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Mini Boletín FISCAL 24/09/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

jueves, 24 de septiembre de 2026

ÍNDICE

Boletines ofic iales Estado 24/09/2026 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN. MODELO 595 Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. Álava 24/09/2026 IIEE. IVA. IVPEE Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2026, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

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pág. 4

Consulta s de la DGT DEUDA HIPOTECARIA DE UN TERCERO IRPF. INMUEBLE ADQUIRIDO EN SUBASTA. Las cargas hipotecarias previas de un inmueble adquirido en subasta no aumentan su valor de adquisición si el comprador no asume la deuda La DGT considera que el pago de la deuda garantizada genera, en principio, un derecho de crédito frente al deudor y no una pérdida patrimonial inmediata; la pérdida solo podrá computarse cuando concurran los requisitos previstos para los créditos vencidos y no cobrados.

pág. 5

Resoluc ión del TEAC POSIBLE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS SANCIONES COMO CONSECUENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR OTROS RESPONSABLES LGT. DERIVACIÓN DE UNA SANCIÓN. El TEAC fija que la suspensión de las sanciones derivadas solo beneficia al responsable que las recurre y no se extiende a los demás responsables. Cada uno debe recurrir su propio acuerdo de derivación para beneficiarse de la suspensión automática de las sanciones que le han sido derivadas.

pág. 8

CUOTAS DE RETA DEL ADMINISTRADOR IRPF/IS. Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a su administrador son retribución en especie si no se acredita la realidad del préstamo alegado El TSJ confirma que el pago por la sociedad de las cotizaciones del administrador genera un rendimiento del trabajo en especie, aunque las cuotas son deducibles en su IRPF, y rechaza la existencia de un préstamo por falta de prueba suficiente de su realidad y devolución.

pág. 11

Sentenc ia

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Sentenc ia TSJ UE RETENCIÓN FONDOS DE INVERSIÓN NO RESIDENTES. El TJUE exige una neutralización efectiva del exceso de retención soportado por las IIC no residentes. El CDI no elimina la discriminación fiscal de las IIC no residentes si el exceso de retención solo es deducible de forma teórica La mera posibilidad de aplicar un convenio de doble imposición no elimina la discriminación: la deducción debe producirse de forma efectiva e íntegra, ya sea en la propia IIC o, en los supuestos de transparencia fiscal, en sus partícipes.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Boletines oficiales Estado 24/09/2026

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN. MODELO 595 Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaraciónliquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. 1. Esta orden ministerial introduce en el «Modelo 595. Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaraciónliquidación», para los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2027, la figura de la autoliquidación rectificativa incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda. Si la autoliquidación es rectificativa de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período, se debe indicar marcando la pestaña correspondiente a la autoliquidación rectificativa. En este caso, se debe consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior. Se consignará el motivo de la rectificación, señalando alguna de las siguientes opciones: – Rectificación por error en la autoliquidación anterior o por cualquier otra causa. – Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo. – Rectificación por la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional. Los datos se consignarán de acuerdo al contenido de la siguiente tabla:

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 138.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad del Carbón (CAC) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial, incluyendo un nuevo anexo VI «Claves de actividad Impuesto Especial sobre el Carbón» en la Orden EHA/3947/2006, que figura como anexo II de la presente orden. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138.3 in fine del Reglamento de Impuestos Especiales, los caracteres, octavo y noveno, identificativos de la actividad del obligado tributario seguirán la siguiente codificación: CE: Productores/extractores. CC: Consumidores por adquisiciones intracomunitarias. CR: Revendedores. IM: Importadores. TR: Consumidores finales con aplicación tipo impositivo epígrafe 1.1 artículo 84.1 Ley. RQ: Beneficiarios exención por reducción química, procesos electrolíticos y metalúrgicos artículo 79.3.b) Ley. PM: Beneficiarios exención por procesos mineralógicos artículo 79.3.c) Ley. NC: Beneficiarios exención cualquier uso que no suponga combustión artículo 79.3.e) Ley.» La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Álava 24/09/2026

IIEE. IVA. IVPEE Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2026, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica La presente disposición procede a incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Álava las medidas tributarias recogidas en el citado Real Decreto-Ley 18/2026, de 29 de junio, incorporando así las modificaciones aludidas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 23 quater, 26 y 33 del Concierto Económico.

CALENDARIO DE MEDIDAS Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio Capítulo II. Medidas tributarias — IVA, IEE e IVPEE Art.

Art. 10

Medida

Desde

Hasta

IVA de las gasolinas, gasóleo y biocarburantes será del 21%

01/07/2026

indefinido

IVA de la electricidad, gas natural, briquetas y pellets será del 21%

01/07/2026

30/07/2026

IVA al 10 % en electricidad (≤10 kW o vulnerables severos), gas natural, briquetas y pellets — mes de agosto.

01/08/2026

31/08/2026

01/09/2026

30/09/2026

01/08/2026

30/08/2026

01/09/2026

30/09/2026

El tipo impositivo del IE sobre la electricidad será el general

01/07/2026

30/07/2026

Impuesto Especial sobre la Electricidad al 0,5 % — mes de agosto.

01/08/2026

31/08/2026

01/09/2026

30/09/2026

SE APLICA EL 10% Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la Electricidad supera en

más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 11

IVA al 10 % en electricidad (≤10 kW o vulnerables severos), gas natural, briquetas y pellets — mes de septiembre. SE APLICA EL 10% Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la Electricidad supera en más

de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 10

IVA al 10 % en gas natural, briquetas y pellets — mes de agosto. SE APLICA EL 10% Si en el mes de junio de 2026 el IPC del Gas natural supera en más

de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 11

IVA al 10 % en gas natural, briquetas y pellets — mes de septiembre. SE APLICA EL 10% Si en el mes de julio de 2026 el IPC del Gas natural supera en más

de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 12

SE APLICA Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la Electricidad supera en más de

un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 13

Impuesto Especial sobre la Electricidad al 0,5 % — mes de septiembre. SE APLICA Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la Electricidad supera en más de

un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE

Art. 14

Reducción de la base imponible del IVPEE: –30 % (Q3) y –40 % (Q4) de 2026.

