Mini Boletín FISCAL 26/02/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
Índice
Andalucía
APOYO FISCAL POR DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS BORRASCAS
Decreto-ley 1/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico.
Consulta DGT
MAYOR DE 65 AÑOS
IRNR. TRANSMISIÓN INMUEBLE. La DGT niega la exención por transmisión de vivienda habitual a mayor de 65 años no residente sin reinversión
La venta de la vivienda habitual en España por una contribuyente que se traslada a Francia tributa en el IRNR si no se reinvierte el importe obtenido, aun cuando el transmitente supere los 65 años. Aplica la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes y no la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas que contempla la exención para mayores de 65 años sin reinversión.
Resolución del TEAC
CADUCIDAD PROCEDIMEINTO RETROTRAÍDO
LGT. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar
La retroacción de actuaciones no interrumpe la prescripción cuando el procedimiento finalmente caduca: reafirmación del carácter unitario del procedimiento de gestión y del alcance del artículo 104.5 LGT
PÉRDIDA DEL BENEFICIO O SANCIÓN
IS/IRPF. RIC. El TEAC unifica criterio: la inexistencia de la RIC en balance durante el plazo de mantenimiento obliga a regularizar el incentivo fiscal Es imprescindible mantener la reserva contablemente reflejada en el patrimonio hasta la finalización del plazo de mantenimiento.
Sentencia
PRIMACÍA DE LA DIRECTIVA
IRNR. RETENCIONES CÁNONES. El Tribunal Supremo impone la retención interna del 24,75% cuando falla la cláusula de beneficiario efectivo en cánones intracomunitarios
La primacía del Derecho de la Unión impide aplicar el tipo reducido del CDI cuando el perceptor de los cánones no es su beneficiario efectivo, imponiéndose la retención general del IRNR prevista en la normativa interna.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
[pág. 3]
[pág. 5]
[pág. 7]
[pág. 9]
[pág. 11]
Página 1 de 13
Actualitat de la Generalitat de Catalunya
TAXA TURÍSTICA
INCREMENT. El Parlament aprova la llei que incrementa la taxa turística i rebutja la supressió de l’impost sobre successions i donacions
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
[pág. 13]
Página 2 de 13
Boletines Oficiales
Andalucía
APOYO FISCAL POR DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS BORRASCAS
Decreto-ley 1/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico.
El ámbito territorial del Capítulo I de este Decreto-ley queda constituido, por la totalidad o, cuando así se especifique, por la parte del término municipal de las entidades locales incluidas mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno que se dicte en cumplimiento de los artículos 4 y 7.1 del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas.
Las medidas previstas tendrán carácter temporal y resultarán aplicables a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
se establecen tres deducciones autonómicas:
➔ una deducción por los gastos de reparación de la vivienda habitual dañada, que permite deducir el 100% de las cantidades efectivamente satisfechas para hacer frente a dichos gastos, siempre que los daños hayan sido causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos. La deducción se dirige a todos los contribuyentes afectados que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I de este Decreto-ley y se circunscribe a gastos de reparación debidamente acreditados mediante medios de pago que permitan su adecuada trazabilidad, excluyéndose los destinados a la adquisición de bienes muebles y aquellos vinculados a actividades económicas.
➔ una deducción autonómica por las cantidades invertidas en la adquisición de una nueva vivienda habitual en sustitución de otra dañada, aplicable durante el período impositivo 2026 A efectos de la determinación de la base y del límite máximo de la deducción, la medida se articula por remisión a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, incluyendo tanto las cantidades destinadas directamente a la adquisición de la vivienda como los gastos inherentes y, en su caso, los derivados de la financiación ajena.
➔ establece una deducción autonómica por las cantidades satisfechas en concepto de alquiler de vivienda habitual, dirigida a aquellos contribuyentes que, como consecuencia directa de los daños sufridos en su vivienda habitual a causa de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones, se hayan visto obligados a abandonar dicha vivienda y a alquilar otra que la sustituya, durante el período impositivo 2026.
La deducción se configura como un porcentaje de las cantidades efectivamente abonadas por el alquiler, con un límite máximo anual, y queda condicionada a la identificación del arrendador o arrendadora en la correspondiente autoliquidación.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Capítulo I del Decreto-ley establece tipos de gravamen reducidos en las modalidades de transmisiones
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 3 de 13
patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados con el fin de facilitar la reposición de bienes esenciales dañados de forma irreparable como consecuencia directa y determinante de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones derivadas del enjambre de borrascas entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026.
