Mini Boletín FISCAL 27/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
ÍNDICE
UE
27.07.2026
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA. LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL IVA
REGLAMENTO (UE) 2026/1743 DEL CONSEJO de 10 de julio de 2026 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la información relativa al impuesto sobre el valor añadido a escala de la Unión pág. 2 Álava
Orden Foral 293/2026 de la segunda teniente de Diputado General y diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 20 de mayo. Aprobar el modelo 620TV, de autoliquidación de las transmisiones de vehículos usados sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y determinar la forma y procedimiento para su presentación
Consulta de la DGT
TRIBUTACIÓN
IRPF. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE DURACIÓN
DETERMINADA. La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta en el IRPF, pero puede aplicar la reducción del 30 % por rendimientos irregulares
VALORES HOMOGÉNEOS
IRPF. DISTINTASCLASES DEPARTICIPACIONES. La DGT concluye que las distintas clases de participaciones de un mismo fondo de inversión no son valores homogéneos a efectos del criterio FIFO
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1 de 8
pág. 7
Boletines Oficiales
27.07.2026
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA. LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL IVA
REGLAMENTO (UE) 2026/1743 DEL CONSEJO de 10 de julio de 2026 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la información relativa al impuesto sobre el valor añadido a escala de la Unión
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2027. (…)
En el capítulo XIII, se añaden los siguientes artículos: «Artículo 49 bis 1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presenteartículoy sinperjuiciodelo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:
a) a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento
[1] Artículo 17
[1] Artículo 49 ter
1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la OLAF acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información
a) a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c);
1. Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:
a) la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE; b) los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número; c) los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados;
d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE;
e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;
f) la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto;
g) la información que recoja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, y en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.
(…)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 2 de 8
b) a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento;
c) a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, del presente Reglamento;
d) a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento.
[2]
b) a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f);
c) a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3;
d) a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
[2] Artículo 24 ter
1. Cada Estado miembro deberá recoger la información sobre los beneficiarios y las operaciones de pago contemplada en el artículo 243 ter de la Directiva 2006/112/CE.
Cada Estado miembro deberá recoger de los proveedores de servicios de pago la información a que se refiere el párrafo primero:
a) a más tardar al final del mes siguiente al trimestre civil a que se refiere la información; b) por medio de un formulario electrónico normalizado.
2. Cada Estado miembro podrá almacenar la información recogida de conformidad con el apartado 1 en un sistema electrónico nacional.
3. La oficina central de enlace, o los servicios de enlace o funcionarios competentes designados por la autoridad competente de cada Estado miembro, transmitirá al CESOP la información recogida de conformidad con el apartado 1 a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al trimestre civil al que se refiere la información.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Orden Foral 293/2026 de la segunda teniente de Diputado General y diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 20 de mayo. Aprobar el modelo 620TV, de autoliquidación de las transmisiones de vehículos usados sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y determinar la forma y procedimiento para su presentación
Disposición final única. Entrada en vigor
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.
Artículo 1. Aprobación de modelos y confección de autoliquidaciones
Uno. Se aprueba el modelo 620TV del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - Transmisión de vehículos usados, que figura como anexo I de la presente orden foral.
Dos. Las autoliquidaciones se confeccionarán a través de la aplicación web "Modelo 620TV Transmisión de vehículos usados" desarrollada por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.
Tres. La presentación de autoliquidaciones del modelo 620TV se podrá realizar en modalidad telemática o presencial.
Cuatro. Con carácter previo a la presentación de las autoliquidaciones, en cualquiera de sus modalidades, los sujetos pasivos deberán estar incluidos en el censo único de contribuyentes de la Diputación Foral de Álava, en los términos establecidos en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero.
Artículo 2. Procedimiento de presentación telemática del modelo 620TV-T
Uno. La confección de las autoliquidaciones se realizará cumplimentando el correspondiente modelo de autoliquidación utilizando de forma obligatoria la aplicación Web desarrollada por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.
Dos. Una vez confeccionada la autoliquidación, se ingresará la deuda resultante mediante pago telemático, a través del sistema habilitado al efecto por DFA, salvo en el caso de transmisiones exentas por tratarse de adquisiciones de vehículos por empresarios dedicados habitualmente a la compraventa de vehículos.
Tres. Se deberá anexar el contrato de compraventa firmado por adquirente y transmitente, en alguno de los formatos habilitados por Hacienda en cada momento para remitir la documentación digitalizada.
Cuatro. Después de realizado el pago y anexado el documento de compraventa, se procederá al envío de las autoliquidaciones pagadas electrónicamente.
Cinco. aquellos profesionales que dispongan de autorización para actuar en nombre de terceras personas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2001, del Consejo de Diputados de 20 de abril, , podrán realizar la presentación telemática del modelo 620TV. Asimismo, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar a otras entidades de entre las incluidas en el artículo 89 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, para realizar la presentación por este procedimiento. En estos casos, los autorizados deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- Ostentar la representación suficiente de los contribuyentes en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Los órganos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrán instar de los profesionales, en cualquier momento, la acreditación de la representación con la que actúan.
