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Mini Boletín FISCAL 23/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

martes, 23 de diciembre de 2025

Índice

Boletines Oficiales Estatal PRECIOS MEDIOS DE VENTA. Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

[pág. 3]

Unión Europea INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

[pág. 4]

Canarias IGIC ORDEN de 12 de diciembre de 2025, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2026.

[pág. 5]

Alava IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS. MODIFCACIÓN DEL IRPF. Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 7]

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martes, 23 de diciembre de 2025

Consulta de la DGT LIMITACIÓN IRPF. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT nos recuerda el límite de la deducción por inversión en vivienda habitual al porcentaje de titularidad, aunque el contribuyente asuma el 100% del pago del préstamo

[pág. 9]

Una copropietaria al 33% de una vivienda no puede deducirse el 100% del préstamo hipotecario, aunque lo haya pagado íntegramente.

Sentencia VALORACIÓN IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES VERSUS SEPARACIÓN DEL SOCIO. El TSJ de Madrid rechaza que la venta de participaciones tras su despido a otros socios constituya una "separación de socio" y avala la valoración de la AEAT conforme al art. 37.1.b) LIRPF

[pág. 11]

El TSJ de Madrid confirma que la venta de participaciones sociales a otros socios no equivale a una separación de socio a efectos fiscales, desestimando el recurso del contribuyente y avalando la valoración de la AEAT.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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martes, 23 de diciembre de 2025

Boletines oficiales Estatal PRECIOS MEDIOS DE VENTA. Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero del año 2026. ✓ La última actualización realizada se ha llevado a efecto por el Ministerio de Hacienda, Orden HAC/1484/2024, de 26 diciembre, en la que se establecía, como se hace en esta orden, que los precios medios de venta pudieran utilizarse como medios de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ✓ En el anexo I de la orden, en la columna relativa al modo de propulsión de los vehículos, se han identificado de forma separada los modelos híbridos enchufables (PHEV: «Plug-in Hybrid») por las diferentes ventajas aplicables a este tipo de vehículos. ✓ Se han modificado los porcentajes de valoración de uso de las embarcaciones y motores marinos, así como su valor residual, para adaptarlos a la realidad del mercado.

✓ En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

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martes, 23 de diciembre de 2025

Unión Europea INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional. El Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional , firmado en Bruselas el 13 de octubre de 2025, entrará en vigor el 1 de enero de 2026, al haberse completado el 15 de diciembre de 2025 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Protocolo modificativo.

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martes, 23 de diciembre de 2025

Canarias IGIC ORDEN de 12 de diciembre de 2025, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2026. Artículo 2.- Magnitudes excluyentes. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes: a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el primer guión del n.º 2.º del apartado dos del artículo 44 del del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre. - Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales. A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. b) Magnitud en función del volumen de ingresos, prevista en el segundo guión del n.º 2.º del apartado dos del artículo 44 del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en cualquiera de las siguientes actividades agrícolas, forestales y ganaderas: - Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales. ▪ ▪ ▪

▪

▪ ▪ ▪

Ganadería independiente. Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por personas que efectúen actividades agrícolas o ganaderas que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” y “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario”, contemplados en el artículo 1 de la La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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martes, 23 de diciembre de 2025

presente Orden, solo quedarán sometidos al régimen simplificado si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación. c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el n.º 3.º del apartado dos del artículo 44 del del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre. 3.º) Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. d) Magnitudes específicas: Ver anexo en las páginas 53471-53473 del documento Descargar Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al periodo en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden. En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma. Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

NOTA: En relación con las magnitudes excluyentes de los regímenes simplificados de IVA e IRPF en la Península, la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido hace referencia a las magnitudes establecidas en el artículo 31.1.3º de la LIRPF. Recordar que de 2016 a 2024 estos límites han sido sustituidos por la D.T. 32ª de la LIRPF Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2024. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros. Con efectos para 2025, el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, (derogado por Resolución de 22 de enero de 2025 ) …. prorrogó esta modificación para el ejercicio 2025 aprobando nuevos plazos para las renuncias o revocaciones,

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martes, 23 de diciembre de 2025

A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo, mediante una disposición transitoria, para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2025. Como consecuencia de esta derogación, la DGT publicó una NOTA ACLARATORIA sobre la vigencia de la prórroga para el ejercicio 2025. Es de suponer que en algún momento se publicará la Norma/Resolución/ Nota Aclaratoria que prorrogue los límites para 2026, pero, de momento, los límites aplicables serían los del art 31.1.3º LIRPF.

Alava Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas RESUMEN: 1. Creación de un nuevo impuesto específico para entidades financieras La novedad central de la norma es la aprobación de un nuevo impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, configurado como un tributo propio del Territorio Histórico de Álava. Este impuesto grava los beneficios extraordinarios derivados de la actividad financiera, alineándose con figuras similares existentes a nivel estatal y en otros territorios forales, y responde a una finalidad recaudatoria extraordinaria. 2. Introducción de una tributación adicional en el Impuesto sobre Sociedades Se incorpora una nueva Disposición Adicional Trigésimo Primera en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los periodos impositivos iniciados entre 1 de enero de 2026 y 31 de diciembre de 2030. Como novedades destacables: • Se establecen reglas específicas para la aplicación de la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios. • Se excluye la aplicación de determinados ajustes y compensaciones previstas en otros preceptos del impuesto. • En el caso de grupos fiscales, el contribuyente pasa a ser el grupo en su conjunto, reforzando el enfoque consolidado del gravamen. 3. Modificación relevante de los límites de reducción en sistemas de previsión social (IRPF) La norma introduce cambios significativos en el artículo 71 de la Norma Foral del IRPF, con especial impacto en los límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social: • A partir de 1 de enero de 2025, el límite conjunto se eleva a 12.000 euros anuales, consolidando un mayor incentivo fiscal a los sistemas de previsión social empresarial. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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martes, 23 de diciembre de 2025

Se clarifican los límites específicos aplicables a: o

Aportaciones individuales.

o

Contribuciones empresariales. Sistemas de empleo para personas trabajadoras autónomas.

o

Estas modificaciones suponen una reordenación sistemática de los límites, reforzando el papel de la previsión social de empleo frente a la individual.

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martes, 23 de diciembre de 2025

Consulta DGT LIMITACIÓN

IRPF. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT nos recuerda el límite de la deducción por inversión en vivienda habitual al porcentaje de titularidad, aunque el contribuyente asuma el 100% del pago del préstamo Una copropietaria al 33% de una vivienda no puede deducirse el 100% del préstamo hipotecario, aunque lo haya pagado íntegramente. Fecha: 26/08/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1533-25 de 26/08/2025

Síntesis: Hacienda limita la deducción por vivienda habitual al porcentaje de titularidad, no al pago real del préstamo. La DGT, en su consulta vinculante V1533-25, confirma que una contribuyente solo puede deducir el 33% de la inversión en vivienda habitual al ser copropietaria en ese porcentaje, aunque haya pagado el 100% del préstamo hipotecario. La deducción está ligada a la titularidad registral, no al esfuerzo económico realizado. HECHOS

▪

En 2001, la consultante adquirió su vivienda habitual.

▪

El banco la obligó a que sus padres figuraran en la escritura de compraventa y en el préstamo hipotecario como copropietarios y co-prestatarios, cada uno con un 33,33%.

▪

La consultante ha pagado el 100% del préstamo hipotecario desde su contratación.

▪

Sin embargo, la Agencia Tributaria solo le permite aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 33,33% de las cantidades abonadas.

CUESTIÓN PLANTEADA

▪

¿Puede la consultante aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100% de las cantidades que ha satisfecho por el préstamo, siendo la única que ha efectuado los pagos, a pesar de figurar como copropietaria y co-prestataria al 33,33%?

CONTESTACIÓN DE LA DGT La Dirección General de Tributos deniega la posibilidad de deducir el 100% de las cantidades satisfechas, afirmando que:

▪

El régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual se aplica solo si se adquirió la vivienda antes del 1 de enero de 2013 y se venía practicando la deducción.

▪

La deducción está vinculada a la titularidad jurídica del inmueble y no al porcentaje de pago efectivo del préstamo.

▪

Aunque el préstamo hipotecario haya sido pagado íntegramente por la consultante, la base de deducción debe calcularse en proporción a su porcentaje de titularidad en la vivienda, es decir, el 33,33%.

▪

En préstamos con prestatarios solidarios (como en este caso), se presume que cada uno asume una parte igual del préstamo, salvo prueba en contrario, que no tiene efectos en este caso a efectos del IRPF.

Artículos La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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martes, 23 de diciembre de 2025

Artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006 del IRPF: Regula la deducción por inversión en vivienda habitual. Es relevante porque establece los requisitos y el porcentaje aplicable a las cantidades satisfechas por la adquisición de vivienda habitual. Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006: Mantiene la deducción para adquisiciones previas a 2013. Aplicable por ser una compra de 2001. Artículo 54.1 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): Regula cómo se practica la deducción y los requisitos adicionales. Sirve de desarrollo del artículo 68 de la LIRPF.

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Sentencia VALORACIÓN

IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES VERSUS SEPARACIÓN DEL SOCIO. El TSJ de Madrid rechaza que la venta de participaciones tras su despido a otros socios constituya una "separación de socio" y avala la valoración de la AEAT conforme al art. 37.1.b) LIRPF El TSJ de Madrid confirma que la venta de participaciones sociales a otros socios no equivale a una separación de socio a efectos fiscales, desestimando el recurso del contribuyente y avalando la valoración de la AEAT. Fecha: 10/12/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 10/12/2025

Síntesis: STSJ Madrid confirma que la venta de participaciones tras despido no equivale a separación de socio El TSJ de Madrid desestima el recurso de un contribuyente que impugnó una liquidación del IRPF 2016, tras vender su 20 % de participaciones sociales en LA TORRE WALLACE S.L. inmediatamente después de ser despedido. La AEAT valoró la transmisión conforme al art. 37.1.b) LIRPF, y no al art. 37.1.e) (separación de socios), fijando una ganancia patrimonial muy superior a la declarada. El Tribunal rechaza aplicar el régimen de separación, dado que la transmisión fue a otros socios (no a la sociedad), sin reducción de capital ni cumplimiento del procedimiento mercantil previsto en los arts. 346 y ss. TRLSC. Siguiendo la STS 1735/2024, aclara que no toda pérdida de la condición de socio equivale a una separación en sentido legal. Se ratifica la liquidación, se imponen costas al recurrente, y se reafirma el uso de los métodos de valoración presuntivos del artículo 37.1.b), salvo prueba en contrario, que el contribuyente no aportó. HECHOS

▪ ▪ ▪ ▪

▪

El presente litigio tiene su origen en la liquidación provisional del IRPF de 2016 practicada por la AEAT a D. David, quien había vendido en ese ejercicio el 20 % de sus participaciones en la sociedad LA TORRE WALLACE S.L. por un importe de 11.000 €. Dicha venta se produjo inmediatamente tras su despido de la compañía, lo que el contribuyente alegó como prueba de que su salida fue forzosa y equiparable a una separación de socio. La AEAT, al considerar que dicha transmisión no se realizó a valor de mercado, aplicó el art. 37.1.b) LIRPF, fijando el valor de transmisión en 183.126,27 €, con una ganancia patrimonial resultante de 179.526,27 €, en lugar de la ganancia realmente declarada. El contribuyente impugnó dicha liquidación, alegando que la operación debía considerarse una "separación de socio", y por tanto encuadrarse en el art. 37.1.e) LIRPF, lo que conllevaría una valoración diferente. Aportó como documentos justificativos la escritura de compraventa, modelo 200 del IS de 2012, y alegó además su despido simultáneo a la venta como evidencia del carácter forzoso de su salida. Tras desestimarse la reclamación en vía administrativa (TEAR Madrid, 29/03/2022), D. David interpuso recurso contencioso-administrativo (n.º 509/2022), que ahora se resuelve por el TSJ de Madrid.

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FALLO DEL TRIBUNAL

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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima íntegramente el recurso interpuesto por el contribuyente, ratificando la legalidad del acuerdo de liquidación de la AEAT y declarando conforme la aplicación del art. 37.1.b) LIRPF.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 1. Interpretación del artículo 37.1 LIRPF El núcleo del debate se centró en determinar si la transmisión de participaciones por D. David debía someterse a:

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Art. 37.1.b): transmisión onerosa de participaciones no admitidas a cotización

Artículo 37. Normas específicas de valoración. 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: … b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

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Art. 37.1.e): separación del socio

Artículo 37. Normas específicas de valoración. 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: … e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

El TSJ acoge la interpretación restrictiva del art. 37.1.e) realizada por el Tribunal Supremo (STS 1735/2024, Rec. 2228/2023), que reserva su aplicación a los casos regulados por el TRLSC, es decir, separación formal y legal con intervención de la sociedad, reducción de capital o adquisición de participaciones para amortización. No puede calificarse como separación del socio en este caso por los siguientes motivos:

▪

La transmisión fue a otros socios, no a la sociedad, por lo que no hubo amortización de participaciones ni reducción de capital.

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No se siguió el procedimiento legal establecido en los artículos 346 a 359 del TRLSC: no hubo comunicación formal, ni acuerdo de la junta, ni tasación por experto independiente.

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martes, 23 de diciembre de 2025

Aunque hubo un despido, este no implica automáticamente una separación de socio a efectos mercantiles ni fiscales.

Por tanto, la venta se encuadra en el supuesto general del art. 37.1.b) como transmisión onerosa de valores no cotizados. 2. Valoración de las participaciones Se confirma el método de valoración aplicado por la AEAT conforme al art. 37.1.b), que prevé dos métodos presuntivos:

▪

Valor teórico contable del último balance (2015): 183.126,27 €

▪

Capitalización al 20% del promedio de beneficios últimos 3 ejercicios: 27.852,92 €

Se tomó el mayor de ambos (valor contable), al no haber acreditado el contribuyente que el valor declarado (11.000 €) fuera pactado entre partes independientes en condiciones normales de mercado. 3. Principio de capacidad económica El Tribunal rechaza que se vulnere el principio de capacidad económica (art. 31 CE), argumentando que:

▪

El sistema de valoración no es arbitrario, sino legal y basado en la contabilidad declarada por la sociedad.

▪

No se ha aportado ninguna tasación contradictoria ni oferta de terceros que justifique un valor de mercado inferior.

ARTÍCULOS Art. 37.1.b) LIRPF: Se aplica por tratarse de una transmisión onerosa de participaciones no cotizadas a terceros. Fija el método de valoración presuntivo basado en balance o capitalización de beneficios. Art. 37.1.e) LIRPF: Rechazado en este caso. Solo se aplica cuando existe separación formal del socio conforme a lo previsto en la normativa mercantil. Art. 105.1 LGT: Regula la carga de la prueba, que corresponde al contribuyente cuando pretende desvirtuar la presunción de valores mínimos. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CITADA STS 1735/2024, Rec. 2228/2023 (Tribunal Supremo): Limita la aplicación del art. 37.1.e) a supuestos legales de separación conforme al TRLSC. Resolución TEAC 6943/2014 (11/09/2017): Invocada por el recurrente. Consideraba aplicable el art. 37.1.e) en ventas a la propia sociedad. No aplicable en este caso (venta a terceros). Consultas DGT V147/2018 y V703/2018: Solo aplicables a supuestos de amortización de participaciones por la propia sociedad, no transmisiones a terceros. STSJ Andalucía (Málaga), 11/01/2021, rec. 630/2019 STSJ Cataluña, 03/03/2022, rec. 3339/2020: Apoyaban aplicación más flexible del art. 37.1.e), pero el Supremo ha unificado doctrina en sentido contrario.

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