

Boletines Oficiales

Índice
País Vasco
MODELO 190 Orden Foral 5/2026, de 16 de enero, por la que se modifica la Orden Foral 586/2023, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y de actividades económicas y premios. Resumen anual», y las formas y plazos de presentación.
IVA – CONDICIÓN OPERADOR CONFIABLE Orden Foral 6/2026, de 16 de enero, por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y por la que se regula la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
IVA – AVALES Orden Foral 7/2026, de 16 de enero, por la que se establecen los requisitos y los aspectos generales correspondientes a los avales a los que se refiere el apartado undécimo del anexo del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
IVA – MODELO 319 Orden Foral 8/2026, de 16 de enero, por la que se aprueba el modelo 319, «Pago a cuenta del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las entregas de gasolina, gasóleos, y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Consulta de la DGT
DONATARIO NO RESIDENTE
ISD. DONACIÓN DE DINERO. La DGT estudia el régimen aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el donatario es no residente y el dinero está situado en España
La donación de dinero de un residente en España a un no residente tras la venta de un inmueble tributará en España por obligación real porque el dinero está situado en territorio español.
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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Resolución del TEAR
CRÉDITO A SOCIO.
ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. La cuenta corriente con socios no se presume afecta: sin prueba de remuneración a mercado, la reducción en el ISD decae. El TEAR nos recuerda en esta resolución la carga de la prueba.
Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario.
Sentencia
INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD
TRIBUTOS LOCALES. El TS reitera que no es obligatorio agotar la vía administrativa cuando únicamente se discute la inconstitucionalidad o legalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de un tributo local.
No es obligatorio agotar la vía administrativa previa cuando se alega únicamente la inconstitucionalidad de normas tributarias locales
Leído en los medios
La Comunidad de Madrid proyecta un marco fiscal pionero para facilitar el relevo generacional en las empresas familiares
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Boletines oficiales

Gipuzkoa
MODELO 190. Orden Foral 5/2026, de 16 de enero, por la que se modifica la Orden Foral 586/2023, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y de actividades económicas y premios. Resumen anual», y las formas y plazos de presentación.
Artículo único. Modificación de la Orden Foral 586/2023, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y de actividades económicas y premios. Resumen anual», y las formas y plazos de presentación. Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden Foral 586/2023, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y de actividades económicas y premios. Resumen anual», y las formas y plazos de presentación: «Disposición adicional segunda. Salario bruto anual en la entidad empleadora. A los efectos de lo previsto en el artículo 70 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, y en el artículo 37 undecies del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, el salario bruto anual en la entidad empleadora será el expuesto a continuación:
Uno. Salario bruto anual en la entidad empleadora de cada persona trabajadora. Será el resultado que arroje el sumatorio de las cantidades a consignar en los campos percepciones dinerarias y en especie incluidos en el tipo de registro 2, Registro de percepción, del modelo 190, «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y sobre premios. Resumen anual» identificadas con la Clave de percepción A «Rendimiento del trabajo: personas empleadas por cuenta ajena en general», excluidas las percepciones en concepto de incapacidad laboral abonadas directamente por la persona o entidad empleadora en virtud de acuerdos de colaboración con la Seguridad Social y, en su caso, con las Subclaves 15, 24, 35, 36 y 37 correspondientes a la Clave de percepción L «Rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.
A los efectos de la determinación del salario bruto anual de personas trabajadoras no residentes en territorio español, se considerarán las percepciones que, de haber sido personas residentes en territorio español, se correspondieran con los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Dos. Salario bruto anual total en la entidad empleadora. Será el resultado que arroje el sumatorio del salario bruto anual en la entidad empleadora de cada persona trabajadora calculado con arreglo a lo previsto en el apartado uno anterior, correspondiente a la plantilla laboral de la entidad empleadora a considerar de acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos 70 bis y 37 undecies de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.»
Disposición final única. Entrada en vigor y efectos. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2025 cuyo plazo de presentación finalice el 2 de febrero de 2026.
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IVA – CONDICIÓN OPERADOR CONFIABLE.
Orden Foral 6/2026, de 16 de enero, por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y por la que se regula la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio. Con carácter transitorio, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden foral, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en esta orden foral. Este régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden foral. La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, haga posteriormente de dichos bienes.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

IVA – AVALES. Orden Foral 7/2026, de 16 de enero, por la que se establecen los requisitos y los aspectos generales correspondientes a los avales a los que se refiere el apartado undécimo del anexo del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final única. Entrada en vigor y aplicabilidad.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.º del apartado undécimo del anexo del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará por primera vez a las extracciones realizadas a partir del día 1 de febrero de 2026.

IVA – MODELO 319 Orden Foral 8/2026, de 16 de enero, por la que se aprueba el modelo 319, «Pago a cuenta del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las entregas de gasolina, gasóleos, y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Artículo 3. Presentación e ingreso del modelo 319.
En todo caso, la presentación del modelo 319 deberá ser previa a la extracción de los productos del depósito fiscal, y con la presentación deberá realizarse el ingreso efectivo del pago a cuenta.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.º del apartado undécimo del anexo del Decreto
Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará por primera vez a las extracciones realizadas a partir del día 1 de febrero de 2026.
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Consulta de la DGT
DONATARIO NO RESIDENTE
ISD. DONACIÓN DE DINERO. La DGT estudia el régimen aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el donatario es no residente y el dinero está situado en España
La donación de dinero de un residente en España a un no residente tras la venta de un inmueble tributará en España por obligación real porque el dinero está situado en territorio español.
Fecha: 26/08/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1515-25 de 19/08/2025
SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1515-25 (19/08/2025), aclara el régimen aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se produce una donación de dinero de un progenitor residente en España a un hijo no residente.
La DGT confirma que la donación tributa en España por obligación real si el dinero está situado en territorio español en el momento del devengo. Al tratarse de un bien mueble, el donatario no residente puede optar por aplicar la normativa autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma donde el dinero haya estado situado el mayor número de días en los cinco años anteriores, conforme a la disposición adicional segunda de la LISD.
No obstante, al no existir punto de conexión autonómico directo por residencia, la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Administración General del Estado (AEAT).
HECHOS
▪ El consultante tiene su residencia habitual y fiscal en Australia desde el año 2016.
▪ Su madre, residente habitual y fiscal en la Comunidad de Madrid, era titular de un inmueble situado en dicha Comunidad Autónoma, que ha sido vendido recientemente.
▪ El importe obtenido por la venta ha sido depositado en una cuenta bancaria en una entidad financiera española situada en Madrid.
▪ La madre tiene la intención de donar a su hijo una parte de ese dinero mediante escritura pública.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ Se plantea si es posible aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), y en particular la bonificación del 99 % prevista para donaciones entre padres e hijos, cuando:
• El donante reside en Madrid.
• El donatario es no residente fiscal en España.
QUÉ CONTESTA LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente:
1. Sujeción al ISD por obligación real
Al ser el donatario no residente en España, el ISD se exige únicamente por obligación real, esto es, por los bienes o derechos situados en territorio español.
Dado que el dinero objeto de la donación está depositado en una cuenta bancaria en España, la donación queda sujeta al ISD en España.
2. Naturaleza del bien donado y normativa aplicable
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El dinero tiene la consideración de bien mueble. En aplicación de la disposición adicional segunda de la LISD, los contribuyentes no residentes tienen derecho a aplicar la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma donde el bien mueble haya estado situado el mayor número de días en los cinco años anteriores al devengo.
La determinación concreta de dónde ha estado situado el dinero durante ese periodo es una cuestión de hecho, sobre la que la DGT no puede pronunciarse.
3. Administración competente para la exacción del impuesto
Al no existir residencia del donatario en ninguna Comunidad Autónoma ni punto de conexión autonómico conforme al artículo 32 de la Ley 22/2009, la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Administración General del Estado, concretamente a la AEAT – Oficina Nacional de Gestión Tributaria (Sucesiones de no Residentes).
4. Bonificaciones autonómicas
La DGT no entra a valorar la aplicación concreta de la bonificación del 99 % de la Comunidad de Madrid, ya que, si el contribuyente opta por aplicar normativa autonómica, la interpretación y aplicación de dichas bonificaciones corresponde a la propia Comunidad Autónoma, no al Estado.
Artículos
Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD: Define el hecho imponible del impuesto, incluyendo la adquisición de bienes y derechos por donación “inter vivos”.
Artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, del ISD: Distinguen entre obligación personal (residentes en España) y obligación real (no residentes), base clave para determinar la sujeción del consultante.
Disposición adicional segunda, apartado Uno.1.e) de la Ley 29/1987, del ISD: Permite a los no residentes aplicar la normativa autonómica correspondiente a la Comunidad donde hayan estado situados los bienes muebles en los cinco años anteriores.
Artículo 32 de la Ley 22/2009: Regula los puntos de conexión para determinar si el rendimiento del ISD corresponde al Estado o a una Comunidad Autónoma.
Artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009: Excluye de la delegación a las Comunidades Autónomas la contestación de consultas tributarias, salvo en materia estrictamente autonómica, justificando el límite competencial de la DGT.
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Resolución del TEAR
CRÉDITO A SOCIO
ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. La cuenta corriente con socios no se presume afecta: sin prueba de remuneración a mercado, la reducción en el ISD decae. El TEAR nos recuerda en esta resolución la carga de la prueba. Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario.
Fecha: 26/05/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025
SÍNTESIS: El TEAR de la Comunidad Valenciana confirma que, aunque con carácter general la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración, esta regla se invierte cuando se trata de activos destinados al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedidos a vinculados sin acreditar remuneración a valor de mercado En el caso analizado, el Tribunal niega la afectación a la actividad económica de un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios, al considerar que el mero registro contable no es prueba suficiente si no va acompañado de contrato, justificación del destino empresarial y acreditación clara de una remuneración efectiva y de mercado. En consecuencia, se confirma la liquidación del ISD y la improcedencia de la reducción por empresa familiar aplicada.
HECHOS
▪ La resolución analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivada de la herencia de una socia de una mercantil familiar.
▪ El contribuyente, heredero de participaciones sociales, aplicó en su autoliquidación la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades, al considerar que determinados activos de la sociedad en concreto, un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios (cuenta 551) frente a la socia causante estaban afectos a la actividad económica, incrementando así la base de la reducción.
▪ La Administración tributaria autonómica, tras actuaciones inspectoras, negó la afección de dicho crédito al entender que:
• Las cantidades dispuestas por la socia se destinaban exclusivamente a fines personales
• No se acreditaba de forma suficiente que el crédito estuviera remunerado a valor de mercado
• El mero registro contable en la cuenta corriente con socios no bastaba para probar la afectación.
▪ Como consecuencia, la Administración minoró la reducción aplicada, girando una liquidación adicional que fue impugnada por el heredero.
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FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El Tribunal Económico-Administrativo desestima íntegramente la reclamación y confirma la liquidación practicada por la Administración, concluyendo que el crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios no puede considerarse elemento patrimonial afecto a la actividad económica de la entidad .
Fundamentos jurídicos del fallo
El Tribunal construye su razonamiento sobre los siguientes ejes:
1. Régimen general de la carga de la prueba
▪ Como regla general, cuando un elemento patrimonial está contabilizado como afecto, corresponde a la Administración probar su no afectación por innecesariedad para la actividad.
▪ Excepción relevante: cuando el bien o derecho está destinado exclusivamente al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedido a personas o entidades vinculadas por precio inferior al de mercado, la carga de la prueba de la afectación recae en el obligado tributario
2. Interpretación del artículo 6.3 del RD 1704/1999
▪ El Tribunal distingue entre:
▪ Activos financieros que pueden estar afectos si son necesarios para la actividad (liquidez, solvencia, financiación).
▪ Activos que nunca se consideran afectos: los de uso personal exclusivo o los cedidos sin remuneración adecuada a vinculados.
▪ En estos últimos casos, la presunción de afectación queda destruida, exigiéndose prueba reforzada.
3. Insuficiencia del mero registro contable
▪ La anotación del crédito en la cuenta 551 (cuenta corriente con socios) no acredita por sí sola:
▪ La existencia de un contrato de préstamo
▪ La real remuneración del crédito.
▪ Que dicha remuneración sea efectiva y a valor de mercado
▪ No consta documentación contractual ni una imputación contable clara y sistemática de intereses en cuentas de ingresos financieros.
4. Destino personal de las disposiciones
▪ Del análisis del libro mayor se desprende que las disposiciones se destinaban a gastos personales (teléfonos, seguros, retiradas periódicas de efectivo).
▪ Este destino personal excluye la conexión funcional entre el crédito y la actividad económica de la sociedad.
5. Doctrina y jurisprudencia aplicable
▪ El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación finalista de los beneficios fiscales ligados a la empresa familiar, pero recuerda que dicha interpretación no exonera de la carga probatoria cuando el activo presenta claros indicios de uso personal.
ARTÍCULOS
Artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, del ISD: Regula la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades familiares, condicionada a que los activos estén afectos a la actividad.
Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: Define los requisitos de la exención en empresa familiar, a la que se remite el ISD para delimitar la afectación de los activos.
Artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999: Norma clave del caso: establece cuándo los activos financieros pueden estar afectos y excluye expresamente los destinados a uso personal o cedidos a vinculados sin remuneración de mercado.
Artículo 29 de la Ley 35/2006, del IRPF: Define el concepto general de elemento patrimonial afecto, al que se remite la normativa patrimonial y sucesoria.
Artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria: Regula la carga de la prueba en materia tributaria, fundamento para exigir al contribuyente la acreditación de la afectación en los supuestos excepcionales.
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Sentencia
INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD
TRIBUTOS LOCALES. El TS reitera que no es obligatorio agotar la vía administrativa cuando únicamente se discute la inconstitucionalidad o legalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de un tributo local.
No es obligatorio agotar la vía administrativa previa cuando se alega únicamente la inconstitucionalidad de normas tributarias locales
Fecha: 22/12/2025
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 22/12/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS 6000/2025 (RC 7341/2023), reitera su doctrina y fija jurisprudencia indicando que cuando el contribuyente impugna exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que sustentan los tributos locales, no es obligatorio interponer recurso de reposición previo. En tales casos, puede acudirse directamente a la vía contencioso-administrativa. El fallo anula unas liquidaciones del IIVTNU y los acuerdos de derivación de responsabilidad, al haberse dictado conforme a preceptos declarados inconstitucionales por la STC 182/2021. La sentencia refuerza el criterio ya mantenido en las STS de junio de 2025, consolidando así la doctrina aplicable a recursos per saltum en materia tributaria local.
HECHOS
El recurso de casación fue interpuesto por Selectum Litoral S.L., Vimi Patrimonial S.L. y D. Edemiro, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) de 24 de julio de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante (15 de junio de 2022), la cual inadmitió un recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado la vía administrativa previa.
Los recurrentes impugnaban:
▪ La inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a 25 liquidaciones del IIVTNU (plusvalía municipal) por importe de 29.916,32 €.
▪ El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los administradores sociales. Las liquidaciones se basaban en artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) que ya habían sido declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre. En su recurso, los contribuyentes argumentaban que no era necesario recurrir en vía administrativa previa dado que solo cuestionaban la inconstitucionalidad de las normas, lo que habilitaría la vía contenciosa directa (per saltum).
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1697/2025, estima el recurso de casación y:
1. Fija doctrina en el sentido de que no es obligatorio agotar la vía administrativa previa cuando el objeto del recurso es exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que sustentan los actos de aplicación de tributos locales.
2. Anula tanto la sentencia del TSJCV como la del juzgado de instancia.
3. Declara nulos los actos administrativos impugnados (liquidaciones y derivación de responsabilidad).
4. No impone costas ni en casación ni en instancia.
Fundamentos jurídicos del fallo
1. Doctrina consolidada del TS (STS de 21 de mayo de 2018, RC 113/2017): la vía administrativa no es exigible cuando el recurso se fundamenta exclusivamente en la inconstitucionalidad de normas legales tributarias.
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2. El TS corrige la interpretación del TSJCV, que basó su desestimación en una sentencia anterior de 2021 sobre la STC 59/2017, sin atender a la STC 182/2021, que ya había sido dictada y publicada cuando se resolvió el recurso de apelación.
3. El Supremo destaca que las resoluciones impugnadas se basaban en normas expulsadas del ordenamiento jurídico por dicha sentencia constitucional.
4. Se reitera la doctrina fijada en la STS de 13 de junio de 2025 (RC 4246/2023) y de 16 de junio de 2025 (RC 4800/2023): cuando el plazo para interponer recurso contencioso ya había comenzado antes del 26 de octubre de 2021 (fecha de la STC 182/2021), no se considera situación jurídica consolidada, y por tanto procede la anulación de la liquidación.
Artículos
Artículo 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLRHL: Son los artículos sobre los que se practicaron las liquidaciones del IIVTNU. Fueron declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 por vulnerar el principio de capacidad económica.
Artículo 46.1 de la LJCA: Regula el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo. Se usa para analizar si había situación jurídica consolidada.
Artículo 90.4 de la LJCA: Permite que el Tribunal se pronuncie sobre normas no mencionadas inicialmente si lo exige el debate jurídico.
Artículo 93.1 y 93.4 de la LJCA: Regulan la retroacción de actuaciones y el régimen de costas en casación, respectivamente.
Artículo 139.1 de la LJCA: Aplicado para distribuir las costas de la instancia entre las partes, al no apreciarse temeridad.
Jurisprudencia relacionada
STS de 21 de mayo de 2018, RC 113/2017: Doctrina sobre acceso directo a la vía contenciosa cuando se discute solo la inconstitucionalidad de la norma tributaria.
STS de 13 y 16 de junio de 2025 (RC 4246/2023 y RC 4800/2023): Aplicación de la STC 182/2021 sobre la no consolidación jurídica cuando el recurso contencioso está pendiente.
STC 182/2021: Declara la inconstitucionalidad del sistema de cálculo del IIVTNU.
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Leído en los medios
La Comunidad de Madrid proyecta un marco fiscal pionero para facilitar el relevo generacional en las empresas familiares
La Comunidad de Madrid ha dado un paso significativo en su política de apoyo a las empresas familiares con la presentación del informe del Anteproyecto de Ley de Empresa Familiar, que será el eje de una nueva normativa destinada a facilitar la transmisión de negocios entre generaciones y ampliar los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Consejo de Gobierno regional ha conocido este informe, que incorpora nuevos beneficios fiscales y ampliaciones de supuestos aplicables más allá de los parientes directos, con el objetivo de garantizar la continuidad de estas empresas y reforzar su capacidad competitiva en el tejido productivo madrileño. Beneficios fiscales ampliados y mayor cobertura familiar
Según el informe publicado en Onda Cero Radio, la futura normativa incrementará del 95 % al 99 % la reducción aplicable en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades se transmitan por sucesión o donación, siempre que el nuevo titular mantenga los bienes en su patrimonio durante al menos cinco años.
Asimismo, se amplía el abanico de parientes beneficiarios: además de hijos y cónyuges, podrán beneficiarse de estas ventajas fiscales ascendientes, hermanos, sobrinos, tíos, suegros, yernos/nueras y primos hermanos, lo que constituye un avance destacable respecto a la normativa vigente.
Adicionalmente, la propuesta mejora los requisitos de acceso a la bonificación, eliminando condiciones tales como la edad mínima del donante (antes fijada en 65 años) o la exigencia de incapacidad permanente, y clarifica qué ingresos se tendrán en cuenta para aplicar la bonificación
Impacto cuantitativo y relevancia sectorial
El informe estima que estas medidas compatibles con las bonificaciones generales de la Comunidad de Madrid en el mismo impuesto beneficiarán a cerca de 1.500 contribuyentes madrileños, con un ahorro fiscal agregado cercano a 2 millones de euros anuales
Más allá de los datos cuantitativos, se subraya la importancia estratégica de estas medidas para el tejido empresarial madrileño, donde alrededor de 450.000 empresas se consideran familiares y representan cerca del 93 % del tejido productivo de la región, aportando el 65 % del PIB y generando el 60 % del empleo del sector privado.
Tramitación normativa y perspectivas
El texto del anteproyecto se someterá a trámite de audiencia pública antes de su remisión a la Asamblea de Madrid, donde se prevé su debate y posible aprobación a mediados de año, con entrada en vigor estimada al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este paquete de medidas responde a la voluntad expresada por el Gobierno regional de facilitar el relevo generacional, modernizar la regulación de la empresa familiar y reforzar las condiciones para que los negocios de propiedad familiar puedan perdurar, crecer y seguir generando empleo en el horizonte de largo plazo
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