Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
ÍNDICE
Consulta s de la DGT DIFERENTES ACTIVIDADES IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La ampliación del objeto social a la actividad de joyería no impide compensar las bases imponibles negativas generadas en la actividad inmobiliaria La DGT confirma que las pérdidas fiscales acumuladas pueden compensarse con los beneficios de una nueva actividad, siempre que no concurran las restricciones antiabuso previstas en el artículo 26.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
pág. 2
Resoluc ión del TEAC REINTEGRO SUBVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA AL REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA. El TEAC avala la responsabilidad subsidiaria del representante físico de una sociedad administradora por el reintegro de ayudas públicas. El tribunal confirma la derivación al representante físico de la sociedad administradora al apreciar una conducta propia que contribuyó al incumplimiento de las obligaciones de reintegro.
pág. 4
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO INICIADO CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN LGT. NUEVO TRÁMITE DE AUDIENCIA. El Supremo limita la obligación de dar nueva audiencia cuando la sanción se propone antes de la liquidación Solo debe notificarse otra propuesta sancionadora si la liquidación modifica elementos esenciales para la defensa; la mera corrección de un error aritmético no exige repetir el trámite.
pág. 6
Sentenc ia
Actualidad del Tribunal Constitucional DEDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD DE TIPO AGRÍCOLA IRPF LA RIOJA. El Pleno del TC por unanimidad declara inconstitucional una deducción de la rioja en el IRPF por inicio de actividad económica
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
pág. 7
Página 1 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
Consulta DIFERENTES ACTIVIDADES IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La ampliación del objeto social a la actividad de joyería no impide compensar las bases imponibles negativas generadas en la actividad inmobiliaria La DGT confirma que las pérdidas fiscales acumuladas pueden compensarse con los beneficios de una nueva actividad, siempre que no concurran las restricciones antiabuso previstas en el artículo 26.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Fecha: 01/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V5005-26 de 01/06/2026
SÍNTESIS: IS: La ampliación del objeto social no impide compensar las BIN de actividades anteriores La DGT admite la compensación de las pérdidas fiscales procedentes de la actividad inmobiliaria con los beneficios futuros derivados de una nueva actividad de joyería y bisutería. La DGT, en la Consulta Vinculante V5005-26, de 1 de junio de 2026, analiza el caso de una sociedad dedicada históricamente a la actividad inmobiliaria que, tras acumular bases imponibles negativas (BIN), pretende ampliar su objeto social al comercio de joyería y bisutería. La entidad había mantenido su actividad desde 2004 y no se habían producido cambios en sus socios ni en sus porcentajes de participación. La DGT concluye que la incorporación de una actividad económica diferente no impide, por sí misma, compensar las BIN generadas por la actividad anterior. La sociedad podrá, por tanto, compensar las pérdidas procedentes de su actividad inmobiliaria con los beneficios que obtenga de la nueva actividad comercial, con los límites establecidos en el artículo 26 de la LIS. La clave se encuentra en el artículo 26.4 LIS, que restringe la compensación en determinados supuestos de adquisición de sociedades con BIN, especialmente cuando existe un cambio de control acompañado de circunstancias como la inactividad previa o el desarrollo posterior de una actividad diferente o adicional. En el supuesto consultado no se ha producido ningún cambio en los socios ni en sus participaciones, por lo que la DGT considera que, con los datos aportados, no concurren las circunstancias que impedirían la compensación. HECHOS QUE EXPONE LA SOCIEDAD CONSULTANTE
• •
• •
La sociedad fue constituida para desarrollar actividades relacionadas con bienes inmuebles: adquisición, venta, tenencia, arrendamiento, administración y explotación. Como consecuencia de la situación económica de los últimos años y de las pérdidas sufridas, la entidad presenta patrimonio neto negativo. En el momento de formular la consulta, su única fuente de ingresos procede del arrendamiento de un inmueble, actividad que resulta insuficiente para revertir su situación económica. Por este motivo, la sociedad proyecta ampliar su objeto social y diversificar su actividad, incorporando el comercio de bisutería y joyería. La consulta destaca dos circunstancias que resultan especialmente relevantes para la posterior respuesta de la DGT: desde 2004 hasta la actualidad la sociedad no ha dejado de desarrollar actividad, aunque últimamente se limite al arrendamiento de un inmueble, y durante ese período no han cambiado ni los socios ni sus respectivos porcentajes de participación.
CUESTIÓN PLANTEADA
•
La sociedad pregunta si puede compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, generadas principalmente por su actividad inmobiliaria, con los hipotéticos beneficios que pueda obtener en el futuro mediante la nueva actividad de comercio de joyería y bisutería.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 2 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
•
viernes, 25 de septiembre de 2026
La cuestión relevante es, por tanto, si el cambio o ampliación de actividad económica rompe de alguna manera el derecho a compensar las BIN previamente generadas.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
• •
• •
• •
•
•
La DGT concluye que sí pueden compensarse las bases imponibles negativas generadas por la actividad inmobiliaria con las rentas positivas que pueda generar posteriormente la actividad de joyería y bisutería. El punto de partida es el artículo 26.1 LIS: las BIN que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación pueden compensarse con las rentas positivas obtenidas en períodos impositivos posteriores. Como regla general, la compensación está sometida al límite del 70 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la propia compensación de las BIN, si bien se permite en todo caso compensar hasta un millón de euros. Lo particularmente relevante de la consulta, sin embargo, se encuentra en el artículo 26.4 LIS, norma destinada a impedir determinados supuestos de adquisición de sociedades con pérdidas fiscales acumuladas para aprovechar posteriormente esas BIN. La prohibición exige, de forma acumulativa, determinadas circunstancias relativas al cambio de control de la sociedad: que la mayoría del capital o de los derechos sobre resultados sea adquirida después de finalizar el período en que se generaron las BIN y que los adquirentes tuvieran anteriormente una participación inferior al 25 %. A ello debe añadirse alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 26.4.c), entre ellas que la sociedad no desarrollase actividad económica durante los tres meses anteriores a su adquisición o que, después de la adquisición, desarrollase una actividad diferente o adicional con determinada relevancia económica. Precisamente por ello resulta determinante el dato aportado por la consultante de que los socios y sus porcentajes de participación no han cambiado. La nueva actividad económica, considerada aisladamente, no activa la restricción del artículo 26.4 LIS. La DGT lo expresa con cierta cautela, debido a los limitados datos facilitados: aunque la entidad va a ampliar su objeto social y su negocio a otros mercados, “no parece que concurra ninguna de las circunstancias” que determinan la aplicación del artículo 26.4 LIS. En consecuencia, podrá compensar las BIN en los términos establecidos en el artículo 26. Por tanto, la LIS no exige una identidad entre la actividad que generó las pérdidas y la actividad que posteriormente genera las rentas positivas con las que se compensan. Lo que la norma pretende evitar en su apartado 4 no es el mero cambio o diversificación de actividad, sino determinados supuestos en los que, tras un cambio de control, se pretende aprovechar fiscalmente las pérdidas acumuladas de la sociedad adquirida. La consulta recuerda asimismo el régimen de comprobación de las BIN. Conforme al artículo 26.5 LIS, la Administración dispone de diez años para iniciar su comprobación, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de declaración del ejercicio en que se generaron. Transcurrido ese período, el contribuyente que pretenda compensarlas debe poder acreditarlas mediante la correspondiente liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil.
Preceptos legales en los que se basa la contestación Artículo 26 LIS — Compensación de bases imponibles negativas. Es el precepto central de la consulta. El apartado 1 reconoce el derecho a compensar BIN con rentas positivas de ejercicios posteriores y establece sus límites cuantitativos. El apartado 4 establece las restricciones cuando se produce la adquisición de una sociedad con BIN y concurren determinadas circunstancias. El apartado 5 regula el plazo de comprobación y la posterior obligación de acreditación documental de las BIN. En este caso, la DGT entiende que, con los datos proporcionados, no concurren las circunstancias del apartado 4, por lo que la incorporación de la actividad de joyería no impide la compensación. Artículo 5.2 LIS — Concepto de entidad patrimonial. Su relevancia es indirecta pero expresa: el artículo 26.4.c).3.º incluye entre las circunstancias restrictivas que la sociedad adquirida sea una entidad patrimonial en los términos del artículo 5.2 LIS. No obstante, en la consulta no se aprecia que este supuesto determine la denegación de la compensación. Artículo 119.1.b) LIS — Baja provisional en el índice de entidades. El artículo 26.4.c).4.º contempla también como circunstancia relevante que la sociedad adquirida haya sido dada de baja en el índice de entidades conforme a este precepto. La consulta no señala que se haya producido tal circunstancia.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 3 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
Resolución del TEAC REINTEGRO SUBVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA AL REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA. El TEAC avala la responsabilidad subsidiaria del representante físico de una sociedad administradora por el reintegro de ayudas públicas. El tribunal confirma la derivación al representante físico de la sociedad administradora al apreciar una conducta propia que contribuyó al incumplimiento de las obligaciones de reintegro. Fecha: 17/07/2026
Fuente: web de la AEAT.
Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2026
SÍNTESIS: El TEAC confirma que puede exigirse la responsabilidad subsidiaria por el reintegro de ayudas públicas a la persona física que representa a una sociedad administradora de la beneficiaria, aunque no haya sido nombrada administradora directa de esta. La derivación exige acreditar una conducta propia relacionada con el incumplimiento: no basta con ocupar el cargo. En el caso examinado, el tribunal considera suficientemente motivada esa conducta y confirma la exigencia de 6,73 millones de euros. ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
• • •
Una sociedad recibió préstamos públicos para inversiones industriales. La Administración acordó su reintegro por incumplimientos de las condiciones de financiación, entre ellos la justificación insuficiente, la falta de realización de la inversión prevista y el cese de actividad antes de cumplirse el plazo de mantenimiento de los bienes financiados. La AEAT declaró a la sociedad fallida y exigió 6.732.048,67 euros a una persona física vinculada a la sociedad que había formado parte de su consejo de administración. El interesado sostuvo que nunca había sido administrador directo de la beneficiaria, cuestionó la prueba de su conducta, la declaración de fallido y el importe derivado.
FALLO
• •
El TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación. Considera posible exigir la responsabilidad al representante físico de la persona jurídica administradora y entiende que, en este expediente, la AEAT identificó suficientemente la conducta que justificaba su exigencia.
Fundamentos jurídicos
•
Representación de la administradora. El TEAC extiende al artículo 40.3 LGS su doctrina sobre la equiparación mercantil entre la persona jurídica administradora y la persona física designada para ejercer el cargo. La ausencia de un nombramiento directo como administrador de la beneficiaria no excluye, por sí sola, la derivación.
•
Conducta individualizada. El tribunal no basa la responsabilidad únicamente en el cargo. Destaca que el reclamante participó en la aprobación de la gestión y en la disolución de la beneficiaria sin promover medidas para proteger el reintegro de los fondos públicos; también valora las operaciones de despatrimonialización y su posterior nombramiento como liquidador solidario.
•
Naturaleza del reintegro. Según el TEAC, esta responsabilidad no tiene carácter sancionador. Ello no dispensa a la Administración de motivar qué actos u omisiones concretos permiten imputarla a la persona afectada. Preceptos aplicados
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
Arts. 37 y 38 LGS. Identifican las causas del reintegro y el carácter de ingreso de derecho público de las cantidades reclamadas. Art. 40.3 LGS. Establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por los incumplimientos de las obligaciones de reintegro. Art. 10 de la Ley General Presupuestaria. Remite a las prerrogativas y procedimientos aplicables al cobro de derechos públicos. Arts. 41.5, 174 y 176 LGT. Rigen la declaración, notificación e impugnación de la responsabilidad y la exigencia de una previa declaración de fallido. Arts. 212 bis.1 y 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital y art. 143.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Sustentan la equiparación, para el ejercicio del cargo, entre la administradora persona jurídica y su representante físico.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
Sentencia PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO INICIADO CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN LGT. NUEVO TRÁMITE DE AUDIENCIA. El Supremo limita la obligación de dar nueva audiencia cuando la sanción se propone antes de la liquidación Solo debe notificarse otra propuesta sancionadora si la liquidación modifica elementos esenciales para la defensa; la mera corrección de un error aritmético no exige repetir el trámite. Fecha: 23/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 23/07/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo aclara que no es necesario abrir una nueva audiencia por el solo hecho de que la liquidación se dicte después de la propuesta de sanción. Si el contribuyente ya conocía los hechos imputados, su calificación y la sanción propuesta, y pudo alegar sobre ellos, el trámite no debe repetirse. Sí será necesario cuando la liquidación altere elementos esenciales de la acusación y obligue a ajustar la sanción. En el caso examinado, el Supremo consideró que la diferencia respondía a un error de suma sobre facturas ya identificadas, por lo que confirmó las sanciones. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CASACIÓN
•
•
La Inspección consideró ficticios determinados servicios facturados a Suescun Iniesta Comunicaciones, S. L. Por ello, negó la deducción de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades y de las cuotas soportadas en el IVA, practicó liquidaciones y dictó los correspondientes acuerdos sancionadores. La sociedad impugnó, entre otros extremos, que los expedientes sancionadores se hubieran iniciado antes de concluir la regularización y que, tras notificarse las liquidaciones, no se le hubiera dado una nueva audiencia. La cuestión casacional consistía en determinar si esa nueva propuesta y audiencia son siempre necesarias o si solo proceden cuando la liquidación modifica elementos de la propuesta sancionadora relevantes para la defensa.
FALLO Y DOCTRINA El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.
•
Reitera que, en la tramitación abreviada, la notificación de una propuesta de sanción con plazo de alegaciones satisface el derecho de defensa aunque sea anterior a la liquidación, siempre que la resolución sancionadora conserve sustancialmente los elementos esenciales comunicados. Debe formularse una nueva propuesta y concederse otra audiencia cuando la rectificación de la liquidación afecte a esos elementos esenciales y obligue a ajustar la sanción.
Fundamentos de la decisión
• •
•
La propuesta inicial identificaba los hechos imputados, su calificación jurídica y la sanción prevista, y la sociedad pudo presentar alegaciones. La sanción por IVA coincidió con lo propuesto. En el Impuesto sobre Sociedades se corrigió una suma que había omitido 12.002 € de facturas ya identificadas como ficticias. El Supremo considera que se trató de un error material, sin incorporación de hechos nuevos ni cambio de calificación. Añade que la sociedad no planteó en la instancia una impugnación específica por esa diferencia de cuantía, por lo que no podía introducirla como cuestión nueva en casación. La invocación de la doctrina Saquetti tampoco prospera: la recurrente no desarrolló una crítica suficiente del juicio de culpabilidad efectuado por la sentencia de instancia. Preceptos relevantes Art. 208.3 LGT.mReconoce los derechos de información, alegación y defensa en el procedimiento sancionador. Arts. 210.4 y 210.5 LGT. Regulan la propuesta de resolución y permiten incorporarla al acuerdo de inicio cuando ya se dispone de los elementos necesarios. Arts. 24.2 y 25.7 del Reglamento sancionador tributario. Enmarcan el debate sobre la rectificación de la propuesta y la necesidad de conceder nuevas alegaciones.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 6 de 7
Mini Boletín FISCAL diario
viernes, 25 de septiembre de 2026
Actualidad del Tribunal Constitucional DEDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD DE TIPO AGRÍCOLA IRPF LA RIOJA. El Pleno del TC por unanimidad declara inconstitucional una deducción de la rioja en el IRPF por inicio de actividad económica Fecha: 24/09/2026
Fuente: web del TSJUE
Enlace: sentencia todavía no publicada
El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia aprobada por unanimidad de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno contra un precepto por el que La Rioja establece una nueva deducción autonómica en el IRPF “para fomentar la fijación de población ocupada en el medio rural”. En síntesis, la deducción se aplica a quienes, siendo residentes en La Rioja, inicien una nueva actividad económica de tipo agrícola, aunque no se exige que esta se localice en dicho territorio. La sentencia se apoya en la doctrina ya establecida respecto de normas análogas de otras CCAA. En particular, las SSTC 161/2012, de 20 de septiembre, 197/2012, de 6 de noviembre, y 21/2022, de 9 de febrero, ya declararon que las deducciones autonómicas ligadas al ejercicio de actividades económicas quedan fuera de las competencias autonómicas, ya que la Ley 22/2009, reguladora de la cesión de tributos, solo permite a las CCAA crear deducciones en el IRPF por “circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta”, sin que, además, puedan “minorar el gravamen efectivo de una categoría de renta”. El Tribunal Constitucional subraya que la norma impugnada es muy similar a las deducciones para el fomento del autoempleo declaradas inconstitucionales y nulas en las SSTC 161/2012 y 197/2012, pues lo determinante para acogerse a la deducción riojana es el inicio de una actividad económica, en concreto, agrícola. La deducción impugnada no puede considerarse por “circunstancias personales y familiares” pues para ello haría falta que fuera por circunstancias “puramente” personales y familiares, mientras que aquí lo determinante es el inicio de una actividad empresarial. Tampoco es una deducción por “aplicación de renta” es decir, por destinar su renta a un tipo de gasto. Por último, la deducción impugnada nada tiene que ver con una “inversión no empresarial”. Además, al minorar el gravamen efectivo de los rendimientos de las actividades económicas, se incumple el límite expresamente previsto en la Ley 22/2009. La sentencia descarta expresamente los argumentos esgrimidos en defensa de la norma, referidos a su carácter extrafiscal, pues esto no exime de respetar el marco competencial; y a la existencia de otras deducciones parecidas en otras CCAA, que deberán ser analizadas de forma específica. En suma, la deducción riojana se declara inconstitucional y nula por extralimitación competencial. Al igual que se hizo en los precedentes indicados, por razones de seguridad jurídica se limitan los efectos retroactivos de la nulidad, de manera que aquellas deducciones que ya hayan sido aplicadas no podrá reclamarse a los contribuyentes. Esta medida estaba contenida en: Ley 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 7 de 7