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Mini Boletín FISCAL 24/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Consulta de la DGT

TRIBUTACIÓN

ÍNDICE

IS. LEGADO RECIBIDO. La DGT confirma que el legado recibido por una sociedad de su socia mayoritaria tributa en el Impuesto sobre Sociedades por su valor de mercado, sin sujeción al ISD, aunque la escritura de aceptación de inmuebles queda sujeta a AJD.

APORTACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. La aportación gratuita de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales genera una alteración patrimonial en el IRPF respecto del 50 % transmitido al otro cónyuge.

Resolución del TEAC

VENTA BIEN PRIVATIVO PARA COMPRAR INMUEBLE DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. El TEAC limita la exención por reinversión (venta inmueble privativo) al porcentaje de titularidad adquirido en la nueva vivienda (adquisición inmueble ganancial)

Actualidad del ICAC

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-1. Sobre el registro contable de un contrato privado de compraventa de terreno urbano condicionado a la inscripción de un proyecto de compensación. pág. 10

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-2. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales. pág. 10

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-3. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, por parte de determinadas empresas filiales o sucursales sujetas a derecho español o constituidas en territorio español, respectivamente, por una sociedad dominante o una empresa no sujetas al Derecho de un Estado miembro.

JUNIO 2026

pág. 11

BOICAC 146/ junio 2026-4. Sobre la imputación temporal de gastos e ingresos. pág. 12

Recuerda que …..

AGOSTO 2026

PLAZOS. Plazos procesales agosto 2026

pág. 14

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 1 de 15

Consulta de la DGT

TRIBUTACIÓN

IS. LEGADO RECIBIDO. La DGT confirma que el legado recibido por una sociedad de su socia mayoritaria tributa en el Impuesto sobre Sociedades por su valor de mercado, sin sujeción al ISD, aunque la escritura de aceptación de inmuebles queda sujeta a AJD.

La consulta analiza el tratamiento fiscal de un legado a favor de una sociedad mercantil y distingue claramente su tributación en el Impuesto sobre Sociedades, la no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las personas jurídicas y la tributación en Actos Jurídicos Documentados por la aceptación de inmuebles

Fecha: 13/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V0767-26 de 07/04/2026

SÍNTESIS: La DGT aclara la tributación de los legados recibidos por sociedades

La Consulta Vinculante analiza el tratamiento fiscal de un legado recibido por una sociedad de su socia mayoritaria, consistente en inmuebles y participaciones sociales.

La DGT concluye que, aunque contablemente el legado recibido de un socio debe registrarse directamente en fondos propios como una aportación de socios, fiscalmente la sociedad debe integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el valor de mercado de los bienes adquiridos, mediante el correspondiente ajuste extracontable positivo.

Asimismo, recuerda que las personas jurídicas no tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que el incremento patrimonial queda sujeto al Impuesto sobre Sociedades. No obstante, la escritura pública de aceptación del legado de inmuebles quedará sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD.

Por último, la DGT rechaza pronunciarse sobre la tributación de los sobrinos herederos al no haber sido ellos quienes formularon la consulta vinculante

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

• La consultante es una sociedad limitada residente en España cuyo patrimonio está integrado principalmente por inmuebles y participaciones en una SICAV. Para el desarrollo de su actividad de arrendamiento dispone de una persona contratada a tiempo parcial encargada de la gestión administrativa de los alquileres.

• La socia mayoritaria (titular del 99 % del capital) proyecta otorgar testamento estableciendo diversos legados. Entre ellos:

• Legaría a la sociedad su vivienda habitual y varios garajes.

• Dichos inmuebles pasarían a integrarse en el patrimonio inmobiliario de la sociedad para continuar desarrollando la actividad.

• El resto de su patrimonio se distribuiría entre sus sobrinos.

• Asimismo, la sociedad recibiría determinadas participaciones sociales residuales que no fueran adjudicadas a los herederos o restantes legatarios.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Solicita a la DGT que se pronuncie sobre:

1. El tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades, del legado recibido por la sociedad.

2. Las consecuencias que tendría para los sobrinos, beneficiarios del resto de la herencia, la existencia de dicho legado a favor de la sociedad, especialmente en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto de las participaciones sociales que reciban.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 2 de 15

A) Tributación del legado en el Impuesto sobre Sociedades

• La DGT concluye que la sociedad deberá integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades el valor de mercado de los bienes recibidos mediante legado.

