Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 29/01/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Resolución del TEAR

AUSENCIA DE VISITAS

Índice

ITP. VALORACIÓN DE AMARRES. La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida del informe pericial, conforme a la doctrina reiterada del TS y del TSJ de Illes Balears

La falta de inspección ocular del amarre determina la insuficiente individualización del bien y conlleva la anulación de la valoración administrativa por incumplimiento del deber de motivación

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. LEGITIMACIÓN. El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero. No cuenta con legitimación para recurrir un acuerdo de declaración de responsabilidad (en el caso, art. 42.2 a) LGT) el deudor principal, por no ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo que resulten afectados por dicho acto.

Sentencia

PROFESIONALES

IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. El Supremo aclara que la calificación como actividad económica no exige el alta en el RETA, sino la inclusión obligatoria por control societario

A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF el término "incluido" a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.

[pág. 2]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 4]

[pág. 6]

Página 1 de 7

Resolución del TEAR

AUSENCIA DE VISITAS

ITP. VALORACIÓN DE AMARRES. La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida del informe pericial, conforme a la doctrina reiterada del TS y del TSJ de Illes Balears

La falta de inspección ocular del amarre determina la insuficiente individualización del bien y conlleva la anulación de la valoración administrativa por incumplimiento del deber de motivación

Fecha: 20/02/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Resolución del TEAR Baleares de 20/02/2025

SÍNTESIS: El Tribunal considera que los amarres tienen naturaleza de bien inmueble y que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del TSJ de Illes Balears, la comprobación de valores exige con carácter general una visita presencial del perito. La ausencia de dicha inspección impide una adecuada individualización del amarre al no valorar correctamente sus características concretas, servicios, accesos y ubicación , lo que determina una falta de motivación del informe pericial y justifica la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones.

HECHOS

▪ El reclamante interpone reclamación económico-administrativa frente a una liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD)

▪ Los hechos se originan en la compraventa de un puesto de amarre en un puerto deportivo, formalizada en escritura pública en 2021 y autoliquidada por el contribuyente mediante el modelo 600 conforme al valor declarado.

▪ Posteriormente, la Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación de valores, concluyendo que el valor declarado era inferior al que resultaba de la valoración administrativa, y dictó liquidación provisional por la diferencia.

▪ El contribuyente impugna dicha liquidación alegando, en síntesis, falta de motivación de la comprobación de valores, al haberse basado en un dictamen pericial sin visita o reconocimiento personal del bien, lo que, a su juicio, vulnera la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears acuerda:

▪ Estimar parcialmente la reclamación,

▪ Anular la liquidación provisional impugnada, y

▪ Ordenar la retroacción de actuaciones, para que la Administración practique una nueva valoración debidamente motivada.

El Tribunal no entra a analizar el fondo del valor asignado, limitándose a apreciar un vicio formal de falta de motivación.

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal basa su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

1. Naturaleza inmobiliaria del amarre

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 2 de 7

Se afirma que el puesto de amarre constituye un bien inmueble, conforme al artículo 334 del Código Civil y a la doctrina administrativa y jurisprudencial (DGT y TJUE), lo que legitima, en principio, la comprobación de valores en el ámbito del ITP-AJD.

2. Validez abstracta del método empleado

La Administración utilizó el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.e) LGT (dictamen de peritos), apoyándose en instrucciones internas de la ATIB y en estudios de mercado, considerando la depreciación por el tiempo restante de concesión y la actualización monetaria.

3. Límite del control de los tribunales económico-administrativos

Se recuerda que estos órganos no pueden enjuiciar el acierto técnico del valor, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce adecuado para ello.

4. Falta de visita o reconocimiento personal del bien

El elemento decisivo es que no consta que el perito realizara una visita presencial al amarre, ni que se justificara de forma individualizada la innecesariedad de dicha visita.

5. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal aplica la jurisprudencia consolidada del TS (STS 21-01-2021, 21-02-2023, 04-07-2023, entre otras), que exige como regla general imperativa el reconocimiento personal del inmueble, salvo motivación específica en contrario.

En este caso, la ausencia de visita impide una correcta individualización del bien (servicios del puerto, accesos, situación concreta del amarre), generando insuficiencia de motivación

6. Consecuencia jurídica

La falta de motivación constituye un defecto formal invalidante, que no determina la nulidad definitiva del procedimiento, sino la retroacción de actuaciones para subsanar el defecto.

Artículos aplicados y su relevancia

Artículo 57 LGT Permite a la Administración comprobar valores mediante distintos medios, entre ellos el dictamen de peritos.

Artículo 134 LGT Regula el procedimiento de comprobación de valores y exige que la propuesta esté debidamente motivada, con expresión de medios y criterios.

Artículo 160 RGAT (RD 1065/2007) Establece la necesidad de reconocimiento personal del bien en dictámenes periciales, salvo justificación expresa.

Artículo 10.1 TRLITP-AJD (RDL 1/1993) Define la base imponible como el valor real del bien transmitido.

Artículo 46 TRLITP-AJD Reconoce expresamente la facultad de comprobación de valores por la Administración.

Resoluciones y sentencias relacionadas

Resoluciones TEAC 00/00304/2021 y 00/04703/2021 Confirman que la falta de visita del inmueble en la comprobación de valores supone vicio formal por falta de motivación, con retroacción de actuaciones.

Sentencias del Tribunal Supremo

STS 21-01-2021 (rec. 5352/2019)

STS 21-02-2023 (rec. 257/2021)

STS 04-07-2023 (rec. 7756/2021)

Todas ellas insisten en la necesidad de visita presencial como regla general

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 7

Resolución del TEAR

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. LEGITIMACIÓN. ElTEAR deCataluña inadmiteuna reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero.

No cuenta con legitimación para recurrir un acuerdo de declaración de responsabilidad (en el caso, art. 42.2 a) LGT) el deudor principal, por no ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo que resulten afectados por dicho acto.

Fecha: 27/02/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAR Catalunya de 27/02/2025

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por XZ, SL, deudora principal, contra la declaración de responsabilidad solidaria de TW, SL por falta de legitimación activa. El Tribunal concluye que la reclamante no se ve jurídicamente afectada por un acto dirigido a un tercero, aplicando el art. 232.1 y 239.4.e) de la LGT y doctrina del TS sobre el interés legítimo

HECHOS

• La entidad XZ, SL interpuso una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo dictado por la AEAT – Delegación Especial de Cataluña, mediante el cual se declaró responsable solidaria a la entidad TW, SL por las deudas tributarias de XZ, SL, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

• El acto impugnado fue dictado el 2 de junio de 2021, pero no consta en el expediente el justificante de notificación de este, aunque la reclamante aportó copia del mismo. La reclamación fue presentada el 23 de julio de 2021, sin alegaciones ni pruebas posteriores por parte de XZ, SL, pese a habérsele ofrecido la posibilidad de hacerlo.

FALLO DEL TRIBUNAL

• El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por XZ, SL, por falta de legitimación activa de esta entidad para recurrir un acuerdo que no le afecta directamente, sino a un tercero.

Fundamentos jurídicos

El TEAR basa su decisión en los siguientes argumentos:

• Conforme al artículo 232.1 LGT, solo están legitimados para interponer reclamaciones económicoadministrativas:

o Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

o Aquellos cuyos intereses legítimos resulten afectados.

• El acuerdo recurrido no tiene como destinataria a XZ, SL, sino a TW, SL, entidad declarada responsable solidaria. Por tanto, XZ, SL no resulta afectada jurídicamente en su esfera de derechos por dicho acuerdo.

• Se cita la STS de 17 de julio de 2023 (rec. 6371/2021), que exige que el interés legítimo sea real, actual y cierto, no meramente hipotético. En este caso, XZ, SL no obtiene perjuicio ni beneficio directo de la posible anulación de la responsabilidad de TW, SL.

• Además, se subraya que si la responsable solidaria (TW, SL) satisface la deuda, podría incluso beneficiar patrimonialmente a XZ, SL, lo que refuerza la ausencia de perjuicio.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 7

• En consecuencia, se aplica el artículo 239.4.e) LGT, que permite declarar la inadmisibilidad de una reclamación cuando no concurre legitimación

Normativa

Artículo 42.2.a) LGT. Regula la responsabilidad solidaria de terceros en la deuda tributaria, base del acuerdo impugnado.

Artículo 232.1 LGT. Determina quiénes están legitimados para presentar reclamaciones económico-administrativas

Artículo 239.4.e) LGT. Permite la inadmisión por falta de legitimación.

Artículo 41.6 LGT. Alude a los efectos de pago por el responsable en la deuda del obligado principal.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 7

Sentencia

PROFESIONALES

IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. El Supremo aclara que la calificación como actividad económica no exige el alta en el RETA, sino la inclusión obligatoria por control societario

A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF el término "incluido" a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.

Fecha: 12/11/2025 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 12/11/2025

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 1443/2025, de 12 de noviembre) aclara el alcance del artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, en relación con la calificación de los rendimientos obtenidos por socios profesionales de sociedades mercantiles. El Alto Tribunal establece que no es necesario el alta formal en el RETA para que los rendimientos se califiquen como actividades económicas, siendo suficiente que el contribuyente esté incluido obligatoriamente en el RETA por imperativo legal, conforme al artículo 305.2.b) LGSS (control efectivo de la sociedad).

La falta de alta en el RETA constituye un incumplimiento formal sancionable en el ámbito de la Seguridad Social, pero no altera la naturaleza jurídica de la actividad ni su calificación fiscal. Con esta sentencia, el Supremo consolida doctrina y corrige el criterio mantenido por la Administración tributaria y algunos tribunales inferiores, reforzando la primacía de la realidad económica sobre los formalismos administrativos.

HECHOS

1. Hechos del contribuyente

▪ El contribuyente es médico especialista, socio y administrador de una sociedad mercantil (DIPROQUIR, S.L.), con una participación directa del 57 % del capital social. Durante el ejercicio IRPF 2015, percibió retribuciones de dicha sociedad por la prestación de servicios profesionales médicos, declarando dichos importes como rendimientos de actividades económicas.

▪ Aunque desarrollaba una actividad profesional por cuenta propia y ostentaba el control efectivo de la sociedad, no estaba dado de alta formalmente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

2. Actuación de la Administración tributaria

▪ La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada y recalificó las rentas percibidas desde la sociedad como rendimientos del trabajo, argumentando que no se cumplía el requisito del alta formal en el RETA, exigido según su criterio por el artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF.

▪ Como consecuencia, practicó liquidación tributaria y sanción por dejar de ingresar.

3. Vía económico-administrativa y judicial previa

▪ El TEAR de Madrid confirmó la liquidación, anulando únicamente la sanción.

▪ El TSJ de Madrid confirmó la calificación como rendimientos del trabajo por falta de alta en RETA.

4. Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se admite por interés casacional objetivo para determinar el alcance del término “incluido” en el artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, y concretamente:

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 7

▪ Si para calificar los rendimientos como de actividades económicas es necesario estar dado de alta formalmente en el RETA (art. 307 LGSS) o basta con estar incluido obligatoriamente en dicho régimen por imperativo legal (art. 305.2.b LGSS).

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA FIJADA

1. Fallo

El Tribunal Supremo:

▪ Estima el recurso de casación

▪ Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.

▪ Anula la liquidación tributaria y la sanción, declarando incorrecta la calificación como rendimientos del trabajo.

2. Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:

▪ A efectos del artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, el término “incluido” exige únicamente que el contribuyente esté comprendido de manera obligatoria en los supuestos de cotización en el RETA conforme al artículo 305.2.b) LGSS, sin que sea necesario el alta formal efectiva en dicho régimen conforme al artículo 307 LGSS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Interpretación sistemática y finalista

▪ El Tribunal recuerda que la calificación tributaria debe atender a la naturaleza real de la relación jurídica, conforme a los artículos 12 y 13 LGT, y no a meros formalismos administrativos.

2. Diferencia entre “inclusión” y “afiliación” en la LGSS

▪ El artículo 305 LGSS regula la inclusión obligatoria en el RETA, que opera ex lege cuando concurren sus presupuestos (control efectivo de la sociedad).

▪ El artículo 307 LGSS regula la afiliación y alta, como obligación formal posterior, con efectos declarativos y no constitutivos.

El Tribunal subraya que:

▪ Si el legislador hubiera querido exigir el alta formal, habría utilizado el término “afiliado” y no “incluido” en el artículo 27.1 LIRPF.

▪ La consecuencia de no darse de alta en RETA es sancionadora en el ámbito de Seguridad Social, pero no altera la naturaleza jurídica de la actividad ni su calificación fiscal.

3. Inexistencia de relación laboral

▪ Dado el control efectivo del socio, no concurren las notas de ajenidad y dependencia, por lo que no puede hablarse de rendimientos del trabajo

4. Unidad de doctrina

▪ El Tribunal reitera expresamente el criterio ya fijado en las STS de 8 de octubre de 2025 (rec. 5528/2023), por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley

ARTÍCULOS

Artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF. Regula la calificación como rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente presta servicios a una sociedad participada.

Artículo 17.1 LIRPF. Norma de cierre para calificar como rendimientos del trabajo solo cuando no concurran los requisitos de actividad económica.

Artículo 305.2.b) LGSS. Determina la inclusión obligatoria en el RETA de socios con control efectivo de sociedades mercantiles.

Artículo 307 LGSS. Regula la obligación formal de afiliación y alta, con efectos declarativos.

Artículos 12 y 13 LGT. Principios de interpretación y calificación conforme a la verdadera naturaleza del hecho imponible.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 7

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook