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Mini Boletín FISCAL 28/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Consulta de la DGT

SEPARACIÓN DE HECHO

Índice

IRPF. ESTADO CIVIL. La formalización notarial de la separación determina el cambio de estado civil a efectos fiscales, impidiendo rectificar la tributación conjunta previa

La formalización notarial o judicial es el único requisito válido para alterar el estado civil a efectos tributarios.

IMPORTE AQUIVALENTE A LA INDEMNIZACIÓN

IVA. TRANSMISIÓN DE TRABAJADORES A OTRA ENTIDAD. La DGT analiza la subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA

El pago a una nueva sociedad por asumir indemnizaciones laborales futuras no es indemnización, sino contraprestación por un servicio, con impacto en la deducibilidad del IVA y del gasto en el Impuesto sobre Sociedades

Resolución del TEAC

TRANSMISIÓN LUCRATIVA

IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF

Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF.

Sentencia

CÓMPUTO DE LAS RETRIBUCIONES

IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. El TSJ de Cataluña rechaza computar pérdidas en el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% de los rendimientos, para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en empresas familiares

El Tribunal delimita el cálculo del 50% en la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, excluyendo las pérdidas para evitar distorsiones en la capacidad económica del contribuyente.

Auto admitido a trámite

PARTICIPACIONES

IP. EMPRESA FAMILIAR. El TS deberá pronunciarse sobre el alcance en el IRPF del incumplimiento de los requisitos de la empresa familiar en el IRPF cuando la inspección inaplica el régimen de reducción en el ISD

El Alto Tribunal deberá aclarar si la pérdida de los beneficios fiscales en la empresa familiar impide la subrogación en IRPF y cómo afecta al cómputo de la prescripción tributaria.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consula de la DGT

SEPARACIÓN DE HECHO

IRPF. ESTADO CIVIL. La formalización notarial de la separación determina el cambio de estado civil a efectos fiscales, impidiendo rectificar la tributación conjunta previa

La formalización notarial o judicial es el único requisito válido para alterar el estado civil a efectos tributarios.

Fecha: 13/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1840-25 de 13/10/2025

SÍNTESIS: La DGT concluye que la separación de hecho no tiene efectos en el IRPF, por lo que el estado civil relevante es el existente a 31 de diciembre del ejercicio. En consecuencia, si la separación se formaliza en escritura pública en un ejercicio posterior, no cabe modificar la declaración previa presentada de forma conjunta

La Administración reitera que solo la separación legal (judicial o notarial) produce efectos fiscales, descartando cualquier aplicación retroactiva basada en situaciones de hecho.

HECHOS

El consultante manifiesta que:

▪ En el ejercicio 2024 presentó su declaración del IRPF en modalidad conjunta con su cónyuge.

▪ Aunque seguían casados legalmente, existía una separación de hecho, sin formalización jurídica.

▪ En 2025, ambas partes prevén formalizar la separación mediante escritura pública notarial con convenio regulador, reconociendo que la ruptura de convivencia se produjo en 2024.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

1. Desde qué momento tiene efectos fiscales la separación, cuando se formaliza en escritura pública en 2025.

2. Si puede rectificar la declaración del IRPF de 2024, pasando de tributación conjunta a individual.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:

1. Efectos fiscales de la separación

▪ La normativa civil establece que los efectos de la separación se producen:

o Desde la sentencia o decreto judicial, o

o Desde la manifestación del consentimiento en escritura pública.

▪ Por tanto, la separación de hecho no produce efectos fiscales por sí sola.

▪ En consecuencia:

o A 31 de diciembre de 2024, el consultante seguía siendo casado, al no existir separación legal.

o Solo en 2025, si se formaliza la separación notarial y se inscribe en el Registro Civil, pasará a tener la condición de separado legalmente a efectos del IRPF.

2. Rectificación del IRPF 2024

▪ Dado que en 2024 no existía separación legal, la situación civil correcta era la de matrimonio vigente.

▪ Por tanto, no procede la rectificación para tributar de forma individual, ya que la opción por tributación conjunta fue conforme a derecho.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Argumentación jurídica

La DGT aplica una interpretación estricta del estado civil a efectos fiscales: Solo la separación legal (judicial o notarial) tiene relevancia tributaria.

▪ Se excluye cualquier efecto retroactivo de la separación de hecho, aunque se reconozca posteriormente.

Artículos

Ley del IRPF

Artículo 82 LIRPF Regula la tributación conjunta, que depende del estado civil a 31 de diciembre. Se aplica porque determina si el contribuyente puede tributar conjuntamente o no.

Código Civil

Artículo 82 CC Regula la separación de mutuo acuerdo ante notario o letrado de la Administración de Justicia. Se aplica porque establece la forma válida de separación legal.

Artículo 83 CC Determina el momento en que la separación produce efectos jurídicos. Fundamental para fijar el momento en que cambia el estado civil con efectos fiscales.

Ley de Jurisdicción Voluntaria

Disposición adicional 1ª Ley 15/2015 Equipara la separación notarial a la judicial. Permite que la separación en escritura pública tenga plenos efectos legales.

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Consulta de la DGT

IMPORTE

AQUIVALENTE

A LA INDEMNIZACIÓN

IVA. TRANSMISIÓN DE TRABAJADORES A OTRA ENTIDAD. La DGT

analiza la subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA

El pago a una nueva sociedad por asumir indemnizaciones laborales futuras no es indemnización, sino contraprestación por un servicio, con impacto en la deducibilidad del IVA y del gasto en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 13/01/2026

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V0040-26 de 13/01/2026

SÍNTESIS: Subrogación de empleados y fiscalidad del coste asumido en procesos de disolución La DGT analiza el tratamiento fiscal del importe abonado por una sociedad en disolución a otra entidad que asume a sus trabajadores y las futuras indemnizaciones. Concluye que dicho pago constituye la contraprestación de un servicio sujeto y no exento de IVA (21%), y no una indemnización. En consecuencia, el IVA soportado será deducible si se cumplen los requisitos generales, mientras que, en el Impuesto sobre Sociedades, el gasto será fiscalmente deducible siempre que esté correctamente contabilizado, imputado por devengo, justificado y no encaje en las categorías de gastos no deducibles.

HECHOS

Según la consulta vinculante :

▪ La entidad consultante (sociedad anónima constituida en 1996) se disuelve en enero de 2024.

▪ En el proceso de disolución, traspasa a sus trabajadores a una nueva sociedad mercantil, evitando así asumir directamente las indemnizaciones por despido.

▪ La nueva sociedad asume la obligación futura de indemnizar a dichos trabajadores.

▪ Como contraprestación, la consultante abona un importe equivalente al coste estimado de despido.

▪ La nueva sociedad emite factura repercutiendo IVA por dicho servicio.

CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

1. Si la consultante puede deducir el IVA soportado en la factura emitida por la nueva entidad.

2. Si la operación descrita constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA.

3. Si el importe satisfecho puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

1. Impuesto sobre Sociedades (IS)

La Dirección General de Tributos concluye:

• El gasto podría ser fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales:

o Inscripción contable adecuada.

o Imputación por devengo.

o Justificación documental suficiente.

o Que no sea un gasto no deducible conforme al artículo 15 LIS.

Argumento: El pago realizado responde a una obligación económica vinculada a la actividad (evitar costes laborales futuros), por lo que existe correlación con los ingresos o con la gestión empresarial, no siendo una liberalidad.

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2. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

a) Naturaleza de la operación

La DGT determina que:

▪ Existe una prestación de servicios onerosa, ya que:

o Hay una relación jurídica entre las partes.

o Existe contraprestación económica.

o La nueva sociedad asume una obligación concreta (subrogación laboral y riesgos asociados).

No se trata de una indemnización no sujeta, sino de un servicio sujeto a IVA.

b) Sujeción y no exención

▪ La operación está sujeta y no exenta de IVA.

▪ Tributa al tipo general del 21%.

c) Deducibilidad del IVA soportado

▪ El IVA será deducible si:

o Los servicios se utilizan en operaciones sujetas y no exentas.

o Se cumplen los requisitos de los artículos 92 y siguientes LIVA.

Matiz importante: La deducibilidad dependerá de la actividad concreta de la consultante (no especificada en el caso).

Doctrina y jurisprudencia relevante

▪ Sentencia TJUE asunto Tolsma (C-16/93): exige relación directa entre servicio y contraprestación.

▪ Sentencias Mohr (C-215/94) y Landboden (C-384/95): distinguen entre indemnización y prestación de servicios.

▪ Consulta DGT V5214-16: criterio reiterado sobre subrogación de personal como prestación sujeta a IVA.

▪ Consulta DGT V2612-18: análisis de indemnizaciones vs contraprestación.

Conclusión doctrinal: Cuando existe consumo identificable (servicio recibido), hay hecho imponible de IVA.

Artículos

Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

Art. 10.3 LIS Define la base imponible partiendo del resultado contable. Se aplica para determinar la deducibilidad del gasto.

Art. 11 LIS Regula la imputación temporal (criterio de devengo). Es clave para imputar correctamente el gasto.

Art. 15 LIS Enumera los gastos no deducibles. Se analiza para descartar que el pago sea liberalidad o gasto prohibido.

Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992)

Art. 4 LIVA Determina el hecho imponible: prestación de servicios sujeta.

Art. 5 LIVA Define empresario o profesional (ambas entidades lo son).

Art. 69 LIVA Localización del servicio (territorio de aplicación del impuesto).

Art. 90 LIVA. Tipo general del 21%.

Art. 92 LIVA Derecho a deducción del IVA soportado.

Art. 94 LIVA. Condiciones para ejercer la deducción.

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Resolución del TEAC

TRANSMISIÓN

LUCRATIVA

IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF

Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF

Fecha: 19/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/02/2026

SÍNTESIS: El método FIFO del artículo 37.2 LIRPF es aplicable también a transmisiones lucrativas, al tratarse de una regla de identificación de valores y no de valoración. Este criterio refuerza la interpretación administrativa uniforme y limita estrategias de planificación fiscal basadas en la selección del valor de adquisición en donaciones de participaciones sociales.

HECHOS

En el presente asunto, el contribuyente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017, defendiendo que:

▪ Había transmitido participaciones sociales de la entidad JD, S.L. a título lucrativo (donación)

▪ Consideraba incorrecto el valor de adquisición inicialmente declarado (3.489.459,08 €).

▪ Sostenía que debía tomarse el valor reflejado en escritura (8.409.602 €).

▪ En consecuencia, entendía que la ganancia patrimonial era cero, en lugar de los 4.920.142,92 € declarados.

Por su parte, la Administración tributaria:

▪ Desestimó la solicitud de rectificación

▪ Consideró aplicable el método FIFO (first in, first out) del artículo 37.2 LIRPF.

▪ Mantuvo el valor de adquisición inicialmente declarado por el contribuyente.

El contribuyente recurrió ante el TEAC alegando que:

▪ El método FIFO solo es aplicable a transmisiones onerosas, no lucrativas.

▪ El artículo 37.2 LIRPF se remite a supuestos exclusivamente onerosos.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda:

▪ DESESTIMAR la reclamación del contribuyente.

▪ CONFIRMAR el acto administrativo impugnado.

Es decir, valida que:

▪ El método FIFO sí es aplicable a transmisiones lucrativas de participaciones sociales. Fundamentos jurídicos

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

1. Naturaleza del artículo 37.2 LIRPF

▪ El artículo 37.2 no regula el valor de transmisión.

▪ Regula una regla de identificación de valores homogéneos

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▪ Por tanto, su aplicación es independiente del carácter oneroso o lucrativo de la transmisión.

2. Interpretación sistemática de la norma

▪ Aunque el artículo 37.1 menciona transmisiones onerosas:

o Esto se debe a que regula el valor de transmisión, irrelevante en donaciones.

▪ En cambio, el artículo 37.2:

o Tiene una función distinta (identificación de títulos).

o Debe aplicarse en ambos tipos de transmisiones

3. Ausencia de norma específica para transmisiones lucrativas

▪ La LIRPF no contiene regla específica de identificación para donaciones.

▪ Por ello, procede aplicar supletoriamente el artículo 37.2

4. Apoyo en doctrina administrativa

▪ El TEAC respalda el criterio de la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes como V3222-20 y V1953-2023).

▪ Considera que:

o No es necesario modificar la ley para cada interpretación.

o Las consultas sirven como criterio interpretativo válido.

5. Principio de coherencia del sistema tributario

▪ No existe justificación para:

o Aplicar FIFO en transmisiones onerosas

o Y no aplicarlo en transmisiones lucrativas

6. Rechazo de jurisprudencia invocada

▪ Se descarta la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-09-2002:

o Por referirse a normativa distinta (foral).

o Y tratar una cuestión diferente.

Normativa aplicable

Artículo 35 LIRPF Regula el valor de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas. Se aplica por remisión en el sistema general de cálculo de ganancias patrimoniales. Sirve de base general para determinar la ganancia patrimonial.

Artículo 36 LIRPF Regula las transmisiones lucrativas. Establece que se aplican las reglas del art. 35, pero: Tomando valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es el artículo clave para donaciones, como en este caso.

Artículo 37.1 LIRPF Contiene reglas especiales de valoración para transmisiones onerosas. Contextualiza el ámbito del art. 37.2.

Artículo 37.2 LIRPF Establece el método FIFO: Se consideran transmitidos los valores adquiridos en primer lugar. El TEAC interpreta que este precepto:

• Es una regla de identificación de valores.

• Se aplica también a transmisiones lucrativas

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Sentencia

CÓMPUTO DE LAS RETRIBUCIONES

IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. El TSJ de Cataluña rechaza computar pérdidas en el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% de los rendimientos, para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en empresas familiares

El Tribunal delimita el cálculo del 50% en la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, excluyendo las pérdidas para evitar distorsiones en la capacidad económica del contribuyente

Fecha: 29/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 29/12/2025

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al excluir las pérdidas del cálculo del 50%, reforzando una interpretación estricta del régimen de empresa familiar.

HECHO Y OBJETO DEL LITIGIO

Según la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de diciembre de 2025 :

▪ Actuación del contribuyente:

El causante (Sr. Ismael) declaró en el Impuesto sobre el Patrimonio (ejercicios 2014-2016) la exención de sus participaciones en la sociedad KLONKIS, S.L., al amparo del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (LIP).

▪ Actuación de la Administración (ATC):

La Inspección:

o Regularizó diversos elementos patrimoniales (cuentas, inmuebles, participaciones, etc.).

o Negó la exención, al considerar que no se cumplía el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superaran el 50% de los rendimientos, ya que:

▪ Representaban aprox. 33%-35%

▪ Excluyó los rendimientos negativos en el cálculo.

▪ Reclamación del contribuyente:

Defendió que el cálculo del 50% debía hacerse incluyendo todos los rendimientos (positivos y negativos), lo que sí permitiría cumplir el requisito.

▪ Resolución del TEARC (16/03/2023):

Estimó parcialmente la reclamación y admitió incluir rendimientos negativos, favoreciendo la exención.

▪ Objeto del recurso contencioso:

La Agencia Tributaria de Cataluña recurre dicha resolución.

Cuestión jurídica central:

Determinar si, para aplicar la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP, deben computarse los rendimientos negativos en el denominador del cálculo del 50%

FALLO DEL TRIBUNAL

El TSJ de Cataluña:

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▪ ESTIMA el recurso de la Agencia Tributaria de Cataluña

▪ ANULA la resolución del TEARC en el punto controvertido.

▪ Declara que:

o NO procede incluir rendimientos negativos en el cálculo del porcentaje.

o En consecuencia, no se cumple el requisito del 50%, por lo que:

▪ NO resulta aplicable la exención

▪ Costas: se imponen a las demandadas (2.000 €).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL)

A) Interpretación finalista de la norma

El Tribunal subraya que la exención:

▪ Está diseñada para empresas familiares reales

▪ Exige que la actividad directiva sea la principal fuente de renta Incluir pérdidas:

▪ Distorsiona la realidad económica

▪ Puede generar resultados absurdos (porcentajes >100%).

B) Exclusión de rendimientos negativos

El TSJ concluye que:

▪ El término “rendimientos” implica ingresos efectivos, no pérdidas.

▪ Las pérdidas:

o No representan capacidad económica.

o No pueden computarse para alcanzar artificialmente el 50%

C) Interpretación estricta de las exenciones

▪ Las exenciones fiscales deben interpretarse restrictivamente

▪ No cabe interpretación extensiva que beneficie al contribuyente sin respaldo legal.

D) Principio de capacidad económica

▪ Incluir pérdidas:

o Permitiría obtener beneficios fiscales sin renta real.

o Vulnera el principio constitucional de capacidad económica

E) Coherencia con otros tributos (IRPF)

▪ Se cita analogía con IRPF:

o Determinadas magnitudes solo consideran rendimientos positivos.

▪ Refuerza que el legislador distingue claramente cuándo incluir pérdidas

F) Doctrina previa del propio TSJ

▪ Remisión a sentencias anteriores (procedimientos 1082/2022 y 283/2023).

▪ Misma conclusión: no computar rendimientos negativos.

▪ Recurso de casación inadmitido por el Tribunal Supremo (Auto 12/11/2025).

Resultado: criterio consolidado en la Sala

NORMATIVA

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio) Regula la exención de participaciones en entidades Requisito clave:Que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% de los rendimientos Es el núcleo del litigio: cómo calcular ese 50% (incluyendo o no pérdidas).

Artículo 5 del Real Decreto 1704/1999 Desarrolla los requisitos de la exención: Funciones de dirección. Remuneración superior al 50%. Refuerza los requisitos materiales exigidos para aplicar la exención.

Artículo 3.1 del Código Civil Criterios de interpretación de las normas: Literal. Sistemático. Finalista. El Tribunal lo usa para justificar una interpretación finalista de la exención.

Artículo 32 de la Ley del IRPF Regula reducciones sobre rendimientos positivos. Se utiliza como argumento analógico para excluir rendimientos negativos.

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Auto admitido a trámite

PARTICIPACIONES

IP. EMPRESA FAMILIAR. El TS deberá pronunciarse sobre el alcance en el IRPF del incumplimiento de los requisitos de la empresa familiar en el IRPF cuando la inspección inaplica el régimen de reducción en el ISD

El Alto Tribunal deberá aclarar si la pérdida de los beneficios fiscales en la empresa familiar impide la subrogación en IRPF y cómo afecta al cómputo de la prescripción tributaria

Fecha: 11/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Auto del TS de 11/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo admite un recurso clave para determinar si el incumplimiento de los requisitos de la empresa familiar elimina el diferimiento fiscal en IRPF y cómo afecta al plazo de prescripción, ante la falta de doctrina y la existencia de criterios contradictorios.

HECHOS

Nos encontramos ante un Auto de admisión del recurso de casación del Tribunal Supremo (ATS 2728/2026)

Hechos relevantes del caso

▪ Donación inicial (2010):

El contribuyente (D. Fabio) recibe participaciones sociales de su padre.

o Aplica la reducción del 95% en el ISD (art. 20.6 LISD).

o El donante aplica la no sujeción en IRPF (art. 33.3.c LIRPF).

▪ Regularización posterior (2012):

La Administración autonómica elimina la reducción del ISD al considerar incumplido el requisito de ejercicio efectivo de actividad empresarial

o El contribuyente acepta la regularización y paga (no se regulariza el IRPF)

▪ Venta de participaciones (2014):

El contribuyente transmite las participaciones y declara una ganancia/pérdida en IRPF tomando como referencia el valor de adquisición de la donación

▪ Actuación inspectora (2016):

La Inspección:

o Aplica el régimen de diferimiento del art. 36 LIRPF (subrogación en valores del donante).

o Regulariza la ganancia patrimonial → liquidación de 620.612,71 €

▪ Vía económico-administrativa y judicial:

o TEAR y TEAC: desestiman.

o Audiencia Nacional (2024): confirma la liquidación.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo deberá aclarar dos cuestiones clave:

1. Efectos del incumplimiento de requisitos del art. 20.6 LISD:

o Si impide totalmente el régimen de diferimiento del art. 36 LIRPF

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o O si cabe aplicación parcial del mismo

2. Dies a quo de la prescripción (art. 67.1 LGT):

o Si se computa desde la donación (2010)

o O desde la transmisión posterior (2014)

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ El Tribunal Supremo ADMITE el recurso de casación

▪ Declara la existencia de interés casacional objetivo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO

El Tribunal Supremo justifica la admisión en:

a) Ausencia de jurisprudencia

No existe doctrina consolidada sobre:

• La interacción entre:

o art. 33.3.c LIRPF (no sujeción)

o art. 36 LIRPF (subrogación)

o art. 20.6 LISD (empresa familiar)

b) Existencia de criterios contradictorios

Distintos Tribunales Superiores de Justicia han resuelto de forma dispar.

c) Relevancia general

• Afecta a numerosas transmisiones de empresa familiar

• Impacto directo en:

o planificación fiscal o continuidad empresarial

d) Cuestión sobre prescripción

Necesidad de aclarar el momento en que nace el derecho de la Administración a liquidar:

• Si con la donación (hecho inicial)

• O con la transmisión posterior (materialización de la ganancia)

CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo abre la puerta a fijar doctrina sobre un aspecto crítico en la fiscalidad de la empresa familiar:

▪ ¿El incumplimiento de requisitos del ISD invalida el diferimiento en IRPF?

▪ ¿Cuándo prescribe la acción de la Administración en estos supuestos?

La futura sentencia tendrá un impacto directo en la planificación de transmisiones familiares, especialmente en operaciones de sucesión empresarial.

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