Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 27/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Boletines Oficiales

ÍNDICE

Estado

2 7 .05.2025

IS/ IRNR/ IRPF ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO

Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Consulta de la DGT

DERECHO CIVIL DE CATALUNYA

IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE EN CATALUNYA. La donación mortis causa con efectos de presente del Derecho Civil de Cataluña queda amparada por la exclusión de ganancia patrimonial del artículo 33.3.b) LIRPF.

La DGT nos recuerda que la transmisión anticipada de inmuebles mediante donación mortis causa catalana queda amparada por la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF, es decir no tributa en IRPF.

Resoluciones del TEAC

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES GRAVADOS CON CARGAS HIPOTECARIAS.

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial: el TEAC confirma que las cargas hipotecarias no reducen el alcance de la responsabilidad si el adquirente no asume la deuda

El TEAC confirma que las hipotecas no reducen el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT si el adquirente no asume la deuda garantizada.

DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DERIVAR UNA SANCIÓN.

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAC confirma que la suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa el inicio del plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT

Es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y automáticamente suspendida.

Sentencia

EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS.

ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. El TSJ de Andalucía flexibiliza el requisito de la principal fuente de renta en explotaciones agrarias, pero exige acreditar su habitualidad en ejercicios anteriores

La Sala admite, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que en explotaciones agrícolas los rendimientos relevantes para aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD puedan analizarse en el ejercicio anterior al fallecimiento al generarse los frutos en el segundo semestre , aunque rechaza el beneficio fiscal al no probarse que dicha actividad constituyera la fuente principal de ingresos de forma habitual en varios ejercicios previos.

pág. 2

pág. 4

pág. 7

pág. 10

pág. 13

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 1 de 14

Boletines Oficiales

Estado

2 7 .05.2025

IS/ IRNR/ IRPF ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL

INTERÉS PÚBLICO

Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Artículo 1. Acontecimientos de excepcional interés público y beneficios fiscales aplicables.

1. Tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las siguientes iniciativas correspondientes a diversos ámbitos:

a) La celebración del «30.º aniversario de la reapertura del Teatro Real».

b) La celebración del «50.º aniversario del Festival de Teatro Clásico de Almagro».

c) La celebración del «10.º aniversario del Mad Cool Festival».

d) La celebración de «Jerez de la Frontera, Capital Española de la Gastronomía 2026».

e) La conmemoración del «Bicentenario del fallecimiento de Francisco de Goya (1828-2028)».

f) La celebración del «75.º aniversario del Festival Internacional de Santander».

g) La conmemoración del «Centenario del Nacimiento de D. José Manuel Caballero Bonald».

h) La celebración del «15.º aniversario del Festival PortAmérica».

i) La celebración del «30.º aniversario del Sonorama Ribera».

j) La celebración del «60.º aniversario del Festival Internacional de Jazz de Barcelona».

k) La celebración del «120.º aniversario del Palau de la Música».

l) La conmemoración del «Centenario del nacimiento de Josep Guinovart».

m) La celebración del «45.º aniversario del Cómic Barcelona».

n) La celebración del «65.º aniversario del Festival de Cante de las Minas de la Unión».

ñ) La celebración del «60.º aniversario del Festival de Sitges».

o) El programa de «Alicante Puerto de Salida de la Vuelta al Mundo a Vela 2027».

p) El programa «The Ocean Race Atlantic-New York-Barcelona».

q) El programa de «Camino a la Ryder Cup 2031».

r) El Viaje Apostólico de Su Santidad el Papa León XIV a España.

s) La conmemoración del «Centenario de la botaduray entrega a la Armada del buque escuela “Juan Sebastián de Elcano”».

t) La conmemoración del «IX Centenario del nacimiento de Averroes».

u) La celebración del «Trío de Eclipses 2026-2027-2028».

v) El «Año de Investigación contra el Cáncer 2026».

w) La celebración del «Valencia Digital Summit».

x) El programa «Mundo Voluntario 2030/40.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España».

y) «Un futuro mejor para la infancia y la adolescencia».

2. Los beneficios fiscales de todas estas iniciativas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes: Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 2 de 14

de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto. (…)

Nota: En nuestro boletín de mañana desarrollaremos el contenido de la Disposición adicional primera. Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027», a celebrar en Madrid, en el estadio del Club Atlético de Madrid, SAD.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 14

Consulta

DERECHO CIVIL DE CATALUNYA

IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE EN CATALUNYA. La donación mortis causa con efectos de presente del Derecho Civil de Cataluña quedaamparadaporlaexclusióndegananciapatrimonialdelartículo33.3.b) LIRPF

La DGT nos recuerda que la transmisión anticipada de inmuebles mediante donación mortis causa catalana queda amparada por la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF, es decir no tributa en IRPF.

Fecha: 20/03/2026

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0647-26 de 20/03/2026

SÍNTESIS: La DGT nos recuerda que las donaciones mortis causa reguladas en el Código Civil de Cataluña, aun cuando produzcan efectos de presente, no generan ganancia patrimonial en el IRPF del donante

El supuesto analizado se refiere a una transmisión anticipada de dos inmuebles realizada por un contribuyente con vecindad civil catalana a favor de su hija, mediante una donación sucesoria revocable conforme a los artículos 432-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

La DGT entiende que estas operaciones mantienen naturaleza sucesoria y deben recibir el tratamiento fiscal propio de las transmisiones lucrativas por causa de muerte. Para ello, se apoya en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 407/2016 y en la posterior unificación de criterio del TEAC, que reconocieron idéntico tratamiento a los pactos sucesorios gallegos.

En consecuencia, la consulta confirma la aplicación del artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, conforme al cual no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

La resolución consolida así la extensión del régimen favorable de los pactos sucesorios a las donaciones mortis causa catalanas con efectos de presente, reforzando la seguridad jurídica en la planificación sucesoria civil y fiscal.

HECHOS

▪ El consultante, con vecindad civil catalana, pretende realizar una donación mortis causa con efectos de presente de dos inmuebles a favor de su hija, al amparo de los artículos 432-1 a 432-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

▪ La operación se configura como un acto anticipado de ordenación de la sucesión del donante y conserva carácter revocable. La transmisión tendría efectos actuales o de presente, aunque jurídicamente se articula como una donación por causa de muerte.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ El consultante solicita aclaración sobre si resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, relativa a la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

▪ En concreto, pregunta si la donación mortis causa catalana con transmisión de presente puede acogerse a dicha exclusión de tributación en IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

▪ La Dirección General de Tributos responde afirmativamente y concluye que la donación mortis causa objeto de consulta queda amparada por el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, por lo que no se genera ganancia ni pérdida patrimonial en sede del donante.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 14

1. Naturaleza jurídica de la donación mortis causa

▪ La DGT recuerda que el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña configura la donación mortis causa como una disposición patrimonial realizada en consideración a la muerte del donante.

▪ Aunque existe aceptación en vida del donante y pueden existir efectos presentes, la institución mantiene naturaleza sucesoria y no meramente inter vivos

▪ La consulta destaca que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera estas donaciones como títulos sucesorios y no como simples negocios gratuitos inter vivos.

▪ En consecuencia, su tratamiento tributario debe alinearse con el de las adquisiciones por causa de muerte.

2. Aplicación del artículo 33.3.b) LIRPF

▪ El artículo 33.3.b) LIRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

▪ La DGT recuerda que inicialmente mantenía un criterio restrictivo: cuando existía transmisión de bienes en vida del causante como ocurre en determinados pactos sucesorios o donaciones con efectos de presente entendía que no resultaba aplicable la exclusión de tributación.

3. Cambio doctrinal derivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

▪ La consulta reconoce expresamente que el cambio interpretativo se produce tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (STS 407/2016), relativa al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia.

▪ El Tribunal Supremo concluyó que:

• No existen dos negocios distintos (inter vivos y mortis causa), sino un único negocio sucesorio.

• La finalidad y naturaleza del negocio son sucesorias.

• La transmisión debe recibir el tratamiento fiscal propio de una transmisión lucrativa por causa de muerte.

