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Mini Boletín FISCAL 20/07/2026 - www.gabinetedelaorden.come

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Boletines Oficiales

ÍNDICE

Estado

18.07.2026

ADUANAS. Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026 pág. 2

Consulta

VALOR DECLARADO

IIVTNU. VALOR DE REFERENCIA. La DGT niega que el valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU pág. 3

Resolución del TEAC

REQUISITO RELATIVO AL PERÍODO DE LIQUIDACIÓN MENSUAL. MOMENTO EN QUE DEBE CONCURRIR ESTE REQUISITO.

IVA. OPCIÓN POR EL RÉGIMEN DE IVA DIFERIDO A LA IMPORTACIÓN El TEAC aclara que el requisito de liquidación mensual para optar por el IVA diferido a la importación debe cumplirse en el ejercicio en que la opción produce efectos, pero debe poder acreditarse ya en el momento de ejercitar la opción.

Sentencia

MANTENIMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN

LGT. ANULACIÓN DEL FRAUDE DE LEY. El Tribunal Supremo impide a la Administración mantener una regularización tributaria con un fundamento subsidiario cuando se anula la declaración de fraude de ley

Auto admitido a trámite

PERTENENCIA A UN GRUPO

IS. TIPO IMPOSITIVO REDUCIDO POR EMPRESA DE NUEVA CREACIÓN. El Tribunal Supremo admite un recurso para determinar si el requisito de no pertenecer a un grupo debe mantenerse durante todo el período de aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

Estado

18.07.2026

ADUANAS. Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026

El presente acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en sus Disposiciones Finales.

Sección 1. Movimientos de mercancías de carácter comercial desde la Unión a Gibraltar y desde Gibraltar a la Unión (anexo 19 del acuerdo)

1. Entrada de mercancías desde la Unión a Gibraltar

1.1 Las mercancías exportadas con destino a Gibraltar desde cualquier parte del territorio aduanero de la Unión (en adelante, TAU), en el sentido del artículo 4 del Código Aduanero de la Unión aprobado, por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, CAU) y que estén a libre circulación en dicho territorio, en el momento de su presentación en las Aduanas designadas en el acuerdo («designated customs posts», en adelante DCP), deberán incluirse en régimen de tránsito, por tierra y excepcionalmente por mar –en el sentido referido al final de este epígrafe–, a través de sistema NCTS, con una declaración especial denominada T2GI.

1.2 La Aduana de partida será cualquier DCP en España y la Aduana de destino estará en Gibraltar, a efectos de este tránsito T2GI. Las direcciones de las Aduanas en Gibraltar a estos efectos serán: –Entry Processing Unit, British Lines Road; y – The Port of Gibraltar, North Mole (secondary location).

1.3 Esta sección plantea distintos escenarios en función de las distintas circunstancias que puedan ocurrir durante la circulación de mercancías desde el DCP hasta Gibraltar.

Información disponible en la web de la AEAT:

Detalles del Acuerdo

Índice:

1. Fiscalidad indirecta en Gibraltar: “transaction tax” e impuestos especiales (Anexo 24)

2. Viajeros: medios de pago, franquicias y mascotas (Anexo 23)

3. Formalidades aduaneras: puntos aduaneros designados (DCP)

4. Movimiento de mercancías en periodo transitorio (Anexos 19 y 21)

5. Mercancías con tratamiento especial en el Acuerdo

6. Medidas específicas para la supervisión y trazabilidad del tabaco (Anexo 39)

7. Supervisión, controles conjuntos y acceso a sistemas

8. Asistencia Mutua Administrativa

9. Salvaguardias

10. Medidas transitorias

11. Tutorial para operadores sobre el Acuerdo entre la UE y Reino Unido en relación con Gibraltar

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta DGT

VALOR DECLARADO

IIVTNU. VALOR DE REFERENCIA. La DGT niega que el valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU

El Ayuntamiento solo puede utilizar el valor de referencia del Catastro como medio de comprobación de valores si tramita el correspondiente procedimiento de comprobación, debidamente motivado, sin que dicho valor sustituya por sí mismo al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura.

Fecha: 09/04/2026

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0792-26 de 09/04/2026

SÍNTESIS: El valor de referencia del Catastro no sustituye automáticamente al precio de transmisión en la plusvalía municipal

La DGT concluye que, en el IIVTNU, el valor de referencia del Catastro no puede sustituir automáticamente al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura. A diferencia de lo previsto para el ISD o el ITPAJD, la normativa de la plusvalía municipal no atribuye al valor de referencia la condición de valor de transmisión.

Si el Ayuntamiento considera que el precio declarado no se corresponde con el valor real, deberá tramitar un procedimiento de comprobación de valores y motivar adecuadamente la utilización del valor de referencia como medio de comprobación, conforme al artículo 57 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el valor de referencia constituye únicamente un instrumento de comprobación y no un valor aplicable de forma automática a efectos del impuesto.

HECHOS QUE EXPONE

EL CONSULTANTE

▪ El consultante va a transmitir un inmueble mediante compraventa por un precio inferior al valor de referencia del Catastro. El valor de adquisición del inmueble es superior al precio de venta, aunque inferior al valor de referencia catastral.

▪ El Ayuntamiento, al analizar la posible aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL, pretende tomar como valor de transmisión el valor de referencia del Catastro, prescindiendo del precio escriturado y sin iniciar un procedimiento de comprobación de valores.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea:

▪ Si el Ayuntamiento puede sustituir directamente el precio de transmisión reflejado en la escritura por el valor de referencia del Catastro.

▪ Si, para ello, es obligatorio tramitar un procedimiento de comprobación de valores.

▪ Si el valor determinado por el Ayuntamiento produce efectos vinculantes respecto de otros tributos y de otras Administraciones tributarias.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La Dirección General de Tributos responde que el valor de referencia del Catastro no constituye, por sí mismo, el valor de transmisión aplicable en el IIVTNU.

Los principales argumentos son los siguientes:

▪ El artículo 104.5 del TRLRHL establece que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, debe compararse el mayor entre:

o el valor que figure en el título que documente la transmisión, y

o el valor comprobado por la Administración, en su caso.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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▪ A diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el TRLRHL no incorpora el valor de referencia del Catastro como valor legal de transmisión.

▪ En consecuencia, el precio o valor consignado en la escritura solo puede ser sustituido cuando la Administración realice previamente una comprobación de valores.

▪ Para efectuar dicha comprobación, el Ayuntamiento puede acudir a cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, entre ellos la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, incluido el Catastro.

▪ Sin embargo, el valor de referencia únicamente constituye un medio de comprobación, por lo que la Administración debe incoar el correspondiente procedimiento, justificar la elección de ese medio y motivar adecuadamente el resultado de la valoración.

En definitiva, la DGT concluye que el Ayuntamiento no puede sustituir automáticamente el precio escriturado por el valor de referencia del Catastro, sino que únicamente podrá hacerlo tras un procedimiento de comprobación de valores debidamente motivado.

Artículos

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004)

Artículo 104: regula el hecho imponible del IIVTNU y, especialmente, el apartado 5, que establece el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor y determina que el valor de transmisión será el que conste en el título o el comprobado por la Administración.

Artículo 107: regula la base imponible y contempla que, cuando el incremento real sea inferior, se tome dicho importe conforme al procedimiento del artículo 104.5.

Artículo 110.4: reconoce a los Ayuntamientos facultades de comprobación de los valores declarados por el sujeto pasivo.

Ley 58/2003, General Tributaria

Artículo 57: regula los medios de comprobación de valores. Entre ellos figura la estimación por referencia a los valores de los registros oficiales, incluido el Catastro. La DGT destaca que el valor de referencia solo puede utilizarse dentro de este procedimiento y no como sustitución automática del valor declarado.

Artículos 134 y 135: regulan el procedimiento de comprobación de valores que debe seguir la Administración cuando utilice cualquiera de los medios previstos en el artículo 57.

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Resolución del TEAC

REQUISITO RELATIVO AL PERÍODO DE LIQUIDACIÓN MENSUAL. MOMENTO EN QUE DEBE CONCURRIR ESTE REQUISITO. IVA. OPCIÓN POR EL RÉGIMEN DE IVA DIFERIDO A LA IMPORTACIÓN. El TEAC aclara que el requisito de liquidación mensual para optar por el IVA diferido a la importación debe cumplirse en el ejercicio en que la opción produce efectos, pero debe poder acreditarse ya en el momento de ejercitar la opción.

El TEAC establece que el requisito de tener un período de liquidación mensual debe cumplirse en el ejercicio en que la opción por el IVA diferido produce efectos, pero exige que dicha circunstancia pueda acreditarse ya al ejercitar la opción, rechazando que la mera previsión de alcanzar la condición de gran empresa sea suficiente.

Fecha: 18/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución 01021/2025 de 18/06/2026

SÍNTESIS: IVA diferido a la importación: el TEAC aclara cuándo debe cumplirse el requisito de liquidación mensual

El TEAC ha establecido que el requisito de tener un período de liquidación mensual para optar por el régimen de IVA diferido a la importación debe concurrir en el ejercicio en que la opción produce efectos, pero debe poder acreditarse ya en el momento de ejercitarla.

No obstante, el Tribunal considera que la mera previsión de alcanzar la condición de gran empresa por superar provisionalmente el volumen de operaciones durante el año no constituye una acreditación suficiente, ya que dicha condición solo puede confirmarse al cierre del ejercicio. En cambio, sí admite que el requisito pueda acreditarse mediante la solicitud simultánea de inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).

Con esta resolución, el TEAC se aparta del criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, aunque confirma la inadmisión de la opción en el caso concreto por no haberse acreditado suficientemente el cumplimiento del requisito exigido.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA DEL ASUNTO

▪ La entidad XZ, S.L presentó el 24 de noviembre de 2022 una declaración censal (modelo 036) ejerciendo la opción por el régimen de IVA diferido a la importación, previsto en el artículo 167.Dos de la Ley del IVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023

▪ Tras un requerimiento de la AEAT, la sociedad alegó que durante 2022 ya había superado un volumen de facturación de 6.010.121,04 euros, por lo que entendía que en 2023 tendría período de liquidación mensual y, por tanto, podía acogerse al régimen de diferimiento.

▪ La AEAT inadmitió la opción, al considerar que en la fecha en que se ejercitó (noviembre de 2022) la entidad todavía no tenía período de liquidación mensual, requisito exigido por el artículo 74 del Reglamento del IVA. Según la Administración, únicamente pueden optar quienes ya sean grandes empresas, estén inscritos en el Registro de Devolución Mensual (REDEME) o pertenezcan a un grupo de IVA en el momento de presentar la opción.

▪ El TEAR de Andalucía estimó la reclamación de la sociedad. Entendió que lo relevante era que la opción surtía efectos desde el 1 de enero de 2023, momento en el que la entidad pasaría a liquidar mensualmente, evitando así un retraso de prácticamente un año para poder acogerse al régimen.

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Frente a esta resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC, defendiendo el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de alzada de la AEAT y declara conforme a Derecho la inadmisión de la opción ejercitada por la entidad.

No obstante, el Tribunal no comparte íntegramente el criterio de la Dirección General de Tributos, sino que fija un criterio propio:

▪ El requisito de disponer de período de liquidación mensual debe cumplirse en el ejercicio en que la opción despliega efectos

▪ Sin embargo, en el momento de presentar la opción (noviembre del año anterior) el contribuyente debe acreditar suficientemente que dicho requisito concurrirá en el ejercicio siguiente

▪ En el caso concreto, la entidad no acreditó esa circunstancia, por lo que la inadmisión fue correcta. Fundamentación jurídica

▪ El TEAC parte de que el artículo 74 del Reglamento del IVA exige que el empresario tenga un período de liquidación mensual para acogerse al diferimiento del ingreso del IVA a la importación.

▪ Sin embargo, considera que interpretar dicho requisito como si debiera concurrir ya en noviembre del año anterior resulta excesivamente rígido y puede producir consecuencias desproporcionadas.

▪ Por ello establece una interpretación intermedia:

• El requisito debe existir en el ejercicio en que la opción tenga efectos, no necesariamente en el momento de presentar la declaración censal.