➔ En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se fija un tipo de gravamen del 0% para la adquisición de inmuebles destinados a constituir la vivienda habitual del adquirente cuando sustituyan a otra que haya resultado inhabitable por derrumbe, ruina o demolición, incluyendo los anexos adquiridos conjuntamente. Asimismo, se establece un tipo de gravamen reducido del 3,5% para la adquisición de otros inmuebles destinados a sustituir otros dañados.
➔ En esta misma modalidad se prevé igualmente un tipo del 0% para la adquisición de vehículos destinados a sustituir a aquellos que hayan sido dados de baja definitiva en el Registro General de Vehículos como consecuencia de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones, siempre que se cumplan los requisitos de identificación y coincidencia de titularidad previstos en el articulado.
➔ En la modalidad de actos jurídicos documentados se establecen tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la reposición de otros dañados
▪ Se fija un tipo de gravamen del 0% cuando la escritura documente la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente en sustitución de otra que haya resultado inhabitable por derrumbe total o parcial, declaración de ruina o necesidad de demolición como consecuencia directa y determinante de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones derivadas del enjambre de borrascas entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026.
▪ Cuando la adquisición documentada no tenga por objeto la vivienda habitual, se establece un tipo de gravamen reducido del 0,3% para aquellos inmuebles que sustituyan a otros igualmente dañados en el ámbito territorial de aplicación del Capítulo I del presente Decreto-ley.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 13
Consulta DGT
MAYOR DE 65 AÑOS
IRNR. TRANSMISIÓN INMUEBLE. La DGT niega la exención por transmisión de vivienda habitual a mayor de 65 años no residente sin reinversión
La venta de la vivienda habitual en España por una contribuyente que se traslada a Francia tributa en el IRNR si no se reinvierte el importe obtenido, aun cuando el transmitente supere los 65 años Aplica la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes y no la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas que contempla la exención para mayores de 65 años sin reinversión.
Fecha: 18/12/2025
Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2530-25 de 18/12/2025
SÍNTESIS: La DGT confirma que la exención por venta de vivienda habitual a mayores de 65 años no se aplica a no residentes La DGT analiza el caso de una contribuyente mayor de 65 años que, tras trasladar su residencia fiscal a Francia, vende su vivienda habitual en España sin reinvertir el importe obtenido.
La Administración concluye que, al tener la condición de no residente en el momento de la transmisión, la ganancia patrimonial queda sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). En este ámbito no resulta aplicable la exención prevista en el IRPF para mayores de 65 años.
Asimismo, tampoco procede la exención por reinversión regulada en el TRLIRNR, dado que la contribuyente manifiesta que no destinará el importe a la adquisición de una nueva vivienda habitual
HECHOS
▪ Persona física mayor de 65 años.
▪ Propietaria de su vivienda habitual en España, donde ha residido ininterrumpidamente durante más de 7 años.
▪ En 2024 decide trasladar su residencia habitual a Francia, su país de origen.
▪ Como consecuencia del traslado, previsiblemente dejará de ser residente fiscal en España en 2024.
▪ Transmitirá su vivienda habitual en 2024 o 2025.
▪ Obtendrá una ganancia patrimonial.
▪ No reinvertirá el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
CUESTIÓN PLANTEADA
▪ La consultante pregunta si, en caso de ser no residente fiscal en España en el ejercicio en que se produzca la venta (2024 o 2025), puede aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF para mayores de 65 años por la transmisión de su vivienda habitual.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos parte de las siguientes premisas:
▪ La consultante será residente fiscal en Francia en el ejercicio de la transmisión.
▪ La vivienda transmitida cumple los requisitos para ser considerada vivienda habitual conforme a la normativa del IRPF.
1. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición España–Francia
La DGT señala que resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición, firmado el 10 de octubre de 1995.
Conforme al artículo 13.1.a) del Convenio:
▪ Las ganancias derivadas de bienes inmuebles situados en un Estado pueden someterse a imposición en ese Estado.
Dado que el inmueble está situado en España:
▪ España puede gravar la ganancia como Estado de la fuente.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 13
▪ Francia también podrá gravarla como Estado de residencia, debiendo eliminar la doble imposición conforme a su normativa interna.
2. Tributación en el IRNR
La DGT concluye que la operación queda sujeta al:
▪ Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR)
En concreto:
▪ Artículo 12.1 TRLIRNR: constituye hecho imponible la obtención de rentas en territorio español por no residentes.
▪ Artículo 13.1.i).3º TRLIRNR: se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles situados en España.
Por tanto, la ganancia patrimonial está sujeta al IRNR.
3. Análisis de la exención aplicable
La DGT aclara que:
▪ La exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) LIRPF es propia del IRPF.
▪ En el ámbito del IRNR existe una exención específica en la disposición adicional séptima del TRLIRNR.
Dicha disposición establece que:
▪ Solo podrán excluirse de gravamen las ganancias obtenidas por residentes en la UE (o EEE con intercambio efectivo de información) si el importe total se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
En el caso concreto:
▪ La consultante no reinvertirá el importe obtenido.
▪ Por tanto, no se cumplen los requisitos de la disposición adicional séptima.
Conclusión de la DGT
La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual en España:
▪ Está sujeta al IRNR.
▪ No resulta aplicable la exención por ser mayor de 65 años.
▪ Tampoco resulta aplicable la exención por reinversión al no cumplirse el requisito material de reinvertir el importe obtenido.
La DGT emite contestación vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.
Artículos
Convenio España–Francia
Artículo 13.1.a) del Convenio Permite que España grave la ganancia por tratarse de un inmueble situado en su territorio.
Artículo 6.2 del Convenio Define qué debe entenderse por bienes inmuebles.
Artículo 4 del Convenio Exige acreditar la residencia fiscal en Francia mediante certificado.
Texto Refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004)
Artículo 12.1 TRLIRNR Determina el hecho imponible del impuesto.
Artículo 13.1.i).3º TRLIRNR Califica como renta obtenida en España la ganancia por transmisión de inmueble situado en España.
Disposición adicional séptima TRLIRNR Regula la exención por reinversión en vivienda habitual para residentes UE/EEE. Es básica porque sustituye, en el ámbito del IRNR, a la exención del artículo 33.4.b) LIRPF.
Artículo 25.2 TRLIRNR Obliga a practicar retención del 3% en transmisiones inmobiliarias.
Artículo 28.1 TRLIRNR Regula la obligación de declarar e ingresar la deuda tributaria.
Ley 35/2006 del IRPF
Artículo 33.4.b) LIRPF Establece la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. No resulta aplicable por tratarse de una contribuyente no residente sujeta al IRNR.
Artículo 38 LIRPF Regula la exención por reinversión, al que remite la disposición adicional séptima del TRLIRNR.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 6 de 13
Resolución del TEAC
CADUCIDAD PROCEDIMEINTO RETROTRAÍDO
LGT. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar
La retroacción de actuaciones no interrumpe la prescripción cuando el procedimiento finalmente caduca: reafirmación del carácter unitario del procedimiento de gestión y del alcance del artículo 104.5 LGT
Fecha: 23/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2026
SÍNTESIS: La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción
El TEAC ha estimado el recurso interpuesto por el contribuyente y declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP-AJD.
El supuesto parte de una liquidación anulada por falta de motivación, con retroacción de actuaciones. El procedimiento retrotraído superó el plazo máximo de seis meses y fue declarado caducado. Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento y dictó nueva liquidación.
El TEAC concluye que, al haber caducado el procedimiento retrotraído, ninguna de las actuaciones realizadas en su seno ni siquiera la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 104.5 LGT.
Se refuerza así la doctrina sobre el carácter unitario del procedimiento de gestión y la imposibilidad de que la Administración prolongue el plazo prescriptivo como consecuencia de sus propios errores formales.
HECHOS
• El 15 de enero de 2015 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), derivado de una escritura pública de compraventa.
• La Administración autonómica practicó liquidación provisional tras comprobación de valores.
• Dicha liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 22 de diciembre de 2020 anuló la liquidación por falta de motivación, ordenando la retroacción de actuaciones.
• En ejecución de dicha resolución, la Administración dictó nueva liquidación dentro de un procedimiento retrotraído.
• Sin embargo, el TEAR, en resolución de 30 de mayo de 2023, declaró la caducidad del procedimiento retrotraído, al haberse superado el plazo de seis meses del artículo 104 LGT.
• Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada y dictó nueva liquidación.
• El contribuyente alegó: o La prescripción del derecho de la Administración a liquidar o La improcedencia de dictar una tercera liquidación tras sucesivas anulaciones.
• El TEAR desestimó la reclamación.
• Frente a ello, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.
La cuestión se centra en determinar si la resolución que ordenó la retroacción y las actuaciones posteriores tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima el recurso de alzada y declara:
• Prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
• Que ni las actuaciones del procedimiento retrotraído caducado ni la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción tienen eficacia interruptiva de la prescripción.
En consecuencia, se anula la liquidación impugnada.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 7 de 13
Fundamentos jurídicos
A) Naturaleza de la retroacción y unidad procedimental
• El TEAC parte de que la retroacción ordenada por el TEAR supuso volver al momento anterior al defecto formal, pero sin generar un procedimiento nuevo e independiente
• Las actuaciones anteriores y posteriores a la retroacción integran un único procedimiento de gestión, que finalmente resultó caducado.
B) Efectos de la caducidad (art. 104.5 LGT)
El elemento central de la resolución es la aplicación del segundo párrafo del artículo 104.5 LGT:
• Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
• Al haber caducado el procedimiento retrotraído, pierde eficacia interruptiva toda actuación realizada en su seno.
C) ¿Interrumpe la prescripción la resolución que ordena la retroacción?
El TEAR había entendido que sí, al amparo del artículo 68.1.b) LGT (actuaciones en el curso de reclamaciones).
Sin embargo, el TEAC rechaza esta tesis:
• La resolución que ordena la retroacción se dicta dentro de un procedimiento que termina caducando.
• Dicha resolución solo ordena subsanar un defecto formal de motivación.
• No altera el carácter unitario del procedimiento.
• Admitir efecto interruptivo supondría:
o Perjudicar al contribuyente.
o Beneficiar indebidamente a la Administración por errores propios.
o Vaciar de contenido la institución de la prescripción.
• Resolución de 30 de mayo de 2024 (RG 2283/2022).
• Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
o STS 12 de julio de 2016 (rec. 2447/2015).
o STS 12 de julio de 2016 (rec. 3404/2015).
o STS 25 de noviembre de 2019 (rec. 6270/2017).
o STS 3 de diciembre de 2020 (rec. 8332/2019).
La doctrina consolidada es clara:
• Declarada la caducidad, todas las actuaciones del procedimiento incluidas liquidaciones y recursos carecen de efecto interruptivo.
Artículos
Artículo 66.a) LGT Establece el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar.
Artículo 67.1 LGT Determina el dies a quo del plazo de prescripción.
Artículo 68.1 LGT Regula los supuestos de interrupción de la prescripción. El debate radica en si la resolución que ordena la retroacción encaja en el apartado b).
Artículo 104.1 y 104.5 LGT El apartado 5 dispone que las actuaciones en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.
Artículo 102.2.c) LGT Exige motivación suficiente en las liquidaciones; fue la causa inicial de la anulación.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 8 de 13
Resolución del TEAC
PÉRDIDA DEL BENEFICIO O SANCIÓN
IS/IRPF. RIC. El TEAC unifica criterio: la inexistencia de la RIC en balance durante el plazo de mantenimiento obliga a regularizar el incentivo fiscal
Es imprescindible mantener la reserva contablemente reflejada en el patrimonio hasta la finalización del plazo de mantenimiento
Fecha: 19/01/2026
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 19/01/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 19 de febrero de 2026, ha unificado criterio en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y su tratamiento durante el plazo de mantenimiento.
El caso analizaba si la inexistencia de la reserva contabilizada en el patrimonio del balance, pese a mantenerse las inversiones materializadas, suponía únicamente una infracción formal o la pérdida del beneficio fiscal
El TEAC concluye que:
• La reserva debe figurar en el balance como partida indisponible durante todo el plazo de mantenimiento.
• La inexistencia absoluta de la reserva en contabilidad implica disposición anticipada y obliga a integrar en la base o cuota el incentivo previamente aplicado (art. 27.16 Ley 19/1994).
• Solo cuando la reserva existe pero no está correctamente separada o titulada procede la sanción del art. 27.17.a), sin pérdida automática del beneficio
La resolución distingue así entre incumplimiento sustantivo (que determina regularización) e incumplimiento meramente formal (sancionable).
HECHOS
La resolución del TEACresuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR)
Actuación del contribuyente
El obligado tributario, persona física en estimación directa, aplicó en su IRPF la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014.
▪ Dotó la RIC.
▪ Materializó las inversiones dentro de plazo.
▪ Los activos permanecían en funcionamiento durante 2017 (período de mantenimiento).
Sin embargo, en el ejercicio 2017 aún dentro del plazo de mantenimiento no figuraba en el balance ninguna reserva contabilizada en el patrimonio de la actividad. Los resultados se traspasaban íntegramente al patrimonio personal. Pretensión de la Administración
La Inspección regularizó:
▪ Integró en la cuota del IRPF 2017 las cantidades que en su día dieron lugar a la deducción.
▪ Entendió que la inexistencia de la reserva en balance implicaba disposición anticipada, conforme al artículo 27.16 de la Ley 19/1994.
▪ Impuso además sanción. Criterio del TEAR
El TEAR consideró que:
▪ Se cumplía el requisito de mantenimiento de la inversión (los activos seguían en funcionamiento).
▪ La falta de contabilización era una infracción formal del artículo 27.17.a).
▪ Procedía sanción, pero no la pérdida del beneficio fiscal Frente a ello, la AEAT promovió recurso de unificación.
FALLO DEL TEAC
El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija el siguiente criterio:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 9 de 13
▪ La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento obliga a integrar el beneficio fiscal disfrutado.
▪ Mantener la reserva en balance sin separación adecuada o sin título correcto constituye el elemento objetivo de la infracción del artículo 27.17.a).
▪ Pero la inexistencia absoluta de la reserva en balance durante el plazo de mantenimiento determina la pérdida del incentivo fiscal.
Es decir:
▪ Si no existe reserva contabilizada → procede regularización (art. 27.16).
▪ Si existe pero mal identificada → procede sanción (art. 27.17.a).
Fundamentación jurídica
El TEAC realiza una interpretación conjunta de los apartados 3, 16 y 17 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
a) Naturaleza sustantiva de la obligación contable
El artículo 27.3 exige que la reserva:
▪ Figure en balance.
▪ Con absoluta separación.
▪ Con título apropiado.
▪ Sea indisponible mientras dure el mantenimiento. No es un requisito meramente formal, sino sustantivo, porque:
▪ Garantiza la inmovilización del beneficio.
▪ Asegura la autofinanciación.
▪ Permite el control administrativo.
▪ Evita distribuciones encubiertas.
b) Diferenciación entre incumplimiento absoluto e incumplimiento formal
El TEAC distingue:
Supuesto
Consecuencia
No existe reserva en balance durante mantenimiento Integración del incentivo (art. 27.16)
Existe reserva pero mal separada o titulada Infracción grave (art. 27.17.a)
La infracción del artículo 27.17.a) no cubre la ausencia total de contabilización, sino la contabilización incorrecta.
c) Interpretación sistemática
El artículo 27.16 excluye de la integración únicamente los incumplimientos de los apartados 3, 10 y 13.
Pero el TEAC aclara:
▪ La exclusión del apartado 3 se refiere a defectos formales.
▪ No puede amparar la inexistencia absoluta de la reserva.
▪ La disposición anticipada sí genera integración obligatoria.
El incentivo exige mantener la reserva inmovilizada hasta la consolidación definitiva del beneficio fiscal.
Artículos
Artículo 27.3 Ley 19/1994 Reserva en balance con separación y título adecuado e indisponibilidad.
Artículo 27.16 Ley 19/1994 Integración en base/cuota por disposición anticipada o incumplimiento de requisitos.
Artículo 27.17.a) Ley 19/1994 Tipifica infracción por falta de contabilización en los términos del apartado 3.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 10 de 13
Sentencia
PRIMACÍA DE LA DIRECTIVA
IRNR. RETENCIONES CÁNONES. El Tribunal Supremo impone la retención interna del 24,75% cuando falla la cláusula de beneficiario efectivo en cánones intracomunitarios
La primacía del Derecho de la Unión impide aplicar el tipo reducido del CDI cuando el perceptor de los cánones no es su beneficiario efectivo, imponiéndose la retención general del IRNR prevista en la normativa interna.
Fecha: 12/01/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 12/01/2026 (rec. 6111/2023)
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha establecido que, cuando en pagos de cánones intracomunitarios no concurre la condición de “beneficiario efectivo” exigida por la Directiva 2003/49/CE, no puede aplicarse ni la exención prevista en el artículo 14.1.m) TRLIRNR ni, subsidiariamente, el tipo reducido del 6% del Convenio España–Países Bajos. En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, procede aplicar el tipo general de retención previsto en la normativa interna del IRNR (24,75% en el período analizado).
HECHOS
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por VELCRO EUROPE, S.A. (VESA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización practicada por la Inspección en materia de Impuesto sobre la Renta de no Residentes (retenciones sobre cánones)
1. Estructura del grupo y operativa
▪ VESA (España) satisfacía cánones por uso de propiedad intelectual.
▪ Los derechos pertenecían a VELCRO INDUSTRIES BV, residente en Curaçao.
▪ Los pagos se realizaban a VELCRO HOLDING BV, residente en Países Bajos.
▪ Esta última transfería prácticamente la totalidad de los importes a la entidad de Curaçao.
2. Tratamiento fiscal aplicado por el contribuyente
▪ Hasta marzo de 2014: aplicó el tipo reducido del 6% previsto en el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Países Bajos.
▪ Desde marzo de 2014: aplicó la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR, que transpone la Directiva 2003/49/CE (Directiva de Intereses y Cánones).
3. Regularización administrativa
La Inspección consideró que la entidad neerlandesa no era el “beneficiario efectivo” de los cánones, sino un mero intermediario, siendo el beneficiario real la sociedad residente en Curaçao.
Consecuencia:
▪ No procede la exención de la Directiva.
▪ No procede la aplicación del tipo del 6% del CDI.
▪ Debe aplicarse el tipo interno del 24,75% (art. 25 TRLIRNR y DA 3ª).
Se liquidó una cuota de 998.469,81 euros más intereses .
Objeto del recurso de casación
El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional:
▪ Determinar si, descartada la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR (transposición de la Directiva 2003/49/CE), resulta aplicable el tipo reducido del artículo 12 del CDI hispano-neerlandés o si debe aplicarse el tipo previsto en la normativa interna .
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 11 de 13
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia.
Doctrina fijada
Cuando:
Se descarta la exención de la Directiva 2003/49/CE por no concurrir la condición de beneficiario efectivo, y el perceptor formal no es el beneficiario efectivo de los cánones,
▪ No resulta aplicable el tipo reducido del Convenio, sino el tipo general previsto en la normativa interna del IRNR
▪ El principio de primacía del Derecho de la Unión impide utilizar el CDI para eludir los requisitos materiales exigidos por la Directiva.
Fundamentos jurídicos
1. Primacía del Derecho de la Unión
El Tribunal afirma que:
▪ La Directiva 2003/49/CE tiene efecto directo.
▪ Los Estados miembros no pueden aplicar normas convencionales que contradigan o desvirtúen el régimen armonizado comunitario.
▪ No cabe acudir al CDI para neutralizar la exigencia de beneficiario efectivo impuesta por la Directiva.
El TJUE ha reiterado que el concepto de beneficiario efectivo exige que la entidad:
▪ Disfrute económicamente de la renta.
▪ Tenga facultad plena de disposición.
▪ No actúe como mero intermediario.
2. Concepto de beneficiario efectivo
El Supremo asume la valoración fáctica de instancia:
▪ Transferencia sistemática e inmediata de los cánones.
▪ Margen meramente residual.
▪ Ausencia de riesgo económico real.
▪ Limitación contractual en la disposición de los fondos.
Concluye que la entidad neerlandesa actuaba como mandataria o canalizadora.
3. Relación entre Directiva y CDI
El núcleo de la controversia:
▪ El contribuyente defendía que, si no se aplica la Directiva, debe aplicarse el CDI.
▪ El Tribunal sostiene que no cabe ese planteamiento subsidiario.
▪ El Convenio no puede operar para neutralizar las exigencias del Derecho de la Unión cuando la situación está comprendida en su ámbito material.
▪ En consecuencia, descartada la aplicación de la Directiva por ausencia de beneficiario efectivo, no procede aplicar el tipo reducido convencional, sino el tipo interno.
Artículo:
Artículo 14.1.m) TRLIRNR Transpone la Directiva 2003/49/CE. Exige que el perceptor sea beneficiario efectivo para aplicar la exención.
Artículo 25 TRLIRNR Establece el tipo general de gravamen para no residentes (24,75% en el período examinado).
Disposición Adicional 3ª TRLIRNR Fija el tipo incrementado aplicable durante los ejercicios regularizados.
Artículo 12 del Convenio España–Países Bajos (1971) Prevé un tipo máximo del 6% sobre cánones pagados a residentes del otro Estado. El Tribunal interpreta que su aplicación queda desplazada cuando el perceptor no es el beneficiario efectivo y la situación entra en el ámbito del Derecho de la Unión.
Artículos 1.1 y 1.4 de la Directiva 2003/49/CE Regulan la exención y el concepto de beneficiario efectivo.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 12 de 13
Actualitat de la Generalitat de Catalunya
TAXA TURÍSTICA
INCREMENT. El Parlament aprova la llei que incrementa la taxa
turística i rebutja la supressió de l’impost sobre successions i donacions
Fecha: 25/02/2026
Fuente: webdelParlament
Enlace: Nota
El Ple ha aprovat aquest matí la llei que incrementa la taxa turística amb els vots a favor dels grups del PSCUnits, ERC i Comuns, i la llei sobre el reconeixement de la singularitat d'Aran, amb el suport del PSC-Units, Junts, ERC, Comuns, CUP-DT i AC.
En canvi, el Ple ha rebutjat continuar tramitant la Proposició de llei de supressió de l'impost sobre successions i donacions, iniciativa del PPC, ja que s'han aprovat les esmenes a la totalitat presentades pel PSC-Units, ERC i CUP-DT.
Taxa turística
A continuació, el Ple ha aprovat la llei per la qual s'adopten mesures urgents en matèria de l'impost sobre les estades en establiments turístics amb 68 vots a favor (PSC-Units, ERC i Comuns), 63 en contra (Junts, PPC, Vox i AC) i 4 abstencions (CUP-DT). En canvi, ha rebutjat totes les esmenes que havien mantingut per al ple els grups de Junts i el PPC.
La llei prové del Decret llei 6/2025, dictat pel Govern. El Ple el va validar el 17 de maig del 2025 i va acordar tramitar-lo com a projecte de llei. Amb la seva aprovació, a partir de l'1 d'abril, la taxa turística que la Generalitat aplica a la ciutat de Barcelona es duplicarà i passarà a ser, en el cas de la més alta, de 7 euros la nit en un establiment de luxe. A la resta de Catalunya, l'increment serà progressiu: de l'1 d'abril del 2026 fins al 31 de març del 2027, la tarifa màxima serà de 4,5 euros la nit i a partir de llavors s'incrementarà a 6 euros. A més, la llei marca que el 25% de la recaptació de la taxa es destinarà íntegrament a les polítiques d'habitatge de la Generalitat, mentre que el 75% s'integra al Fons per al Foment del Turisme.
La llei permet incrementar el recàrrec que l'Ajuntament aplica a la taxa i permet a altres ajuntaments aplicar el seu propi recàrrec, que pot ser variable depenent de la zona de l'establiment i de l'època de l'any.
En el debat, hi han intervingut Susana Martínez Heredia (PSC-Units), Maite Selva (Junts), Àngels Esteller (PPC), Laia Cañigueral (ERC), Javier Ramírez (Vox), David Cid (Comuns), Laura Fernández Vega (CUP-DT) i Sílvia Orriols (AC).
Impost de successions
Finalment, aquest matí, el Ple ha aprovat les esmenes de totalitat presentades pel PSC-Units, ERC i CUP-DT a la Proposició de llei de supressió de l'impost sobre successions i donacions, presentada pel PPC, que, per tant, no continuarà la seva tramitació parlamentària. Les esmenes de rebuig s'han aprovat amb 72 vots a favor (PSCUnits, ERC, Comuns i CUP-DT) i 63 en contra (Junt, PPC, Vox i AC).
El text proposava aplicar una bonificació del 99% de la quota tributària de l'impost sobre successions per als contribuents dels grups I i II (fills, cònjuges, ascendents i descendents) i la reducció del 99% de l'impost en donacions a favor del "cònjuge, dels descendents, dels ascendents o dels col·laterals fins al tercer grau del donant".
Abans de la pausa del migdia, també s'han llegit al ple dues declaracions, amb motiu del Dia Mundial de les Malalties Minoritàries i del quart aniversari de la invasió russa d'Ucraïna.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros