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Mini Boletín FISCAL 22/06/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines Oficiales

ÍNDICE

Estado

22.06.2026

ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO. Resolución de 18 de junio de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Navarra

22.06.2026

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD. ORDEN FORAL 46/2026, de 5 de junio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 "impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

Consulta de la DGT

GASTOS DE LA PERMUTA

IRPF. RECUPERACIÓN DE UN INMUEBLE TRAS LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO. La resolución de una permuta urbanística permite incorporar determinados gastos al valor de adquisición del inmueble recuperado en una posterior venta

La DGT admite sumar al valor de adquisición los gastos necesarios para ejercitar la condición resolutoria y recuperar la titularidad del terreno, pero excluye el IVA satisfecho en la permuta posteriormente resuelta.

Sentencia

LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

IRNR. FONDOS DE INVERSIÓN. El Tribunal Supremo declara que España vulnera la libre circulación de capitales al discriminar fiscalmente a fondos de inversión no residentes comparables a los residentes. Reitera doctrina

La Sala reconoce el derecho a la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por un fondo andorrano y ratifica que no puede otorgarse un tratamiento fiscal más gravoso a fondos no residentes cuando se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos españoles.

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO BIENES MUEBLES

AJD. TRANSMISIÓN EXPENDEDURÍA DE TABACO. El TSJ de Madrid declara que la transmisión de una expendeduría de tabaco tributa por AJD al poder acceder al Registro de Bienes Muebles, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre transmisiones de establecimientos mercantiles.

El TSJ de Madrid revoca el criterio del TEAR y confirma que la transmisión de una expendeduría de tabaco tributa por la modalidad de AJD al considerar que la operación puede acceder al Registro de Bienes Muebles, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre transmisiones de establecimientos mercantiles.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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CONFLICTO

DE DOMICILIO FISCAL BAJO EL CONVENIO ECONÓMICO CON NAVARRA

IS. DOMICILIO FISCAL. El Supremo confirma que el domicilio fiscal de una sociedad no se determina por su sede formal, sino por una valoración conjunta de la contratación, la contabilidad, los administradores, la gestión efectiva y, en último término, la ubicación de su inmovilizado.

La existencia de domicilio social en Navarra no basta para fijar el domicilio fiscal cuando la contratación, la dirección efectiva, la contabilidad, los administradores y el principal inmovilizado evidencian que la gestión real de la sociedad se desarrolla en territorio común.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

Estado

22.06.2026

ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO Resolución de 18 de junio de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decretoley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 129, de 27 de mayo de 2026

Artículo 1. Acontecimientos de excepcional interés público y beneficios fiscales aplicables.

1. Tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las siguientes iniciativas correspondientes a diversos ámbitos:

a) La celebración del «30.º aniversario de la reapertura del Teatro Real».

b) La celebración del «50.º aniversario del Festival de Teatro Clásico de Almagro».

c) La celebración del «10.º aniversario del Mad Cool Festival».

d) La celebración de «Jerez de la Frontera, Capital Española de la Gastronomía 2026».

e) La conmemoración del «Bicentenario del fallecimiento de Francisco de Goya (1828-2028)».

f) La celebración del «75.º aniversario del Festival Internacional de Santander».

g) La conmemoración del «Centenario del Nacimiento de D. José Manuel Caballero Bonald».

h) La celebración del «15.º aniversario del Festival PortAmérica».

i) La celebración del «30.º aniversario del Sonorama Ribera».

j) La celebración del «60.º aniversario del Festival Internacional de Jazz de Barcelona».

k) La celebración del «120.º aniversario del Palau de la Música».

l) La conmemoración del «Centenario del nacimiento de Josep Guinovart».

m) La celebración del «45.º aniversario del Cómic Barcelona».

n) La celebración del «65.º aniversario del Festival de Cante de las Minas de la Unión».

ñ) La celebración del «60.º aniversario del Festival de Sitges».

o) El programa de «Alicante Puerto de Salida de la Vuelta al Mundo a Vela 2027».

p) El programa «The Ocean Race Atlantic-New York-Barcelona».

q) El programa de «Camino a la Ryder Cup 2031».

r) El Viaje Apostólico de Su Santidad el Papa León XIV a España.

s) La conmemoración del «Centenario de la botadura y entrega a la Armada del buque escuela “Juan Sebastián de Elcano”».

t) La conmemoración del «IX Centenario del nacimiento de Averroes».

u) La celebración del «Trío de Eclipses 2026-2027-2028».

v) El «Año de Investigación contra el Cáncer 2026».

w) La celebración del «Valencia Digital Summit».

x) El programa «Mundo Voluntario 2030/40.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España».

y) «Un futuro mejor para la infancia y la adolescencia».

2. Los beneficios fiscales de todas estas iniciativas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Navarra 22.06.2026

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD. ORDEN FORAL 46/2026, de 5 de junio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 "impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

La presente orden foral se aprueba con el objetivo de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones tributarias mediante la publicación del contenido actualizado del modelo 560. Este modelo contiene el "cuadro de liquidación" y el "cuadro de desglose de cuotas y cantidades declaradas" que se corresponden, respectivamente, con la autoliquidación y con la declaración informativa del impuesto.

La Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, queda modificada en los siguientes términos: Uno.–Título.

ORDEN FORAL 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

Dos.–Artículo 1.

1. Se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación".

2. La presentación del modelo 560 deberá realizarse por vía telemática, a través de Internet, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

Tres.–Artículo 6.1.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet, desde el formulario web será el siguiente:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

2.º Seleccionar el modelo de la declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

3.º Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta.

"Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 "impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación y declaración informativa".

"Se aprueba el modelo 560 "impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación y declaración informativa", de formato electrónico, cuyo contenido figura como anexo I".

Cuatro.–Artículo 7, segundo párrafo. La solicitud de inscripción en el registro territorial se realizará por vía electrónica a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra, cumplimentando latarjetade inscripciónquese aprueba en el presente artículo y que figura en el Anexo I de esta Orden Foral

"1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet, desde el formulario web será el siguiente:

1.ºAccederaltrámitedepresentacióndelmodelo560delapágina web del Gobierno de Navarra,en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra.

2.º Cumplimentar todos los datos necesarios del formulario web. Lacumplimentacióndeladeclaracióninformativaconeldesglose de cuotas y cantidades declaradas podrá realizarse adjuntando un fichero en formato CSV cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños lógicos establecidos en el anexo II.

3.º Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta".

"La solicituddeinscripciónenelregistroterritorialserealizará por vía electrónica a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra, cumplimentando latarjetade inscripciónquese aprueba en el presente artículo y que figura en el anexo III".

Cinco.–Se añade el anexo I a la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que figura como anexo I de la presente orden foral. Seis.–Se añade el anexo II a la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que figura como anexo II de la presente orden foral. Siete.–El anexo I de la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, pasa a denominarse anexo III.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta orden foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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Consulta de la DGT

GASTOS DE LA PERMUTA

IRPF. RECUPERACIÓN

DE UN INMUEBLE TRAS LA RESOLUCIÓN DE UN

CONTRATO. La resolución de una permuta urbanística permite incorporar determinadosgastosal valor deadquisicióndelinmueble recuperado en una posterior venta

La DGT admite sumar al valor de adquisición los gastos necesarios para ejercitar la condición resolutoria y recuperar la titularidad del terreno, pero excluye el IVA satisfecho en la permuta posteriormente resuelta.

Fecha: 21/01/2026

Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0104-26 de 21/01/2026

SÍNTESIS: La DGT analiza el tratamiento fiscal de un inmueble heredado que fue objeto de una permuta a cambio de futuras edificaciones que nunca llegaron a construirse. Tras declararse judicialmente resuelta la operación por incumplimiento de la promotora, los propietarios recuperaron la titularidad del terreno y posteriormente proyectan su venta.

La DGT considera que la resolución de la permuta produce efectos retroactivos, por lo que el inmueble debe entenderse adquirido originariamente por herencia, sin que exista una transmisión efectiva seguida de una nueva adquisición.

En consecuencia, a efectos del cálculo de la futura ganancia patrimonial en el IRPF:

• No puede incorporarse al valor de adquisición el IVA satisfecho en la permuta, ya que gravaba una adquisición (las futuras edificaciones) que finalmente no llegó a materializarse y respecto de la cual existiría derecho a solicitar la devolución del impuesto.

• Sí pueden incorporarse los gastos y tributos derivados del ejercicio de la condición resolutoria, incluidos determinados gastos notariales, registrales, de gestoría y el AJD asociado, al resultar necesarios para recuperar y consolidar jurídicamente la titularidad del inmueble.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

▪ El consultante y sus hermanos adquirieron por herencia un inmueble.

▪ En 2008 formalizaron una escritura de permuta con una promotora inmobiliaria, entregando el inmueble a cambio de futuras edificaciones que debían construirse. Con ocasión de la operación abonaron el IVA correspondiente.

▪ Al no ejecutarse la construcción comprometida, en 2016 las partes otorgaron una escritura de reconocimiento de deuda por un importe equivalente al valor de las futuras edificaciones que debían haberse entregado. Asimismo, se pactó una condición resolutoria en virtud de la cual el impago antes del 1 de marzo de 2017 implicaría la resolución de la permuta y la recuperación del inmueble por los propietarios originales.

▪ Posteriormente, una sentencia de 20 de octubre de 2017 declaró cumplida la condición resolutoria y resuelta la permuta. En la actualidad, el consultante pretende transmitir el inmueble recuperado.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ El consultante pregunta si, para calcular la futura ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la venta del inmueble, pueden incorporarse al valor de adquisición los siguientes conceptos:

• IVA satisfecho en la escritura de permuta de 2008 (4.340 €).

• Gastos notariales de la escritura de reconocimiento de deuda y condición resolutoria (1.357,22 €).

• AJD derivado de la condición resolutoria (1.561,33 €).

• Gastos notariales del requerimiento de cobro (367,62 €).

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• Gastos registrales de reinscripción de la propiedad (414,17 €).

• Gastos de gestoría relativos a la tramitación de la escritura y de la sentencia (96,80 €).

QUÉ CONTESTA LA DGT Y CUÁLES SON SUS ARGUMENTOS JURÍDICOS

Respuesta de la DGT

▪ La DGT concluye que:

No puede incluirse el IVA satisfecho en la permuta de 2008

▪ La Dirección General de Tributos parte de una premisa esencial: la condición resolutoria produce efectos retroactivos y anula la permuta. Por tanto, desde la perspectiva tributaria, no existe una transmisión definitiva del inmueble a la promotora ni una posterior readquisición por los propietarios. El inmueble debe considerarse como permanentemente integrado en el patrimonio de los herederos desde la adquisición hereditaria inicial.

▪ Bajo esta premisa, el IVA pagado en la permuta gravaba la futura adquisición de las edificaciones que nunca llegaron a entregarse. Al quedar resuelta la operación, nace el derecho a solicitar la devolución del IVA soportado conforme a la normativa del impuesto. Por ello, dicho IVA no puede formar parte del valor de adquisición del inmueble a efectos del IRPF.

Sí pueden incluirse los gastos vinculados al ejercicio de la condición resolutoria

▪ La DGT admite que formen parte del valor de adquisición los gastos notariales, registrales, de gestoría y los tributos asociados al ejercicio de la condición resolutoria. La razón es que dichos gastos resultan necesarios para dejar sin efecto la permuta y para restablecer y reconocer jurídicamente la titularidad del consultante sobre el terreno.

Fundamentación jurídica

▪ La DGT recuerda que la futura venta generará una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, calculada por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

▪ Asimismo, señala que el valor de adquisición está integrado por:

• El importe real de adquisición.

• Las inversiones y mejoras.

• Los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente.

▪ La DGT recuerda también que, cuando la adquisición es hereditaria, el valor de adquisición se determina conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudiendo incorporarse determinados tributos asociados a dicha adquisición hereditaria.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 33.1 LIRPF Define el concepto de ganancia y pérdida patrimonial y establece que existe una ganancia patrimonial cuando se produce una alteración en la composición del patrimonio con variación de valor. La futura venta del inmueble encaja en este supuesto.

Artículo 35 LIRPF Regula el valor de adquisición en transmisiones onerosas y determina qué gastos y tributos pueden incorporarse al mismo. Es el precepto que permite a la DGT concluir que determinados gastos notariales, registrales, de gestoría y tributos asociados a la recuperación del inmueble forman parte del valor de adquisición.

Artículo 36 LIRPF Al haber sido adquirido el inmueble por herencia, este artículo establece que el valor de adquisición debe determinarse conforme a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es la norma que utiliza la DGT para fijar la base del valor de adquisición del inmueble heredado.