• El artículo 33.3.b) LIRPF no exige el fallecimiento físico efectivo del causante para aplicar la no sujeción.

4. Unificación de criterio del TEAC

▪ La DGT también invoca la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

▪ El TEAC asumió la doctrina del Tribunal Supremo y declaró aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF a las transmisiones derivadas del pacto sucesorio gallego de apartación.

5. Extensión del criterio a otros pactos sucesorios y donaciones mortis causa

▪ La DGT explica que modificó formalmente su criterio mediante la Consulta Vinculante V0430-17, admitiendo que los pactos sucesorios de apartación gallegos quedaban comprendidos dentro de la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF.

▪ Posteriormente, en la Consulta Vinculante V2593-21, extendió dicho criterio a otros pactos sucesorios existentes en diferentes derechos civiles forales.

▪ En coherencia con esa doctrina administrativa y jurisprudencial, la DGT concluye que la donación mortis causa catalana con efectos de presente también debe considerarse transmisión lucrativa por causa de muerte y, por tanto, queda excluida de tributación en IRPF.

Artículos

Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF Este precepto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el patrimonio que se ponen de manifiesto por alteraciones en su composición. Se aplica porque la transmisión de los inmuebles podría generar, con carácter general, una ganancia patrimonial en sede del donante.

Artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF Es el núcleo de la consulta. El precepto establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

La DGT concluye que la donación mortis causa catalana constituye precisamente una transmisión lucrativa por causa de muerte, aunque produzca efectos presentes.

Artículo 36 de la Ley 35/2006 del IRPF La consulta cita expresamente la redacción introducida por la Ley 11/2021. El artículo regula el valor de adquisición en transmisiones lucrativas y contiene una regla especial de subrogación para pactos sucesorios con efectos de presente.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 14

La DGT utiliza esta modificación normativa como confirmación de que el legislador reconoce la naturaleza sucesoria de estas figuras.

Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Este artículo regula el hecho imponible de las adquisiciones por causa de muerte.

La DGT lo utiliza para reforzar la idea de que las donaciones mortis causa son auténticos títulos sucesorios.

Artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña Este precepto regula las donaciones por causa de muerte en Cataluña. Es la base civil de la operación analizada y determina su naturaleza sucesoria, pese a la posibilidad de transmisión inmediata de bienes.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 14

Resolución del TEAC

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES GRAVADOS CON CARGAS HIPOTECARIAS.

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial: el TEAC confirma que las cargas hipotecarias no reducen el alcance de la responsabilidad si el adquirente no asume la deuda El TEAC confirma que las hipotecas no reducen el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT si el adquirente no asume la deuda garantizada.

Fecha: 14/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 05937/2022 de 14/04/2026

SÍNTESIS: El TEAC analiza un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT por ocultación patrimonial mediante la transmisión de inmuebles entre sociedades vinculadas. El Tribunal concluye que la operación perseguía impedir la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública, confirmando la existencia de colaboración consciente en la despatrimonialización del deudor tributario. La resolución resulta especialmente relevante porque fija criterio sobre el alcance económico de la responsabilidad: las cargas hipotecarias que gravan los inmuebles transmitidos solo pueden descontarse del valor de los bienes cuando el adquirente asume efectivamente la deuda hipotecaria mediante subrogación. Si la hipoteca continúa siendo obligación del transmitente, no procede minorar el valor de los bienes a efectos de limitar la responsabilidad.

HECHOS DEL CASO

• La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2026 analiza un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT frente a una sociedad que había recibido varios inmuebles mediante dación en pago de deuda de una entidad vinculada.

• La Administración tributaria declaró responsable solidaria a la entidad XZ-T SL por importe de 290.921,20 euros, al considerar que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del deudor principal XZ-Q SL UNIP con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública.

• Las deudas tributarias procedían de liquidaciones y sanciones derivadas de actuaciones inspectoras relativas al IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Los hechos relevantes fueron los siguientes:

• El 27 de septiembre de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la deudora principal.

• El 19 de junio de 2014 se produjo el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente inspector.

• El 9 de julio de 2014 se formalizó escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de la sociedad vinculada XZ-W SL (posteriormente XZ-T SL).

