos
Artículo 7.e) LIRPF. Regula la exención de indemnizaciones por despido. Solo cubre indemnizaciones laborales obligatorias, no pactadas ni mercantiles.
Artículo 56 Estatuto de los Trabajadores. Fija la indemnización por despido improcedente Se aplica porque
Determina el límite exento fiscalmente
Disposición Transitoria 11ª ET. Regula el cálculo para contratos anteriores a 2012. Se menciona para delimitar correctamente el cálculo indemnizatorio.
Artículo 18.2 LIRPF. Establece la reducción del 30% por rendimientos irregulares. Se aplica al exceso no exento, si cumple requisitos. No aplicable a la parte mercantil en este caso.
Artículo 17.2.e) LIRPF. Define rendimientos derivados de relaciones mercantiles (administradores). El tratamiento diferenciado de la parte como consejera.
Artículo 42 Código de Comercio. Define grupo de sociedades. Se aplica para valorar si existe empleador único en grupo.
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Sentencia
VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo anula una regularización de IVA y sus sanciones porque el anexo informativo de la AEAT no advirtió expresamente del derecho de la sociedad a negar la entrada en su domicilio protegido ni a revocar el consentimiento
La falta de advertencia expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento invalida la entrada inspectora y contamina las pruebas obtenidas.
Fecha: 17/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 17/03/2026 y Sentenia TS 12/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo refuerza las garantías en entradas inspectoras: sin información expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento, la actuación es nula y las pruebas obtenidas inválidas.
HECHOS
• El 20 de febrero de 2019 la Inspección se personó en el restaurante “Juan de María” de Marbella, domicilio fiscal y de actividad de la sociedad. Entregó al administrador la comunicación de inicio de actuaciones y un “anexo informativo” sobre derechos y obligaciones del procedimiento inspector. En ese anexo se decía, por un lado, que eran aplicables los arts. 113 y 142.2 LGT y, por otro, dentro del apartado de “obligaciones”, se incluía permitir la entrada de la Inspección; además, se añadía que para entrar en domicilio constitucionalmente protegido debía obtenerse el consentimiento del obligado o autorización judicial.
• Acto seguido, en las diligencias inspectoras se hizo constar que el administrador prestaba su consentimiento para el acceso al local, a la oficina y a la documentación y archivos informáticos. A partir de la información obtenida en esa entrada, la Inspección entendió que las bases imponibles de IVA declaradas eran inferiores a las que resultaban de los ficheros informáticos recabados. Después se dictó liquidación y también sanciones por infracción del art. 191 LGT.
• La sociedad sostuvo desde el principio que el consentimiento no fue libre ni suficientemente informado, porque ni en el anexo ni en las diligencias se le advirtió de forma expresa que podía negarse a la entrada o revocar después el consentimiento. La AEAT, en cambio, defendía que esa posibilidad era deducible del propio concepto de consentimiento y del contenido de los arts. 113 y 142 LGT.
Objeto del recurso de casación.
• El Supremo precisa expresamente que la cuestión de interés casacional era determinar si puede considerarse libre e informado el consentimiento prestado por el representante legal de una sociedad para la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido cuando el anexo entregado por la AEAT no menciona expresamente que el titular puede negar la entrada o revocar el consentimiento.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía y, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo, anula los actos de liquidación, sanción y revisión, por considerar que lesionaron el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. No impone costas ni en casación ni en la instancia.
Además, al tratarse de casación, la sentencia fija doctrina:
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1. No basta con haber entregado un anexo informativo con referencia a los arts. 113 y 142 LGT para considerar libre e informado el consentimiento de entrada en domicilio protegido si el anexo no dice expresamente que el titular puede negar la entrada o revocar en cualquier momento el consentimiento.
2. Salvo que la Administración acredite por otros medios distintos que el consentimiento fue prestado en términos constitucionalmente válidos, las pruebas obtenidas con esa entrada quedan viciadas y también lo están los actos administrativos que se apoyan en ellas.
En qué se basa el Tribunal para llegar a ese fallo
La clave del razonamiento es que, cuando está en juego el art. 18.2 CE, el consentimiento no puede presumirse ni darse por bueno de forma automática: debe constar que fue libre, informado y sin error. Y la carga de acreditar eso corresponde a la Administración que pretende entrar en el domicilio protegido.