Los principales argumentos son los siguientes:

1. Contablemente el legado constituye una aportación de socio

• La DGT recuerda que, conforme a la Norma de Registro y Valoración 18.ª del Plan General de Contabilidad, los legados no reintegrables recibidos de socios no constituyen un ingreso contable.

• En consecuencia:

▪ los bienes recibidos se contabilizarán como activos;

▪ la contrapartida será la cuenta 118 "Otras aportaciones de socios", integrándose directamente en fondos propios.

• Es decir, la operación no afecta inicialmente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Fiscalmente sí existe renta gravable

• La ausencia de ingreso contable no impide la tributación

• La DGT aplica el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece que las adquisiciones lucrativas deben valorarse por su valor de mercado.

• En consecuencia:

• los inmuebles y participaciones sociales deberán valorarse por su valor de mercado;

• dicho importe constituye renta imponible para la sociedad adquirente;

• deberá integrarse en la base imponible del período en que la adquisición produzca efectos.

• Como la contabilidad no reconoce un ingreso, la tributación exige practicar un ajuste extracontable positivo.

3. Momento de imputación

• La DGT recuerda que, conforme al Código Civil:

• el legatario adquiere el derecho al legado desde el fallecimiento del testador;

• sin embargo, la efectividad requiere la entrega del legado por los herederos o, en su caso, por el albacea autorizado.

• Cuando dicha adquisición sea plenamente eficaz, deberá efectuarse el correspondiente ajuste fiscal positivo e integrarse la renta en el Impuesto sobre Sociedades.

B) Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La DGT recuerda que el ISD grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas.

Por ello:

• una sociedad mercantil no puede tributar por ISD;

• el incremento patrimonial derivado del legado queda sometido al Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, el legado recibido por la sociedad no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

C) Tributación en Actos Jurídicos Documentados

• Aunque el legado no tribute por ISD, la escritura pública de aceptación del legado sí puede quedar sujeta a la cuota gradual de documentos notariales del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando concurran los requisitos legales:

• escritura pública;

• contenido valuable;

• acto inscribible;

• no sujeto al ISD ni a TPO ni a operaciones societarias.

• Al incluir bienes inmuebles, la DGT concluye que dichos requisitos concurren y, por tanto, la escritura tributará por AJD.

D) Tributación de los sobrinos

• La DGT no entra a analizar esta cuestión.

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• Razona que la consulta ha sido formulada por la sociedad y no por los propios obligados tributarios (los sobrinos).

• Por ello, conforme a la Ley General Tributaria, carece de legitimación para emitir una contestación vinculante respecto de la tributación de terceros.

Artículos

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 10.3: establece que la base imponible parte del resultado contable corregido mediante los ajustes fiscales previstos en la Ley. Permite justificar el ajuste extracontable positivo derivado de que el legado no constituye ingreso contable.

Artículo 17: obliga a valorar las adquisiciones lucrativas por su valor de mercado y dispone que la entidad adquirente integre dicho valor en su base imponible.

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 1: delimita el hecho imponible del ISD, restringiéndolo a los incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas.

Artículo 3.2: excluye del ISD los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas, sometiéndolos al Impuesto sobre Sociedades.

Texto Refundido del ITPAJD

Artículo 31.2: fundamenta la tributación por AJD de la escritura pública de aceptación del legado cuando incorpora inmuebles y concurren los requisitos legales.

Código Civil

Artículos 38, 744 y 745: permiten que una persona jurídica pueda ser instituida heredera o legataria.

Artículos 881, 882 y 885: determinan cuándo nace el derecho del legatario y cuándo resulta plenamente eficaz la adquisición del legado, cuestión relevante para fijar el momento de integración fiscal.

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Consulta de la DGT

APORTACIÓN DE UN BIEN

PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. La aportación gratuita de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales genera una alteración patrimonial en el IRPF respecto del 50 % transmitido al otro cónyuge.

La DGT adapta su criterio a la Resolución del TEAC de 24 de enero de 2024 y distingue entre la no sujeción de la operación al ISD e ITPAJD y la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del cónyuge aportante.