• El 18 de julio de 2014 la deudora transmitió varias fincas a dicha entidad mediante dación en pago.

• Ambas sociedades tenían el mismo socio único y compartían administrador.

La recurrente sostuvo, entre otras cuestiones:

• que no existía ocultación fraudulenta;

• que la transmisión respondía al pago legítimo de deudas;

• que la Administración no había valorado correctamente los inmuebles;

• que debían descontarse las cargas hipotecarias del valor de los bienes;

• y que existían defectos formales, caducidad y prescripción.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 14

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente el recurso.

En concreto:

• confirma la existencia de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT;

• confirma que existió ocultación patrimonial y colaboración consciente de la entidad adquirente;

• confirma que el valor de los inmuebles no debe minorarse por las hipotecas existentes cuando el adquirente no asume la deuda hipotecaria;

• pero declara prescrita parte de las deudas derivadas, concretamente dos liquidaciones tributarias, manteniéndose únicamente la responsabilidad respecto de las sanciones no prescritas.

Fundamentos jurídicos de la resolución

1. Existencia de ocultación patrimonial

El TEAC recuerda que el artículo 42.2.a) LGT exige:

1. ocultación o transmisión de bienes;

2. colaboración o causación por el responsable;

3. y una conducta consciente dirigida a impedir la actuación recaudatoria.

El Tribunal adopta un concepto amplio de “ocultación”, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que incluye cualquier operación que coloque los bienes fuera del alcance ejecutivo de la Administración.

En este caso, considera especialmente relevantes los siguientes indicios:

• coincidencia del socio único y administrador de ambas sociedades;

• proximidad temporal entre el trámite inspector y las operaciones societarias;

• reconocimiento de deuda y posterior dación en pago en muy corto espacio temporal;

• desaparición patrimonial efectiva de la deudora.

El TEAC concluye que la operación perseguía situar los inmuebles fuera del alcance de la Hacienda Pública ante las previsibles liquidaciones inspectoras.

2. Prueba indiciaria y “scientia fraudis”

• El Tribunal destaca que no es necesario acreditar un dolo específico (“animus nocendi”), sino únicamente el conocimiento de que la conducta podía perjudicar a la Hacienda Pública (“scientia fraudis”).

• La resolución admite expresamente la utilización de prueba indiciaria acumulativa, apoyándose en doctrina del Tribunal Supremo y del propio TEAC.

3. Prescripción parcial de la acción para derivar responsabilidad

El TEAC distingue entre:

• la prescripción del derecho a derivar responsabilidad;

• y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada.

Aplicando la doctrina fijada por el propio TEAC en resolución de 18 de septiembre de 2024 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, concluye que parte de las deudas habían prescrito antes de notificarse el inicio del procedimiento de derivación el 17 de abril de 2019.

4. Determinación del alcance de la responsabilidad y cargas hipotecarias

Este es el aspecto más relevante de la resolución.

El artículo 42.2 LGT limita la responsabilidad al menor de:

• el importe de la deuda tributaria;

• o el valor de los bienes ocultados o transmitidos.

La recurrente alegaba que dicho valor debía reducirse por las hipotecas que gravaban los inmuebles.

El TEAC rechaza esta tesis y fija el siguiente criterio:

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 8 de 14

las cargas hipotecarias únicamente reducen el valor de los bienes cuando el adquirente asume efectivamente la deuda garantizada.

En el caso concreto, la entidad bancaria confirmó que no existió subrogación hipotecaria de la adquirente. Por tanto, las hipotecas no minoraban el valor de los bienes transmitidos a efectos del alcance de la responsabilidad. El criterio es muy relevante porque impide reducir artificialmente el alcance económico de la derivación cuando la deuda hipotecaria sigue siendo responsabilidad del transmitente.

Artículos

Artículo 42.2.a) LGT. Base jurídica principal de la derivación de responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes con finalidad obstructiva de la acción recaudatoria.

Artículo 66 LGT Regula la prescripción de los derechos de la Administración tributaria. Se aplica para determinar si la acción para derivar responsabilidad había prescrito parcialmente.

Artículo 67.2 LGT. Determina el dies a quo del plazo de prescripción para exigir responsabilidad solidaria.

Artículo 68 LGT Regula la interrupción de la prescripción. Resulta esencial para diferenciar entre responsables ya declarados y no declarados.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 9 de 14

Resolución del TEAC

DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DERIVAR UNA

SANCIÓN.

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAC confirma que la suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa el inicio del plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT

Es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y automáticamente suspendida.

Fecha: 14/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 0741/2022 de 14/04/2026 y Resolución del TEAC 08087/2022 de 14/04/2026

SÍNTESIS: En la resolución analizada, el Tribunal concluye que Hacienda puede declarar responsable solidario a quien haya colaborado en una ocultación patrimonial, aunque la sanción tributaria aún no sea firme por encontrarse recurrida y suspendida. No obstante, dicha suspensión afecta únicamente a la exigibilidad de la sanción, no a la posibilidad de derivar la responsabilidad. Asimismo, el TEAC aprecia prescripción respecto de determinadas deudas al considerar que la Administración dejó transcurrir más de cuatro años desde el momento en que podía iniciar válidamente la derivación.

La resolución también refuerza la doctrina según la cual las operaciones de liquidación de gananciales entre cónyuges pueden constituir actos de ocultación patrimonial cuando persiguen dificultar la actuación recaudatoria de la AEAT.

HECHOS DEL CASO

• La AEAT inició un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a Dña. Axy al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, por entender que había colaborado en la ocultación patrimonial realizada por su esposo, D. Bts, con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración.

• La deuda derivada tenía su origen en responsabilidades previamente exigidas a D. Bts por infracciones tributarias cometidas por las sociedades XZ SL y TW SL, de las que era administrador.

La Administración consideró acreditado que:

• El matrimonio disolvió la sociedad de gananciales mediante escritura pública en mayo de 2012.

• En dicha liquidación, la esposa recibió la totalidad de los activos financieros del matrimonio.

• Posteriormente se añadieron participaciones sociales que quedaron distribuidas entre ambos.

• El matrimonio seguía manteniendo convivencia, cuentas bancarias comunes y una estrecha vinculación económica.

La AEAT entendió que tales operaciones constituían una maniobra de vaciamiento patrimonial destinada a impedir el embargo de bienes por parte de Hacienda. Por ello, derivó a Dña. Axy una responsabilidad solidaria por importe de 897.374,07 euros.

La interesada recurrió alegando principalmente:

• Que cuando se liquidó la sociedad de gananciales aún no existían deudas tributarias exigibles.

• Que las derivaciones previas contra D. Bts no eran firmes porque estaban recurridas.

• Que existía prejudicialidad penal por un procedimiento de insolvencia punible.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC:

• Desestima el recurso interpuesto por Dña. Axy.

• Desestima también el recurso del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 10 de 14

• Mantiene la derivación de responsabilidad respecto de las deudas procedentes de XZ SL.

• Excluye las deudas procedentes de TW SL por haber prescrito el derecho de la Administración a derivar la responsabilidad.

El Tribunal concluye que sí concurrían los requisitos del artículo 42.2.a) LGT respecto de las operaciones de ocultación patrimonial vinculadas a las deudas de XZ SL.

Fundamentos jurídicos

A) La suspensión de una sanción recurrida no impide derivar responsabilidad

El aspecto más relevante de la resolución es que el TEAC aplica expresamente la doctrina del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (Rec. 1107/2020).

El Tribunal afirma que:

• Aunque la sanción estuviera recurrida y automáticamente suspendida conforme al artículo 212.3 LGT,

• La Administración seguía facultada para declarar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT,

• Por tanto, la suspensión no retrasa el inicio del plazo de prescripción del artículo 67.2 LGT.

El TEAC recoge literalmente la doctrina del Supremo:

• “Es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y automáticamente suspendida”.

Y añade que la suspensión únicamente afecta a la exigibilidad de la sanción, pero no a la posibilidad de declarar la responsabilidad.

B) El dies a quo del artículo 67.2 LGT no puede retrasarse

El TEAC considera que el plazo de prescripción para derivar responsabilidad comenzó cuando la Administración ya podía dirigirse contra el responsable solidario, y no cuando la sanción adquirió firmeza.

Por ello:

• Respecto de TW SL, habían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que podía iniciarse la derivación.

• En consecuencia, el derecho a derivar había prescrito.

C) Las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal no interrumpen automáticamente la prescripción para derivar

El TEAC aplica la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y su propia doctrina unificada:

• Las actuaciones frente al deudor principal no interrumpen automáticamente el plazo para declarar responsabilidad tributaria.

• Solo interrumpen la prescripción respecto de responsables cuya derivación ya haya sido declarada.

D) La responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT puede surgir aunque la ocultación sea anterior a la liquidación definitiva

El Tribunal rechaza la alegación de que en 2012 aún no existían deudas tributarias exigibles.

El TEAC recuerda que:

• La norma no exige que la deuda esté liquidada o firme cuando se produce la ocultación.

• Basta con que exista una finalidad defraudatoria y conocimiento de que se perjudica a la Hacienda Pública.

• Incluso es posible derivar responsabilidad cuando el vaciamiento patrimonial se produce antes de la liquidación definitiva de la deuda tributaria.

E) No existe prejudicialidad penal

• El Tribunal también rechaza que el procedimiento penal por insolvencia punible obligara a suspender el procedimiento tributario.

• La suspensión por prejudicialidad penal solo opera respecto de delitos contra la Hacienda Pública, no respecto de delitos patrimoniales como el alzamiento de bienes o la insolvencia punible.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 11 de 14

Artículos

Artículo 42.2.a) LGT

Regula la responsabilidad solidaria de quienes colaboren en la ocultación o transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria.

Es el precepto central del caso, pues la AEAT sostiene que la liquidación de gananciales y adjudicación de activos financieros constituyó una maniobra de ocultación patrimonial.

Artículo 42.1.a) LGT

Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en infracciones tributarias.

Se aplica porque D. Bts había sido previamente declarado responsable solidario por infracciones cometidas por las sociedades XZ SL y TW SL.

Artículo 67.2 LGT

Determina el dies a quo del plazo de prescripción para exigir responsabilidad solidaria.

El TEAC concluye que la suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa este plazo.

Artículo 68.8 LGT

Regula la interrupción de la prescripción respecto de obligados tributarios y responsables.

El TEAC aclara que los actos recaudatorios frente al deudor principal no interrumpen automáticamente el plazo para declarar nuevos responsables.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

de 14

Sentencia

EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS.

ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. El TSJ de Andalucía flexibiliza el requisito de la principal fuente de renta en explotaciones agrarias, pero exige acreditar su habitualidad en ejercicios anteriores

La Sala admite, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que en explotaciones agrícolas los rendimientos relevantes para aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD puedan analizarse en el ejercicio anterior al fallecimiento al generarse los frutos en el segundo semestre , aunque rechaza el beneficio fiscal al no probarse que dicha actividad constituyera la fuente principal de ingresos de forma habitual en varios ejercicios previos.

Fecha: 14/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucía de 27/03/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Andalucía confirma la denegación de la reducción por adquisición de empresa familiar agrícola en el Impuesto sobre Sucesiones al considerar que la heredera no acreditó que la explotación constituyera la principal fuente de renta del causante de forma habitual en ejercicios anteriores.

La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo que permite, excepcionalmente, tomar en consideración el ejercicio anterior al fallecimiento en explotaciones agrarias cuyos rendimientos se generan en el segundo semestre del año. Sin embargo, recuerda que esta flexibilización exige probar que la actividad agrícola fue la principal fuente de ingresos durante varios ejercicios previos, y no solo en el inmediatamente anterior.

La sentencia también avala el método andaluz de comprobación de valores de fincas rústicas mediante precios medios de mercado.

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

▪ La controversia surge a raíz de una liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), derivada del fallecimiento de un agricultor ocurrido el 1 de marzo de 2014.

▪ La heredera presentó inicialmente autoliquidación del impuesto y, posteriormente, una autoliquidación complementaria en la que aplicó una reducción autonómica por adquisición de empresa individual agrícola familiar, por importe de 135.688,65 euros.

