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Mini Boletín FISCAL 29/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Índice

Estado

29 abril 2025

MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.

Alava

29 abril 2025

ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo

Congreso de los Diputados

NO CONVALIDACIÓN

ALQUILERES. El Pleno deroga el decreto-ley de medidas relativas a la prórroga de los alquileres

Consulta de la DGT

GASTOS EXTRAORDINARIOS

IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS. La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF

La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF.

PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IS. INTERESES VARIABLES. La DGT analiza la calificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas

La DGT confirma su tratamiento como gasto e ingreso financiero, descartando su asimilación a retribución de fondos propios

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Sentencia

INDEMNIZACIÓN PACTADA POR CESE LABORAL A PERCIBIR EN VARIOS EJERCICIOS

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. En indemnizaciones por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciban de forma fraccionada, es posible aplicar la reducción del 30%, pero exclusivamente en un único periodo impositivo: el primero, y solo sobre la cantidad efectivamente percibida en ese ejercicio. El fraccionamiento de la indemnización no impide la reducción por irregularidad, pero limita su aplicación al primer ejercicio fiscal y solo sobre lo efectivamente percibido en ese periodo.

Consulta Tributaria de la GENCAT (DGTiJ)

CARTERA DE ACTIVOS FINANCIEROS

DONACIÓN MORTIS CAUSA CON ENTREGA DE PRESENT. La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata, con acceso a reducciones específicas autpnómicas. Al contrario de lo dispuesto en una consulta reciente de la DGT que estima que se le aplica el régimen de las transmisiones “mortis causa”

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Boletines oficiales

Estado

29 abril 2025

MEDIDASTRIBUTARIASURGENTES. Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.

DANA. No integración en la base imponible del IRPF y del IS de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana (Art. 1)

Con efectos desde el día 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta1 de la LIRPF y en la disposición adicional tercera2 de la LIS a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

INCENDIOS FORESTALES. Exención en el IRPF de las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil». (Art. 2)

Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de agosto de 2025, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.

DANA. AYUDAS PRESTADAS POR LA CRUZ ROJA Y OTRAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Exención de las ayudas satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Art. 2)

Con efectos desde el 29 de octubre de 2024 estarán exentas del IRPF las cantidades satisfechas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 por las entidades privadas sin ánimo de lucro previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, destinadas a compensar los daños personales y materiales en las viviendas, enseres y vehículos de las personas físicas afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

VICTIMAS ADAMUZ Y GELIDA. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia de las personas trabajadoras víctimas de los daños sufridos por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), en

1 Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.

2 Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.

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la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026 y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de CaldersL’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026. (DA 1ª)

Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decretoley, como consecuencia del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 MadridPuerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

ABUSOS IGLESIA CATÓLICA. Exención de cantidades satisfechas por la Iglesia católica por daños personales. (DF 1ª)

Se añade un nueva disposición adicional sexagésima con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y de aplicación a ejercicios anteriores no prescritos

Estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales sufridos dentro de las instituciones eclesiásticas de acuerdo con el sistema previsto en el Acuerdo de 8 de enero de 2026. Asimismo, estarán exentas de este Impuesto las cantidades satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación.»

GASÓLEO Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. (DF 2ª)

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.

Si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, en el mes de junio de 2026 el tipo de la devolución, regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, será de 49 euros por cada 1.000 litros.»

IVA PRODUCTOS ENERGÉTICOS. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:

a) Energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

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Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.

b) Gas natural, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Si en el mes de abril la variación del IPC del gas no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.

c) Los productos comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.»

Entrada en vigor. (DF 4ª)

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Alava

29 abril 2025

ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo

Adaptación de la normativa a las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 26 de marzo de 2026, que estableció medidas de carácter tributario que afectan a los Impuestos Especiales, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

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Congreso de los Diputados

NO CONVALIDACIÓN

ALQUILERES. El Pleno deroga el decreto-ley de medidas relativas a la prórroga de los alquileres

Fecha: 28/04/2026

Fuente: webdelBOE

Enlace: Nota de prensa

La Cámara ha debatido el Real Decreto-Ley de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán. La norma establecía una prórroga de hasta dos años para los contratos de alquiler de vivienda habitual que finalicen antes del 31 de diciembre de 2027, siempre que lo solicite el inquilino, manteniéndose las mismas condiciones del contrato, y un límite del dos por ciento a la actualización anual de la renta hasta finales de año. El Pleno ha derogado la norma por 166 votos a favor, 177 votos en contra y 5 abstenciones.

La no convalidación por parte del Parlamento significa que esta medida deja de estar vigente desde la publicación en el BOE, con lo que sólo ha surtido efectos legales entre el 22 de marzo y el día de la votación de la no convalidación en el Congreso (28 de abril).

Ahora sólo podrán disfrutar de esta prórroga extraordinaria de dos años aquellos contratos de arrendamiento que se encuentren en el momento de prórroga obligatoria o tácita entre el 22 de marzo y el 28 de abril y cuyos inquilinos la hayan solicitado formalmente al propietario.

Resumen del RD:

Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. (art. 1)

▪ En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual vigentes en los que el periodo de prórroga obligatoria finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o finalice el periodo de prórroga tácita, se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales

▪ Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor

▪ La solicitud deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, o que el arrendador haya comunicado la necesidad de ocupar la vivienda.

▪ La prórroga extraordinaria regulada en este artículo es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la LAU, que, en su caso, se aplicará con carácter preferente. El art. 10.3 se refiere a la prórroga extraordinaria cuando el inmueble se ubique en una zona de mercado tensionado.

▪ Lo dispuesto no será de aplicación cuando arrendador y arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento, o la celebración de uno nuevo, con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente.

Limitación extraordinaria de la actualización de la renta en los contratos. (art. 2)

El arrendatario cuya renta deba ser actualizada dentro del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2027 podrá:

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▪ En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del 2%. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

▪ En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser superior al 2%.

Entrada en vigor (DF 2ª)

▪ Entrará en vigor el 22 de marzo de 2026

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Consula de la DGT

GASTOS EXTRAORDINARIOS

IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS. La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF

La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF

Fecha: 13/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1799-25 de 13/10/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1799-25, concluye que determinados gastos extraordinarios de los hijos (educativos y médicos), fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse al régimen fiscal de las anualidades por alimentos en el IRPF. Para ello, resulta clave que dichos gastos encajen en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil (educación, asistencia médica, etc.) y que estén efectivamente realizados y debidamente acreditados

En consecuencia, aunque el convenio los califique como “extraordinarios”, pueden beneficiarse de la aplicación separada de la escala del impuesto prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, con el consiguiente impacto favorable en la tributación del contribuyente.

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

El consultante, en virtud de sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2021, tiene la obligación de satisfacer:

▪ Una pensión de alimentos a favor de sus dos hijas.

▪ Además, el convenio regulador aprobado judicialmente establece que determinados gastos extraordinarios (educativos y médicos) serán sufragados:

o Al 50% por ambos progenitores, si no superan 200 euros.

o En proporción 70% (padre) y 30% (madre) respecto del exceso sobre dicho importe. Entre estos gastos extraordinarios se incluyen:

▪ Estudios superiores (matrícula, residencia, libros, etc.).

▪ Formación complementaria (clases particulares).

▪ Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas, etc.).

CUESTIÓN PLANTEADA

▪ El consultante pregunta si dichos gastos extraordinarios, aun estando fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse en el IRPF al régimen especial aplicable a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, regulado en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN DE LA

DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

▪ Sí pueden acogerse al régimen especial de anualidades por alimentos, siempre que cumplan determinados requisitos.

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Argumentación jurídica

1. Aplicación de los artículos 64 y 75 LIRPF

Estos preceptos establecen un régimen especial de tributación para las anualidades por alimentos a favor de los hijos fijadas por decisión judicial, permitiendo aplicar la escala del impuesto separadamente.

2. Concepto de alimentos (artículo 142 del Código Civil)

La DGT se apoya en este precepto para interpretar el alcance de los alimentos, que incluyen:

o Sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

o Educación e instrucción, incluso después de la mayoría de edad si no ha finalizado la formación por causa no imputable al hijo.

Por tanto, los gastos de:

o Educación superior (residencia, matrícula, etc.)

o Formación

o Gastos médicos necesarios encajan dentro del concepto legal de alimentos.

3. Naturaleza de los gastos extraordinarios

Aunque se califiquen como “extraordinarios” en el convenio regulador, la DGT entiende que:

o Lo relevante no es su denominación, sino su encaje material en el concepto de alimentos del Código Civil.

o Si cumplen dicho concepto, pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que las anualidades por alimentos

4. Requisitos adicionales

o Deben ser gastos efectivamente realizados

o Deben poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho (art. 106 LGT).

o La comprobación corresponde a la Administración tributaria.

5. Efectos prácticos

Estos gastos incidirán en el IRPF del contribuyente aplicando las especialidades de los artículos 64 y 75 LIRPF, como si fueran anualidades por alimentos.

Normativa

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

Artículo 64 LIRPF Regula la aplicación de la escala estatal separadamente para anualidades por alimentos. Se aplica porque los gastos se consideran alimentos fijados judicialmente.

Artículo 75 LIRPF Equivalente al anterior en el ámbito autonómico. Permite el mismo tratamiento en la cuota autonómica.

Código Civil

Artículo 142 CC Define el concepto de alimentos. Es clave para incluir dentro de este concepto los gastos educativos y médicos objeto de la consulta.

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

Artículo 106 LGT Regula los medios de prueba. Justifica la exigencia de acreditar los gastos.

Artículo 120 LGT Permite la rectificación de autoliquidaciones. Relevante para corregir declaraciones pasadas si no se aplicó el régimen.

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Consulta de la DGT

PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IS. INTERESES VARIABLES. La DGT analiza la calificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas

La DGT confirma su tratamiento como gasto e ingreso financiero, descartando su asimilación a retribución de fondos propios

Fecha: 13/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0047-26 de 13/01/2026

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta V0047-26, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de un préstamo participativo con intereses variables vinculados a beneficios entre sociedades no vinculadas

El elemento clave es la ausencia de grupo mercantil (art. 42 CCom), lo que impide calificar la retribución como fondos propios.

En consecuencia:

• Para la entidad prestataria, los intereses constituyen gastos financieros deducibles, sujetos a la limitación del 30% del beneficio operativo (art. 16 LIS).

• Para la entidad prestamista, los importes percibidos se califican como ingresos financieros, integrándose en base imponible conforme al devengo.

La DGT descarta, por tanto, tanto la no deducibilidad (art. 15 LIS) como la exención por dividendos (art. 21 LIS), reservadas a préstamos participativos intragrupo.

HECHOS

Según la consulta vinculante V0047-26, la entidad X:

• Posee un 10% del capital de la entidad Y.

• Concede a Y un préstamo participativo para financiar la adquisición de parcelas urbanas.

• Se pacta que los intereses serán variables, consistentes en el 25% de los beneficios obtenidos por Y en la venta de dichas parcelas.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se plantea la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de dichos intereses:

• En sede de la prestamista (X)

• En sede de la prestataria (Y)

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión principal

La Dirección General de Tributos concluye que:

• No existe grupo de sociedades (art. 42 CCom).

• Por tanto, los intereses del préstamo participativo NO son retribución de fondos propios.

• En consecuencia:

o Para Y (prestataria) → son gastos financieros deducibles

o Para X (prestamista) → son ingresos financieros

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Argumentación jurídica

a) Base imponible y criterio contable (arts. 10.3 y 11 LIS)

• La base imponible parte del resultado contable, ajustado fiscalmente.

• Los ingresos y gastos se imputan según el principio de devengo

• La DGT asume que el tratamiento contable (PGC, NRV 9ª) es correcto.

Consecuencia:

Los intereses variables se reconocen conforme a su devengo como ingresos/gastos financieros.

b) Naturaleza de los préstamos participativos (NRV 9ª PGC)

• Cuando el interés depende de beneficios, se considera instrumento con rendimiento contingente

• Contablemente:

o Para el prestamista → se ajusta por resultados del prestatario.

o Para el prestatario → se reconoce gasto financiero.

c) Exclusión como retribución de fondos propios (art. 15 LIS)

• Solo se consideran no deducibles si son retribución de fondos propios.

• Esto incluye préstamos participativos solo si hay grupo mercantil

En este caso:

• No hay grupo → no aplica la calificación de fondos propios.

d) No aplicación del régimen de dividendos (art. 21 LIS)

• La equiparación a dividendos solo opera en préstamos participativos intragrupo

• Al no existir grupo → no hay exención por doble imposición

e) Deducibilidad limitada de gastos financieros (art. 16 LIS)

• Los gastos financieros son deducibles con límite:

o 30% del beneficio operativo

o Mínimo 1 millón €.

Exceso: deducible en ejercicios futuros.

Resultado final

• Entidad Y (prestataria):

o Gasto financiero deducible (con límites del art. 16 LIS).

• Entidad X (prestamista):

o Ingreso financiero integrado en base imponible según devengo.

Artículos

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

Artículo 10.3 LIS Determina que la base imponible parte del resultado contable.

Artículo 11 LIS Regula el principio de devengo aplicable a los intereses.

Artículo 15 LIS Define cuándo un gasto es no deducible (retribución de fondos propios). Clave para excluir esta calificación al no existir grupo.

Artículo 16 LIS Establece el límite de deducibilidad de gastos financieros. Determina el tratamiento final en la entidad prestataria.

Artículo 21 LIS Regula la exención de dividendos. No aplicable al no haber grupo.

Código de Comercio

Artículo 42 CCom Define grupo de sociedades. Elemento decisivo para descartar la asimilación a fondos propios. Real Decreto-ley 7/1996

Artículo 20 (préstamos participativos) Define el concepto y características del préstamo participativo. Justifica la existencia de intereses variables vinculados a beneficios.

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Sentencia

INDEMNIZACIÓN PACTADA POR CESE LABORAL A PERCIBIR EN VARIOS EJERCICIOS

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. En indemnizaciones por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciban de forma fraccionada, es posible aplicar la reducción del 30%, pero exclusivamente en un único periodo impositivo: el primero, y solo sobre la cantidad efectivamente percibida en ese ejercicio.

El fraccionamiento de la indemnización no impide la reducción por irregularidad, pero limita su aplicación al primer ejercicio fiscal y solo sobre lo efectivamente percibido en ese periodo

Fecha: 09/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 09/03/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Madrid reconoce que la indemnización por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciba de forma fraccionada, puede beneficiarse de la reducción del 30% por irregularidad en el IRPF. No obstante, dicha reducción solo es aplicable en un único período impositivo: el primero del calendario de pagos y exclusivamente sobre la cantidad percibida en ese ejercicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ M 2973/2026) :

▪ El contribuyente extinguió su relación laboral con Repsol S.A. mediante mutuo acuerdo en 2020.

▪ Se pactó una indemnización de 640.963,69 €, a percibir de forma fraccionada en varios ejercicios (inicialmente 5 años).

▪ En el ejercicio 2021 percibió el primer pago, sin que la empresa aplicara la reducción del 30% por rendimientos irregulares

▪ El contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF 2021, reclamando dicha reducción.

▪ La AEAT y posteriormente el TEAR de Madrid denegaron la solicitud, al entender que: o La reducción solo procede si los rendimientos se imputan en un único periodo impositivo o La indemnización por mutuo acuerdo no tiene período de generación previo, sino que nace “ex novo”.

▪ El contribuyente interpone recurso contencioso-administrativo solicitando el reconocimiento de la reducción.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal:

• Estima el recurso del contribuyente.

• Anula la resolución del TEAR y la liquidación de la AEAT.

• Reconoce el derecho a aplicar la reducción del 30%, pero: o Solo respecto del primer ejercicio (2021) o Y únicamente sobre la cuantía percibida en ese ejercicio

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Fundamentos jurídicos

El Tribunal construye su razonamiento sobre las siguientes claves:

a) Naturaleza de la indemnización por mutuo acuerdo

▪ Se trata de un rendimiento del trabajo calificado reglamentariamente como irregular (art. 12.1.f RIRPF).

▪ No deriva de un período de generación prolongado, sino que surge del acuerdo extintivo

b) Exigencia de imputación en un único período

▪ Tanto la Ley del IRPF (art. 18.2) como el Reglamento exigen que:

o Para aplicar la reducción del 30%, los rendimientos deben imputarse en un único periodo impositivo

c) Compatibilidad con el fraccionamiento

▪ El Tribunal rechaza una interpretación rígida de la Administración:

o El hecho de pactar un pago fraccionado no elimina automáticamente el derecho a la reducción.

▪ Interpreta el Reglamento en el sentido de que:

o La reducción puede aplicarse en un único período, aunque el pago total sea fraccionado.

o Ese período debe ser el primero del ciclo de cobro

d) Diferenciación con otros supuestos

▪ Se distingue:

o Despido (con período de generación vinculado a antigüedad).

o Mutuo acuerdo (sin período de generación).

▪ No obstante, ello no impide aplicar la reducción si se respeta la regla de imputación.

e) Rechazo parcial de la tesis de la Abogacía del Estado

▪ El Tribunal no comparte la analogía con:

o Jubilación anticipada.

o Bonus.

▪ Considera que las circunstancias no son equiparables

Normativa aplicable

Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF

• Regula la reducción del 30% para rendimientos:

o Con período de generación superior a dos años, o

o Calificados como notoriamente irregulares

• Exige que se imputen en un único periodo impositivo

• Es clave porque establece el requisito esencial discutido en el litigio.

Artículo 12 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007)

• Define los rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo, incluyendo:

o Indemnizaciones por mutuo acuerdo (art. 12.1.f).

• Establece que la reducción:

o Solo se aplica si se imputan en un único periodo

• Es determinante porque:

o Califica la indemnización del caso.

o Introduce la limitación interpretada por el Tribunal

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta tributària de la Gencat

CARTERA DE ACTIVOS FINANCIEROS

DONACIÓN MORTIS CAUSA CON ENTREGA DE PRESENT. La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata, con acceso a reducciones específicas autpnómicas. Al contrario de lo dispuesto en una consulta reciente de la DGT que estima que se le aplica el régimen de las transmisiones “mortis causa”

Fecha: 30/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta DGTiJ nº V640/25, de 30/12/2025

En esta consulta, la DGT de Cataluña concluye que las donaciones mortis causa con entrega de presente, es decir, con transmisión inmediata de los bienes en vida del donante aunque su eficacia plena dependa del fallecimiento, deben tributar como donaciones inter vivos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Como consecuencia:

• Resulta aplicable la escala reducida autonómica para donaciones.

• También pueden aplicarse las reducciones fiscales previstas para transmisiones lucrativas entre vivos, al asimilarse estas operaciones a dicho régimen.

El criterio se fundamenta en que lo determinante a efectos fiscales es el momento en que se produce la adquisición efectiva del bien, consolidando así una doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada en Cataluña.

Sin embargo, en la Consulta V0028/26 de 09/01/2026 concluye que estas operaciones, aunque produzcan efectos en vida del donante, tienen la consideración de títulos sucesorios, por lo que deben tributar como adquisiciones “mortis causa” conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, y no como donaciones inter vivos. En cuanto al devengo, cuando la donación produce efectos de presente, el impuesto se devenga en el momento de formalización del acto, de acuerdo con el artículo 24 de la LISD. No obstante, el régimen aplicable será el propio de las adquisiciones por causa de muerte, pudiendo aplicarse las reducciones y tipos correspondientes a este tipo de transmisiones.

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