• Ahora bien, cuando se ejercita la opción debe existir una certeza suficiente de que el período de liquidación será mensual durante el ejercicio siguiente.

▪ El Tribunal distingue dos situaciones:

Sí existe acreditación suficiente, por ejemplo:

▪ cuando simultáneamente se solicita la inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME) mediante la correspondiente declaración censal, ya que la Administración puede comprobar conjuntamente ambos requisitos antes del inicio del ejercicio.

No existe acreditación suficiente, como ocurre en este caso:

▪ el mero hecho de que en noviembre la facturación acumulada supere provisionalmente el umbral de gran empresa no garantiza que el volumen anual definitivo también lo haga;

▪ hasta el cierre del ejercicio pueden producirse anulaciones o modificaciones de operaciones que alteren dicho volumen;

▪ la condición de gran empresa únicamente puede verificarse una vez finalizado el ejercicio y comunicada a la Administración.

Por ello, el TEAC concluye que la entidad no acreditó en noviembre de 2022 que en 2023 fuera a tener necesariamente un período de liquidación mensual, por lo que la inadmisión resulta ajustada a Derecho. Asimismo, el Tribunal recuerda que las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos obligan a los órganos de aplicación de los tributos, pero no vinculan a los Tribunales Económico-Administrativos, que deben aplicar su propia doctrina interpretativa.

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Artículos

Artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 (LIVA): Regula el régimen de diferimiento del ingreso del IVA en las importaciones y habilita al Reglamento para establecer los requisitos de aplicación.

Artículo 74 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) Es el precepto central del litigio. Regula quién puede optar por el diferimiento del IVA a la importación, el requisito del período de liquidación mensual y el plazo para ejercitar la opción.

Artículo 71.3 del Reglamento del IVA Determina qué contribuyentes tienen período de liquidación mensual (grandes empresas, REDEME y grupos de IVA). Sirve para comprobar si concurre el requisito exigido por el artículo 74.

Artículo 121 de la Ley del IVA Define el cálculo del volumen de operaciones que determina la condición de gran empresa, aspecto esencial para decidir si existe obligación de liquidar mensualmente.

Artículo 116 de la Ley del IVA Regula la opción por el Registro de Devolución Mensual (REDEME), que permite adquirir período de liquidación mensual y, por tanto, acreditar el requisito exigido para el IVA diferido.

Artículo 30 del Reglamento del IVA Regula el procedimiento de inscripción en el REDEME y justifica que dicha solicitud pueda presentarse simultáneamente con la opción por el IVA diferido.

Artículo 10 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) Justifica que la comunicación de la condición de gran empresa solo se realiza una vez finalizado el ejercicio, lo que impide acreditar anticipadamente dicha condición únicamente con la facturación acumulada.

Resoluciones y doctrina relacionadas

Consulta Vinculante V3437-16 (20 de julio de 2016).

Consulta Vinculante V1908-22 (8 de septiembre de 2022).

Ambas sostienen que el contribuyente debe tener ya período de liquidación mensual cuando presenta la opción

El TEAC se aparta expresamente de este criterio, aunque finalmente confirma la inadmisión por falta de acreditación suficiente del requisito.

Resolución de 15 de diciembre de 2015 (RG 1503/2014).

Resolución de 18 de diciembre de 2019 (RG 2882/2016).

Se citan para recordar la vinculación de la Administración a las consultas tributarias cuando concurre identidad de hechos, sin perjuicio de la prevalencia de la doctrina del propio TEAC.

Resolución de 5 de julio de 2016 (RG 6112/2015).

Se cita para reforzar la función unificadora de criterio del TEAC y explicar por qué los tribunales económicoadministrativos no quedan vinculados por las consultas de la Dirección General de Tributos.

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Sentencia

MANTENIMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN

LGT. ANULACIÓN DEL FRAUDE DE LEY. El Tribunal Supremo impide a la Administración mantener una regularización tributaria con un fundamento subsidiario cuando se anula la declaración de fraude de ley

El Tribunal Supremo declara que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación mediante un fundamento jurídico subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley, al vulnerar las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente

Fecha: 07/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 07/07/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo limita las regularizaciones tributarias con fundamentos subsidiarios La STS 857/2026, de 7 de julio, establece que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación utilizando un fundamento jurídico alternativo o subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley que la sustentaba.