El Supremo desarrolla esa conclusión sobre varios argumentos:
a) El anexo era insuficiente y confuso
El documento entregado no advertía de forma expresa al administrador de que podía oponerse a la entrada ni de que podía revocar lo consentido. Eso, para la Sala, es una carencia esencial.
b) El anexo inducía a error al presentar la entrada como una “obligación”
La sentencia subraya que el anexo incluía en el apartado de “obligaciones” la de permitir la entrada de la Inspección, lo que podía llevar razonablemente a entender que la sociedad estaba obligada a consentir incluso cuando se trataba de domicilio constitucionalmente protegido. Esa redacción, lejos de informar, desorientaba al destinatario.
c) La referencia genérica a los arts. 113 y 142 LGT no sustituye la información expresa
No basta con citar esos preceptos ni con decir que para entrar en domicilio protegido hace falta consentimiento o autorización judicial. De esa sola mención no se desprende inequívocamente que el titular tiene el derecho constitucional de negar el acceso o de revocar la autorización ya dada.
d) Las diligencias inspectoras acreditan que no hubo oposición, pero no que el obligado supiera que podía oponerse
El Supremo distingue entre una cosa y otra. Que el administrador firmara diligencias y no se opusiera no demuestra, por sí solo, que conociera cabalmente su derecho de exclusión. Las diligencias prueban la falta de oposición, pero no un consentimiento constitucionalmente válido.
e) En caso de duda, prevalece la tutela del derecho fundamental
La Sala insiste en que, si existe la menor duda sobre la validez del consentimiento, debe prevalecer la protección del derecho fundamental, tanto más cuanto que la Administración dispone de la alternativa de pedir con rapidez la autorización judicial.
f) La sentencia distingue este caso del resuelto por la STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021)
El TS aclara que aquella sentencia no consagró una regla general según la cual siempre baste el anexo. Allí la solución dependió de las circunstancias concretas del caso y de los hechos probados sobre el conocimiento del representante legal. Aquí, por el contrario, no había constancia suficiente de que el administrador conociera realmente su derecho a oponerse o a revocar.
Artículos
Artículo 18.2 de la Constitución Española Es el precepto nuclear del caso. Proclama la inviolabilidad del domicilio y exige, para la entrada, consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. El Supremo lo usa como canon constitucional para enjuiciar si el consentimiento prestado por la sociedad fue realmente válido.
Artículo 113 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula la autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y exige consentimiento o autorización judicial. Se aplica porque la controversia gira precisamente sobre si el consentimiento obtenido por la AEAT cumplía las exigencias constitucionales.
Artículo 142.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula las facultades inspectoras de entrada en fincas, locales y establecimientos, y remite al art. 113 LGT cuando se trata de domicilio constitucionalmente protegido. Es relevante porque el anexo se apoyaba en este artículo y porque la sentencia distingue entre entrada en dependencias ordinarias y entrada en domicilio protegido, que exige mayores garantías.
Artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria Fue la base de las sanciones impuestas. Se menciona porque la nulidad de la entrada y de la prueba obtenida arrastra también la invalidez de las sanciones derivadas de esa actuación inspectora. La propia sentencia recuerda que las sanciones se impusieron por este precepto.
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Sentencia
INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR RETRASO
EMPRESARIAL DE REINCORPORACIÓN TRAS UNA EXCEDENCIA
IRPF. INDEMNIZACIÓN. NO EXENTA. La exención prevista en el artículo 7.d)1 LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia
La indemnización por reincorporación tardía, al equivaler a salarios no percibidos, se califica como rendimiento del trabajo y queda sujeta a tributación en el IRPF, excluyéndose la exención por daños personales.
Fecha: 10/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 10/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo confirma que las indemnizaciones por reingreso tardío calculadas sobre salarios no percibidos no están exentas de IRPF, al considerarse rendimientos del trabajo y no daños personales
HECHOS
▪ El objeto del recurso de casación era determinar si la exención del artículo 7.d) LIRPF puede aplicarse a una indemnización abonada por la empresa al trabajador, en cumplimiento de una sentencia del orden social, cuando esa indemnización se cuantifica conforme a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la empresa incumplió su obligación de readmitirlo tras una situación de excedencia.
▪ El contribuyente, don Gumersindo, percibió en 2014 una indemnización satisfecha por Bankia, S.A. en ejecución de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de febrero de 2014. Esa resolución social reconoció una indemnización de daños y perjuicios por la demora en el reingreso del trabajador excedente, tomando como parámetro del lucro cesante el importe de los salarios dejados de percibir desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta el reingreso efectivo. La propia sentencia social resaltaba que el daño indemnizable equivalía al valor de los salarios no cobrados, aunque no hubiera prestación efectiva de servicios.