Fecha: 06/05/2026

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V0995-26 de 06/05/2026

SÍNTESIS: La DGT confirma que la aportación gratuita de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales puede generar tributación en el IRPF

La Consulta Vinculante adapta el criterio de la DGT a la doctrina fijada por el TEAC en su resolución de 24 de enero de 2024.

La DGT concluye que la aportación gratuita de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales constituye una alteración patrimonial para el cónyuge aportante respecto del 50 % del inmueble que pasa a ser titularidad del otro cónyuge, pudiendo generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. La ganancia se calculará conforme a los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF y se integrará en la base imponible del ahorro, mientras que las pérdidas derivadas de esta transmisión lucrativa no serán fiscalmente deducibles.

La consulta distingue expresamente este tratamiento en el IRPF de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 295/2021), que declaró que estas aportaciones no están sujetas ni al ITPAJD ni al Impuesto sobre Donaciones por carecer la sociedad de gananciales de personalidad jurídica.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

El consultante manifiesta que:

▪ Es propietario en exclusiva de su vivienda habitual.

▪ Tiene previsto venderla.

▪ Posteriormente adquirirá otra vivienda habitual y aplicará la exención por reinversión prevista en el IRPF.

▪ Una vez adquirida la nueva vivienda, pretende aportarla gratuitamente a su sociedad de gananciales.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ Pregunta cuál es la tributación en el IRPF derivada de la aportación de esa vivienda privativa a la sociedad de gananciales.

QUÉ CONTESTA LA DGT

▪ La Dirección General de Tributos concluye que la aportación gratuita de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales constituye una alteración patrimonial para el cónyuge aportante respecto del 50 % del inmueble que pasa a corresponder al otro cónyuge, pudiendo generar una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF.

Los principales argumentos son los siguientes:

a) La doctrina del Tribunal Supremo en materia de ISD no impide la tributación en IRPF

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La DGT recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2021, de 3 de marzo, que declaró que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales:

▪ no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas;

▪ tampoco puede tributar por el Impuesto sobre Donaciones, porque la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y no puede ser sujeto pasivo del impuesto.

No obstante, la DGT señala que esa doctrina se refiere exclusivamente al ámbito del ISD y no resulta trasladable automáticamente al IRPF.

b) En el IRPF la sociedad de gananciales no es contribuyente

▪ La DGT recuerda que la sociedad de gananciales no es sujeto pasivo del IRPF.

▪ Las rentas deben atribuirse directamente a los cónyuges.

c) Tras la aportación el bien pertenece por mitad a ambos cónyuges

Aplicando las reglas de individualización de rentas del artículo 11 de la LIRPF:

▪ antes de la aportación el inmueble pertenece íntegramente al consultante;

▪ después de la aportación, a efectos del IRPF, el inmueble pertenece por mitad a cada cónyuge.

Por ello:

• respecto del 50 % que continúa perteneciendo al aportante no existe transmisión;

• respecto del otro 50 %, que pasa a corresponder al otro cónyuge, sí existe una alteración patrimonial.

d) Existe una ganancia o pérdida patrimonial

La DGT considera que la operación encaja en el artículo 33.1 LIRPF, al producirse una alteración en la composición del patrimonio.

La ganancia o pérdida se calcula por diferencia entre:

▪ el valor de transmisión de la mitad transmitida, y

▪ el valor de adquisición correspondiente a esa misma mitad.

Los valores se determinan conforme:

▪ al artículo 35 LIRPF para transmisiones onerosas;

▪ al artículo 36 LIRPF para transmisiones lucrativas.

e) Las pérdidas patrimoniales no son deducibles

▪ Si el resultado fuese una pérdida patrimonial, ésta no podrá computarse por aplicación del artículo 33.5.c) LIRPF, al tratarse de una transmisión lucrativa "inter vivos".

f) Integración en la base del ahorro

▪ La eventual ganancia patrimonial se integra en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF.

g) La DGT sigue el criterio del TEAC

▪ La consulta indica expresamente que este criterio coincide con la Resolución del TEAC de 24 de enero de 2024, dictada en unificación de criterio, que concluye que la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera una alteración patrimonial respecto de la mitad transmitida al otro cónyuge.

Artículos

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Ley 35/2006, del IRPF

Artículo 8: determina quién tiene la condición de contribuyente del IRPF. La sociedad de gananciales no es contribuyente; los obligados tributarios son los cónyuges.

Artículo 11: establece las reglas de individualización de las rentas y atribuye por mitad la titularidad de los bienes gananciales, fundamento para entender transmitido únicamente el 50 % del inmueble.

Artículo 33: define las ganancias y pérdidas patrimoniales y, en su apartado 5.c), impide computar las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas.

Artículo 34: establece la regla general de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Artículo 35: regula el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Artículo 36: determina los valores aplicables cuando la transmisión es lucrativa.

Artículo 49: establece la integración de la ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro.

Ley 58/2003, General Tributaria

Artículo 35.4: sirve para explicar por qué la sociedad de gananciales, como patrimonio separado sin personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo salvo previsión legal expresa.

Referencias a otras consultas, resoluciones y sentencias

En el mismo sentido

Tribunal Supremo

Sentencia n.º 295/2021, de 3 de marzo

Declara que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales: no queda sujeta a TPO; tampoco puede gravarse por el Impuesto sobre Donaciones al no ser la sociedad de gananciales sujeto pasivo. La DGT la utiliza para delimitar el tratamiento en ISD, diferenciándolo del IRPF.

TEAC

Resolución de 24 de enero de 2024 (unificación de criterio)

Concluye que la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera una alteración patrimonial en el IRPF respecto de la mitad del bien transmitida al otro cónyuge. Esta resolución constituye el fundamento inmediato del criterio adoptado por la DGT.

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Resolución del TEAC

VENTA BIEN PRIVATIVO PARA COMPRAR INMUEBLE DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. El TEAC limita la exención por reinversión (venta inmueble privativo) al porcentaje de titularidad adquirido en la nueva vivienda (adquisición inmueble ganancial)

El Tribunal unifica criterio y establece que, aunque el contribuyente destine íntegramente el importe obtenido por la venta de su vivienda habitual a la adquisición de otra, la exención del artículo 38.1 LIRPF solo alcanza a la parte del precio correspondiente a la participación que adquiere en la nueva vivienda.

Fecha: 13/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución TEAC 05896/2025 de 13/07/2026

SÍNTESIS: El TEAC unifica criterio sobre la exención por reinversión en vivienda habitual y establece que el beneficio fiscal solo puede aplicarse respecto del importe destinado a adquirir la participación que el propio contribuyente ostente en la nueva vivienda. Así, aunque reinvierta íntegramente el importe obtenido con la venta de su vivienda habitual, si únicamente adquiere el 50 % de la nueva vivienda (por ejemplo, por adquirirse con carácter ganancial o en cotitularidad), la exención quedará limitada al importe correspondiente a ese 50 %. El Tribunal fundamenta su criterio en el artículo 11 de la LIRPF, que atribuye por mitad la titularidad de los bienes comunes a efectos del IRPF.

ANTECEDENTES Y HECHOS

La resolución analiza un supuesto en el que un contribuyente transmitió su vivienda habitual privativa y destinó el importe obtenido a la adquisición o construcción de una nueva vivienda junto con su cónyuge.

La controversia surge porque:

▪ El contribuyente sostenía que había reinvertido todo el importe obtenido con la venta de su vivienda habitual y, por tanto, entendía que debía disfrutar de la exención total de la ganancia patrimonial.

▪ La Administración consideró que la exención solo podía aplicarse respecto de la parte del precio de la nueva vivienda correspondiente a la participación adquirida por el contribuyente. En los casos analizados, dicha participación era del 50 %, bien por tratarse de una adquisición ganancial o por corresponder a una cotitularidad al 50 %.

La existencia de criterios contradictorios entre distintos TEAR motivó la tramitación del procedimiento de unificación de criterio por el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC fija el siguiente criterio:

▪ Cuando se cumplan el resto de requisitos del artículo 38.1 LIRPF, la exención por reinversión únicamente podrá aplicarse sobre el importe destinado a adquirir la parte de la nueva vivienda que corresponda a la participación del propio contribuyente.

En consecuencia:

▪ Si el contribuyente vende una vivienda de la que era propietario al 100 % y adquiere únicamente el 50 % de la nueva vivienda, no podrá considerar reinvertido el importe destinado a financiar la adquisición del otro 50 %, aunque haya sido él quien materialmente haya efectuado el pago.

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▪ En los bienes adquiridos con carácter ganancial sin atribución expresa de cuotas, la participación atribuible a cada cónyuge será, a efectos del IRPF, del 50 %, conforme al artículo 11 LIRPF.

Fundamentos jurídicos del TEAC

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

▪ La exención exige una adquisición por el propio contribuyente. El beneficio fiscal está vinculado a la transmisión de una vivienda habitual y a la adquisición de otra vivienda habitual cuya titularidad corresponda al contribuyente.

▪ La norma atiende al importe reinvertido, pero también a quién adquiere la titularidad. No basta con acreditar que el dinero se ha destinado materialmente al pago de la nueva vivienda; ese importe debe traducirse en adquisición de titularidad por parte del propio obligado tributario.

▪ Aplicación del artículo 11 LIRPF. Aunque desde la perspectiva civil la sociedad de gananciales sea una comunidad germánica sin cuotas individualizadas, el IRPF contiene una regla específica de individualización de rentas y atribuye la titularidad de los bienes comunes por mitad a cada cónyuge, salvo prueba de otra cuota de participación.

▪ Prevalencia de la normativa tributaria El TEAC recuerda que el Derecho civil tiene carácter supletorio en materia tributaria, por lo que, a efectos del IRPF, debe prevalecer la regulación específica contenida en la LIRPF.

▪ No existe una interpretación restrictiva de la exención. El Tribunal considera que simplemente se evita extender el beneficio fiscal a la adquisición de la parte de vivienda que corresponde a un tercero (aunque sea el cónyuge), pues el contribuyente únicamente adquiere la participación que le pertenece.

Artículos

Artículo 38.1 LIRPF (exención por reinversión en vivienda habitual). Es el precepto que regula la exención y distingue entre reinversión total y parcial.

Artículo 11 LIRPF (individualización de rentas). Es la norma decisiva de la resolución, pues atribuye por mitad la titularidad de los bienes comunes a efectos del IRPF, salvo prueba de otra participación.

Artículo 41 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007). Desarrolla reglamentariamente la exención por reinversión.

Artículo 7 de la Ley General Tributaria. El TEAC lo utiliza para recordar que el Derecho común tiene carácter supletorio frente a la normativa tributaria específica.

Artículo 229.1.d) LGT. Fundamenta la competencia del TEAC para dictar una resolución en unificación de criterio.

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Actualidad del ICAC

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-1. Sobre el registro contable de un contrato privado de compraventa de terreno urbano condicionado a la inscripción de un proyecto de compensación.

Fecha: 21/07/2026

Fuente: web del ICAC Enlace: BOICAC 146/JUNIO2026-1

El ICAC aclara que la venta de un terreno sujeta a condición suspensiva no produce efectos contables hasta que se perfeccione la transmisión

Las cantidades cobradas con carácter anticipado deben registrarse como un pasivo y el terreno permanece en el activo hasta la inscripción del proyecto de compensación y el otorgamiento de la escritura pública.

Antecedentes

Una sociedad suscribe un contrato privado de compraventa de un terreno urbano y percibe por adelantado el 50 % del precio pactado. Sin embargo, la transmisión del inmueble queda condicionada a la inscripción registral de un proyecto de compensación y al posterior otorgamiento de la escritura pública, circunstancias que todavía no se han producido. La consulta plantea cómo debe contabilizarse esta operación mientras la condición suspensiva permanece pendiente.

Criterio del ICAC

El ICAC concluye que, mientras no se cumplan las condiciones suspensivas pactadas, no se ha producido la transmisión efectiva del terreno ni la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. En consecuencia:

• El terreno debe seguir figurando en el inmovilizado de la sociedad vendedora.

• El importe percibido debe contabilizarse como un pasivo por anticipos de clientes, al no existir todavía un derecho de cobro incondicional derivado de una venta perfeccionada.

• No procede reconocer ingresos, dar de baja el inmovilizado ni registrar el resultado de la operación hasta que se formalice la transmisión mediante la inscripción del proyecto de compensación y el otorgamiento de la escritura pública.

En las compraventas de inmuebles sujetas a una condición suspensiva, la firma de un contrato privado y el cobro anticipado del precio no son suficientes para reconocer contablemente la venta. Hasta que se perfeccione la transmisión jurídica y económica del bien, el inmueble continúa formando parte del activo del vendedor y las cantidades recibidas deben registrarse como un anticipo de clientes. Solo cuando se cumplan las condiciones pactadas procederá reconocer la venta, dar de baja el inmovilizado y contabilizar el resultado de la operación

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-2. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales

Fecha: 21/07/2026

Fuente: web del ICAC Enlace: BOICAC 146/JUNIO2026-2

El ICAC aclara cómo debe calcularse el periodo medio de pago a proveedores en casos de pagos parciales, aplazamientos y facturas de ejercicios anteriores

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El cómputo debe iniciarse, con carácter general, en la recepción de los bienes o la prestación del servicio; los pagos parciales se ponderan individualmente y las facturas de ejercicios anteriores se computan hasta la fecha efectiva de pago.

Antecedentes

El ICAC resuelve diversas dudas sobre la metodología para calcular el periodo medio de pago a proveedores (PMP) que debe incluirse en la memoria de las cuentas anuales. En particular, analiza cuál es la fecha de inicio del cómputo, cómo deben tratarse los pagos fraccionados, el efecto de los aplazamientos pactados con proveedores y el tratamiento de las facturas correspondientes a ejercicios anteriores que se pagan en el ejercicio corriente.

Criterio del ICAC

El Instituto concluye que:

• El plazo debe comenzar a contarse, con carácter general, desde la recepción de las mercancías o la prestación de los servicios Solo excepcionalmente podrá utilizarse la fecha de recepción de la factura cuando así lo permita expresamente la Ley 3/2004.

• Cuando una factura se paga mediante pagos parciales, cada pago debe computarse de forma independiente y ponderarse según el importe efectivamente satisfecho.

• Si existe un aplazamiento pactado y el pago se realiza dentro del plazo legalmente permitido (máximo de 60 días), no existe mora.

• Las facturas de ejercicios anteriores abonadas en el ejercicio actual deben incluirse en el cálculo del PMP, computando los días transcurridos desde el inicio del plazo hasta la fecha efectiva de pago.

• La memoria podrá incorporar información adicional para explicar circunstancias excepcionales que puedan distorsionar el indicador, sin alterar la metodología legal de cálculo.

El ICAC reafirma que el cálculo del periodo medio de pago debe reflejar fielmente el comportamiento real de pago de la empresa. Para ello, exige computar el plazo desde la recepción de los bienes o servicios, ponderar individualmente cada pago parcial y considerar también las facturas de ejercicios anteriores cuando se satisfacen en el ejercicio corriente, garantizando así una información homogénea y comparable sobre el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la normativa de morosidad.

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-3. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, por parte de determinadas empresas filiales o sucursales sujetas a derecho español o constituidas en territorio español, respectivamente, por una sociedad dominante o una empresa no sujetas al Derecho de un Estado miembro.

Fecha: 21/07/2026 Fuente: web del ICAC Enlace: BOICAC 146/JUNIO2026-3

El ICAC admite que una única filial o sucursal publique el informe de transparencia fiscal del grupo en la UE

Cuando la matriz esté fuera de la Unión Europea, el cumplimiento de la obligación puede centralizarse en una sola entidad designada, evitando publicaciones duplicadas, siempre que se garantice la accesibilidad y trazabilidad de la información.

Antecedentes

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El ICAC analiza cómo debe cumplirse la obligación de publicar el informe sobre el Impuesto sobre Sociedades (información pública país por país) cuando un grupo extranjero cuenta con varias filiales o sucursales en España o en distintos Estados miembros de la Unión Europea. La consulta plantea si todas las entidades deben publicar el informe o si basta con que lo haga una sola entidad designada por la matriz, así como las consecuencias cuando los distintos países prevén plazos de publicación diferentes.

Criterio del ICAC

El ICAC distingue dos supuestos:

• Si la sociedad dominante última está sujeta al Derecho de un Estado miembro de la UE, la obligación de elaborar y publicar el informe corresponde a dicha matriz conforme a la normativa de su Estado, sin que la filial española deba anticipar su publicación por el hecho de que el plazo español sea más breve.

• Si la matriz está fuera de la Unión Europea, la obligación puede cumplirse mediante una única publicación realizada por la filial o sucursal designada por el grupo, siempre que el informe contenga toda la información exigida y sea plenamente accesible.

• Las restantes filiales o sucursales deberán identificar claramente cuál es la entidad que cumple la obligación e indicar dónde puede consultarse el informe.

• Cuando existan filiales en varios Estados miembros sin una matriz intermedia europea, también puede designarse una única entidad de la Unión para realizar la publicación y el depósito, aplicándose el plazo previsto por la legislación del Estado donde radique dicha entidad

El ICAC considera que la obligación de publicar el informe de transparencia fiscal puede centralizarse en una única filial o sucursal designada por el grupo cuando la sociedad dominante se encuentra fuera de la Unión Europea. Esta solución evita la multiplicación de publicaciones idénticas, siempre que el informe sea completo, accesible y las restantes entidades identifiquen expresamente quién cumple la obligación y dónde puede consultarse la información. Asimismo, cuando la entidad designada esté situada en otro Estado miembro, será aplicable el plazo de publicación previsto por la legislación de ese Estado, sin necesidad de adelantar el depósito en España.

JUNIO 2026

BOICAC 146/ junio 2026-4. Sobre la imputación temporal de gastos e ingresos.

Fecha: 21/07/2026

Fuente: web del ICAC Enlace: BOICAC 146/JUNIO2026-4

El ICAC aclara que el reconocimiento de ingresos depende de si la empresa actúa como principal o como agente

En la comercialización de licencias y servicios de software, los ingresos deben contabilizarse por el importe íntegro o únicamente por la comisión, según quién controle realmente el servicio antes de su entrega al cliente.

Antecedentes

Una sociedad española dedicada a la comercialización de licencias de software y servicios de mantenimiento adquiere estos servicios a su matriz italiana y, posteriormente, los presta a clientes nacionales e internacionales. La empresa plantea cómo debe imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de estos contratos, que pueden tener una duración mensual, anual o plurianual.

Criterio del ICAC

El ICAC recuerda que la imputación temporal de ingresos y gastos debe realizarse conforme al principio de devengo y atendiendo a la realidad económica de las operaciones, con independencia de su forma jurídica.

Antes de determinar cuándo reconocer los ingresos, la sociedad debe analizar si actúa:

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• Como principal, cuando controla el bien o servicio antes de transferirlo al cliente. En ese caso, reconocerá como ingreso el importe íntegro de la contraprestación.

• Como agente, cuando únicamente organiza que un tercero preste el servicio sin llegar a controlarlo. En este supuesto, solo reconocerá como ingreso la comisión o margen que obtiene por la intermediación.

A la vista de los hechos descritos en la consulta, el ICAC considera que la sociedad parece actuar como agente, ya que adquiere de su matriz los mismos servicios que posteriormente comercializa a terceros sin asumir su control efectivo antes de la prestación. No obstante, corresponde a los administradores valorar las circunstancias concretas de cada operación.

El ICAC concluye que la correcta imputación de ingresos y gastos en este tipo de operaciones exige determinar previamente si la empresa controla realmente los bienes o servicios antes de su entrega al cliente. Si actúa como principal, deberá reconocer el ingreso por el importe total del contrato; si actúa como agente, únicamente registrará como ingreso la comisión o margen obtenido por la intermediación. La calificación dependerá de la realidad económica de cada operación y no de su forma contractual.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Recuerda

que …..

AGOSTO 2026

PLAZOS.

Plazos procesales agosto 2026

Fecha: 22/07/2026

En materia contencioso administrativo:

▪

Norma general: art. 128.1 y 2:

▪

Fuente: Enlace:

Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

Excepciones: art. 128.2 y 3:

Protección de los derechos fundamentales: Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario: las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles

Plazos en vía administrativa: art. 30 LPAC

▪ Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

▪ Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

▪ Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

▪ Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

▪ Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

▪ La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

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Este año se estableció el calendario por Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2026.

2026 Calendario de días inhábiles:

Agosto: Todos los sábados y domingos del mes.

Día 5: Inhábil en la Ciudad de Ceuta.

Septiembre: Todos los sábados y domingos del mes.

Día 2: Inhábil en la Ciudad de Ceuta.

Día 8: Inhábil en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de Extremadura.

Día 11: Inhábil en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Día 15: Inhábil en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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