El caso tiene su origen en una regularización del Impuesto sobre Sociedades de Securitas Seguridad Holding, S.L , en la que la AEAT declaró inicialmente la existencia de fraude de ley y, de forma preventiva, añadió un segundo fundamento basado en las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS para el supuesto de que la declaración de fraude fuera anulada. Tras la anulación del procedimiento de fraude de ley por haberse aplicado un cauce procedimental incorrecto, el TEAC y la Audiencia Nacional mantuvieron la regularización apoyándose en ese fundamento alternativo. El Tribunal Supremo revoca dicho criterio y fija como doctrina que la Administración no puede anticipar una eventual nulidad de su actuación incorporando una regularización alternativa en el mismo acto administrativo, ya que ello vulnera las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente. Asimismo, recuerda que las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS no constituyen una cláusula antiabuso y no pueden utilizarse para sustituir el procedimiento específico previsto para el conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

ANTECEDENTES Y HECHOS

Actuación del contribuyente

La entidad Securitas Seguridad Holding, S.L. (SSH) fue objeto de actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, dentro del régimen de consolidación fiscal.

La controversia deriva de una compleja reorganización societaria intragrupo desarrollada entre 2003 y 2005, consistente, entre otras operaciones, en:

• adquisiciones de sociedades del grupo financiadas mediante préstamos intragrupo cuyos intereses fueron deducidos fiscalmente;

• aportación a SSH de las acciones de la sociedad sueca PRESEC AB mediante ampliación de capital;

• posteriores operaciones sobre PRESEC (ampliaciones y reducciones de capital) y, finalmente, su disolución y liquidación en 2010, generando una pérdida fiscal deducible superior a 46 millones de euros.

Qué pretendía la AEAT

La Inspección entendió que esas operaciones constituían fraude de ley, tramitando el procedimiento previsto en el artículo 24 de la antigua LGT de 1963.

En consecuencia:

• declaró la existencia de fraude de ley;

• eliminó la deducción de los intereses;

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• rechazó la deducción de la pérdida derivada de la liquidación de PRESEC.

No obstante, el acuerdo de liquidación incorporó además un segundo fundamento, formulado expresamente con carácter subsidiario y condicionado

La Inspección sostuvo que, si los tribunales anulaban la declaración de fraude de ley, la misma regularización podría mantenerse aplicando las reglas de valoración del artículo 15 TRLIS, valorando las acciones de PRESEC por su capital social y no por el valor declarado en la aportación.

Posteriormente:

• el TEAC anuló la declaración de fraude de ley porque la Administración había utilizado un procedimiento legal ya inaplicable (art. 24 LGT 1963), aunque mantuvo la regularización utilizando ese fundamento alternativo basado en el artículo 15 TRLIS;

• la Audiencia Nacional confirmó esa solución.

SSH recurrió en casación.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para fijar doctrina sobre la siguiente cuestión:

• Determinar si, anulada judicialmente una declaración de fraude de ley respecto de una operación societaria, puede mantenerse la regularización tributaria utilizando un fundamento jurídico alternativo y subsidiario incluido preventivamente en el propio acuerdo de liquidación.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Securitas Seguridad Holding.

En consecuencia:

• casa la sentencia de la Audiencia Nacional;

• anula la regularización tributaria en la parte discutida;

• declara que la Administración no puede sostener una liquidación mediante un fundamento alternativo introducido cautelarmente para el caso de que fracase la declaración de fraude de ley.

Doctrina jurisprudencial

La sentencia fija como doctrina que:

• Anulada la declaración de fraude de ley (o del conflicto en la aplicación de la norma), no puede mantenerse la regularización tributaria apoyándose en un fundamento alternativo, subsidiario y condicionado incorporado preventivamente en el mismo acuerdo de liquidación, cuando dicho fundamento resulta incompatible con el régimen jurídico propio del fraude de ley y priva al contribuyente de las garantías procedimentales y de defensa que le corresponden.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) La Administración no puede construir una liquidación "por si acaso"

El Supremo considera incompatible con el ordenamiento que la Administración dicte una única liquidación diciendo, en esencia:

• si prospera el fraude de ley, liquido por ese motivo;

• y si no prospera, liquido igualmente por otro fundamento distinto.

Para la Sala, ello supone que la Administración pretende asegurarse el mismo resultado cualquiera que sea el desenlace judicial del primer fundamento.

Ese modo de actuar vulnera las garantías del procedimiento tributario.

B) La liquidación derivada del fraude de ley está ligada inseparablemente a la propia declaración de fraude

El Tribunal recuerda que:

• la declaración de fraude de ley y

• la liquidación que elimina la ventaja fiscal constituyen un único esquema jurídico.

Si desaparece la declaración de fraude, desaparece igualmente el soporte jurídico de la liquidación construida sobre ella.

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No puede sustituirse automáticamente por otra regularización distinta.

C) El artículo 15 TRLIS no es una cláusula antiabuso alternativa

• Uno de los aspectos centrales de la sentencia consiste en diferenciar claramente ambas figuras.

• El artículo 15 TRLIS contiene reglas de valoración de determinadas operaciones societarias.

• No constituye una cláusula general antiabuso.

• Por tanto, no puede utilizarse para conseguir indirectamente el mismo resultado que pretendía alcanzarse mediante la declaración de fraude de ley.

• El Tribunal afirma que ambas instituciones responden a finalidades completamente diferentes.

D) La propia argumentación de la Administración demuestra la incompatibilidad

El Supremo aprecia una contradicción evidente.

Para justificar la aplicación del artículo 15 TRLIS:

• la Administración afirma reiteradamente que las operaciones eran artificiosas,

• carecían de lógica económica,

• únicamente perseguían ventajas fiscales.

Pero precisamente esas afirmaciones son las propias de una declaración de fraude de ley.

Es decir:

• la Administración utiliza argumentos propios del fraude para aplicar una norma que presupone operaciones válidas sujetas simplemente a reglas de valoración.

• Ello evidencia la incompatibilidad entre ambos fundamentos.

E) Se produce indefensión del contribuyente

La Sala concede especial importancia al derecho de defensa.

SSH impugnó durante todo el procedimiento administrativo la declaración de fraude de ley.

Sin embargo:

• nunca existió un verdadero procedimiento contradictorio sobre la aplicación autónoma del artículo 15 TRLIS;

• tampoco existió debate específico sobre la valoración de mercado utilizada por la Administración. El fundamento alternativo aparece incorporado únicamente en la liquidación como una hipótesis futura. De ese modo el contribuyente no pudo defenderse adecuadamente frente a una regularización distinta. Para el Tribunal ello genera una auténtica indefensión.

F) La Administración no puede neutralizar anticipadamente los efectos de una futura nulidad

• La sentencia contiene una afirmación especialmente relevante.

• Según el Supremo, la Inspección era plenamente consciente de que existían precedentes que hacían probable la anulación del procedimiento seguido.

• Por ello incorporó un segundo fundamento destinado a evitar que la futura nulidad tuviera consecuencias desfavorables para la Hacienda Pública.

• El Tribunal rechaza expresamente esta práctica.

• La Administración no puede definir unilateralmente cuáles serán los efectos de la futura nulidad de sus propios actos.

Artículo

Artículo 15 de la Ley 58/2003, General Tributaria (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) Es el procedimiento que debía haberse utilizado respecto de las operaciones realizadas bajo la vigencia de la LGT de 2003. El Tribunal recuerda que la liquidación derivada del conflicto en la aplicación de la norma forma parte inseparable del propio procedimiento.

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Auto admitido a trámite

PERTENENCIA A UN GRUPO

IS. TIPO IMPOSITIVO REDUCIDO POR EMPRESA DE NUEVA CREACIÓN. El Tribunal Supremo admite un recurso para determinar si el requisito de no pertenecer a un grupo debe mantenerse durante todo el período de aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades.

El Alto Tribunal analizará si la exclusión del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación debe determinarse únicamente en la fecha de constitución de la sociedad o en función de su pertenencia a un grupo al cierre del ejercicio en que se devenga el impuesto.

Fecha: 02/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto 6824/2026 del TS de 02/07/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar en qué momento debe cumplirse el requisito de no formar parte de un grupo de sociedades para que una entidad pueda aplicar el tipo reducido del 15% previsto para las entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades.

La controversia surge porque la Administración considera que dicho requisito debe verificarse en la fecha de constitución de la sociedad, mientras que la recurrente sostiene que debe atenderse a la situación existente al cierre del ejercicio en que se devenga el impuesto. El Alto Tribunal aprecia interés casacional al tratarse de una cuestión sobre la que aún no existe una doctrina específica y cuya resolución aportará seguridad jurídica en la aplicación del artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES Y HECHOS

La controversia tiene su origen en la aplicación del tipo reducido del 15% previsto para las entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2018.

Los hechos relevantes son los siguientes:

• En julio de 2016 se constituyó COLOGNO BUSINESS, S.L.U , cuyo socio único era COMERCIO Y DESARROLLO 2100, S.L., por lo que desde su constitución pertenecía a un grupo mercantil.

• En noviembre de 2016 la totalidad de las participaciones sociales fue transmitida a PKAT ESPORTS, S.L.

• En diciembre de 2016 la sociedad cambió su denominación por TEAM RANDOMK ESPORTS, S.L. y amplió capital.

• En julio de 2019 presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018 aplicando el tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación.

La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada y regularizó la autoliquidación, negando la aplicación del tipo reducido porque la sociedad formaba parte de un grupo en el momento de su constitución, circunstancia que, a juicio de Hacienda, impedía que pudiera considerarse entidad de nueva creación conforme al artículo 29.1 de la LIS.

La sociedad recurrió sucesivamente:

• la liquidación provisional,

• la resolución del TEAR de Madrid,

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• la sentencia del TSJ de Madrid, sin éxito, pues todas las resoluciones confirmaron el criterio administrativo.

Objeto del recurso de casación

El recurso de casación no discute la existencia del grupo empresarial.

La cuestión jurídica consiste en determinar:

• si el requisito consistente en no formar parte de un grupo de sociedades debe verificarse únicamente en el momento de constitución de la sociedad o debe mantenerse durante todo el primer período impositivo con base imponible positiva y el siguiente.

La sociedad sostiene que debe atenderse a la situación existente al cierre del ejercicio de constitución, mientras que la sentencia recurrida entiende que el momento relevante es exclusivamente el de la constitución de la sociedad.

Parte dispositiva del auto

La Sección de Admisión del Tribunal Supremo:

• admite el recurso de casación;

• declara que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia;

• identifica como cuestión jurídica que deberá resolverse:

Aclarar si, para ser considerada entidad de nueva creación a efectos del artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el requisito de no formar parte de un grupo debe cumplirse únicamente en el momento de la constitución o mantenerse durante el primer período impositivo con base imponible positiva y el siguiente.

Fundamentos jurídicos

La cuestión todavía no ha sido resuelta completamente por el Tribunal Supremo

• El auto destaca que el Tribunal Supremo ya había dictado la sentencia de 9 de marzo de 2026 (recurso 7182/2023).

• En esa resolución se declaró que:

• una sociedad integrada en un grupo no puede aplicar el tipo reducido del 15% aunque su objeto social sea distinto del de la sociedad dominante.

• Sin embargo, el Supremo afirma que la cuestión ahora planteada es diferente.

• En este nuevo recurso no se debate la incidencia del objeto social, sino el momento temporal en que debe comprobarse el requisito de pertenencia al grupo, aspecto que todavía no había sido resuelto y que hace necesaria una nueva interpretación jurisprudencial.

• La sentencia recurrida mantiene que el momento relevante es la constitución de la sociedad

El TSJ de Madrid sostuvo que:

• la condición de entidad de nueva creación se determina en la fecha de constitución;

• las modificaciones posteriores del accionariado no alteran dicha condición;

• el artículo 42 del Código de Comercio no exige valorar la actividad desarrollada por las sociedades del grupo;

• tampoco resulta relevante la inexistencia de obligación de formular cuentas consolidadas.

Ese razonamiento es precisamente el que la recurrente pretende revisar en casación.

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