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Sentencia

LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

IRNR. FONDOS DE INVERSIÓN. El Tribunal Supremo declara que España vulnera la libre circulación de capitales al discriminar fiscalmente a fondos de inversión no residentes comparables a los residentes. Reitera doctrina

La Sala reconoce el derecho a la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por un fondo andorrano y ratifica que no puede otorgarse un tratamiento fiscal más gravoso a fondos no residentes cuando se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos españoles

Fecha: 09/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 09/06/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo estima el recurso de un fondo de inversión andorrano y reconoce su derecho a la devolución de las retenciones soportadas en el IRNR. La sentencia reafirma que la normativa española vulnera el artículo 63 TFUE cuando otorga un tratamiento fiscal más favorable a fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.

La Sala consolida su doctrina según la cual el análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a las características y supervisión del fondo en su Estado de origen, y no exclusivamente a la normativa española. Asimismo, recuerda que la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio internacional de información antes de denegar una devolución por falta de prueba.

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL ASUNTO

▪ La entidad MORA MULTISTRATEGY FUND FI, fondo de inversión no residente, solicitó la devolución de las retenciones soportadas en España por rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondientes al ejercicio 2013. La cuantía reclamada ascendía a 3.491,65 euros, más los intereses de demora.

▪ La AEAT, a través de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, denegó la devolución mediante liquidaciones provisionales. Posteriormente, el TEAR de Madrid confirmó dichas liquidaciones al desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el fondo.

▪ El fondo acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero el TSJ de Madrid desestimó su recurso mediante sentencia de 13 de marzo de 2023.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

1. Cómo debe realizarse el análisis de comparabilidad entre fondos de inversión no armonizados no residentes y las instituciones de inversión colectiva españolas.

2. Qué parámetros deben valorarse para apreciar dicha comparabilidad.

3. A quién corresponde la carga de la prueba.

4. Si la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio de información internacional cuando tenga dudas sobre la documentación aportada.

5. Si los mecanismos de intercambio de información existentes con Andorra son suficientes para verificar dicha comparabilidad.

Durante la tramitación del recurso, el Abogado del Estado se allanó, al reconocer que el asunto coincidía sustancialmente con otros ya resueltos por el Tribunal Supremo en sentido favorable a los fondos no residentes.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Tiene por allanada a la Administración General del Estado.

▪ Estima el recurso de casación.

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▪ Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.

▪ Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el fondo.

▪ Anula las liquidaciones y la resolución del TEAR.

▪ Reconoce el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, junto con los intereses legales correspondientes.

▪ No impone costas.

Doctrina que ratifica

▪ Aunque la sentencia no fija una doctrina nueva, ratifica expresamente la jurisprudencia ya establecida por el Tribunal Supremo, especialmente la contenida en las sentencias de 18, 24 y 26 de marzo de 2025 y en la STS de 5 de abril de 2023.

La doctrina consolidada es la siguiente:

1. La normativa española vulnera la libre circulación de capitales cuando dispensa un tratamiento fiscal más favorable a determinados fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.

2. El análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a:

o La normativa del Estado de origen del fondo.

o La regulación europea sobre fondos de inversión alternativos.

o Los elementos esenciales que justifican el régimen fiscal favorable de los fondos españoles.

3. La carga inicial de la prueba corresponde al fondo no residente.

4. La Administración tributaria debe utilizar activamente los mecanismos de cooperación e intercambio de información internacional antes de rechazar la comparabilidad.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) Aplicación de la libertad de circulación de capitales

▪ El Tribunal recuerda que el artículo 63 TFUE prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados.

▪ La normativa española otorgaba un tratamiento fiscal más favorable a determinados fondos residentes que a fondos equivalentes no residentes, pese a encontrarse en situaciones objetivamente comparables. Esta diferencia de trato constituye una restricción incompatible con el Derecho de la Unión Europea.

B) Criterios de comparabilidad

▪ La comparación no puede realizarse exclusivamente con arreglo a la legislación española.

▪ Debe examinarse si el fondo extranjero presenta características sustancialmente equivalentes a las exigidas para los fondos españoles, atendiendo especialmente a:

• Captación de capital del público.

• Diversificación del riesgo.

• Carácter abierto del vehículo de inversión.

• Supervisión por autoridad competente.

• Existencia de gestor autorizado.

• Obligaciones de información y transparencia.

C) Carga de la prueba

▪ El Supremo señala que corresponde inicialmente al fondo extranjero acreditar los elementos de comparabilidad.

▪ No obstante, la Administración no puede exigir pruebas imposibles o desproporcionadas ni certificados idénticos a los previstos para entidades españolas cuando el ordenamiento extranjero funciona de forma distinta.

D) Obligación de cooperación administrativa

Cuando la AEAT tenga dudas razonables sobre la documentación aportada:

▪ Debe utilizar los mecanismos de intercambio de información previstos en convenios internacionales.

▪ Debe acudir a los instrumentos de cooperación administrativa disponibles.

La falta de utilización de estos mecanismos puede repercutir en la valoración de la carga de la prueba y favorecer la posición del contribuyente.

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E) Suficiencia de los mecanismos de intercambio con Andorra

▪ El Tribunal considera suficiente que exista un mecanismo efectivo de intercambio de información.

▪ No es necesario que el sistema andorrano sea idéntico al existente entre Estados miembros de la Unión Europea; basta con que permita alcanzar de forma eficaz el objetivo de verificación perseguido por la Administración.

Artículos

Artículos 63, 64 y 65 TFUE Son el núcleo de la controversia. El Tribunal analiza si la diferencia de tratamiento fiscal entre fondos residentes y no residentes constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el Derecho de la Unión.

Artículo 105 de la Ley General Tributaria. Regula la carga de la prueba en el ámbito tributario. Sirve para determinar qué debe acreditar el fondo extranjero y hasta dónde alcanza la obligación probatoria de la Administración.

Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Complementa las reglas sobre distribución de la carga probatoria, cuestión expresamente incluida en el interés casacional.

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Sentencia

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO BIENES MUEBLES

AJD. TRANSMISIÓN EXPENDEDURÍA DE TABACO. El TSJ de Madrid declara que la transmisión de una expendeduría de tabaco tributa por AJD al poder acceder al Registro de Bienes Muebles, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre transmisiones de establecimientos mercantiles. El TSJ de Madrid revoca el criterio del TEAR y confirma que la transmisión de una expendeduría de tabaco tributa por la modalidad de AJD al considerar que la operación puede acceder al Registro de Bienes Muebles, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre transmisiones de establecimientos mercantiles

Fecha: 20/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 20/03/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Madrid (Sentencia 201/2026, de 20 de marzo) ha declarado que la transmisión de una expendeduría de tabaco está sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD). La Sala estima el recurso de la Comunidad de Madrid y revoca la resolución del TEAR que había anulado una liquidación de 2.108,21 euros girada por la adquisición de una concesión de venta de tabaco. El Tribunal considera aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre transmisiones de establecimientos mercantiles y concluye que la operación puede acceder al Registro de Bienes Muebles, cumpliéndose así los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD para su tributación por AJD. La sentencia rechaza que el carácter concesional de las expendedurías de tabaco impida su consideración como acto inscribible a efectos tributarios.

La resolución refuerza la tendencia jurisprudencial favorable a la sujeción a AJD de las transmisiones de negocios o establecimientos cuando exista posibilidad de acceso registral, incluso en actividades sometidas a una intensa intervención administrativa. ��

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO

▪ El asunto tiene su origen en la adquisición por parte de un contribuyente, el 12 de noviembre de 2020, de una Expendeduría General de Tabacos y Timbre situada en Madrid por un precio total de 261.000 euros, de los cuales:

• 246.000 euros correspondían a la concesión administrativa de la expendeduría.

• 15.000 euros correspondían al mobiliario, instalaciones y equipos informáticos.

▪ Al presentar la escritura ante la Comunidad de Madrid, el adquirente presentó una autoliquidación declarando la operación exenta, sin efectuar ingreso alguno.

▪ Posteriormente, la DGT de la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de comprobación limitada y practicó una liquidación por la modalidad de AJD del ITPAJD, aplicando el tipo del 0,75% sobre la base de 261.000 euros, resultando una cuota de 2.108,21 euros.

▪ El contribuyente recurrió ante el TEAR de Madrid, que anuló la liquidación al considerar improcedente la tributación por AJD.

▪ Frente a dicha resolución, la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid.

Qué pretendía cada parte

Comunidad de Madrid

Sostenía que:

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▪ La operación no estaba sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), por haberse realizado entre empresarios en el ejercicio de su actividad.

▪ Sin embargo, sí estaba sujeta a AJD, porque la transmisión de la expendeduría constituía un negocio jurídico formalizado en escritura pública con acceso al Registro de Bienes Muebles.

▪ Invocaba la doctrina del Tribunal Supremo relativa a farmacias y otros establecimientos mercantiles (STS de 26 de noviembre de 2020 y STS de 20 de enero de 2022).

Abogacía del Estado (en defensa de la resolución del TEAR)

Argumentó que:

▪ Las expendedurías de tabaco no son equiparables a farmacias ni a establecimientos mercantiles ordinarios.

▪ Lo transmitido es una concesión administrativa, sometida a un régimen jurídico especial y a autorización administrativa.

▪ Su tráfico jurídico no tiene acceso al Registro de Bienes Muebles, sino al Registro de Operadores del Mercado de Tabacos.

▪ En consecuencia, no concurre uno de los requisitos esenciales para la tributación por AJD.

Fallo del Tribunal

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

Estima el recurso de la Comunidad de Madrid Y, en consecuencia:

▪ Anula la resolución del TEAR de Madrid de 17 de noviembre de 2023.

▪ Declara ajustada a Derecho la liquidación de AJD practicada por la Comunidad de Madrid por importe de 2.108,21 euros

▪ Impone las costas a la parte demandada con un límite de 1.000 euros más IVA

Fundamentación jurídica de la decisión

A) Aplicación de doctrina ya consolidada

▪ La Sala recuerda que ya había resuelto idéntica cuestión en su Sentencia 412/2025, de 30 de mayo de 2025, y reproduce íntegramente su criterio.

▪ Considera que la controversia ya fue resuelta por el Tribunal Supremo respecto a transmisiones de establecimientos mercantiles.

B) La doctrina del Supremo no se limita a las farmacias

▪ Uno de los argumentos principales de la defensa consistía en afirmar que las sentencias del Tribunal Supremo únicamente se referían a oficinas de farmacia.

▪ La Sala rechaza este planteamiento.

▪ Destaca que la STS de 20 de enero de 2022 extendió expresamente el criterio a otros negocios, incluyendo la transmisión de supermercados, entendiendo que tales operaciones pueden acceder al Registro de Bienes Muebles.

▪ Por tanto, la doctrina no queda restringida al ámbito farmacéutico.

C) Posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles

▪ El requisito esencial para la tributación por AJD es que el acto sea susceptible de inscripción en un registro público.

▪ La Sala considera aplicable el razonamiento del Tribunal Supremo:

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• La transmisión puede encuadrarse en la Sección Quinta ("Otros bienes muebles registrables") del Registro de Bienes Muebles.

• No existe ninguna norma que prohíba dicha inscripción.

• La mera alegación de que habitualmente no se practique la inscripción no elimina la posibilidad jurídica de acceso registral.

D) Carga de la prueba

▪ El Tribunal añade que, si la parte demandada sostenía que el Registro de Bienes Muebles rechazaría sistemáticamente este tipo de operaciones, le correspondía acreditar tal circunstancia.

▪ Al no haberse aportado prueba alguna sobre una negativa registral consolidada, prevalece la doctrina del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de inscripción.

E) Consecuencia tributaria

Al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD:

▪ Escritura pública.

▪ Contenido valuable económicamente.

▪ Acto no sujeto a IVA.

▪ Posibilidad de acceso registral.

La transmisión queda sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados

Artículos

Artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD Es el precepto central del litigio. Regula los requisitos para la tributación por AJD de los documentos notariales. La controversia gira en torno a si la transmisión de la expendeduría tiene acceso registral y, por tanto, queda sujeta al impuesto.

Artículo 4 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos Define el régimen jurídico de las expendedurías de tabaco y fue utilizado por la Abogacía del Estado para defender que se trata de concesiones administrativas sometidas a un régimen especial.

Artículo 7.9 de la Ley 37/1992 del IVA Se menciona para destacar que determinadas transmisiones de concesiones administrativas no están sujetas a IVA, cuestión relevante para valorar la posible tributación por AJD. Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999 Es la norma utilizada por el Tribunal Supremo para fundamentar que estas transmisiones pueden tener acceso al Registro de Bienes Muebles dentro de la sección de "otros bienes muebles registrables".

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Sentencia

CONFLICTO DE

DOMICILIO

FISCAL BAJO EL CONVENIO ECONÓMICO CON NAVARRA

IS. DOMICILIO FISCAL. El Supremo confirma que el domicilio fiscal de una sociedad no se determina por su sede formal, sino por una valoración conjunta de la contratación, la contabilidad, los administradores, la gestión efectiva y, en último término, la ubicación de su inmovilizado.

La existencia de domicilio social en Navarra no basta para fijar el domicilio fiscal cuando la contratación, la dirección efectiva, la contabilidad, los administradores y el principal inmovilizado evidencian que la gestión real de la sociedad se desarrolla en territorio común

Fecha: 20/03/2026

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 13/05/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo confirma que la determinación del domicilio fiscal de una persona jurídica exige una valoración conjunta de todos los indicios relevantes y no puede basarse únicamente en el domicilio social o en un elemento aislado.

En el caso analizado, la sociedad sostenía que su domicilio fiscal se encontraba en Navarra, mientras que la AEAT defendía que la gestión efectiva del negocio se desarrollaba en territorio común. El Tribunal avala la posición de la Administración al considerar acreditado que la contratación relevante, la actuación de administradores y apoderados, la llevanza de la contabilidad y la dirección real de la entidad se localizaban fuera de Navarra. Además, el principal activo inmobiliario de la sociedad se encontraba en Barcelona

La sentencia reitera que para determinar el domicilio fiscal deben ponderarse conjuntamente factores como el lugar habitual de contratación, la llevanza de la contabilidad principal, el domicilio de administradores o gerentes, la gestión administrativa y dirección efectiva del negocio y, subsidiariamente, la ubicación del mayor valor del inmovilizado. El Supremo desestima el recurso y confirma que el domicilio fiscal de la entidad se encontraba en territorio común desde 2016.

ANTECEDENTES Y HECHOS

• La controversia tiene su origen en la determinación del domicilio fiscal de Inmobiliaria Rimace, S.L. a efectos del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

• La sociedad mantenía que su domicilio fiscal se encontraba en Navarra, alegando que allí se centralizaban la gestión administrativa y la dirección efectiva de sus negocios. Para ello se apoyaba, fundamentalmente, en la existencia de su domicilio social en Pamplona y en determinadas actuaciones administrativas que, según sostenía, se desarrollaban desde Navarra.

• Por el contrario, la AEAT promovió un conflicto ante la Junta Arbitral del Convenio Económico al considerar que la gestión real de la entidad se desarrollaba en territorio común y no en Navarra. Como consecuencia, solicitó que se declarase que el domicilio fiscal de la entidad se encontraba en territorio común desde el 1 de enero de 2016.

• La Junta Arbitral estimó la pretensión de la AEAT y declaró que el domicilio fiscal de Inmobiliaria Rimace, S.L. se encontraba en territorio común desde dicha fecha. Frente a esa resolución, la sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

• No se trata de un recurso de casación, sino de un recurso contencioso-administrativo ordinario contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico Estado-Navarra.

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FALLO DEL TRIBUNAL

• El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso interpuesto por Inmobiliaria Rimace, S.L. y confirma la resolución de la Junta Arbitral que situó el domicilio fiscal de la entidad en territorio común desde el 1 de enero de 2016.

• Asimismo, impone las costas procesales a la sociedad recurrente, con un límite máximo de 4.000 euros.

• Al no tratarse de un recurso de casación, la sentencia no fija doctrina jurisprudencial nueva, aunque reafirma y aplica la jurisprudencia consolidada existente sobre la determinación del domicilio fiscal de las personas jurídicas.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A. El domicilio social no es determinante por sí solo

• El Tribunal recuerda que, aunque normalmente domicilio social y domicilio fiscal coinciden, dicha coincidencia puede desvirtuarse cuando la prueba revela que la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios se desarrollan en otro territorio

• Por ello, la cuestión esencial consiste en identificar dónde se encuentra efectivamente centralizada la gestión y dirección de la entidad.

B. La determinación del domicilio fiscal exige una valoración conjunta de indicios

• La sentencia reitera que nos encontramos ante una cuestión eminentemente fáctica que debe resolverse mediante una valoración global de los datos, indicios y circunstancias acreditados, rechazando decisiones basadas en elementos aislados o meras presunciones.

• Para efectuar esa valoración conjunta, el Tribunal acude a los criterios tradicionalmente utilizados por la jurisprudencia:

• Lugar donde se verifica normalmente la contratación de la entidad.

• Lugar donde se lleva la contabilidad principal.

• Domicilio fiscal de administradores o gerentes.

• Lugar donde se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva.

• Como criterio subsidiario, localización del mayor valor del inmovilizado.

C. Los indicios acreditaban la existencia del domicilio fiscal en territorio común

El Tribunal considera especialmente relevantes los siguientes elementos:

1. La contratación relevante se realizaba fuera de Navarra

• La actividad de la sociedad consistía esencialmente en la explotación de un hotel mediante contratos de arrendamiento financiero.

• Las operaciones relevantes se formalizaron en Madrid y Barcelona, no en Navarra. Además, quien realmente negociaba y contrataba era el titular real de la sociedad, con domicilio fiscal en Madrid.

2. Los administradores y apoderados residían en Madrid

• Hasta enero de 2021 todos los administradores y apoderados de la entidad tenían domicilio fiscal en Madrid.

• Asimismo, los contratos relevantes se formalizaban habitualmente ante notarios madrileños.

3. No quedó acreditada la llevanza de la contabilidad en Navarra

• La sociedad no pudo acreditar que la contabilidad principal se llevara efectivamente en Navarra.

• Durante las actuaciones inspectoras no se exhibieron los libros contables ni la documentación justificativa correspondiente. Además, la oficina navarra donde supuestamente se desarrollaba dicha actividad aparecía cerrada desde hacía años.

4. La actividad real en Navarra era inexistente o residual

• La AEAT comprobó que el domicilio social declarado coincidía con una vivienda particular y que la oficina utilizada como referencia en Pamplona carecía de actividad efectiva.

• Incluso el trabajador dado de alta por la sociedad no generaba evidencias objetivas de actividad administrativa relevante.

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5. El mayor valor del inmovilizado radicaba en territorio común

• La sociedad poseía como principal activo un hotel situado en Barcelona.

• Por ello, incluso aplicando el criterio subsidiario previsto en el Convenio Económico, la conclusión seguía siendo la misma: el domicilio fiscal debía localizarse en territorio común.

D. Respeto a la valoración probatoria de la Junta Arbitral

• El Tribunal Supremo recuerda que la Junta Arbitral dispone de libertad para valorar la prueba y que dicha valoración solo puede revisarse cuando resulte arbitraria, irracional o manifiestamente errónea.

• En este caso, la Junta efectuó una valoración conjunta y razonada de todos los elementos probatorios, por lo que no existía motivo para sustituir su criterio.

Artículos aplicados

Artículo 8.1.b) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Es el precepto central de la controversia. Establece que el domicilio fiscal de las personas jurídicas se encuentra donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios y, subsidiariamente, donde radique el mayor valor del inmovilizado. La sentencia aplica directamente este criterio para concluir que el domicilio fiscal de la sociedad estaba en territorio común.

Artículo 48 de la Ley 58/2003, General Tributaria

La sentencia lo cita como referencia general sobre el concepto de domicilio fiscal, aunque destaca que no contiene criterios específicos para determinar el lugar de efectiva centralización de la gestión y dirección empresarial. Jurisprudencia relacionada

En el mismo sentido

• STS de 8 de abril de 2024 (rec. 32/2023): exige una valoración conjunta y no fragmentaria de los criterios del artículo 8.1.b) del Convenio Económico.

• STS de 24 de septiembre de 2024 (rec. 287/2023): recuerda que los criterios tradicionales de contratación, contabilidad y administradores siguen siendo relevantes para determinar la gestión efectiva.

• STS de 1 de octubre de 2024 (rec. 353/2023): insiste en que corresponde a la Administración aportar indicios suficientes de que la gestión se realiza en otro territorio.

• STS de 13 de julio de 2017 (rec. 4891/2016): declara que la determinación del domicilio fiscal es una cuestión sustancialmente fáctica que requiere valoración conjunta de indicios.

• STS de 27 de enero de 2016 (rec. 36/2015): reconoce la amplia facultad de valoración probatoria de la Junta Arbitral.

• STS de 17 de octubre de 2013 (rec. 538/2012): mantiene la vigencia interpretativa de los criterios contenidos en el antiguo artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

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