▪ La Administración tributaria andaluza inició un procedimiento de comprobación limitada y rechazó dicha reducción al entender que la explotación agrícola no constituía la principal fuente de renta del causante, requisito exigido por la normativa del ISD y del Impuesto sobre el Patrimonio. Para ello tuvo en cuenta la declaración de IRPF del ejercicio 2014, donde el fallecido únicamente aparecía como pensionista.

▪ La contribuyente sostuvo que Hacienda cometía un error al analizar únicamente el ejercicio del fallecimiento, ya que tratándose de explotaciones agrícolas cuyos ingresos se generan en el segundo semestre del año, debía aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las SSTS 468/2019 y 480/2019, que permiten acudir al ejercicio anterior

▪ Además, la demandante impugnó la comprobación de valores de las fincas rústicas, alegando falta de motivación e improcedencia del método de precios medios de mercado utilizado por la Administración.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 13 de 14

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirma la liquidación tributaria impugnada.

Asimismo:

▪ Rechaza la aplicación de la reducción por empresa agrícola familiar.

▪ Considera válida la comprobación de valores realizada por la Administración.

▪ No impone costas por apreciar dudas jurídicas relevantes.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) Requisito de que la actividad constituya la principal fuente de renta

La Sala parte de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS de 5 de abril de 2019 (rec. 2313/2017), según la cual:

▪ Como regla general, debe atenderse al ejercicio del fallecimiento del causante.

▪ Excepcionalmente, en explotaciones agrícolas cuyos rendimientos se generan en el segundo semestre, puede atenderse al ejercicio anterior.

Sin embargo, el TSJ destaca que esa excepción exige cumulativamente:

1. Que la explotación agrícola genere rendimientos solo a partir del segundo semestre.

2. Que en los ejercicios anteriores la actividad hubiera constituido realmente la principal fuente de renta del causante.

▪ La Sala entiende que la heredera únicamente acreditó el cumplimiento del requisito en el ejercicio 2013, pero no en ejercicios anteriores. Por ello concluye que no se acredita la habitualidad exigida por el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

▪ El Tribunal razona que la expresión utilizada por el Supremo “ejercicios anteriores” debe interpretarse en plural y conectarse con la exigencia legal de habitualidad de la actividad económica.

▪ Por tanto, no basta con demostrar que la explotación fue la principal fuente de ingresos únicamente en el ejercicio inmediatamente anterior al fallecimiento.

B) Interpretación finalista de la reducción fiscal

▪ La Sala recuerda que la finalidad de la reducción del artículo 20.2.c) LISD es favorecer la continuidad de la empresa familiar y aliviar el coste fiscal de las transmisiones “mortis causa”.

▪ No obstante, considera que esa interpretación finalista no puede extenderse hasta el punto de vaciar de contenido el requisito de habitualidad.

▪ Por ello rechaza la pretensión de la recurrente, al no haber probado suficientemente que la explotación agrícola constituyera la fuente principal de renta durante varios ejercicios anteriores al fallecimiento.

C) Validez de la comprobación de valores

▪ Respecto de la valoración de las fincas rústicas, el Tribunal considera válido el método de precios medios de mercado del artículo 57.1.c) LGT aplicado por la Junta de Andalucía.

▪ La Sala distingue este sistema del método basado en coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral que el Tribunal Supremo había cuestionado en otras resoluciones.

Razona que:

▪ Existe cobertura normativa suficiente.

▪ La metodología reglamentaria individualiza cultivos, intensidad productiva y características catastrales.

▪ La contribuyente no aportó prueba pericial ni elementos técnicos que desvirtuaran la valoración administrativa.

Artículos

Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Regula la reducción del 95% por transmisión “mortis causa” de empresa individual o negocio profesional familiar. La discusión principal del litigio gira precisamente sobre si concurrían sus requisitos.

Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio Exige que la actividad empresarial se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya la principal fuente de renta del sujeto pasivo. Es el núcleo jurídico de la controversia.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 14 de 14

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 27/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu