Actualidad de la Comisión Europea
ERA DIGITAL.
IVA IVA en la era digital: Programa de trabajo 2026 disponible La Comisión Europea ha publicado el programa de trabajo para el IVA en la Era Digital (ViDA), que cubre las actividades de implementación previstas para 2026.
Leído en la prensa
PL MULTINACIONALES
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PANAMÁ. Panamá aprueba un impuesto mínimo del 15% a multinacionales para salir de la lista negra de la UE. pág. 15
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Boletines Oficiales
Estado
2 7 .05.202 6
IS/ IRNR/ IRPF ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO
Análisis de la Disposición Adicional primera del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público:
Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027», a celebrar en Madrid, en el estadio del Club Atlético de Madrid, SAD (en adelante “el acontecimiento”)
Uno: Régimen fiscal de la entidad organizadora de la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027» y de los equipos participantes:
• Personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de este acontecimiento por la entidad organizadora o por los equipos participantes:
Estarán exentas del IS por las rentas obtenidas durante su celebración, en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
• Establecimientos permanentes constituidos con motivo de este acontecimiento por la entidad organizadora o por los equipos participantes:
Estarán exentos del IRNR por las rentas obtenidas durante su celebración, en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
• Rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora o por los equipos participantes:
Estarán exentos del IRNR por las rentas obtenidas durante su celebración, en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Dos: Régimen fiscal de las personas físicas que no sean residentes que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
• Personas físicas que no sean residentes fiscales en España:
No se consideran obtenidas en España las rentas obtenidas en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en este acontecimiento.
• Personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español:
Podrán optar por tributar por el IRNR, manteniendo su condición de contribuyentes por el IRPF.
Tres: Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías importadas para afectarlas al desarrollo y celebración de la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027»:
• Con carácter general será de aplicación el Código Aduanero de la Unión y demás legislación aduanera de aplicación.
• Las mercancías vinculadas al régimen aduanero de importación pueden permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al mismo. En todo caso expirará a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la finalización del evento.
Cuatro: Impuesto sobre el Valor Añadido:
• Como excepción al artículo 119.bis.2º de la LIVA no se exige el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del IVA como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con el acontecimiento.
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• Como excepción al artículo 164.1.7º de la LIVA cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no es necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones de la LIVA.
• Los empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, que sean sujetos pasivos y soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con el evento:
→ tienen derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
▪ El periodo de liquidación coincide con el mes natural
▪ Deben presentar sus liquidaciones durante los 20 días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación
▪ Las declaraciones – liquidaciones correspondientes al ultimo período del año deben presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.
→ No tendrán la obligación de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT.
Lo dispuesto en este apartado también será aplicable a la entidad organizadora, a los equipos participantes y a las entidades jurídicas constituidas con motivo de este acontecimiento por la entidad organizadora o por los equipos participantes.
Cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme a los establecido en la LIVA y el RIVA
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LISTADO
Bizkaia
2 8 .05.202 6
DE DEUDORES A LA HACIENDA FORAL
ORDEN FORAL 258/2026, de 20 de mayo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se establece la fecha de publicación del listado comprensivo de los deudores a la Hacienda Foral de Bizkaia por deudas o sanciones tributarias que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94 ter de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.
La publicación del listado comprensivo de los deudores a la Hacienda Foral de Bizkaia por deudas o sanciones tributarias que cumplan las condiciones dispuestas por el apartado 1 del artículo 94 ter de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con fecha de referencia 31 de diciembre de 2025, se realizará con fecha 30 de junio de 2026 en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia (http://bizkaia.eus).
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Consulta
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE 5 AÑOS
IRPF. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN PAGO ÚNICO. La DGT niega mantener la exención del pago único del desempleo si la cooperativa desaparece antes de cinco años
La DGT confirma la regularización ex artículo 122.2 LGT incluso ante causas ajenas a la voluntad del contribuyente, y reitera el rechazo a la reducción por irregularidad.
Fecha: 11/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0589-26 de 11/03/2026
SÍNTESIS: La pérdida de la condición de socia trabajadora, incluso por quiebra o concurso de la cooperativa, implica regularizar el IRPF y elimina la posibilidad de aplicar la reducción del 30%
La DGT analiza el caso de una contribuyente que percibió la prestación por desempleo en pago único para incorporarse como socia trabajadora a una cooperativa, aplicando la exención prevista en el artículo 7.n) de la Ley del IRPF.
La consultante plantea qué ocurriría si, antes de transcurridos cinco años, no pudiera mantener su participación por causas ajenas a su voluntad, como la quiebra o concurso de acreedores de la cooperativa.
La DGT concluye que la exención queda condicionada estrictamente al mantenimiento de la participación durante cinco años y que su incumplimiento, incluso por fuerza mayor, supone la pérdida del beneficio fiscal. En consecuencia, el contribuyente deberá regularizar la situación en el IRPF del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, incluyendo el importe inicialmente exento y los intereses de demora correspondientes.
Además, la Administración niega la aplicación de la reducción del 30% por rendimientos irregulares, al considerar que la prestación por desempleo no tiene un período de generación superior a dos años ni encaja entre los supuestos reglamentariamente calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
HECHOS
▪ La consultante percibió en noviembre de 2023 la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, destinando íntegramente dicho importe a incorporarse como socia trabajadora a una cooperativa ya existente, en la que previamente venía trabajando por cuenta ajena.
▪ Con motivo de dicha operación aplicó la exención prevista en el artículo 7.n) de la Ley del IRPF para las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único.
▪ Posteriormente, plantea la posibilidad de que, antes de transcurridos cinco años desde su incorporación como socia trabajadora, no pudiera mantener su participación en la cooperativa debido a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como el concurso de acreedores o la disolución por quiebra de la entidad.
QUÉ PREGUNTA LA CONSULTANTE
La consultante formula dos cuestiones concretas:
1. Si perdería el derecho a la exención aplicada en el IRPF en caso de no poder mantener la participación en la cooperativa durante el plazo de cinco años exigido legalmente, aun cuando ello se produjera por causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad.
2. En caso de pérdida de la exención: o en qué ejercicio fiscal debería tributar por el importe inicialmente exento;
o y si resultaría aplicable la reducción del 30% prevista para determinados rendimientos irregulares del trabajo.
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QUÉ CONTESTA LA DGT
1. La pérdida de la participación antes de cinco años implica perder la exención, incluso por fuerza mayor
▪ La DGT recuerda que el artículo 7.n) de la Ley del IRPF condiciona expresamente la exención al mantenimiento de la acción o participación durante un plazo mínimo de cinco años cuando el contribuyente se integra en una cooperativa de trabajo asociado.
▪ La DGT considera que el incumplimiento de dicho requisito temporal determina automáticamente la pérdida del beneficio fiscal, incluso aunque la causa de la pérdida de la participación sea ajena a la voluntad de la contribuyente, como podría ocurrir en un procedimiento concursal o en la disolución de la cooperativa.
▪ La contestación subraya que la norma no contempla excepción alguna para los supuestos de fuerza mayor, por lo que no existe margen interpretativo para mantener la exención cuando el requisito temporal deja de cumplirse.
2. Regularización en el ejercicio en que se incumple el requisito
▪ La DGT señala que, al no existir una regulación específica en la normativa del IRPF para este supuesto, debe acudirse al artículo 122.2 de la Ley General Tributaria.
▪ Conforme a dicho precepto, cuando se pierde el derecho a una exención previamente aplicada por incumplimiento de los requisitos exigidos, el contribuyente debe regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se produce el incumplimiento
▪ Por tanto, la consultante deberá integrar en la declaración del IRPF del período impositivo en que pierda su condición de socia trabajadora el importe correspondiente a la exención indebidamente aplicada, junto con los intereses de demora correspondientes.
▪ Además, la DGT recuerda que la prestación por desempleo en pago único tiene la consideración de rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1.b) de la Ley del IRPF.
3. No procede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares
▪ La Dirección General de Tributos rechaza igualmente la posibilidad de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Para justificar esta conclusión, analiza las dos posibles vías de acceso a dicha reducción:
a) Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
▪ La DGT descarta esta posibilidad porque la prestación por desempleo percibida en pago único no figura entre los supuestos tasados del artículo 12 del Reglamento del IRPF que tienen la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
b) Rendimientos con período de generación superior a dos años
▪ También rechaza esta segunda posibilidad porque la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo es de 720 días conforme al artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social, período que no supera los dos años exigidos legalmente para aplicar la reducción.
▪ En consecuencia, la DGT concluye que no concurre ninguno de los requisitos habilitantes para aplicar la reducción del 30%.
Artículos
Artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF Este precepto regula la exención de las prestaciones por desempleo percibidas en modalidad de pago único. La DGT lo aplica porque establece expresamente la obligación de mantener la participación en la cooperativa durante cinco años como condición indispensable para conservar la exención.
Artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF Se aplica para determinar la naturaleza jurídica de la prestación percibida, calificándola como rendimiento del trabajo.
Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF La DGT utiliza este artículo para analizar si puede aplicarse la reducción del 30% prevista para rendimientos irregulares o con período de generación superior a dos años, concluyendo que no concurren los requisitos exigidos.
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Artículo 12 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) Este artículo enumera taxativamente los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La prestación por desempleo en pago único no figura entre ellos, motivo por el cual la reducción del 30% no resulta aplicable.
Artículo 122.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria La DGT aplica este precepto para determinar el mecanismo de regularización cuando se pierde el derecho a una exención previamente disfrutada por incumplimiento de requisitos posteriores.
Artículo 269 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Se utiliza para acreditar que la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo es de 720 días y, por tanto, inferior al período mínimo de generación superior a dos años requerido para aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF.
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Resolución del TEAC
INTERESES DE DEMORA A OTRO RESPONSABLE SOLIDARIO.
LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAC avala exigir intereses al responsable solidario cuando se anula la derivación frente al otro responsable que había pagado la deuda
El Tribunal considera que la anulación del acuerdo de derivación frente a uno de los responsables solidarios elimina los efectos extintivos de su pago, permitiendo exigir la deuda y los intereses al otro responsable, aunque limita el devengo de intereses cuando la Administración supera el plazo legal para resolver la reclamación económicoadministrativa.
Fecha: 14/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 09078/2022 de 14/04/2026
SÍNTESIS: El TEAC analiza si pueden exigirse intereses de demora a un responsable solidario cuando otro responsable había ingresado previamente la deuda, pero el acuerdo de derivación frente a éste fue posteriormente anulado.
El Tribunal concluye que la anulación del acuerdo elimina los efectos jurídicos del ingreso realizado, por lo que la deuda vuelve a resultar exigible frente al resto de responsables solidarios, incluidos los intereses de demora. No obstante, el TEAC limita el período de devengo de intereses aplicando los artículos 26.4 y 240.2 LGT, al considerar que la Administración excedió el plazo legal para resolver la reclamación económico-administrativa
La resolución refuerza la doctrina sobre los efectos de la solidaridad tributaria y sobre la limitación temporal de intereses en procedimientos económico-administrativos prolongados.
HECHOS
La AEAT dictó acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria frente a dos entidades, TW SLU y XZ SA DEPORTIVA, al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, por deudas tributarias de la sociedad QR SA por importe de 2.500.000 euros.
Ambas entidades recurrieron los acuerdos de derivación. Sin embargo:
• TW SLU interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid sin solicitar suspensión y, además, ingresó la deuda dentro del período voluntario de pago el 14/08/2019.
• XZ SA DEPORTIVA también recurrió el acuerdo ante el TEAC, igualmente sin solicitar suspensión. Posteriormente, el TEAR de Madrid estimó la reclamación de TW SLU al considerar prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria. La resolución fue confirmada posteriormente en alzada. Como consecuencia de ello:
• la Administración devolvió a TW SLU los 2.500.000 euros ingresados más intereses de demora; y
• la deuda pasó nuevamente a figurar como “pendiente de ingreso” respecto de XZ SA DEPORTIVA. Ante esta situación, XZ solicitó suspensión sin garantías el 12/04/2022, suspensión que fue denegada por el TEAC el 21/06/2022. Finalmente, XZ ingresó la deuda el 01/08/2022.
La AEAT giró entonces una liquidación de intereses de demora por importe de 276.369,86 euros, calculados desde el fin del período voluntario originario hasta la fecha de ingreso.
XZ impugnó dicha liquidación alegando principalmente que:
1. mientras TW había ingresado válidamente la deuda, ésta se encontraba extinguida para el resto de responsables; y
2. subsidiariamente, debía aplicarse la limitación temporal del devengo de intereses prevista en los artículos 26.4 y 240.2 LGT.
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FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima parcialmente la reclamación.
• El Tribunal considera ajustada a Derecho la exigencia de intereses de demora a XZ SA DEPORTIVA pese a que otro responsable solidario hubiera ingresado inicialmente la deuda, dado que el acuerdo de derivación frente a dicho responsable fue posteriormente anulado.
• No obstante, el TEAC sí admite la aplicación de la limitación temporal del devengo de intereses prevista en el artículo 240.2 LGT, excluyendo del cómputo el período que excede del plazo máximo de resolución de la reclamación económico-administrativa.
Fundamentos jurídicos de la resolución
A) La anulación del acuerdo frente a un responsable elimina los efectos de su pago
El TEAC recuerda que en los supuestos de responsabilidad solidaria:
• la deuda es única;
• cualquiera de los responsables puede ser compelido al pago íntegro; y
• el pago realizado por uno extingue la deuda respecto de los demás.
Sin embargo, añade que cuando el ingreso deriva de un acto administrativo posteriormente anulado, dicho ingreso pierde eficacia jurídica. La anulación del acuerdo implica su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo que desaparecen también los efectos derivados del pago efectuado.
Por ello, una vez devuelto el importe ingresado a TW SLU junto con los intereses, la deuda volvió a resultar exigible frente a XZ.
B) El pago realizado por TW estaba condicionado a la validez del acuerdo
El Tribunal destaca que el ingreso realizado por TW nunca adquirió firmeza definitiva porque el acuerdo de derivación estaba recurrido.
En consecuencia, mientras el recurso estaba pendiente:
• el pago producía provisionalmente efectos extintivos respecto de los demás responsables;
• pero dichos efectos quedaban condicionados a la validez del acto administrativo impugnado. Una vez anulado el acuerdo, debía reconstruirse la situación jurídica “prescindiendo” de aquel ingreso.
C) Aplicación de la limitación temporal de intereses del artículo 240.2 LGT
• Aunque el TEAC valida la exigencia de intereses, aprecia que debe aplicarse la limitación temporal del artículo 240.2 LGT.
• El Tribunal recuerda su propia doctrina según la cual el cese del devengo de intereses no sólo opera cuando existe suspensión formal, sino también cuando la deuda ya había sido ingresada y posteriormente reaparece como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales
• El fundamento de esta doctrina es evitar que el contribuyente soporte las consecuencias negativas derivadas de la demora de la Administración en resolver.
Artículos
Artículo 42.2.a) LGT Regula la responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes con finalidad defraudatoria. Es la base jurídica de los acuerdos de derivación dictados frente a TW SLU y XZ SA DEPORTIVA.
Artículo 26.4 LGT Prevé que no se exijan intereses de demora cuando la Administración excede los plazos legales para resolver recursos o reclamaciones. El TEAC lo utiliza conjuntamente con el artículo 240.2 LGT para limitar el período de devengo de intereses.
Artículo 240.2 LGT Establece que, cuando una reclamación económico-administrativa supera un año de duración y existe suspensión, dejan de devengarse intereses de demora. El TEAC extiende esta doctrina también a supuestos en los que la deuda había sido previamente ingresada por otro responsable solidario.
Jurisprudencia y resoluciones citadas
Tribunal Supremo, sentencia de 10 de diciembre de 2020 (rec. 2189/2018)
El Supremo reconoce la autonomía de los procedimientos de derivación frente a distintos responsables solidarios y confirma que la Administración puede dirigirse contra uno, varios o todos ellos.
Tribunal Supremo, sentencia de 24 de junio de 2015 (rec. 1491/2013)
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La sentencia desarrolla los efectos de la solidaridad y declara que el pago realizado por uno de los obligados extingue la deuda respecto de todos, aunque el vínculo interno entre responsables permanezca.
Resoluciones TEAC de 21/12/2022 (RG 1373/2022) y 23/01/2023 (RG 3676/2021)
El TEAC reitera su doctrina relativa al límite temporal del devengo de intereses cuando la duración del procedimiento económico-administrativo supera el plazo legal, incluso en supuestos sin suspensión formal pero con deuda previamente ingresada.
TSJ de Madrid, sentencia 46/2022, de 2 de febrero (rec. 138/2020)
La resolución es citada por el TEAC como respaldo jurisprudencial a la extensión del límite temporal de intereses a supuestos de deuda ingresada.
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Sentencia
PAGO EN METÁLICO
IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. El TSJ de Madrid anula una liquidación del IRPF y admite como prueba válida del pago de pensiones de alimentos en metálico la declaración jurada de la ex pareja unida a una certificación del INSS sobre retención judicial
El TSJ de Madrid frena el rigor probatorio de Hacienda y valida los pagos en efectivo de pensiones alimenticias para aplicar beneficios fiscales en el IRPF.
Fecha: 30/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 30/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado una liquidación del IRPF dictada por la AEAT al considerar acreditado el pago de anualidades por alimentos, pese a que parte de los abonos se realizaron en efectivo.
La Administración había negado el beneficio fiscal previsto en la Ley del IRPF por falta de justificantes bancarios. Sin embargo, el contribuyente aportó una declaración jurada de la madre de la menor confirmando los pagos y un certificado del INSS que acreditaba retenciones por pensión alimenticia. La Sala considera que la valoración probatoria realizada por Hacienda fue excesivamente rigorista y recuerda que los documentos privados pueden tener eficacia probatoria cuando existen indicios adicionales que los corroboren. También destaca que la Administración podía haber practicado actuaciones complementarias antes de rechazar el beneficio fiscal.
La sentencia refuerza la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la valoración de la prueba en materia tributaria, especialmente en contextos familiares donde no siempre existen justificantes bancarios formales.
HECHOS
▪ El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) resolvió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por un contribuyente contra una resolución del TEAR de Madrid que había confirmado una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020.
▪ La Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada respecto de las cantidades declaradas por el contribuyente en concepto de anualidades por alimentos a favor de sus hijos. La Administración consideró que el obligado tributario no había acreditado suficientemente el pago efectivo de dichas cantidades y, por ello, regularizó la situación tributaria denegando la aplicación del beneficio fiscal previsto para estos supuestos.
▪ Posteriormente, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que fue desestimada al considerar insuficiente la prueba aportada. En particular:
• El TEAR entendió que la declaración de la madre de la menor afirmando haber recibido pagos en metálico carecía de fuerza probatoria suficiente.
• También rechazó el valor acreditativo de un certificado del INSS relativo a retenciones practicadas sobre la pensión del contribuyente, al no considerar acreditado que dichas retenciones correspondieran exactamente a las anualidades alimenticias discutidas.
▪ El recurrente sostuvo en sede judicial que había aportado todos los medios probatorios disponibles y que debía aplicarse una interpretación razonable y proporcionada de la carga de la prueba.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El TSJ de Madrid estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anula tanto la resolución del TEAR como la liquidación del IRPF impugnada.
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▪ Asimismo, impone las costas procesales a la Administración demandada, con un límite máximo de 2.000 euros más IVA.
▪ La sentencia no fija doctrina jurisprudencial al no tratarse de un recurso de casación, aunque sí contiene criterios relevantes en materia de valoración probatoria de pagos de pensiones alimenticias.
Fundamentos jurídicos de la decisión
1. La cuestión litigiosa era esencialmente probatoria
La Sala centra el debate en determinar si el contribuyente acreditó suficientemente haber satisfecho las anualidades por alimentos exigidas judicialmente durante el ejercicio 2020.
Para ello, el recurrente aportó:
▪ Una declaración jurada de la madre de la menor reconociendo que el padre abonaba habitualmente la pensión alimenticia, en ocasiones en efectivo y también asumiendo gastos ordinarios y extraordinarios de la hija.
▪ Un certificado del INSS acreditando retenciones mensuales sobre la pensión del contribuyente en concepto de pensión de alimentos.
2. La Sala reconoce valor probatorio a los documentos privados
▪ El Tribunal rechaza la posición excesivamente restrictiva mantenida por la AEAT y el TEAR respecto de la prueba aportada.
▪ En particular, afirma que el hecho de que la declaración de la progenitora conste en documento privado no elimina automáticamente su eficacia probatoria, sino que constituye un principio de prueba susceptible de valoración conjunta con otros indicios.
▪ El TSJ considera desproporcionado exigir al contribuyente la elevación a documento público de dicha declaración, especialmente cuando la Administración podía haber despejado cualquier duda solicitando la ratificación de la firmante.
3. La ausencia de reclamaciones por impago refuerza la credibilidad
▪ La sentencia también otorga relevancia al hecho de que no existieran denuncias ni reclamaciones de la madre por incumplimiento de la pensión alimenticia, circunstancia que refuerza la verosimilitud de los pagos alegados.
4. Crítica a la pasividad probatoria de la Administración
▪ Respecto del certificado del INSS, la Sala considera injustificada la objeción de la AEAT relativa a la falta de concreción temporal de las retenciones. Según el Tribunal, la Administración podía haber solicitado información adicional antes de negar el beneficio fiscal.
▪ En definitiva, el TSJ concluye que el contribuyente sí acreditó razonablemente el pago de las anualidades por alimentos y que la Administración aplicó un criterio probatorio excesivamente rigorista.
Artículos aplicados y relevancia en el caso
Ley del IRPF
Artículo 64 LIRPF. Regula las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos para el cálculo de la cuota íntegra estatal. Fue el precepto central del litigio porque el beneficio fiscal dependía de acreditar el pago efectivo de las cantidades
Artículo 75 LIRPF. Contiene la regulación equivalente para la cuota íntegra autonómica. La sentencia lo cita para reforzar el régimen jurídico aplicable a las anualidades por alimentos.
Código Civil
Artículo 142 CC. Define el concepto legal de alimentos, incluyendo sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. La Sala lo utiliza para contextualizar la naturaleza jurídica de las prestaciones discutidas.
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