- Cumplir la normativa que resulte de aplicación sobre protección y reserva tanto de datos de carácter personal, como de datos con transcendencia tributaria.
- Responder de la veracidad e integridad de las autoliquidaciones presentadas, así como de la información suministrada junto con las mismas.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones constituirá motivo suficiente para la revocación de la autorización concedida.
(…)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 8
Consulta de la DGT
TRIBUTACIÓN
IRPF. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE DURACIÓN
DETERMINADA. La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta en el IRPF, pero puede aplicar la reducción del 30 % por rendimientos irregulares
La DGT reitera que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores constituye un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al IRPF, aunque admite la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de generación supera los dos años.
Fecha: 18/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V1088-26 de 18/05/2026
SÍNTESIS: La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta, pero puede aplicar la reducción del 30 %
La DGT concluye que la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no puede acogerse a la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, al no derivar de un despido o cese indemnizable, sino de la expiración normal del contrato. No obstante, cuando el contrato ha tenido una duración superior a dos años, la indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos con un período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales. La consulta mantiene el criterio tradicional de la DGT, pese a la existencia de pronunciamientos judiciales que han sostenido una interpretación distinta sobre la aplicación de la exención.
HECHOS
▪ El consultante prestó servicios mediante un contrato de duración determinada desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2026, fecha en la que finalizó el contrato por expiración del plazo pactado.
▪ Con ocasión de la extinción percibió la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, equivalente a la indemnización legal por finalización de contratos temporales.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ El consultante plantea si dicha indemnización puede acogerse a la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF para determinadas indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
QUÉ CONTESTA LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
▪ La indemnización no está exenta del IRPF.
▪ Tributa como rendimiento del trabajo.
▪ Puede aplicarse la reducción del 30 % prevista para rendimientos con período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Fundamentos jurídicos
La DGT parte de distinguir dos situaciones:
Primero. Alcance de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 8
▪ La exención exige dos requisitos acumulativos:
• que la indemnización sea obligatoria conforme al Estatuto de los Trabajadores o su normativa de desarrollo; y
• que la indemnización tenga su causa en un despido o en un cese indemnizable en los términos previstos por la normativa laboral.
▪ La DGT entiende que la indemnización por expiración del tiempo convenido no deriva de un despido, sino de la terminación normal del contrato temporal por cumplimiento del plazo pactado.
▪ Por ello, aunque la indemnización sea obligatoria conforme al Estatuto de los Trabajadores, no reúne el presupuesto objetivo exigido por el artículo 7.e).
Segundo. Calificación fiscal
▪ La indemnización constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley del IRPF, debiendo integrarse plenamente en la base imponible.
Tercero. Aplicación de la reducción por rendimientos irregulares
▪ La DGT considera que sí resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años.
▪ En este supuesto:
• el contrato tuvo una duración de cuatro años;
• por tanto, el período de generación supera los dos años;
• en consecuencia, la indemnización puede beneficiarse de la reducción, siempre que concurran el resto de requisitos legales previstos para este beneficio fiscal.
▪ Finalmente, la consulta indica expresamente que este criterio se mantiene aun conociendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2013, que había abordado esta materia.
Artículos
Artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Es el precepto que reconoce el derecho del trabajador temporal a percibir una indemnización cuando el contrato finaliza por expiración del tiempo convenido.
Artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF. Es el artículo cuya aplicación solicita el consultante.
La DGT interpreta que la exención únicamente alcanza a las indemnizaciones por despido o determinados ceses indemnizados, pero no a las indemnizaciones derivadas de la finalización ordinaria de un contrato temporal.
Artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF. Sirve de fundamento para calificar la indemnización como rendimiento del trabajo, al no resultar aplicable la exención.
Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. Regula la reducción del 30 % para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular o con período de generación superior a dos años.
La DGT considera que la indemnización derivada de un contrato temporal de más de dos años puede acogerse a esta reducción.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 6 de 8
Consulta de la DGT
VALORES HOMOGÉNEOS
IRPF.DISTINTAS CLASES DE PARTICIPACIONES. La DGT concluye que las distintas clases de participaciones de un mismo fondo de inversión no son valores homogéneos a efectos del criterio FIFO
Las diferencias sustanciales derivadas de las comisiones de gestión impiden considerar homogéneas las distintas clases de participaciones, mientras que las participaciones de fondos de distintos emisores tampoco son homogéneas aunque repliquen el mismo índice
Fecha: 09/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V0796-26 de 09/04/2026
SÍNTESIS: Las distintas clases de participaciones de un mismo fondo no son valores homogéneos a efectos del FIFO
La DGT concluye que las distintas clases de participaciones de un mismo fondo de inversión no constituyen valores homogéneos a efectos de aplicar la regla FIFO del artículo 94 de la Ley del IRPF. El criterio se fundamenta en que las diferencias en las comisiones degestión afectan al valor liquidativo y a la rentabilidad de la inversión, por lo que no pueden considerarse un elemento accesorio. En consecuencia, cada clase de participaciones debe tratarse de forma independiente para determinar el orden de transmisión o reembolso.
Asimismo, la DGT recuerda que las participaciones de fondos de inversión distintos, aunque repliquen el mismo índice de referencia, tampoco son valores homogéneos al proceder de emisores diferentes, por lo que el criterio FIFO debe aplicarse de forma separada para cada fondo.
HECHOS QUE EXPONE EL
CONSULTANTE
El consultante realiza operaciones con fondos de inversión y plantea dos supuestos relativos a la aplicación del criterio FIFO (First In, First Out):
▪ Posee distintas clases de participaciones de un mismo fondo de inversión extranjero armonizado UCITS (Directiva 2009/65/CE), pertenecientes al mismo compartimento, con distinto código ISIN y diferentes comisiones de gestión.
▪ También analiza el caso de participaciones de distintos fondos de inversión que replican un mismo índice bursátil (MSCI World), pero emitidos por entidades gestoras diferentes.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
Solicita aclaración sobre dos cuestiones:
1. Si las distintas clases de participaciones de un mismo fondo pueden considerarse valores homogéneos a efectos de aplicar el criterio FIFO previsto en el artículo 94 de la Ley del IRPF.
2. Si las participaciones de distintos fondos de inversión que replican el mismo índice de referencia pueden considerarse valores homogéneos a efectos del mismo criterio FIFO.
QUÉ CONTESTA LA DGT
La Dirección General de Tributos responde negativamente a ambas cuestiones.
1. Las distintas clases de participaciones de un mismo fondo no son valores homogéneos
▪ La DGT concluye que las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo compartimento no pueden considerarse valores homogéneos
▪ Los argumentos son los siguientes:
▪ El artículo 8 del Reglamento del IRPF exige, para apreciar homogeneidad, que los valores: o procedan del mismo emisor; o tengan igual naturaleza y régimen de transmisión;
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 7 de 8
o atribuyan un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones
▪ Aunque ambas clases pertenecen al mismo compartimento y comparten la política de inversión, la normativa de instituciones de inversión colectiva permite que existan diferentes clases de participaciones con características propias (comisiones, divisa, política de distribución, etc.).
▪ En el supuesto analizado, la diferencia radica en las comisiones de gestión
▪ La DGT considera que dichas comisiones no constituyen una diferencia meramente accesoria, sino un elemento esencial porque:
o afectan directamente al valor liquidativo;
o inciden en la rentabilidad económica del inversor;
o determinan un distinto valor patrimonial de cada clase.
Por ello, entiende que las distintas clases no atribuyen un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones y, en consecuencia, no son valores homogéneos, por lo que el criterio FIFO debe aplicarse de forma independiente a cada clase.
2. Fondos distintos que replican el mismo índice
Respecto de la segunda cuestión, la DGT señala que el artículo 8 del Reglamento del IRPF exige expresamente que los valores homogéneos procedan del mismo emisor.
Por ello:
▪ aunque dos fondos repliquen exactamente el mismo índice;
▪ aunque tengan una política de inversión prácticamente idéntica, no pueden ser considerados valores homogéneos si pertenecen a distintos fondos o emisores.
En consecuencia, el criterio FIFO debe aplicarse separadamente respecto de cada fondo de inversión.
Artículos
Ley 35/2006 del IRPF
Artículo 94.1.a): establece que cuando existan valores homogéneos, las participaciones transmitidas o reembolsadas serán las adquiridas en primer lugar (criterio FIFO).
Artículo 94.2.a): extiende dicho régimen a los fondos armonizados conforme a la Directiva 2009/65/CE comercializados en España.
Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007)
Artículo 8: define el concepto de valores homogéneos y constituye el fundamento principal para negar la homogeneidad entre distintas clases de participaciones y entre fondos de distintos emisores.
Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 7.1: permite la existencia de distintas clases de participaciones dentro de un mismo fondo o compartimento, diferenciadas, entre otros aspectos, por las comisiones.
Artículo 7.2: establece que cada clase tiene su propio valor liquidativo.
Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva (Real Decreto 1082/2012)
Artículo 2.2: prevé que cada compartimento pueda emitir diferentes clases de participaciones.
Artículo 4.1: explica que las distintas clases pueden responder a diferentes políticas comerciales, volumen de inversión, divisa o distribución de resultados.
Artículo 5.2: regula la existencia de distintas comisiones para diferentes clases de participaciones, aspecto que la DGT considera jurídicamente relevante para negar la homogeneidad.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 8 de 8