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Mini Boletín FISCAL 20/03/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Índice

CATALUNYA

20 de marzo de 2026

IMPOST SOBRE L'EMISSIÓ DE GASOS I PARTÍCULES A L'ATMOSFERA

PRODUÏDA PER LA INDÚSTRIA. Ordre ECF/45/2026, de 16 de març, per la qual s'aprova el model d'autoliquidació 980, de l'impost sobre l'emissió de gasos i partícules a l'atmosfera produïda per la indústria

GIPUZKOA

20 de marzo de 2026

MODELOS IRPF – IP- ISGF. Orden Foral 112/2026, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas correspondientes al período impositivo 2025, así como las formas, plazos y lugares de presentación e ingreso.

Actualidad de la web de la AEAT

CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA

IRPF. Publicación de copia del informe del Conflicto nº 22. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Adquisición de acciones propias para reducción de capital. Reducción de capital con devolución de aportaciones

Consulta de la DGT

LIQUIDACIÓN CONSURSAL

IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La DGT permite compensar sin límite las BIN durante toda la liquidación concursal, aunque la extinción jurídica llegue después. El criterio administrativo confirma que la excepción del artículo 26.1 LIS se aplica también a las rentas generadas durante la liquidación, aunque la extinción formal se retrase por causas ajenas a la entidad.

IMPUTACIÓN

IS. VENTA DE INMUEBLE. La transmisión de un inmueble se imputa cuando se ceden riesgos y beneficios, incluso si se ha realizado en contrato privado, con efectos en el Impuesto sobre Sociedades y la plusvalía municipal. En la consulta, la DGT recuerda que, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IIVTNU, el momento decisivo no es la escritura pública, sino la efectiva transmisión de los riesgos, beneficios y posesión del inmueble.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Sentencia

GRUPOS EMPRESARIALES

IS. TIPO REDUCIDA POR EMPRESA DE NUEVA CREACIÓN El Tribunal Supremo niega el tipo reducido del 15% en el IS a sociedades de nueva creación integradas en grupos empresariales, aunque desarrollen actividad distinta

La pertenencia a un grupo mercantil excluye la consideración de entidad de nueva creación a efectos del tipo reducido, sin que la diversidad de actividad permita excepcionar dicha regla.

Auto admitido a trámite

AUTO ADMITIDO A TRÁMITE

IRPF. INTERESES DE DEMORA. El Tribunal Supremo, admitiendo un auto a trámite, reabre el debate sobre si los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos deben tributar en el IRPF y sobre desde cuándo puede aplicarse el giro jurisprudencial de 2023.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines oficiales

CATALUNYA

20 de marzo de 2026

IMPOST SOBRE L'EMISSIÓ DE GASOS I PARTÍCULES A L'ATMOSFERA

PRODUÏDA PER LA INDÚSTRIA. Ordre ECF/45/2026, de 16 de març, per la qual s'aprova el model d'autoliquidació 980, de l'impost sobre l'emissió de gasos i partícules a l'atmosfera produïda per la indústria

(….) Amb la finalitat d'agilitzar la confecció de l'autoliquidació i de fer més entenedora la informació que mostra el model d'autoliquidació 980 al ciutadà, cal introduir-hi millores i canvis en la identificació dels intervinents i en el càlcul de l'autoliquidació del model 980, de manera que escau aprovar un nou model d'autoliquidació 980. (….)

Article 2

Termini de presentació i ingrés

Els contribuents han de presentar el model d'autoliquidació aprovat a aquest efecte i ingressar l'import del deute tributari entre l'1 i el 20 d'abril de l'any següent a la meritació de l'impost i, en cas de cessament de l'activitat, en el termini d'un mes des de la data en què aquest cessament es produeixi, d'acord amb l'article 7 del Decret 178/2015, de 4 d'agost, pel qual s'aprova el Reglament de l'impost sobre l'emissió d'òxids de nitrògens a l'atmosfera produïda per l'aviació comercial, l'impost sobre l'emissió de gasos i partícules a l'atmosfera produïda per la indústria i l'impost sobre la producció d'energia elèctrica d'origen nuclear.

Annex. Model d'autoliquidació 980 (Vegeu la imatge al final del document) 1135578_AnnexModel980CATperaDOGCcat.pdf

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GIPUZKOA

20 de marzo de 2026

IRPF – IP- ISGF. Orden Foral 112/2026, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas correspondientes al período impositivo 2025, así como las formas, plazos y lugares de presentación e ingreso.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 4. Plazos de presentación.

Los plazos de presentación de la autoliquidación, en función de la modalidad de presentación escogida, serán los siguientes:

Propuesta de autoliquidación: la manifestación de conformidad o la modificación se realizará entre el 7 de abril y el 2 de julio de 2026.

Internet: entre el 7 de abril y el 2 de julio de 2026.

Mecanizada: entre el 14 de abril y el 2 de julio de 2026.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 11. Plazo de presentación del modelo 714.

El plazo de presentación de la autoliquidación del modelo 714 será el comprendido entre el 7 de abril y el 2 de julio, ambos inclusive, del año 2026.

IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS

Artículo 16. Plazo de presentación del modelo 718.

El plazo de presentación de la autoliquidación del modelo 718 será el mismo que el previsto en el artículo 11.

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Actualidad de la web de la AEAT

CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA

IRPF. Publicación de copia del informe del Conflicto nº 22. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Adquisición de acciones propias para reducción de capital. Reducción de capital con devolución de aportaciones

Fecha: 18/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Acceder al INFORME

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente, persona física "PERSONA FÍSICA 1".

La operación analizada en el informe consiste en una compra de acciones propias por parte de SOCIEDAD 1 a su socia PERSONA FÍSICA 1 para llevar a cabo una posterior reducción de capital con amortización de las acciones adquiridas. Dicha operación es declarada por la socia como una transmisión que genera una ganancia de patrimonio, a la que aplican la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son notoriamente artificiosas e impropias y de ellas no se derivan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, siendo la operación usual o propia una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

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Consulta de la DGT

LIQUIDACIÓN CONSURSAL

IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La DGT permite compensar sin límite las BIN durante toda la liquidación concursal, aunque la extinción jurídica llegue después.

El criterio administrativo confirma que la excepción del artículo 26.1 LIS se aplica también a las rentas generadas durante la liquidación, aunque la extinción formal se retrase por causas ajenas a la entidad.

Fecha: 27/11/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2312-25 de 27/11/2025

SÍNTESIS: La DGT amplía la no aplicación del límite de BIN en liquidaciones concursales

La excepción se extiende a todo el periodo de liquidación, aunque la extinción formal sea posterior

La DGT recuerda que el límite a la compensación de bases imponibles negativas no se aplica en el periodo de extinción de la entidad (art. 26.1 LIS).

Reiterando el criterio de la consulta V1255-23, concluye que esta excepción debe extenderse, por su finalidad, a todas las rentas generadas durante el periodo de liquidación concursal, incluso si la extinción formal se produce en un ejercicio posterior, siempre que dicho retraso no sea imputable a la entidad.

HECHOS

• La sociedad consultante se encuentra en concurso de acreedores.

• Por auto judicial de 2015 se abrió la fase de liquidación y se declaró disuelta la sociedad. Desde entonces, durante varios ejercicios, fue vendiendo elementos del inmovilizado para atender a los acreedores concursales. En un ejercicio posterior obtuvo un beneficio relevante por la venta de ese inmovilizado, beneficio que, en principio, podía absorberse con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

• Sin embargo, la sociedad entiende que no pudo compensarlas íntegramente por el límite del artículo 26.1 de la LIS, ya que la norma excluye ese límite en el período impositivo de extinción de la entidad y la extinción formal todavía no se había producido. Añade que las operaciones materiales de liquidación ya habían terminado, quedando pendiente el pago a acreedores y la conclusión judicial del procedimiento, por lo que las BIN remanentes ya no podrían aprovecharse en el futuro.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

• Pregunta si la excepción prevista en el párrafo cuarto del artículo 26.1 de la LIS, que elimina el límite de compensación en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, puede extenderse a todos los ejercicios en los que se desarrollen las operaciones de liquidación.

QUÉ CONTESTA LA DGT

• La DGT responde favorablemente: en este supuesto, la limitación a la compensación de BIN no debe aplicarse respecto de las rentas generadas durante el período de liquidación concursal, aunque la extinción formal tenga lugar en un ejercicio posterior.

La contestación se apoya en tres fundamentos jurídicos principales:

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• Primera, la DGT parte del tenor del artículo 26.1 LIS: existe una regla general de limitación cuantitativa a la compensación de BIN, pero esa limitación no opera en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo en supuestos de reestructuración acogidos al régimen especial.

• Segunda, la DGT aprecia que en los procesos concursales la liquidación puede prolongarse durante varios períodos impositivos. Si se aplicara una lectura estrictamente literal, quedarían sometidas al límite rentas que proceden inequívocamente de la liquidación, solo porque la cancelación jurídica de la sociedad se retrasa. Para la DGT, ese resultado no es coherente con la finalidad de la norma

• Tercera, la DGT realiza una interpretación teleológica del precepto: la finalidad de la excepción es permitir que las últimas rentas generadas con ocasión de la liquidación y extinción de la entidad puedan absorberse con BIN previas, evitando que una sociedad en liquidación tribute por beneficios finales cuando ya no tendrá ejercicios futuros en los que utilizar esas BIN. Por eso concluye que la excepción alcanza a las rentas obtenidas en todo el período de liquidación concursal, siempre que la extinción formal posterior sea algo ajeno a la voluntad de la entidad.

En otras palabras, la DGT desvincula, para este caso, la no aplicación del límite de la mera fecha registral o formal de extinción y la conecta con la sustancia económica y jurídica del proceso liquidatorio concursal.

Además, la propia consulta indica expresamente que este criterio ya había sido mantenido por la DGT en la consulta vinculante V1255-23, de 12 de mayo de 2023.

Artículos

Artículo 26 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Regula la compensación de bases imponibles negativas y contiene tanto la regla general de limitación como la excepción para el período impositivo de extinción de la entidad. La DGT toma de este artículo el problema interpretativo y lo resuelve en clave finalista: la excepción no debe quedar constreñida al único ejercicio de extinción formal cuando la liquidación concursal genera rentas en varios ejercicios.

Artículo 25 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Aparece citado dentro del propio artículo 26.1 LIS, porque el límite del 70 % se calcula sobre la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. En esta consulta no es el centro del debate, pero forma parte de la mecánica legal del límite cuya inaplicación se discute.

La referencia más clara y directa es la consulta vinculante V1255-23, de 12 de mayo de 2023, expresamente citada por la propia V2312-25. Según los resultados localizados, resolvió en el mismo sentido: una sociedad en concurso puede compensar las BIN sin el límite general durante los ejercicios en que se ejecuta la liquidación, aunque la extinción jurídica llegue después.

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Consulta de la DGT

IMPUTACIÓN

IS. VENTA DE INMUEBLE. La transmisión de un inmueble se imputa cuando se ceden riesgos y beneficios, incluso si se ha realizado en contrato privado, con efectos en el Impuesto sobre Sociedades y la plusvalía municipal.

En la consulta, la DGT recuerda que, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IIVTNU, el momento decisivo no es la escritura pública, sino la efectiva transmisión de los riesgos, beneficios y posesión del inmueble.

Fecha: 06/11/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2116-25 de 06/11/2025

SÍNTESIS: La DGT concluye que la venta de un inmueble debe imputarse fiscalmente en el momento en que se transmiten los riesgos, beneficios y el control efectivo del bien, aunque la operación se formalice posteriormente en escritura pública. En el caso analizado, dicha transmisión se produjo en 1992, cuando el comprador tomó posesión y explotó el inmueble.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso debe declararse en ese ejercicio conforme al principio de devengo contable. En relación con el IIVTNU, el devengo también se vincula a la transmisión efectiva (título y modo), no a la formalización posterior. Como consecuencia, la DGT considera que, en cualquier caso, el derecho de la Administración a liquidar la plusvalía municipal se encuentra prescrito.

HECHOS

• La consultante es una entidad patrimonial dedicada a la mera tenencia de inmuebles.

• En 1992 suscribió con uno de sus socios un contrato privado de compraventa por el que le transmitía un inmueble, habiendo recibido ya el precio pactado. Ese mismo día se acordó también la transmisión de las acciones que el socio tenía en la sociedad, saliendo de ella. Aunque no se elevaron a público esos acuerdos en aquel momento, el socio comprador tomó posesión inmediata del inmueble, lo explotó en arrendamiento desde entonces, figuró como titular catastral desde esa fecha, declaró en su IRPF los rendimientos del alquiler y la entidad vendedora dejó de reflejar tanto el inmueble como al socio en sus cuentas anuales desde 1992.

• Más adelante, en 2015, una sentencia condenó a la entidad a otorgar la escritura pública de la compraventa celebrada en 1992.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La consulta plantea dos cuestiones.

• La primera, determinar en qué momento se produjo el devengo o imputación temporal de la venta del inmueble a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, si el tributo exigible por esa transmisión estaba prescrito.

• La segunda, fijar el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y, del mismo modo, si el derecho de la Administración a liquidarlo estaba prescrito.

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QUÉ CONTESTA LA DGT

• La DGT responde que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso derivado de la venta debió registrarse e integrarse en la base imponible en 1992, porque fue entonces cuando se produjo la transferencia de los riesgos y beneficios significativos del inmueble y la puesta a disposición del bien al comprador. La contestación parte de la regla general de la LIS conforme a la cual la base imponible se determina a partir del resultado contable y los ingresos se imputan al período de su devengo según la normativa contable. En esa lógica, la formalización posterior en escritura pública no desplaza la imputación temporal si el control económico del activo ya se había transmitido antes.

La DGT apoya este razonamiento en la normativa contable sobre reconocimiento de ingresos por entrega de bienes: el ingreso se reconoce cuando el cliente obtiene el control del activo. Entre los indicadores relevantes figuran que el cliente asuma los riesgos y beneficios significativos, que reciba la posesión física y que pueda explotar el bien. Aplicado al caso, la DGT considera determinante que desde 1992 el adquirente poseía el inmueble, lo arrendaba como propietario y asumía los gastos inherentes, por lo que la transmisión económica se había consumado ya en ese ejercicio. La consulta cita además, como criterio análogo, la consulta 8 del BOICAC n.º 74.

• En cuanto al IIVTNU, la DGT recuerda que el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión. Como el TRLRHL no define por sí mismo cuándo se entiende transmitida la propiedad en estos casos, acude al Código Civil y a la teoría del título y el modo: no basta el contrato; hace falta también la tradición o entrega posesoria. Por ello, cuando la compraventa se formaliza en documento privado, la transmisión no se identifica automáticamente con la fecha del contrato, sino con el momento en que además quede acreditada la entrega real del inmueble al comprador.

• La DGT subraya que, si hay escritura pública, su otorgamiento equivale en principio a la entrega; pero si hay solo documento privado, la entrega deberá probarse por cualquier medio admitido en Derecho: ocupación del inmueble, entrega de llaves, pago de IBI y otros gastos de propiedad, arrendamientos realizados por el comprador, etc. También precisa que ella no es competente para valorar definitivamente la prueba, tarea que corresponde al órgano gestor del impuesto local. No obstante, en este supuesto aprecia varios indicios muy sólidos de que la entrega y la realidad del contrato se produjeron, como mínimo, con una antigüedad superior a cuatro años: contratos de arrendamiento suscritos por la compradora como propietaria, titularidad catastral, acta notarial de 2015 y sentencia de 2015 que obliga a elevar a público el contrato privado de 1992.

• Con base en ello, la DGT concluye que, como fecha más tardía para computar la prescripción, habría que tomar la sentencia de 2015, y que, al haber transcurrido más de cuatro años desde entonces, estaba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IIVTNU mediante liquidación. En otras palabras, incluso aceptando un criterio prudente y no yéndose a 1992, la Administración ya no podía liquidar válidamente el impuesto en la fecha de la consulta.

Artículos

Artículo 10.3 LIS. Se aplica porque fija la regla de que la base imponible, en estimación directa, parte del resultado contable corregido conforme a la propia ley. La DGT lo utiliza para enlazar la tributación con el tratamiento contable de la venta del inmueble.

Artículo 11.1 LIS. Es el precepto central en la imputación temporal: ingresos y gastos se imputan al período en que se devengan según la normativa contable, con independencia de cobros y pagos. Por eso la DGT sitúa el ingreso en 1992, cuando entiende producida la transmisión económica del activo.

Artículo 28 LIS. Aunque aparece en la referencia normativa de la consulta, su papel es complementario, en cuanto regula la integración de rentas derivadas de transmisiones patrimoniales dentro del régimen general del impuesto. Sirve de marco sistemático para la tributación del resultado obtenido por la venta del inmueble.

Artículo 104 TRLRHL. Se aplica porque define el hecho imponible del IIVTNU: el incremento de valor que se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad del terreno. La DGT lo usa para recordar que el impuesto solo nace cuando hay verdadera transmisión.

Artículo 106.1 TRLRHL. Resulta aplicable para identificar al sujeto pasivo en transmisiones onerosas: quien transmite el terreno. En el caso, la obligada tributaria por plusvalía sería la entidad vendedora.

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Artículo 109.1 TRLRHL. Es esencial porque dispone que el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión. Toda la discusión de la consulta gira precisamente en torno a concretar cuál fue esa fecha cuando hubo contrato privado y entrega posesoria previa a la escritura.

Artículo 609 CC. Fundamenta la teoría del título y el modo: la propiedad se adquiere y transmite por ciertos contratos mediante la tradición. La DGT lo utiliza para sostener que el contrato privado por sí solo no basta si no va acompañado de entrega.

Artículo 1445 CC. Define la compraventa y sirve de base para distinguir entre el contrato como fuente de obligaciones y la transmisión dominical, que requiere además la tradición.

Artículo 1462 CC. Es decisivo porque establece que la cosa se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador, y que la escritura pública equivale a entrega salvo que resulte lo contrario. La DGT lo usa para explicar por qué, en documento privado, debe probarse la entrega material o posesoria.

Artículo 1225 CC. Se aplica porque reconoce al documento privado, entre las partes y sus causahabientes, el mismo valor que la escritura pública. La DGT lo menciona para admitir la eficacia probatoria inter partes del contrato privado. Artículo 1227 CC. Es relevante respecto de terceros, ya que la fecha del documento privado solo les perjudica desde su incorporación o inscripción en registro público, fallecimiento de alguno de los firmantes o entrega a funcionario público por razón de su oficio. Este artículo incide directamente en la cuestión de la prueba de la fecha y del cómputo de la prescripción

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Sentencia

GRUPOS

EMPRESARIALES

IS. TIPO REDUCIDA POR EMPRESA DE NUEVA CREACIÓN. El Tribunal

Supremo niega el tipo reducido del 15% en el IS a sociedades de nueva creación integradas en grupos empresariales, aunque desarrollen actividad distinta

La pertenencia a un grupo mercantil excluye la consideración de entidad de nueva creación a efectos del tipo reducido, sin que la diversidad de actividad permita excepcionar dicha regla

Fecha: 09/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 09/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina al interpretar el art. 29.1 LIS en relación con el art. 42 CCo, estableciendo que no procede aplicar el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades a entidades de nueva creación que formen parte de un grupo empresarial, con independencia de que desarrollen una actividad distinta a la de la sociedad dominante.

La sentencia refuerza una interpretación estricta de los beneficios fiscales, destacando que la finalidad del incentivo es apoyar iniciativas empresariales verdaderamente independientes, evitando su utilización por grupos societarios mediante la creación de nuevas entidades.

HECHO

• La entidad FLIPA ENTERTAINMENT IBÉRICA S.L. aplicó el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2019), al considerarse entidad de nueva creación

• La AEAT regularizó la situación:

o Denegó la aplicación del tipo reducido.

o Practicó liquidación y sanción.

• Motivo: la sociedad formaba parte de un grupo empresarial, al estar participada en un 70% por VALTEUS IBÉRICA S.L.

Procedimiento previo

• El TEAR de Andalucía confirmó la liquidación.

• El TSJ de Andalucía estimó el recurso de la sociedad:

o Consideró aplicable el 15% porque la actividad de la filial era distinta a la de la dominante.

Objeto del recurso de casación

Determinar:

• Si procede el tipo reducido del 15% del art. 29.1 LIS a sociedades de nueva creación integradas en un grupo, cuando su actividad es distinta a la de la dominante

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

• Estima el recurso de casación de la Administración

• Casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía

• Desestima el recurso contencioso-administrativo de la sociedad.

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Doctrina jurisprudencial fijada

• No resulta aplicable el tipo reducido del 15% a sociedades de nueva creación que formen parte de un grupo de sociedades (art. 42 CCo), aunque su objeto social sea distinto al de la dominante

Fundamentos jurídicos y argumentación

A) Interpretación literal y sistemática del art. 29.1 LIS

El Tribunal distingue claramente tres bloques normativos dentro del art. 29.1 LIS:

1. Supuestos en los que no hay nueva actividad económica

2. Supuestos en los que no hay entidad de nueva creación (grupo de sociedades).

3. Exclusión por entidad patrimonial.

El caso se encuadra en el segundo bloque, autónomo respecto del primero.

B) Rechazo de la interpretación del TSJ

El TSJ vinculaba la exclusión por grupo a que existiera misma actividad previa

El Supremo lo rechaza:

• La norma:

o No exige identidad de actividad.

o Excluye automáticamente a las sociedades integradas en grupo.

• El inciso relativo al grupo no es una prolongación del apartado b), sino una regla independiente.

C) Interpretación teleológica

El Tribunal enfatiza la finalidad de la norma:

• El tipo reducido del 15% busca:

o Incentivar empresas realmente nuevas e independientes

• Se pretende evitar:

o Fragmentación artificial de actividades dentro de grupos para obtener ventajas fiscales.

Permitir el incentivo en grupos supondría:

• Extender el beneficio a supuestos no previstos.

• Vulnerar la prohibición de analogía en beneficios fiscales.

D) Aplicación al caso concreto

• FLIPA pertenece a un grupo (control del 70%).

• Por tanto:

o No puede considerarse entidad de nueva creación a efectos fiscales, aunque lo sea formalmente.

• Resultado: o Debe tributar al tipo general del 25%

E) Doctrina previa citada

El Tribunal se apoya en su doctrina sobre interpretación:

• STS 22 de septiembre de 2025

• STS 27 de enero de 2026

(criterios de interpretación sistemática y finalista del art. 12 LGT y 3 CC).

Normativa

Artículo 29.1 LIS Regula el tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación. Exclusión expresa de entidades que formen parte de un grupo.

Artículo 42 Código de Comercio Define cuándo existe grupo de sociedades (control). Determina que FLIPA forma parte de un grupo (participación del 70%).

Artículo 12.1 LGT Remite a los criterios del art. 3 CC para interpretar normas tributarias.

Artículo 14 LGT Prohíbe la analogía en beneficios fiscales. Impide extender el tipo reducido a supuestos no previstos (como sociedades en grupo).

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Auto admitido a trámite

AUTO ADMITIDO A TRÁMITE

IRPF. INTERESES DE DEMORA. El Tribunal Supremo, admitiendo un auto a trámite, reabre el debate sobre si los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos deben tributar en el IRPF y sobre desde cuándo puede aplicarse el giro jurisprudencial de 2023.

Fecha: 11/02/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: AUTO

El auto recuerda expresamente el vaivén jurisprudencial previo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 sostuvo que los intereses de demora abonados por la Administración por devolución de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF. Más tarde, la sentencia de 12 de enero de 2023 cambió expresamente de criterio y declaró que esos intereses sí están sujetos y no exentos, como ganancia patrimonial, añadiendo además que constituyen renta general. Esa contradicción es precisamente la que justifica que el Supremo vuelva a pronunciarse.

El auto también aprecia interés casacional porque el debate no es solo de calificación tributaria, sino también de seguridad jurídica y efectos temporales de los cambios jurisprudenciales. Dicho de otro modo, el Supremo entiende que no basta con decidir si tributa o no: también debe aclarar si la doctrina de 2023 puede proyectarse hacia ejercicios anteriores en perjuicio de contribuyentes que actuaron conforme al criterio anterior. Esa preocupación enlaza con los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial y capacidad económica.

Por tanto el Tribunal Supremo deberá pronunicarse sobre :

- Aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.

- Determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial; y, el particular si el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o solo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma.

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