Mini Boletín FISCAL 21/01/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
IVA - MÓDULOS
Índice
Bizkaia
ORDEN FORAL 7/2026, de 13 de enero, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2026.
Consulta de la DGT
OPERACIONES CON CRIPTOACTIVOS POR PARTICULARES
IAE/IRPF. CRIPTOACTIVOS. La DGT declara que las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF
La compraventa de criptomonedas por cuenta propia no obliga al alta en el IAE ni constituye actividad económica
CANTIDADES FRACCIONADAS
IRPF/ISD. CANTIDADES POR EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL. La DGT estudia las implicaciones fircales de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento.
Las cantidades satisfechas por una empresa a un trabajador por la extinción anticipada de la relación laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF como rendimientos del trabajo y son objeto de retención. Las satisfechas tras su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.
Resolución del TEAR
DEUDOR PRINCIPAL SOCIEDAD CIVIL CON OBJETO MERCANTIL GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El TEAR de Cataluña anula la declaración de responsabilidad solidaria de un socio por considerar que la sociedad civil tiene personalidad jurídica y objeto mercantil Si el deudor principal es una sociedad civil que no mantiene sus pactos secretos entre sus socios (y así resulta cuando solicita y obtiene un NIF J para operar en el tráfico, según el propio criterio de la AEAT), tiene personalidad jurídica (si, además, tiene objeto mercantil es contribuyente del I. Sociedades de acuerdo con el art. 7.1 a Ley 27/2014), por tanto queda excluida del tipo de entidades a que se refiere el art. 35.4 de la LGT, y por tanto no resulta de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el art. 42.1 b) de la LGT.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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TRIBUTACIÓN POR ISD
ISD. REVOCACIÓN DE DONACIÓN. La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD
La revocación de una donación, por una causa distinta a alguna de las previstas legalmente en los artículos 644 a 653 del Código Civil, constituye una nueva donación que debe tributar por ISD.
Consultas del BOICAC
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BOICAC 144/DICIEMBRE2025-1. Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales. [pág. 11]
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-2. Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria.
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-3. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-4. Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores para la financiación de una obra audiovisual.
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-5. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.
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Boletines oficiales
IVA - MÓDULOS
Bizkaia
ORDEN FORAL 7/2026, de 13 de enero, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2026.
El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, establece que el régimen simplificado de este Impuesto se aplica a las actividades que se determinen.
La presente Orden Foral tiene por objeto regular para el año 2026 los aspectos más concretos del referido régimen simplificado, manteniendo los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el Régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.
En el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, la regulación censal establece entre las situaciones tributarias que se recogen en el censo de obligados tributarios, la renuncia o revocación al régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, que podrán efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deban surtir efecto.
Artículo 4. Renuncia y revocación
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2026 dispondrán para ejercitar dicha opción hasta el 25 de abril del citado año.
2. La renuncia o revocación deberá efectuarse en los modelos 036 o 037, en su caso, de declaración censal.
3. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
4. Asimismo, se entenderá efectuada la revocación cuando se presente en plazo la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen especial simplificado.
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Consulta de la DGT
OPERACIONES CON CRIPTOACTIVOS POR PARTICULARES
IAE/IRPF. CRIPTOACTIVOS. La DGT declara que las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF
La compraventa de criptomonedas por cuenta propia no obliga al alta en el IAE ni constituye actividad económica
Fecha: 26/08/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1543-25 de 26/08/2025
SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante V1543-25, aclara que la compraventa de criptomonedas realizada por particulares con fondos propios no constituye actividad económica, por lo que no obliga al alta en el IAE. No obstante, estas operaciones sí generan ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Se confirma el criterio FIFO y la calificación como bienes inmateriales fungibles.
Hechos
▪ El consultante ha realizado operaciones de compraventa de criptomonedas exclusivamente con fondos propios y para sí mismo, sin intervenir en el mercado ni organizar recursos o medios de producción ajenos.
CUESTIÓN PLANTEADA
1. Si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
2. Cómo tributan estas operaciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
Primera cuestión – Obligación de alta en el IAE
La DGT concluye que no hay obligación de alta en el IAE porque la actividad no constituye actividad económica según lo dispuesto en el artículo 79 del TRLRHL, ya que:
▪ No hay ordenación de medios de producción ni de recursos humanos.
▪ Se trata de operaciones realizadas exclusivamente con fondos propios.
▪ No existe la finalidad de intervención en el mercado.
Segunda cuestión – Tributación en el IRPF
La DGT señala que las criptomonedas son bienes inmateriales fungibles, y su compraventa genera ganancias o pérdidas patrimoniales que deben integrarse en la base imponible del ahorro del IRPF. Las claves son:
▪ Transmisiones onerosas (como ventas por euros): se aplica la diferencia entre valor de adquisición y transmisión según los artículos 33.1, 34.1.a) y 35 LIRPF.
▪ Permutas (intercambio entre criptomonedas): se aplica el artículo 37.1.h) LIRPF, utilizando el mayor valor entre el bien entregado y el recibido.
▪ En caso de transmisiones parciales, se aplica el criterio FIFO (first in, first out), considerando las primeras criptomonedas adquiridas como las primeras en venderse.
Normativa
Artículo 78 TRLRHL – Hecho imponible del IAE: ejercicio de actividad económica.
Artículo 79 TRLRHL – Definición de actividad económica: ordenación de medios con finalidad productiva o de servicios.
Artículo 33.1 LIRPF – Definición de ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 34.1.a) LIRPF – Cálculo: diferencia entre valores de adquisición y transmisión.
Artículo 35 LIRPF – Definición de valores de adquisición y transmisión.
Artículo 37.1.h) LIRPF – Permutas: cálculo por diferencia de valores de adquisición y mercado.
Artículo 46 y 49 LIRPF – Integración en la base imponible del ahorro.
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Consulta de la DGT
CANTIDADES FRACCIONADAS
IRPF/ISD. CANTIDADES POR EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL. La DGT estudia las implicaciones fircales de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento.
Las cantidades satisfechas por una empresa a un trabajador por la extinción anticipada de la relación laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF como rendimientos del trabajo y son objeto de retención Las satisfechas tras su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.
Fecha: 01/07/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1191-25 de 01/07/2025
SÍNTESIS: La DGT concluye que los pagos fraccionados por prejubilación recibidos en vida del trabajador tributan por IRPF como rendimientos del trabajo. Sin embargo, si el trabajador fallece antes de terminar de cobrar, las cantidades pendientes que reciben los herederos tributan exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como adquisición mortis causa. La retención de IRPF en estos casos es indebida y puede reclamarse.
HECHOS
▪ La esposa del consultante se prejubiló de mutuo acuerdo con su empresa el 15 de enero de 2018.
▪ El acuerdo contemplaba el pago fraccionado de la compensación por la extinción de la relación laboral desde enero de 2018 hasta octubre de 2024 (fecha en la que cumpliría 65 años).
▪ Se pactó que, en caso de fallecimiento de la prejubilada antes de la fecha final, las cantidades pendientes se pagarían a la persona designada por ella.
▪ La esposa falleció el 2 de agosto de 2021.
▪ El consultante, como viudo, percibió en 2021 la cantidad pendiente con una retención practicada a cuenta del IRPF.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ ¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas como consecuencia del fallecimiento de su esposa prejubilada?
QUÉ CONTESTA LA DGT
a) IRPF:
▪ Las cantidades percibidas por la esposa del consultante durante su vida constituyen rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la LIRPF
▪ Por tanto, deben integrarse en su IRPF hasta la fecha de fallecimiento (2 de agosto de 2021).
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):
▪ Las cantidades percibidas por el viudo, tras el fallecimiento de la prejubilada, no tributan como rendimientos del trabajo, sino como adquisición mortis causa.
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▪ Se aplica el art. 3.1.a) de la LISD, junto con los arts. 10.1.a), 11.c) y 14.1 del RISD: el cobro responde a un derecho sucesorio, aunque proceda de una empresa.
▪ Por tanto, tributan exclusivamente por el ISD.
c) Retención indebida de IRPF:
▪ La retención practicada al consultante fue indebida, ya que no se trataba de rendimientos del trabajo.
▪ Puede instarse la rectificación de la autoliquidación conforme al art. 120.3 de la LGT y artículos relacionados.
▪ El contribuyente puede reclamar la devolución por ingresos indebidos conforme a los arts. 32, 221.4, 227.4 y 235 de la LGT, así como el art. 14 del RD 520/2005
Normativa
Artículo 17.1 LIRPF (Ley 35/2006): Define los rendimientos del trabajo como contraprestaciones derivadas de la relación laboral. Aplica a los pagos en vida de la prejubilada.
Artículo 99 LIRPF: Regula la obligación de practicar retención. Relevante para determinar su improcedencia en este caso.
Artículo 3.1.a) LISD (Ley 29/1987): Configura como hecho imponible del ISD la adquisición mortis causa. Aplica a las cantidades cobradas por el viudo.
Artículos 10.1.a), 11.c) y 14.1 RISD (RD 1629/1991): Desarrollan el hecho imponible del ISD para prestaciones empresariales a herederos.
Artículo 120.3 LGT (Ley 58/2003): Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones.
Artículos 32, 221.4, 227.4, 235 LGT: Regulan devolución de ingresos indebidos y reclamaciones económicoadministrativas.
Artículo 14 RD 520/2005: Derecho del retenido a solicitar la devolución de retenciones indebidas.
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Resolución del TEAR
DEUDOR PRINCIPAL SOCIEDAD CIVIL CON OBJETO MERCANTIL GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAR de Cataluña anula la declaración de responsabilidad solidaria de un socio por considerar que la sociedad civil tiene personalidad jurídica y objeto mercantil Si el deudor principal es una sociedad civil que no mantiene sus pactos secretos entre sus socios (y así resulta cuando solicita y obtiene un NIF J para operar en el tráfico, según el propio criterio de la AEAT), tiene personalidad jurídica (si, además, tiene objeto mercantil es contribuyente del I. Sociedades de acuerdo con el art. 7.1 a Ley 27/2014), por tanto queda excluida del tipo de entidades a que se refiere el art. 35.4 de la LGT, y por tanto no resulta de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el art. 42.1 b) de la LGT.
Fecha: 26/05/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 26/05/2025
SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña anula una derivación de responsabilidad solidaria a un socio de una sociedad civil por considerar que la entidad tiene personalidad jurídica y objeto mercantil, al operar con NIF tipo J y dedicarse al transporte. Al no encajar en las entidades del art. 35.4 LGT, no procede aplicar el art. 42.1.b) LGT. Se anula así una deuda de más de 21.000 €.
HECHOS
▪ La AEAT declaró responsable solidario a D. Axy, socio al 99% de la sociedad civil privada JK SCP, por deudas de IVA de dicha sociedad (correspondientes a 2018 y 2020), conforme al art. 42.1.b) de la LGT, por un importe de 21.380,36 euros. Hacienda argumentó que JK SCP carecía de personalidad jurídica, al no estar inscrita en el Registro Mercantil, lo que la situaría dentro del tipo de entidades del art. 35.4 LGT, permitiendo así derivar la deuda a sus socios.
▪ El reclamante alegó vulneración de su derecho a obtener copia completa del expediente, en virtud del art. 174.5 LGT, y solicitó la anulación del procedimiento por falta de acceso a todos los documentos.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estima la reclamación de D. Axy y anula la declaración de responsabilidad solidaria dictada por la AEAT.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Improcedencia del tipo de responsabilidad: El Tribunal razona de oficio (aunque el reclamante no lo alegara expresamente) que no concurre el presupuesto de hecho exigido por el art. 42.1.b) LGT, ya que JK SCP no es una entidad sin personalidad jurídica
2. Reconocimiento de personalidad jurídica:
▪ JK SCP obtuvo un NIF tipo “J” como sociedad civil y presentó el contrato social ante la administración autonómica.
▪ No mantiene pactos secretos entre los socios.
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▪ Tiene objeto mercantil (actividad de mensajería y transporte), lo cual refuerza su carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, según el art. 7.1.a) de la Ley 27/2014
▪ En consecuencia, tiene personalidad jurídica, por lo que no es una entidad del art. 35.4 LGT, excluyendo así la aplicación del régimen de responsabilidad del art. 42.1.b) LGT.
3. Doctrina administrativa y jurisprudencial:
▪ El Tribunal cita las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2378-15, V2391-15, V2394-15, V2430-15), así como la Instrucción de la AEAT de 22.12.2015, que ratifican que la sociedad civil con objeto mercantil y sin pactos secretos tiene personalidad jurídica.
NORMATIVA
Art. 35.4 LGT – Define las entidades sin personalidad jurídica que pueden ser sujetos pasivos. Relevante para determinar si la SCP entra en este supuesto (el TEAR concluye que no).
Art. 42.1.b) LGT – Regula la responsabilidad solidaria de socios de entidades sin personalidad. El fundamento jurídico de la derivación de responsabilidad impugnada.
Art. 174.5 LGT – Derecho del responsable a impugnar tanto la derivación como la liquidación del deudor principal. Alegado por el reclamante por falta de acceso a documentación.
Art. 7.1.a) de la Ley 27/2014 – Establece que las sociedades civiles con objeto mercantil son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Clave para afirmar la personalidad jurídica y la sujeción al IS.
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Resolución del TEAR
TRIBUTACIÓN POR ISD
ISD. REVOCACIÓN DE DONACIÓN. La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD
La revocación de una donación, por una causa distinta a alguna de las previstas legalmente en los artículos 644 a 653 del Código Civil, constituye una nueva donación que debe tributar por ISD.
Fecha: 27/03/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAR de Madrid de 27/03/2025
HECHOS
▪ El caso resuelto trae causa de una donación de un bien inmueble realizada por un cónyuge a favor del otro mediante escritura pública otorgada en 2023, consistente en el pleno dominio del 50 % de una finca urbana
▪ Posteriormente, ambos cónyuges otorgaron una nueva escritura pública por la que dejaban sin efecto la donación inicial, de mutuo acuerdo y sin invocar ninguna de las causas de revocación previstas legalmente en el Código Civil. Como consecuencia de esa escritura, el donante volvió a figurar como único propietario del inmueble.
▪ Tras ello, la donataria solicitó la anulación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) presentada con ocasión de la donación inicial.
▪ La Administración autonómica, sin embargo, inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que la operación documentada en la segunda escritura no suponía una mera anulación, sino una nueva transmisión gratuita inter vivos, girando liquidación provisional por ISD.
El contribuyente impugnó dicha liquidación alegando, en síntesis, que:
▪ La donación es un contrato.
▪ La rescisión o anulación del contrato por mutuo acuerdo no constituye un nuevo negocio jurídico.
▪ La operación debía calificarse como una condición resolutoria no sujeta a tributación.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El Tribunal Económico-Administrativo desestima la reclamación económico-administrativa y confirma íntegramente la liquidación provisional girada por la Administración tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO
El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos jurídicos esenciales:
1. Perfección e irrevocabilidad de la donación
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En este caso, la aceptación se produjo en la escritura pública inicial, quedando plenamente consumada la transmisión gratuita del 50 % del inmueble.
2. Régimen legal tasado de la revocación de donaciones
El Código Civil regula de forma cerrada y no analógica las causas de revocación de la donación (artículos 644 a 653 CC):
▪ Supervivencia o superveniencia de hijos.
▪ Incumplimiento de cargas.
▪ Ingratitud del donatario. Ninguna de estas causas concurre en el supuesto analizado.
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3. Ineficacia tributaria de la revocación por mutuo acuerdo
La revocación de la donación por mera voluntad coincidente de donante y donatario, fuera de las causas legales, no produce la anulación del negocio originario, sino que genera una nueva transmisión patrimonial gratuita
4. Existencia de un nuevo hecho imponible en el ISD
Al volver el inmueble al patrimonio exclusivo del donante sin contraprestación, se produce una adquisición gratuita inter vivos, subsumible en el hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley del ISD.
5. Rechazo de la tesis de la condición resolutoria
El Tribunal descarta que estemos ante una condición resolutoria civilmente relevante a efectos tributarios, ya que no estaba prevista en la donación inicial, ni deriva de una causa legal de revocación.
Artículos
Artículo 618 del Código Civil Define la donación como un acto de liberalidad. Es la base conceptual para calificar la operación inicial.
Artículo 623 del Código Civil Determina el momento de perfección de la donación: la aceptación conocida por el donante. Justifica que la donación quedó plenamente consumada.
Artículos 644 a 653 del Código Civil Regulan de forma exhaustiva las causas de revocación de las donaciones. Su carácter tasado fundamenta que la revocación por mutuo acuerdo carezca de efectos extintivos.
Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos. Es la norma clave para sujetar la operación a tributación.
Artículo 12 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991) Permite calificar como donación otros actos gratuitos no tipificados expresamente, reforzando la tesis administrativa.
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Consultas BOICAC
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-1. Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales.
SÍNTESIS: La cesión del uso de un vehículo a cambio de servicios promocionales constituye un intercambio de servicios. Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto por su valor razonable, aunque no exista cobro en efectivo, formando parte de la cifra de negocios y con adecuada información en memoria
La consulta analiza el tratamiento contable de una colaboración promocional en la que una empresa cede el uso de un vehículo durante seis meses a cambio de la realización de fotografías y vídeos promocionales. No existe cobro en efectivo, aunque fiscalmente debe emitirse factura por el 20 % del valor de mercado del vehículo.
Criterio del ICAC:
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que la contabilización debe atender a la realidad económica de la operación (art. 34.2 CCom). En este caso, existe un intercambio de servicios:
• Servicio prestado: actividad promocional.
• Servicio recibido: uso del vehículo.
Reconocimiento contable
• El ingreso debe reconocerse conforme a la NRV 14ª del PGC, por el valor razonable de la contraprestación recibida (servicio en especie).
• La contraprestación no monetaria se regula en el art. 15 de la Resolución ICAC de ingresos de 10-022021: cuando el ingreso se recibe en especie, se valora por su valor razonable.
• Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto, aunque no exista corriente financiera (no hay cobro bancario ni cancelación por tesorería).
Cifra de negocios y memoria
• Estas operaciones forman parte de la cifra anual de negocios (art. 34.5 RICAC de ingresos).
• Es obligatoria la información en memoria sobre la operación para garantizar la imagen fiel.
Conclusión
La empresa debe contabilizar el ingreso por el servicio promocional y el gasto por el servicio recibido (uso del vehículo), ambos por valor razonable, sin necesidad de cobro en efectivo, y con adecuada revelación en la memoria.
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Consultas BOICAC
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-2. Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria.
Fecha: 19/01/2026
Fuente: webdelICAC Enlace: Consulta 2
SÍNTESIS: Cuando una promotora decide destinar un inmueble inicialmente clasificado como existencias al arrendamiento operativo, debe reclasificarlo como inversión inmobiliaria en ese momento, con independencia de que se haya iniciado la rehabilitación. El traspaso se realiza por el importe contable existente, manteniendo el deterioro acumulado, y las obras posteriores se registran según su naturaleza, con la debida información en memoria.
La consulta analiza el tratamiento contable del cambio de destino de un inmueble inicialmente clasificado como existencias, sobre el que existe deterioro registrado, cuando la empresa decide rehabilitarlo para destinarlo al arrendamiento operativo (alquiler de oficinas).
Criterio del ICAC
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se remite a la Resolución de 1 de marzo de 2013 sobre inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, que regula la reclasificación de inmuebles en función de su cambio de uso o función económica
Momento de la reclasificación
▪ En el caso de existencias → inversiones inmobiliarias, la reclasificación debe realizarse en el momento en que la empresa decide destinar el inmueble al arrendamiento operativo, con independencia de que se haya iniciado o no la rehabilitación
▪ A diferencia del supuesto inverso (inversiones inmobiliarias → existencias), no es necesario esperar al inicio de obras para reclasificar.
Valor contable del traspaso
▪ La inversión inmobiliaria debe reconocerse por el importe por el que figuren las existencias en contabilidad, incluyendo el deterioro previamente registrado
▪ Esto implica registrar el inmueble por su importe bruto, manteniendo la corrección de valor por deterioro acumulado en la correspondiente cuenta compensadora.
Tratamiento de la rehabilitación posterior
▪ Los costes de rehabilitación se contabilizarán conforme a la normativa sobre actuaciones posteriores sobre el inmovilizado, según su naturaleza (mejora o simple reparación).
Información en memoria
▪ Debe incluirse información significativa y detallada en la memoria de las cuentas anuales para garantizar la imagen fiel.
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Consultas BOICAC
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-3. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.
Fecha: 19/01/2026
Fuente: webdelICAC
Enlace: Consulta 3
SÍNTESIS: El PMP solo debe calcularse sobre operaciones con bienes entregados o servicios prestados Las facturas anticipadas sin servicio recibido no se incluyen, mientras que los pagos anticipados sí computan como operaciones pagadas con días negativos. En caso de facturas rectificativas, se atiende a la deuda efectiva con el proveedor. Debe ampliarse la información en memoria si existen circunstancias que distorsionen el resultado.
La consulta aclara qué operaciones deben incluirse y cómo valorarlas en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores (PMP) a efectos de la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales.
Criterio del ICAC
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que el PMP debe calcularse únicamente sobre operaciones comerciales en las que ya se haya producido la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a la Ley de morosidad y a la Resolución de 29 de enero de 2016.
Conclusiones principales de la consulta
1. Facturas anticipadas sin servicio recibido
▪ No se incluyen como facturas pendientes de pago.
▪ El cómputo del plazo solo comienza cuando se recibe el bien o el servicio.
2. Pagos anticipados sin servicio recibido
▪ Sí se incluyen como operaciones pagadas.
▪ Se computan con número de días negativo, desde la fecha de pago hasta la recepción del bien o servicio.
3. Facturas rectificativas
▪ El importe a considerar es el de la deuda efectiva con el proveedor, no necesariamente el importe original de la factura ni el formal de la rectificación.
Cómputo del plazo
▪ El número de días se calcula desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio
▪ Solo si no existe información fiable, puede tomarse la fecha de recepción de la factura
Información en memoria
▪ La sociedad debe incluir información adicional en la memoria cuando existan circunstancias que puedan distorsionar el resultado del PMP, sin alterar el método legal de cálculo.
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Consultas BOICAC
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-4. Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores para la financiación de una obra audiovisual.
SÍNTESIS: Honorarios por captación de inversores en producciones audiovisuales La financiación obtenida mediante inversores con derecho a deducciones fiscales se trata contablemente como subvención. Los honorarios o comisiones de intermediación financiera por captación de inversores no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual, al no ser costes directos del proceso creativo, y deben registrarse como gastos del ejercicio.
La consulta analiza el tratamiento contable de los honorarios o comisiones de intermediación financiera satisfechos para la captación de inversores que financian una obra audiovisual mediante el mecanismo de transferencia de deducciones fiscales del artículo 36.1 y 39.7 de la LIS.
Criterio del ICAC
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) parte del fondo económico de la operación, concluyendo que la financiación obtenida a través de inversores incentivados fiscalmente tiene, desde el punto de vista contable, la naturaleza de una subvención al productor audiovisual.
En consecuencia:
▪ La financiación recibida debe contabilizarse por analogía con la NRV 18ª del PGC (Subvenciones, donaciones y legados), registrándose inicialmente en el patrimonio neto y reconociéndose en resultados de forma correlacionada con los gastos del proyecto.
Tratamiento de los honorarios de intermediación
▪ Los gastos de captación de inversores y estructuración financiera no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual.
▪ Aunque estén vinculados a una obra concreta y se calculen como porcentaje de la financiación obtenida, no son costes directos, ya que no están relacionados con el proceso de creación o producción de la obra.
Calificación contable de los gastos
▪ Estos honorarios tienen naturaleza administrativa o financiera, asimilable a gastos generales de administración.
▪ Conforme a la RICAC sobre coste de producción, deben registrarse como gastos del ejercicio, no capitalizables como mayor valor de la obra audiovisual.
Conclusión
Los gastos de intermediación financiera para captar inversores en producciones audiovisuales no incrementan el coste de producción, sino que se reconocen como gastos del periodo, mientras que la financiación recibida se trata contablemente como una subvención
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Consultas BOICAC
BOICAC 144/DICIEMBRE2025-5. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.
Fecha: 19/01/2026
Fuente: webdelICAC Enlace: Consulta 5
SÍNTESIS: Informe país por país en grupos multinacionales Cuando la matriz última del grupo no es residente en España, la obligación de elaborar y publicar el informe país por país sobre el Impuesto sobre Sociedades corresponde a dicha matriz y se rige por la normativa y plazos de su Estado de residencia. La filial española no debe publicar el informe ni aplicar el plazo español de seis meses, pudiendo depositar sus cuentas anuales sin esperar a dicha publicación.
La consulta analiza la obligación de publicación del informe país por país regulado en la Disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, en el caso de una filial española integrada en un grupo multinacional cuya matriz última es residente en Italia y supera el umbral de 750 millones de euros de cifra de negocios consolidada.
Criterio del ICAC
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) aclara que, conforme a la Directiva (UE) 2021/2101, la obligación de elaborar, aprobar y publicar el informe recae con carácter general en la sociedad dominante última del grupo, sin perjuicio de las excepciones previstas.
Aplicación al caso planteado
• Cuando la sociedad dominante última no es residente en España, sino en otro Estado miembro (Italia), la obligación de elaboración, publicación y plazos del informe se rige exclusivamente por la normativa del Estado de residencia de la matriz
• En consecuencia, no resulta aplicable a la filial española el plazo de seis meses previsto en la normativa española para sociedades dominantes últimas sujetas a Derecho español.
Efectos prácticos para la filial española
• La filial no está obligada a publicar el informe por su cuenta ni a anticipar su publicación para ajustarse al plazo español.
• Puede atenerse al calendario de publicación de la matriz italiana, sin que ello suponga incumplimiento formal.
• La presentación y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil español no queda condicionada a la previa publicación del informe país por país por parte de la matriz.
Conclusión
Cuando la matriz última del grupo es residente en otro Estado miembro, la obligación de publicación del informe país por país y sus plazos se rigen por la normativa del Estado de la matriz, quedando la filial española exonerada de aplicar el plazo de seis meses previsto en la Ley española de Auditoría de Cuentas.
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