Boletines Oficiales
Estado
NORMAS TÉCNICAS DE AUDITORÍA
Resolución de 22 de enero de 2026, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la modificación de las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, relacionadas con el proceso de emisión y contenido del informe de auditoría de cuentas anuales.
(…) la resolución recoge la modificación de las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, relacionadas con el proceso de emisión y contenido del informe de auditoría de cuentas anuales. En concreto,
▪ la modificación de la NIA-ES 510 Encargos iniciales de auditoría – Saldos de apertura, la NIAES 570 (Revisada) Empresa en funcionamiento,
▪ la NIA-ES 600 (Revisada) Consideraciones especiales – Auditorías de estados financieros de grupos (incluido el trabajo de los auditores de componentes),
▪ la NIA-ES 705 (Revisada) Opinión modificada en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente,
▪ la NIA-ES 706 (Revisada) Párrafos de énfasis y párrafos sobre otras cuestiones en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente,
▪ la NIA-ES 710 Información comparativa – Cifras correspondientes a periodos anteriores y estados financieros comparativos y
▪ la NIA-ES 720 (Revisada) Responsabilidades del auditor con respecto a otra información, respecto de las correspondientes NIA-ES publicadas por Resolución de este Instituto de 11 de abril de 2024; y
▪ la NIA-ES 700 (Revisada) Formación de la opinión y emisión del informe de auditoría sobre los estados financieros, en sustitución de la correspondiente NIA-ES publicada por Resolución de este Instituto de 17 de julio de 2025.
NOTA: En nuestro boletín del próximo lunes incluiremos el análisis comparativo de las modificaciones Segundo. Entrada en vigor.
La modificación de las Normas Técnicas de Auditoría objeto de esta Resolución, NIA-ES 510, NIA-ES 570 (Revisada), NIA-ES 600 (Revisada), NIA-ES 700 (Revisada), NIA-ES 705 (Revisada), NIA-ES 706 (Revisada), NIAES 710 y NIA-ES 720 (Revisada), será de aplicación obligatoria, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas referidos a cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se hubieran iniciado a partir del 22 de junio de 2025.
En todo caso, estas Normas Técnicas de Auditoría serán de aplicación a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1 de enero de 2026, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo, salvo por lo que se refiere a la responsabilidad de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que es de aplicación a informes de auditoría de cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2025.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Navarra
IVA CORRESPONDIENTE A ENTREGAS DE GASOLINAS, GAÓLEOS Y BIOCARBURANTES.
ORDEN FORAL 8/2026, de 23 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regula el Registro de operadores confiables.
Disposición transitoria única.–Obligación de aportar garantía durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden foral.
1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden foral, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a constituir la garantía exigida por el apartado undécimo.1.º del anexo de la Ley Foral 19/1992. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en esta orden foral
2. Este régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se dicte y notifique la resolución de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden foral.
3. La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos haga posteriormente de dichos bienes.
MODELO DE AVAL. ORDEN FORAL 9/2026, de 23 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo de aval al que se refiere el apartado undécimo del anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final única.–Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 5.º del apartado undécimo del anexo de la Ley Foral 19/1992, se aplicará por primera vez a las extracciones realizadas a partir del 1 de febrero de 2026.
MODELO 319. ORDEN FORAL 10/2026, de 23 de enero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 319 "Pago a cuenta del IVA correspondiente a las entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero".
Disposición final segunda.–Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 5.º del apartado undécimo del anexo de la Ley Foral 19/1992, se aplicará por primera vez a las extracciones realizadas a partir del 1 de febrero de 2026.
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MODIFICACIÓN
Álava
MODELOS 303, 322, 353 Y 347 Orden Foral 17/2026, de la Segunda Teniente de Diputado General y Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 20 de enero. Modificar la Orden Foral 38/2015, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 4 de febrero; la Orden Foral 46/2009 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 2 de febrero; y la Orden Foral 154/2009 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 13 de marzo
La disposición final primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, establece que el último depositante de las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.
La garantía podrá consistir en un pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta posterior a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero, pago que será deducible en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que se incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega posterior.
Con objeto de hacer posible la deducción de este pago a cuenta en la correspondiente autoliquidación en la que se incluya la entrega sujeta y no exenta posterior garantizada de este modo, esta orden modifica los modelos de autoliquidación de IVA 303, 322 y 353.
En cuanto al modelo 347, con el objetivo de mejorar los servicios de asistencia al contribuyente en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crea un nuevo campo denominado "Número de convocatoria BDNS" en el tipo de registro 2 (registro de declarado) del modelo 347. En este campo se consignará si existe el número de convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de las subvenciones y ayudas concedidas por las administraciones públicas que deban ser informadas en el modelo 347 con la clave de operación E.
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Consulta
COMPRA ALMACÉN
IS. RESERVA INVERSIONES ILLES BALEARS. La DGT aclara que la compra de un almacén a socios vinculados puede acogerse a la RIB únicamente por la parte correspondiente a la construcción, al no desarrollar la entidad una actividad industrial a efectos del IAE.
Fecha: 08/09/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Consulta V1588-25 de 08/09/2025
SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1588-25, aclara que la adquisición de un almacén a socios vinculados por una sociedad con domicilio en Illes Balears puede acogerse a la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB) únicamente por la parte correspondiente a la construcción (vuelo)
El valor del suelo queda excluido, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos del IAE (divisiones 1 a 4).
La inversión será apta siempre que el inmueble tenga la consideración de inmovilizado material, esté afecto y sea necesario para la actividad, se utilice en Baleares y cumpla el requisito de permanencia mínima de cinco años.
Hechos
▪ La consultante es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en las Islas Baleares dedicada al comercio mayorista de maquinaria agrícola y a la reparación de dicha maquinaria
▪ El capital social se reparte entre cuatro hermanos (65 %) y un primo (35 %).
▪ Los cuatro hermanos son, a su vez, propietarios a partes iguales de un almacén, que la sociedad pretende adquirir para afectarlo al desarrollo de su actividad económica.
▪ Dado que se trata de una operación vinculada, la compraventa se realizaría a valor de mercado
Qué pregunta el consultante
▪ Si la adquisición del citado almacén puede considerarse inversión apta para materializar la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB), en concreto por la parte del valor del inmueble correspondiente a la construcción, conforme al régimen fiscal especial regulado en la disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022
Contestación de la DGT
La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:
▪ Sí es posible materializar la RIB en la adquisición del inmueble, pero exclusivamente por la parte correspondiente al “vuelo” (la construcción)
▪ No es posible materializar la RIB en la parte correspondiente al suelo, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos de las divisiones 1 a 4 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Fundamentos principales de la contestación:
1. Aplicabilidad subjetiva de la RIB
La entidad cumple los requisitos para aplicar la RIB al ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con establecimiento en Illes Balears.
2. Naturaleza de la inversión
La adquisición de inmuebles puede ser inversión apta cuando tenga la consideración de inmovilizado material, se utilice en el territorio balear, esté afecta y sea necesaria para la actividad económica.
3. Diferenciación entre suelo y construcción
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▪ El suelo solo es inversión apta si está afecto a actividades industriales (divisiones 1 a 4 del IAE) u otros supuestos tasados (vivienda protegida, actividades turísticas en rehabilitación, etc.).
▪ La actividad de comercio mayorista y reparación de maquinaria agrícola no se considera actividad industrial a estos efectos.
▪ En consecuencia, el valor del suelo queda excluido de la materialización de la RIB.
4. Admisión parcial de la inversión
La parte correspondiente al vuelo sí puede considerarse inversión apta, siempre que:
▪ Se contabilice como inmovilizado material conforme al Plan General de Contabilidad.
▪ El inmueble se utilice en Baleares y esté afecto a la actividad.
▪ Permanezca en funcionamiento durante al menos cinco años
▪ No se haya beneficiado previamente de la RIB u otros incentivos incompatibles.
5. Momento de materialización
La materialización se entiende producida cuando el inmueble entra en funcionamiento
6. Doctrina administrativa previa
La DGT remite expresamente a la consulta vinculante V1844-24, en la que se mantiene un criterio coherente.
Artículos
Disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 Regula el régimen jurídico de la Reserva para Inversiones en Illes Balears: sujetos beneficiarios, límite de reducción, inversiones aptas, plazos de materialización, permanencia e incompatibilidades.
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, Reglamento del Régimen Fiscal Especial de Illes Balears Desarrolla reglamentariamente la RIB, precisando qué bienes son inmovilizado material, cómo se imputan los beneficios y cuándo el suelo puede considerarse inversión apta.
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Sentencia
IMPUTACIÓN
IS. GASTOS CONTABLES ERRÓNEOS. Los gastos contables erróneos o los ajustes derivados de errores o cambios de criterio deben imputarse, a efectos fiscales, al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en el que debieron contabilizarse.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo impide la rectificación retroactiva del IS: los errores contables se imputan al ejercicio en que se detectan
Fecha: 21/10/2025
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucía de 21/10/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Andalucía (Sentencia 21-10-2025) confirma y aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la imputación temporal de errores contables en el Impuesto sobre Sociedades El Tribunal recuerda que los gastos contables erróneos o los ajustes derivados de errores o cambios de criterio deben imputarse fiscalmente al ejercicio en que el error se detecta y se contabiliza, conforme a la norma 22ª del Plan General de Contabilidad, y no de forma retroactiva al ejercicio en que debieron haberse registrado.
En consecuencia, no procede rectificar autoliquidaciones de ejercicios anteriores, aunque el error afecte a la base imponible de dichos períodos, debiendo surtir efectos fiscales exclusivamente en el ejercicio de la corrección contable. Esta interpretación refuerza la seguridad jurídica y limita las rectificaciones retroactivas en el IS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
▪ La controversia se origina cuando Veracis Legal SLP solicita la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, alegando la existencia de un error contable derivado de la indebida imputación de rentas procedentes de una sociedad civil, como consecuencia de un cambio de criterio de la AEAT
▪ Dicho error fue detectado con posterioridad, concretamente en el ejercicio 2019, momento en el cual la sociedad:
• Reformuló sus cuentas anuales.
• Aprobó dichas cuentas en Junta General.
• Procedió a su depósito en el Registro Mercantil.
▪ Pese a ello, la entidad pretendía que los efectos fiscales del error se proyectasen retroactivamente sobre el ejercicio 2018, mediante la rectificación de la autoliquidación de ese período.
▪ La Administración tributaria rechazó la pretensión, criterio que fue confirmado tanto por el TEARA como por el TSJ de Andalucía.
FALLO
El Tribunal desestima el recurso y confirma que no procede la rectificación del IS del ejercicio 2018, al considerar que:
▪ Los gastos contables erróneos o los ajustes derivados de errores o cambios de criterio deben imputarse, a efectos fiscales, al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en el que debieron contabilizarse
▪ Esta conclusión se apoya de forma expresa en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo
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Fundamento jurídico esencial: doctrina del Tribunal Supremo sobre imputación temporal
1. Regla general fijada por el Tribunal Supremo
El Tribunal Superior de Justicia aplica directamente la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual:
▪ La imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades viene determinada por las normas contables, en particular por la norma 22ª del Plan General de Contabilidad
▪ Conforme a dicha norma, los errores contables de ejercicios anteriores:
o Se contabilizan cuando se detectan.
o Y sus efectos fiscales se producen en ese mismo ejercicio, no en el ejercicio originario afectado por el error.
2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada y aplicada
La sentencia destaca y aplica expresamente:
▪ STS de 25 de octubre de 2021 (rec. 6820/2019)
El Tribunal Supremo declara que la reformulación de cuentas anuales de ejercicios anteriores produce efectos fiscales en el ejercicio en que se realiza la rectificación, por imperativo de la normativa contable.
▪ STS de 23 de abril de 2024 (sentencia 683/2024)
Reitera que los gastos contables erróneos deben imputarse:
o Al ejercicio en que se contabiliza el error.
o Y no retroactivamente, salvo que ello suponga una tributación inferior a la que habría correspondido aplicando correctamente el principio de devengo.
El TSJ subraya que, en el caso analizado, no se acreditó perjuicio para la Hacienda Pública, pero ello no habilita la rectificación retroactiva del ejercicio 2018.
4. Consecuencia práctica de la doctrina aplicada
El Tribunal concluye que:
▪ Aunque se admitiera la existencia del error contable,
▪ la rectificación del IS 2018 no era jurídicamente procedente,
▪ ya que el error fue detectado y contabilizado en 2019, ejercicio al que debían imputarse exclusivamente sus efectos fiscales.
Esta conclusión opera con independencia de que el error afectase materialmente a la base imponible de 2018.
Normativa
Norma 22ª del Plan General de Contabilidad
Determina que los errores contables se corrigen en el ejercicio en que se detectan, siendo esta regla vinculante a efectos fiscales.
Artículo 10 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades
Conecta directamente la base imponible con el resultado contable correctamente determinado.
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Sentencia
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE
LGT. ARCHIVO DE ACTUACIONES POR DEFECTO FORMAL. La Audiencia Nacional anula el archivo tributario por defecto formal de representación al considerarlo desproporcionado y contrario a la buena fe administrativa
El formalismo excesivo en la acreditación de la representación no puede prevalecer cuando la propia Administración ha reconocido previamente al representante y ya dispone de la documentación necesaria
Fecha: 11/12/2025
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia de la AN de 11/12/2025
SÍNTESIS: La Audiencia Nacional declara desproporcionado el archivo de un procedimiento tributario basado en un defecto meramente formal en la acreditación de la representación, cuando dicha representación había sido previamente admitida y validada por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores. El Tribunal considera vulnerados la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y el derecho del contribuyente a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración, anulando el archivo y ordenando la retroacción de las actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto.
HECHOS
El litigio trae causa de un procedimiento relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de un contribuyente no residente.
1. El obligado tributario presentó en 2014 la autoliquidación del impuesto ante la Hacienda autonómica andaluza.
2. Tras diversas actuaciones administrativas, la Agencia Tributaria de Andalucía remitió el expediente a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que dictó liquidación provisional en julio de 2018.
3. El contribuyente interpuso recurso de reposición, actuando representado por su letrado, que ya había venido interviniendo en nombre del interesado desde fases anteriores del procedimiento, constando dicha representación en el expediente administrativo.
4. La Administración requirió la subsanación del modelo de representación, alegando que faltaban el DNI y la firma del representante, pese a que:
• El escrito se presentó con certificado digital del propio letrado
• La representación había sido aceptada y validada previamente por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores.
5. Ante la falta de aportación de esos documentos, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria acordó el archivo de las actuaciones, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)
El contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAC, solicitando la anulación del archivo por considerarlo arbitrario y desproporcionado.
No se trata de un recurso de casación, sino de un procedimiento ordinario, por lo que no existe objeto casacional ni fijación de doctrina jurisprudencial.
FALLO DEL TRIBUNAL
La Audiencia Nacional estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y acuerda:
• Anular la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2021.
• Anular el acuerdo de archivo de actuaciones dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
• Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al archivo, para que se dicte resolución sobre el fondo de la reclamación.
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• Imponer las costas procesales a la Administración demandada
La sentencia es susceptible de recurso de casación, sin que en esta resolución se fije doctrina.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal considera improcedente y desproporcionado el archivo de las actuaciones por los siguientes motivos principales:
1. Vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe
La Administración había reconocido y admitido de forma continuada la representación del letrado a lo largo de todo el procedimiento, incluso desde fases previas a la intervención de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Resulta contrario a la buena fe administrativa desconocer posteriormente esa representación por un defecto formal carente de trascendencia material.
2. Infracción del derecho a no aportar documentos ya en poder de la Administración
El Tribunal afirma que la Administración incurrió en un formalismo excesivo, al exigir documentación acreditativa de una representación que ya constaba en el expediente administrativo, vulnerando el derecho del ciudadano a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración actuante.
3. Desproporción del archivo por un defecto formal no esencial
La Sala recuerda la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que proscribe decisiones de archivo automáticas cuando:
• El defecto es subsanable
• Carece de trascendencia real
• Ha sido previamente validado por la propia Administración
En este caso, el defecto alegado (falta de DNI y firma manuscrita del representante) no impedía conocer la voluntad del interesado, ni justificaba la finalización del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.
4. Indefensión adicional por defectos en la resolución de archivo
Además, la resolución administrativa de archivo no indicaba los recursos procedentes, el órgano competente ni los plazos, infringiendo las garantías formales del procedimiento administrativo.
ARTÍCULOS
Artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común Reconoce el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración La Administración exigió una documentación de representación que ya constaba en el expediente, vulnerando este derecho.
Artículo 88 de la Ley 39/2015 Regula el contenido mínimo de las resoluciones administrativas, incluida la indicación de recursos.
Artículos 88 y 89 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RD 1065/2007) Regulan los requisitos de las solicitudes y el trámite de subsanación.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA CITADA
La sentencia se apoya, entre otras, en:
SSTC 87/1986, 193/2000 y 217/2005, sobre proscripción del formalismo excesivo.
STS de 13 de mayo de 2020 (rec. 4743/2017), que declara desproporcionadas decisiones de archivo por defectos formales sin trascendencia material cuando la Administración ha generado una expectativa legítima en el administrado.
Todas ellas en el mismo sentido que la resolución comentada.
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