Ejercicio 2026

Ejercicio 2026

Art. 15

Tipo del IVPEE: 3,5 % en 2027 y 0 % desde 2028 (mod. Ley 15/2012).

01/01/2027

0 % con vigencia indefinida desde 01/01/2028

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Consulta DEUDA HIPOTECARIA DE UN TERCERO IRPF. INMUEBLE ADQUIRIDO EN SUBASTA. Las cargas hipotecarias previas de un inmueble adquirido en subasta no aumentan su valor de adquisición si el comprador no asume la deuda La DGT considera que el pago de la deuda garantizada genera, en principio, un derecho de crédito frente al deudor y no una pérdida patrimonial inmediata; la pérdida solo podrá computarse cuando concurran los requisitos previstos para los créditos vencidos y no cobrados. Fecha: 27/02/2026

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V0467-26 de 27/02/2026

SÍNTESIS: Las cargas hipotecarias previas no aumentan el valor de adquisición del inmueble si el comprador no asume la deuda La DGT aclara que el pago de la deuda de un tercero genera inicialmente un derecho de crédito y solo podrá producir una pérdida patrimonial cuando concurran los requisitos previstos para los créditos incobrables. La consulta vinculante V0467-26, de 27 de febrero de 2026, analiza el caso de una contribuyente que adquiere en subasta pública un inmueble con cargas hipotecarias previas y plantea tanto su incidencia en el valor de adquisición como el tratamiento de un eventual impago del deudor principal. La DGT concluye que las cantidades destinadas a satisfacer las deudas garantizadas por esas cargas no forman parte del valor de adquisición del inmueble, siempre que la compradora no haya asumido dichas deudas como parte del precio. Tampoco constituyen gastos inherentes a la adquisición a efectos del artículo 35 LIRPF. Si la adquirente paga la deuda y tiene derecho a reclamar su importe al deudor principal, no se produce automáticamente una pérdida patrimonial, sino que nace un derecho de crédito frente a este. Si posteriormente el crédito resulta impagado, la pérdida podrá computarse cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 14.2.k) LIRPF para los créditos vencidos y no cobrados. La eventual pérdida tendrá la consideración de pérdida patrimonial integrada en la base imponible general, al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, conforme a los artículos 45, 46 y 48 LIRPF. HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

▪

La consultante ha adquirido mediante subasta pública un inmueble que se encontraba gravado con cargas hipotecarias previas. ▪ La cuestión surge porque esas cargas garantizan deudas correspondientes a un tercero —el deudor principal— y la adquirente quiere determinar cuál es el tratamiento fiscal que debe darse tanto a las cantidades que eventualmente tenga que satisfacer como consecuencia de dichas cargas como al posible incumplimiento posterior del deudor. ▪ La DGT parte de una circunstancia especialmente relevante: el precio satisfecho para adquirir el inmueble no comporta la asunción de las deudas garantizadas como parte del precio de adquisición. CUESTIONES PLANTEADAS La consulta plantea esencialmente dos cuestiones: 1. Si las cargas hipotecarias previas que gravan el inmueble adquirido en pública subasta deben incorporarse al valor de adquisición del inmueble a efectos del IRPF. 2. Si el pago de esas deudas por la adquirente y el posterior incumplimiento del deudor principal pueden originar una pérdida fiscalmente computable en el IRPF.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS 1. Las cargas hipotecarias previas no forman parte del valor de adquisición

▪ ▪

La DGT responde negativamente a la primera cuestión. El punto de partida es el artículo 35.1 LIRPF, conforme al cual el valor de adquisición de un elemento patrimonial está constituido esencialmente por: • el importe real satisfecho por la adquisición; •

el coste de las inversiones y mejoras; y

•

los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente, con exclusión de los intereses.

▪

La DGT interpreta que los gastos inherentes a una adquisición o transmisión deben estar directamente relacionados con la correspondiente operación de compra o venta. ▪ Aplicando este criterio al supuesto analizado, concluye que la amortización o pago de una deuda hipotecaria de un tercero que grava el inmueble no constituye un gasto inherente a la adquisición. ▪ Tampoco puede incorporarse dicha deuda al importe real satisfecho por el inmueble porque, según los hechos de la consulta, la adquisición no implica que la compradora asuma las deudas garantizadas como parte del precio. En consecuencia, la DGT establece que:

▪

el pago por la adquirente de las deudas del anterior propietario garantizadas mediante las cargas hipotecarias subsistentes no incrementa el valor de adquisición del inmueble a efectos del IRPF. ▪ La consulta utiliza como apoyo interpretativo la consulta vinculante V0926-18, de 10 de abril de 2018, en la que la DGT había delimitado qué gastos pueden considerarse inherentes a una transmisión inmobiliaria. ▪ En aquella consulta se admitían, entre otros, determinados gastos de notaría y registro derivados de la cancelación de hipoteca, honorarios de intermediación inmobiliaria, certificados relacionados con el inmueble o el IIVTNU, siempre que correspondieran al transmitente. El elemento común es que se trata de gastos directamente relacionados con la operación de transmisión. ▪ Por el contrario, la amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble no responde a una actuación directamente relacionada con su compraventa, por lo que queda fuera del concepto fiscal de gasto inherente. 2. El pago de la deuda ajena no genera automáticamente una pérdida patrimonial

▪

La segunda cuestión se analiza desde el concepto de ganancia y pérdida patrimonial establecido en el artículo 33.1 LIRPF. ▪ La DGT considera decisivo que el pago efectuado por la adquirente no tenga carácter de liberalidad. ▪ Si la compradora satisface la deuda del propietario anterior y puede reclamarle posteriormente la cantidad satisfecha, lo que aparece en su patrimonio no es inicialmente una pérdida definitiva, sino un derecho de crédito frente al deudor. ▪ Por ello, el mero hecho de pagar la deuda hipotecaria de un tercero no determina automáticamente la existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF. ▪ Fiscalmente se produce una sustitución: frente a la salida económica derivada del pago aparece un derecho de crédito contra el verdadero deudor. Mientras ese crédito subsista y sea susceptible de cobro, la DGT no aprecia todavía la pérdida patrimonial definitiva exigida por el artículo 33 LIRPF. 3. El impago puede dar lugar posteriormente a una pérdida patrimonial por crédito incobrable

▪ ▪ ▪

La conclusión anterior no significa que la pérdida nunca pueda deducirse. La DGT recuerda que tradicionalmente había considerado que el efecto fiscal se producía cuando el derecho de crédito resultaba judicialmente incobrable, momento en el que se manifestaba una disminución efectiva del patrimonio del contribuyente. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2015, el artículo 14.2.k) LIRPF establece una regla específica para determinar cuándo pueden imputarse fiscalmente las pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

En consecuencia, si el deudor no reembolsa las cantidades debidas a la consultante, podrá reconocerse una pérdida patrimonial cuando concurra alguna de las circunstancias legalmente establecidas, entre ellas, en términos generales: 1. que adquiera eficacia una quita en los procedimientos legalmente previstos; 2. que, encontrándose el deudor en concurso, resulte eficaz un convenio con quita o concluya el procedimiento concursal sin que se haya satisfecho el crédito, con las excepciones establecidas legalmente; o 3. que transcurra un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución del crédito distinto del concurso sin que este haya sido satisfecho.

▪

Por tanto, el simple incumplimiento contractual del deudor no basta por sí solo para imputar inmediatamente la pérdida en el IRPF. Es necesario que concurra alguno de los presupuestos del artículo 14.2.k) LIRPF. ▪ Además, si después de haber computado fiscalmente la pérdida se recuperase total o parcialmente el crédito, la cantidad posteriormente cobrada deberá declararse como ganancia patrimonial en el período impositivo en que se produzca el cobro. 4. La pérdida se integra en la base imponible general

▪ ▪ ▪

Finalmente, la DGT determina dónde debe integrarse la eventual pérdida. Al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, la pérdida correspondiente al crédito incobrable se integra en la base imponible general del IRPF, y no en la base imponible del ahorro. La conclusión se fundamenta conjuntamente en los artículos 45, 46 y 48 LIRPF.

Normativa aplicada La consulta se fundamenta principalmente en los siguientes preceptos: Artículo 35 LIRPF — Valores de adquisición y transmisión. Es el precepto fundamental para resolver la primera cuestión. Delimita qué conceptos integran el valor de adquisición. La DGT concluye que la deuda hipotecaria de un tercero no puede añadirse a dicho valor cuando su asunción no forma parte del precio y su pago tampoco constituye un gasto o tributo inherente a la adquisición. Artículo 33.1 LIRPF — Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica para determinar si el pago de la deuda ajena supone una pérdida patrimonial. La respuesta es inicialmente negativa porque, si existe derecho de repetición contra el deudor, el contribuyente adquiere un derecho de crédito; la pérdida se materializará fiscalmente cuando dicho crédito resulte incobrable en los términos previstos legalmente. Artículo 14.2.k) LIRPF — Imputación temporal de pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Es el precepto esencial para determinar cuándo puede declararse la pérdida. La existencia de un impago no permite, por sí sola, computarla: debe producirse alguna de las circunstancias específicamente previstas en esta regla de imputación temporal. Artículos 45, 46 y 48 LIRPF — Renta general, renta del ahorro e integración y compensación en la base imponible general. Estos artículos permiten determinar en qué parte de la base imponible debe integrarse la eventual pérdida. Como el quebranto derivado del crédito incobrable no se manifiesta con ocasión de una transmisión patrimonial, la DGT ordena su integración en la base imponible general.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Resolución del TEAC POSIBLE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS SANCIONES COMO CONSECUENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR OTROS RESPONSABLES LGT. DERIVACIÓN DE UNA SANCIÓN. El TEAC fija que la suspensión de las sanciones derivadas solo beneficia al responsable que las recurre y no se extiende a los demás responsables. Cada uno debe recurrir su propio acuerdo de derivación para beneficiarse de la suspensión automática de las sanciones que le han sido derivadas. Fecha: 17/07/2026

Fuente: web de la AEAT.

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2026

SÍNTESIS: TEAC: la suspensión de las sanciones derivadas no se extiende al resto de responsables El TEAC, en su resolución de 17 de julio de 2026 (RG 00/09993/2023), confirma varias providencias de apremio dictadas para exigir a un responsable subsidiario determinadas sanciones tributarias incluidas en un acuerdo de derivación. El interesado sostenía, entre otras cuestiones, que las sanciones podían encontrarse suspendidas como consecuencia de los recursos interpuestos por otros responsables. El Tribunal rechaza este argumento y concluye que la suspensión automática prevista en el artículo 212.3 LGT tiene efectos individuales. Si un responsable recurre el acuerdo de derivación en el que se incluyen sanciones, la suspensión opera respecto de ese responsable, pero no se extiende a los restantes responsables, quienes deberán interponer su propio recurso o reclamación para beneficiarse de sus efectos suspensivos. El TEAC fundamenta esta conclusión en el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento de declaración de responsabilidad, que resulta del artículo 174.5 LGT. Asimismo, recuerda que la impugnación de una providencia de apremio queda limitada a los motivos tasados del artículo 167.3 LGT, por lo que no puede utilizarse para reabrir cuestiones relativas a un acuerdo de derivación que ya ha adquirido firmeza en vía administrativa. ANTECEDENTES Y HECHOS

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El asunto tiene su origen en las deudas tributarias de QR, S.A. La Administración inició frente a D. Axy un procedimiento de derivación de responsabilidad y, mediante acuerdo de 7 de febrero de 2022, lo declaró responsable subsidiario al amparo del artículo 43.1.g) de la Ley General Tributaria. El alcance total de la responsabilidad se fijó en 1.250.518,41 euros, aunque el importe inicialmente exigible quedó en 1.029.023,87 euros después de aplicar a las sanciones la reducción del 40 % del artículo 188.3 LGT. Dentro del acuerdo se incluyeron sanciones por importe total de 553.736,35 euros, cuyo importe exigible, tras la reducción, ascendía a 332.241,82 euros, además de diversas liquidaciones tributarias. El responsable interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de derivación el 14 de marzo de 2022. Fue desestimado y la resolución se notificó el 1 de abril de 2022. Sin embargo, no consta que posteriormente interpusiera reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo, por lo que este adquirió firmeza en vía administrativa. Ante la falta de pago, Hacienda dictó cuatro providencias de apremio relativas precisamente a las sanciones derivadas, por importes de 222.924,92; 161.632,27; 1.075,54 y 13.057,45 euros, respectivamente. D. Axy recurrió esas providencias. El TEAR de Castilla-La Mancha desestimó sus reclamaciones y el interesado acudió en alzada ante el TEAC.

¿Qué sostenía el contribuyente?

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Entre otras cuestiones, alegaba que otra sociedad, JK, S.A., también declarada responsable, había satisfecho deuda tributaria y había recurrido su correspondiente acuerdo de responsabilidad. Según el recurrente, ello podía determinar que las sanciones se encontraran suspendidas.

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Además, argumentaba que el expediente no permitía saber si el infractor original u otros responsables solidarios o subsidiarios habían recurrido las sanciones. A su juicio, si alguno de ellos lo había hecho, las sanciones podrían encontrarse suspendidas y las providencias de apremio dictadas contra él serían improcedentes. También planteó argumentos contra el propio acuerdo de derivación —entre ellos, cuestiones relativas a la declaración de fallido, la licitud de determinadas pruebas y la concurrencia del presupuesto de responsabilidad—. El TEAC, sin embargo, considera que esas cuestiones exceden del objeto de un recurso dirigido contra las providencias de apremio.

FALLO DEL TEAC

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El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma tanto la resolución del TEAR de CastillaLa Mancha como las cuatro providencias de apremio. En particular, concluye que no concurre ninguno de los motivos tasados de oposición a una providencia de apremio previstos en el artículo 167.3 LGT. La conclusión central de la resolución es que la suspensión automática de una sanción derivada de responsabilidad tiene carácter individual: el recurso presentado por un responsable contra su acuerdo de derivación puede suspender la sanción respecto de ese responsable, pero no produce automáticamente el mismo efecto respecto de los demás responsables.

Argumentación jurídica del Tribunal A. Los pagos efectuados por otro responsable no impedían el apremio de estas sanciones

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El TEAC comienza descartando que las cantidades satisfechas por JK, S.A. determinasen la improcedencia de las providencias. Por una parte, los pagos que afectaban específicamente a las sanciones reclamadas se realizaron después de que se notificaran las providencias de apremio, de modo que, cuando estas se dictaron, las deudas no estaban extinguidas. Por otra, determinados pagos invocados por el recurrente correspondían a deudas tributarias distintas de las sanciones objeto de las cuatro providencias: IVA de los ejercicios 2014-2016, Impuesto sobre Sociedades 2016 e Impuesto sobre Sociedades 2014-2015. Por ello, en el momento de iniciarse el período ejecutivo no concurría la extinción de la deuda prevista como causa de oposición en el artículo 167.3.a) LGT.

B. La suspensión automática de las sanciones exige su impugnación

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El punto fundamental se encuentra en el artículo 212.3 LGT. La norma establece que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción determina su suspensión automática en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sea firme en vía administrativa. La propia LGT extiende expresamente este régimen a las sanciones objeto de derivación de responsabilidad: la suspensión puede producirse tanto cuando recurre la sanción el infractor como cuando la impugna el responsable haciendo uso de la facultad reconocida por el artículo 174.5 LGT. En este caso, el TEAC comprobó que no constaba reclamación contra las sanciones por parte de la deudora principal, QR, S.A. Tampoco constaba que D. Axy hubiera presentado reclamación económicoadministrativa después de la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo de derivación. Por tanto, respecto de él, el acuerdo había adquirido firmeza administrativa.

C. El recurso presentado por otro responsable no suspende la sanción respecto de los demás

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Este es el criterio novedoso o, al menos, central de la resolución. El TEAC interpreta conjuntamente los artículos 212.3 y 174.5 LGT y considera que la referencia legal a que la sanción sea recurrida «por el responsable» debe entenderse referida a cada responsable individualmente considerado. Por tanto, si existen varios responsables:

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cada uno debe recurrir su propio acuerdo de derivación para beneficiarse de la suspensión automática de las sanciones que le han sido derivadas. La impugnación presentada por uno de ellos no genera una suspensión objetiva de la sanción que pueda hacerse valer por todos los demás responsables. La razón se encuentra, para el TEAC, en el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento de declaración de responsabilidad.

D. El artículo 174.5 LGT confirma el carácter individual de los efectos del recurso El artículo 174.5 permite al responsable, cuando recurre el acuerdo de derivación, discutir tanto: •

el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad, como

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las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto.

Pero la propia norma establece una importante limitación: la resolución del recurso no permite revisar liquidaciones que hayan adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente modificar el importe de la obligación correspondiente al responsable que haya recurrido. Para el TEAC, esta configuración legal demuestra que cada procedimiento de responsabilidad mantiene su autonomía. De ahí que los efectos suspensivos asociados a la impugnación de un responsable tampoco puedan trasladarse automáticamente a los restantes. E. Una providencia de apremio no permite reabrir un acuerdo de responsabilidad firme

• • •

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El recurrente también pretendía cuestionar mediante el recurso contra las providencias aspectos relativos a la propia derivación: la declaración de fallido, las actuaciones contra otros responsables, determinadas pruebas obtenidas mediante entrada domiciliaria y el presupuesto habilitante de la responsabilidad. El TEAC no entra a resolver estas cuestiones. La razón es que el artículo 167.3 LGT contiene una relación tasada de motivos de oposición contra la providencia de apremio. No puede utilizarse la impugnación de un acto recaudatorio posterior para reabrir cuestiones relativas a un acto anterior —el acuerdo de derivación— que disponía de su propio cauce y plazo de impugnación. Al no concurrir extinción, suspensión, falta de notificación, anulación de la liquidación ni un error relevante en las providencias, estas deben confirmarse.

Preceptos legales relevantes Artículo 212.3 LGT — Suspensión de las sanciones. Consultar artículo 212 LGT en el BOE. Es el precepto esencial de la resolución. Establece la suspensión automática de las sanciones recurridas y extiende expresamente este efecto a las sanciones objeto de derivación cuando sean impugnadas por el infractor o por el responsable. El TEAC interpreta que, cuando recurre un responsable, la suspensión opera respecto de ese responsable concreto y no respecto de todos los demás. Artículo 174.5 LGT — Impugnación del acuerdo de responsabilidad. Consultar artículo 174 LGT en el BOE. Permite al responsable discutir el presupuesto de hecho de la responsabilidad y las liquidaciones comprendidas en su alcance. Es determinante porque limita los efectos de la resolución al responsable que interpuso el recurso o reclamación, fundamento del que el TEAC extrae la autonomía de cada procedimiento de derivación. Artículo 167.3 LGT — Motivos de oposición a la providencia de apremio. Consultar artículo 167 LGT en el BOE. Establece los motivos tasados por los que puede combatirse una providencia: extinción o prescripción; aplazamiento, fraccionamiento, compensación u otras causas de suspensión; falta de notificación; anulación de la liquidación; y determinados errores u omisiones. El TEAC concluye que ninguno concurre. Artículo 43.1.g) LGT — Responsabilidad subsidiaria. Consultar artículo 43 LGT en el BOE. Constituye, según los antecedentes de la propia resolución, el fundamento empleado por la Administración para declarar a D. Axy responsable subsidiario de las obligaciones pendientes de QR, S.A. La validez de ese acuerdo ya no constituye, sin embargo, el objeto del recurso resuelto por el TEAC. Artículo 188.3 LGT — Reducción de las sanciones. Consultar artículo 188 LGT en el BOE. Aparece en los antecedentes porque al determinar el importe exigible de las sanciones derivadas se aplicó la reducción del 40 %, pasando las sanciones incluidas en la derivación de 553.736,35 euros a un importe exigible de 332.241,82 euros.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

Sentencia CUOTAS DE RETA DEL ADMINISTRADOR IRPF/IS. Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a su administrador son retribución en especie si no se acredita la realidad del préstamo alegado El TSJ de Madrid confirma que el pago por la sociedad de las cotizaciones del administrador genera un rendimiento del trabajo en especie, aunque las cuotas son deducibles en su IRPF, y rechaza la existencia de un préstamo por falta de prueba suficiente de su realidad y devolución. Fecha: 28/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 28/07/2026

SÍNTESIS: Las cuotas del RETA pagadas por la sociedad al administrador son retribución en especie El TSJ de Madrid, en su Sentencia 470/2026, de 28 de julio, confirma la regularización practicada en el IRPF de un socio-administrador cuya sociedad había satisfecho sus cuotas del RETA. La Sala considera que, al corresponder al administrador la obligación de cotizar, el pago efectuado por la sociedad constituye retribución del trabajo en especie, aunque esas mismas cuotas tienen la consideración de gasto deducible para determinar el rendimiento neto del trabajo. El contribuyente alegaba que los pagos respondían a un préstamo concedido por la sociedad, que debía devolver posteriormente. Sin embargo, el Tribunal considera que no quedó acreditada la realidad del préstamo: el contrato privado era de 2019, la devolución se había aplazado hasta 2025 y, pese a haberse superado ya ese plazo cuando se deliberó el recurso, no se aportó prueba de los reembolsos. Por ello, el TSJ desestima el recurso y confirma la liquidación, destacando la importancia de acreditar de forma suficiente la causa y efectiva devolución de los pagos cuando se pretende excluir su consideración como retribución en especie. ANTECEDENTES Y HECHOS

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El litigio se refiere al IRPF del ejercicio 2019 de un socio y administrador de la sociedad CHAVATÁN, S.L. La AEAT practicó una liquidación provisional al apreciar que las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) correspondientes al administrador habían sido satisfechas por la sociedad. La Administración entendió que, siendo el administrador quien está personalmente obligado a cotizar al RETA, el pago de esas cuotas por su sociedad constituye para él una retribución del trabajo en especie. Por ello, incrementó sus rendimientos íntegros del trabajo, aunque admitiendo simultáneamente esas mismas cotizaciones como gasto deducible para determinar el rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF. El contribuyente sostuvo, sin embargo, que la sociedad no estaba asumiendo definitivamente las cuotas por su cuenta, sino adelantándole su importe en virtud de un contrato de préstamo de 5.100 euros, fechado el 1 de enero de 2019. Conforme al contrato aportado, la sociedad domiciliaba en su cuenta bancaria las cuotas de autónomos y el administrador debía devolver el capital posteriormente, comenzando los pagos en enero de 2025 y terminándolos en diciembre de ese mismo año. Por tanto, para el contribuyente no existía contraprestación, utilidad ni renta: se trataba únicamente de un movimiento de tesorería que generaba una obligación de restitución del capital más los correspondientes intereses. El TEAR de Madrid rechazó este planteamiento. Consideró que el contrato aportado no demostraba suficientemente que existiera un préstamo real, especialmente por la extraordinaria separación temporal entre el pago de las cuotas en 2019 y el inicio de la devolución en 2025. Al no constar prueba fehaciente de la restitución, confirmó la regularización. Contra la resolución del TEAR, el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid, siendo la cuantía litigiosa 1.409,31 euros.

FALLO DEL TRIBUNAL

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El TSJ de Madrid desestima íntegramente el recurso y confirma tanto la resolución del TEAR como la liquidación de la AEAT.

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jueves, 24 de septiembre de 2026

En consecuencia, mantiene que las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad en beneficio de su socioadministrador tienen la consideración de rendimiento del trabajo en especie, al no haberse acreditado suficientemente que esos pagos respondieran realmente a un préstamo que debiera ser restituido. La sentencia destaca, además, el doble efecto fiscal de las cuotas: o Para el administrador, el importe pagado por la sociedad se integra como rendimiento del trabajo en especie, pero las cuotas del RETA son, a su vez, gasto deducible en su IRPF como cotizaciones a la Seguridad Social. o Para la sociedad, según afirma expresamente la Sala, el gasto correspondiente a la cuota del RETA asumida por la empresa resulta deducible en el Impuesto sobre Sociedades como gasto de personal. El recurrente es condenado en costas, aunque el Tribunal limita su importe máximo a 500 euros más IVA.

Argumentos jurídicos del TSJ de Madrid A. La obligación de cotizar al RETA corresponde personalmente al administrador

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El punto de partida de la Sala es que, tratándose de administradores integrados en el RETA, la obligación de cotización corresponde al propio administrador. Por ello, cuando es la sociedad la que satisface una obligación económica que corresponde personalmente al administrador, este obtiene una ventaja económica. De ahí que el Tribunal considere que el pago efectuado por la sociedad genera una mayor retribución del trabajo en forma de retribución en especie. La conclusión se apoya en el artículo 42.1 LIRPF, que considera renta en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios gratuitamente o por precio inferior al normal de mercado.

B. La cuota satisfecha por la sociedad es rendimiento en especie, pero también gasto deducible del administrador

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El Tribunal distingue correctamente entre rendimiento íntegro y rendimiento neto. El pago realizado por la sociedad se incorpora como retribución del administrador. Pero la cuota satisfecha conserva su naturaleza de cotización a la Seguridad Social y, por tanto, puede deducirse como gasto para determinar el rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2 LIRPF. La sentencia resume así un efecto fiscal de signo doble: la cuota pagada por la sociedad incrementa el rendimiento íntegro del administrador y, simultáneamente, constituye gasto deducible en la determinación de su rendimiento neto.

C. El verdadero núcleo del litigio es probatorio

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Este es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia. El TSJ no afirma que sea jurídicamente imposible que una sociedad financie mediante un préstamo las cuotas del RETA de su administrador. Lo determinante es que en este caso concreto no considera probado que el pago tuviera realmente causa en un préstamo. Si el contribuyente hubiera acreditado suficientemente que la sociedad se limitaba a anticipar el dinero con una auténtica obligación de restitución, el presupuesto fáctico sobre el que descansa la calificación como retribución en especie habría sido diferente. El problema es que correspondía al contribuyente demostrar la realidad del préstamo invocado para desvirtuar la apariencia derivada del hecho objetivo de que la sociedad había satisfecho las cuotas personales del administrador.

D. La carga de acreditar el préstamo recaía sobre el contribuyente

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La Sala aplica el artículo 105 LGT, conforme al cual quien haga valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. El Tribunal se apoya expresamente en la STS 919/2021, de 24 de junio (rec. 5161/2020, ECLI:ES:TS:2021:2694). Esta sentencia explica que las reglas sobre carga de la prueba determinan quién soporta las consecuencias de que un hecho relevante permanezca incierto: con carácter general, cada parte debe acreditar las circunstancias que le favorecen, aunque esa regla puede modularse atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria.

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Aplicando esa doctrina, el TSJ considera que era el administrador quien estaba en mejor situación para acreditar que existía un préstamo real y efectivamente exigible.

E. El plazo de seis años para comenzar a devolver el préstamo genera dudas sobre su realidad

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El contrato aparecía fechado el 1 de enero de 2019, mientras que la devolución del capital no comenzaría hasta enero de 2025. Para la Sala, ese lapso temporal es tan amplio que genera dudas sobre la realidad y veracidad del contrato celebrado entre la sociedad y su propio administrador. Este elemento no opera aisladamente: el Tribunal lo conecta con la ausencia de otras pruebas objetivas capaces de demostrar que la operación respondía verdaderamente a una financiación y no a la asunción definitiva de las cuotas por la sociedad.

F. Un contrato privado entre la sociedad y su propio socio tiene limitada eficacia probatoria frente a terceros

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La Sala añade un segundo argumento probatorio de especial importancia práctica: el documento aportado es un contrato privado celebrado entre la propia sociedad y su administrador, por lo que no basta por sí solo para acreditar frente a la Administración tributaria la realidad y fecha de la operación. La sentencia invoca los artículos 1225 a 1228 del Código Civil, y especialmente el artículo 1227, relativo a la eficacia frente a terceros de la fecha de los documentos privados. De esta forma, la Sala considera insuficiente un documento que permanece en el ámbito interno de la sociedad y su socio cuando no aparece acompañado de elementos externos que corroboren la efectiva existencia y ejecución del préstamo.

G. La ausencia de prueba de devolución en 2026 resulta especialmente significativa

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Existe un dato adicional que termina siendo decisivo para la valoración judicial. El supuesto préstamo debía devolverse entre enero y diciembre de 2025. Sin embargo, el procedimiento judicial fue deliberado el 21 de julio de 2026, cuando el plazo contractual de devolución ya había terminado. Pese a ello, el recurrente no aportó documentación acreditativa de haber efectuado las devoluciones. El TSJ señala expresamente que el contribuyente podría haber utilizado la posibilidad contemplada en el artículo 270 LEC para aportar documentos posteriores a la demanda cuando concurriesen los presupuestos legalmente establecidos. La inexistencia de prueba de las devoluciones, incluso una vez llegado y vencido el período contractual previsto para efectuarlas, refuerza para la Sala la conclusión de que no se acreditó la realidad del préstamo.

Normativa Artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006 del IRPF. Permite deducir de los rendimientos íntegros del trabajo las cotizaciones a la Seguridad Social. Es el fundamento para que las cuotas del RETA, aunque su pago por la sociedad constituya retribución en especie, sean simultáneamente gasto deducible del administrador. Artículo 42.1 LIRPF. Define las rentas en especie. Constituye el fundamento principal para calificar el pago por la sociedad de una obligación personal del administrador como retribución en especie. Artículo 43 LIRPF. Regula la valoración de las rentas en especie y sirve de fundamento para determinar cómo debe incorporarse esa retribución a la base imponible del administrador. Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Es esencial en el litigio porque impone a quien pretende hacer valer un determinado hecho la carga de acreditarlo. El administrador invocaba la existencia de un préstamo como explicación alternativa al pago de sus cuotas por la sociedad y debía aportar prueba suficiente de esa realidad. Artículos 1225 a 1228 del Código Civil, especialmente artículo 1227. La sentencia los utiliza para analizar la eficacia probatoria frente a terceros de los documentos privados. Su importancia deriva de que el supuesto préstamo se documentó privadamente entre la sociedad y su propio administrador, sin que la Sala considere suficientemente corroborada su realidad mediante elementos externos.

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Sentencia TSJUE RETENCIÓN FONDOS DE INVERSIÓN NO RESIDENTES. El TJUE exige una neutralización efectiva del exceso de retención soportado por las IIC no residentes. El CDI no elimina la discriminación fiscal de las IIC no residentes si el exceso de retención solo es deducible de forma teórica La mera posibilidad de aplicar un convenio de doble imposición no elimina la discriminación: la deducción debe producirse de forma efectiva e íntegra, ya sea en la propia IIC o, en los supuestos de transparencia fiscal, en sus partícipes. Fecha: 17/09/2026

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Sentencia del TSJUE de 17/09/2026

SÍNTESIS: El TJUE exige una neutralización efectiva de la discriminación fiscal de las IIC no residentes El TJUE, en su sentencia de 17 de septiembre de 2026 (C-139/25, Ishares Europe ETF), analiza la tributación de los dividendos obtenidos en España por una IIC estadounidense, sometidos a una retención del 15 %, frente al tipo del 1 % aplicable a determinadas IIC residentes. El Tribunal considera que esta diferencia de tributación constituye, en principio, una restricción a la libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE. Aunque admite que un convenio para evitar la doble imposición puede neutralizar dicha restricción, exige que la compensación sea efectiva e íntegra, sin que resulte suficiente una posibilidad de deducción meramente teórica. Cuando la IIC no residente aplica un régimen de transparencia fiscal y traslada a sus partícipes el crédito fiscal correspondiente a la retención española, la discriminación solo podrá considerarse neutralizada si dichos partícipes pueden utilizar efectivamente ese crédito y deducir íntegramente la diferencia entre la tributación soportada por la IIC no residente y la aplicable a la IIC residente. La sentencia refuerza así la exigencia de atender al resultado efectivo del mecanismo de eliminación de la doble imposición, y no únicamente a su existencia formal en el convenio fiscal. ANTECEDENTES Y HECHOS

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Ishares Europe ETF es una institución de inversión colectiva estadounidense que, durante los ejercicios 2007 a 2010, percibió dividendos procedentes de sociedades españolas. España sometió esos dividendos a una retención del 15 %, conforme al CDI España-Estados Unidos. En cambio, las IIC españolas que cumplían los requisitos legales tributaban al 1 % por el Impuesto sobre Sociedades. Ishares solicitó la devolución de la diferencia entre el 15 % efectivamente retenido y el 1 % aplicable a las IIC residentes. La Administración tributaria rechazó las solicitudes y el TEAC confirmó esa decisión. La Audiencia Nacional estimó posteriormente el recurso de Ishares y reconoció su derecho a la devolución, con intereses. La Administración recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Su tesis era que la discriminación podía quedar neutralizada mediante el CDI España-Estados Unidos y la normativa estadounidense: Ishares podía trasladar a sus partícipes el crédito fiscal correspondiente a la retención española, permitiéndoles, en su caso, deducirlo en Estados Unidos.

Objeto de la cuestión prejudicial.

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El Tribunal Supremo pregunta esencialmente si el artículo 63 TFUE permite considerar neutralizada la restricción a la libre circulación de capitales cuando la IIC no residente puede acogerse a un mecanismo de eliminación de la doble imposición pero, debido al régimen de transparencia fiscal elegido, no utiliza personalmente la deducción y transmite a sus partícipes los dividendos y el correspondiente crédito fiscal.

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FALLO DEL TJUE

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El TJUE declara que la diferencia entre la tributación al 15 % de la IIC estadounidense y al 1 % de las IIC españolas constituye, en principio, una restricción a la libre circulación de capitales. Ahora bien, un CDI sí puede neutralizar esa restricción, pero únicamente cuando exista una neutralización efectiva. Si la IIC funciona en régimen de transparencia y transmite el crédito fiscal a sus partícipes, deberá comprobarse que estos: pueden beneficiarse efectivamente del mecanismo del CDI y deducir íntegramente el importe correspondiente a la diferencia entre la tributación soportada por la IIC no residente y la soportada por la IIC residente. Por tanto, no basta con que la posibilidad de deducción exista teóricamente. El TJUE señala expresamente que, respecto de Ishares, la posibilidad de deducir personalmente el impuesto español era meramente teórica, porque había optado legítimamente por el régimen de transparencia fiscal y había trasladado el crédito a sus partícipes.

Argumentos jurídicos del Tribunal Existencia de una restricción.

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El TJUE parte de que una mayor carga fiscal sobre los dividendos percibidos por IIC no residentes puede disuadir de invertir en España y constituye una restricción del artículo 63 TFUE. Aquí la diferencia es directa: 15 % frente al 1 %. El hecho de que Ishares sea fiscalmente transparente en Estados Unidos no elimina esa conclusión. Lo determinante es que la mayor carga fiscal nace del ejercicio de la potestad tributaria española. No puede desplazarse el análisis de la discriminación desde la IIC hacia sus partícipes para negar que inicialmente existe una diferencia de trato.

Comparabilidad.

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Conforme a los artículos 63 y 65 TFUE, una diferencia de trato entre residentes y no residentes solo resulta admisible si las situaciones no son objetivamente comparables o existe una justificación adecuada. El Tribunal recuerda que, desde el momento en que España somete a tributación tanto a las IIC residentes como a las no residentes por dividendos procedentes de sociedades españolas, sus situaciones pueden resultar comparables. En este procedimiento, además, el Tribunal Supremo parte de esa comparabilidad. El CDI puede neutralizar una discriminación, pero no de manera meramente hipotética. Esta es la cuestión fundamental de la sentencia. El TJUE mantiene su jurisprudencia según la cual un convenio para evitar la doble imposición puede eliminar los efectos discriminatorios de la legislación del Estado de la fuente. Pero exige que su aplicación permita compensar íntegramente la diferencia de trato. En consecuencia, no basta con demostrar que el CDI contempla formalmente un foreign tax credit. Es preciso que la deducción pueda operar en la realidad y por el importe necesario para eliminar íntegramente el exceso de tributación. La opción legítima por la transparencia fiscal no puede convertir una deducción inexistente en una neutralización efectiva. Ishares había elegido el régimen estadounidense de transparencia fiscal y había transmitido dividendos y crédito fiscal a sus partícipes. Como consecuencia, Ishares no tributaba en Estados Unidos por esos dividendos y, por tanto, no podía utilizar personalmente la deducción. El TJUE considera que la mera circunstancia de que Ishares hubiera podido elegir otro régimen fiscal bajo el cual potencialmente habría podido aprovechar la deducción no basta. No se alegaba que su elección por la transparencia fiscal fuera abusiva o fraudulenta. Por ello, España no puede considerar eliminada una discriminación basándose en una deducción que, dadas las circunstancias fiscales reales del contribuyente, era únicamente teórica.

La neutralización puede producirse en los partícipes.

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Aquí aparece el matiz más relevante frente a una formulación demasiado absoluta de la sentencia. El TJUE no excluye que el CDI neutralice la discriminación mediante el crédito transmitido a los partícipes. El artículo

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jueves, 24 de septiembre de 2026

24.2.a) del CDI contempla impuestos españoles pagados por el residente estadounidense o por su cuenta, por lo que corresponde al Tribunal Supremo determinar el alcance concreto de esta disposición. Pero para que esa vía sea válida deberá comprobarse que los partícipes efectivamente pueden utilizar el crédito y que la deducción elimina íntegramente la diferencia de tributación. Una posibilidad abstracta o una deducción insuficiente no satisface el artículo 63 TFUE.

Normativa aplicada Artículo 63 TFUE — libre circulación de capitales. Es el precepto fundamental. Prohíbe las restricciones a movimientos de capitales tanto entre Estados miembros como entre estos y terceros países, razón por la que resulta aplicable a una IIC estadounidense. La diferencia 15 %/1 % constituye inicialmente una restricción. Artículo 65 TFUE. Permite determinadas diferencias fiscales relacionadas con la residencia, pero impide que se conviertan en discriminaciones arbitrarias o restricciones encubiertas. Es relevante para determinar si IIC residentes y no residentes se encuentran en situaciones objetivamente comparables. Artículo 13.1.f) TRLIRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004). Califica como renta obtenida en España los dividendos derivados de participaciones en entidades españolas y constituye la base de la tributación española de los dividendos percibidos por Ishares. Artículo 25.1 TRLIRNR. Regula el tipo de gravamen aplicable a las rentas obtenidas por no residentes. En el litigio, su aplicación se combina con el límite previsto en el CDI España-Estados Unidos Artículo 28.5 del antiguo TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004). Establecía la tributación al 1 % de determinadas sociedades y fondos de inversión españoles. Es el término de comparación que permite apreciar el trato fiscal desfavorable de Ishares. Artículos 10 y 24 del CDI España-Estados Unidos. El primero regula la imposición de los dividendos y explica la retención del 15 % aplicada a Ishares; el segundo establece el mecanismo de deducción para eliminar la doble imposición y constituye el núcleo de la controversia sobre la eventual neutralización de la discriminación. Jurisprudencia relacionada La sentencia se apoya especialmente en ACC Silicones, C-572/20, de 16 de junio de 2022, para establecer que un CDI solo neutraliza la diferencia de trato cuando permite compensarla íntegramente. También cita Miljoen y otros, asuntos acumulados C-10/14, C14/14 y C-17/14, sobre la necesidad de que el método de imputación permita una deducción suficiente para que la mayor carga fiscal deje de ser atribuible al Estado de la fuente. Resultan igualmente relevantes Amurta, C-379/05, sobre la posibilidad de neutralizar mediante un CDI una diferencia fiscal contraria a la libre circulación; AllianzGI-Fonds AEVN, C-545/19, en materia de comparabilidad entre fondos residentes y no residentes; y Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö, C-342/20, sobre el tratamiento fiscal de fondos de inversión y los artículos 63 y 65 TFUE. Finalmente, el TJUE distingue el supuesto de Finanzamt für Großbetriebe, C-602/23, sentencia de 30 de abril de 2025: aquella solución partía de que los dividendos abonados al fondo no residente no soportaran en el Estado de la fuente una carga fiscal superior a la soportada por un fondo residente. Esa condición no concurre aquí, donde existe una diferencia del 15 % frente al 1 %.

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