▪ En su declaración de IRPF, el contribuyente sostuvo que esa cantidad estaba exenta por aplicación del artículo 7.d) LIRPF, al entender que indemnizaba daños personales, incluso morales. La Inspección rechazó esa tesis, consideró que la indemnización no respondía a daños personales ni a despido, y practicó liquidación por el IRPF 2014 por importe total de 75.102,99 euros.
▪ El TEAR de Canarias desestimó la reclamación económico-administrativa. Después, el TSJ de Canarias confirmó la liquidación, al entender que la suma percibida respondía exclusivamente a un daño
1 Art. 7. Rentas exentas: …. d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida
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patrimonial y encajaba en el concepto de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 LIRPF. Frente a ello, el contribuyente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Qué hizo el contribuyente y qué pretendía Hacienda
▪ El contribuyente defendió que la cuantía abonada por la empresa no era salario ni rendimiento del trabajo, sino una indemnización por daños personales, derivada del incumplimiento empresarial de readmitirle, por lo que debía quedar exenta.
▪ La Administración tributaria, por el contrario, sostuvo que lo percibido compensaba una pérdida económica, esto es, los salarios que habría cobrado de haber sido readmitido a tiempo, y que por ello debía tributar en el IRPF.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ de Canarias. Además, al tratarse de un recurso de casación, fija doctrina jurisprudencial en estos términos:
▪ La exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia
Fundamentos jurídicos de la decisión
▪ La Sala parte de una idea central: la exención del artículo 7.d) LIRPF solo cubre indemnizaciones por daños personales, esto es, daños físicos, psíquicos o morales, siempre que estén legal o judicialmente reconocidos. No alcanza, en cambio, a las indemnizaciones por daños patrimoniales o por perjuicios económicos.
▪ A partir de ahí, el Supremo califica la indemnización litigiosa como una compensación por lucro cesante La razón es clara: la sentencia social que originó el pago tomó como referencia exclusiva los salarios dejados de percibir, y el propio trabajador había limitado su reclamación a esa pérdida económica, dejando al margen otros posibles perjuicios. Por tanto, lo resarcido no era un daño a la persona, sino una ventaja económica frustrada
▪ La Sala subraya además que el hecho de que la cantidad se abone en virtud de una sentencia y se denomine indemnización no altera su naturaleza fiscal real. Si lo que compensa son rentas salariales no cobradas por una relación laboral previa, su naturaleza sigue siendo la de una percepción conectada con el trabajo. Por eso concluye que entra en el ámbito del artículo 17.1 LIRPF, que incluye las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral.
▪ El Tribunal rechaza expresamente la tesis del recurrente sobre la existencia de daño moral implícito. Señala que en la sentencia social de origen no se reconoció indemnización por daños morales, sino una suma calculada exclusivamente sobre el importe de las nóminas no percibidas. Esa constatación impide desplazar la controversia al terreno de los daños personales exentos.
▪ Por último, el Supremo distingue este asunto de otras resoluciones invocadas por el recurrente. En particular, explica que no son comparables los casos en los que la indemnización se reconocía por daños morales o por una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque aquí la base del resarcimiento era estrictamente patrimonial: los salarios dejados de percibir por el retraso en la reincorporación.
Artículos
Artículo 7.d) LIRPF Es el precepto nuclear del litigio. Regula la exención de las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. La sentencia lo aplica para concluir que la exención no cubre indemnizaciones por lucro cesante o daño patrimonial, como ocurre cuando la cuantía se calcula por salarios no percibidos.
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Artículo 17.1 LIRPF Se aplica porque el Tribunal entiende que la cantidad percibida deriva indirectamente de la relación laboral previa y, por tanto, encaja en el concepto de rendimiento del trabajo. Es el fundamento normativo para negar el tratamiento de renta exenta y someter la indemnización a gravamen.
Artículo 18.2.a) LIRPF Aparece de forma subsidiaria en el pleito. El TSJ de Canarias había rechazado la reducción del 40 % por entender que el período de generación era inferior a dos años. No es el eje de la doctrina casacional, pero forma parte del marco de la controversia tributaria examinada por la sentencia.
Artículo 1101 del Código Civil Lo invocó el recurrente para fundamentar que el incumplimiento empresarial de readmitirle generaba una obligación resarcitoria por daños y perjuicios. Sirve para explicar el origen civilresarcitorio de la indemnización, aunque el Supremo recuerda que ese origen no basta para convertirla, a efectos fiscales, en indemnización por daño personal exenta.
Artículo 1106 del Código Civil Es relevante porque en la sentencia social de referencia se emplea la lógica del lucro cesante: la indemnización comprende también la ganancia dejada de obtener. Precisamente esa idea de ganancia frustrada es la que lleva al Supremo a calificar el pago como daño patrimonial, no como daño personal.
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