Mini Boletín FISCAL 20/01/2026 - gabinetedelaorden.com
Consulta de la DGT
DISOLUCIÓN CON LOTES DESIGUALES
Índice
ISD/ITP. COMUNIDAD DE BIENES. La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado
La DGT recuerda el tratamiento en ITPAJD e ISD de la disolución de comunidades de bienes con formación de lotes desiguales y ausencia de compensación entre comuneros
REPARTO NO PROPORCIONAL
ISD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD
La DGT estudia cuando el exceso de dividendos puede calificarse como donación
Resolución del TEAC
DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS
INFORMACIÓN OBTENIDA EN UN PROCEDIMIENTO INSPECTOR
LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.
El TEAC avala el uso de documentación obtenida antes de la ampliación formal del procedimiento inspector
Sentencias
INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, AUIVISUALES Y ESPECTÁCULOS
IS. INVERSIONES EN PRODUCCIONES. CANARIAS. Una coproductora no domiciliada en Canarias sí puede beneficiarse de la deducción canaria por inversión en cine si la AIE tiene domicilio en las islas
La Audiencia Nacional permite a socios no domiciliados en Canarias beneficiarse de la deducción fiscal del 38 % por producciones cinematográficas realizadas por AIE canarias
DEUDAS DE LAS CUOTAS DE IRPF
IP. DEDUDAS. El TS nos recuerda que solo se pueden deducir del Impuesto sobre el Patrimonio las deudas existentes y exigibles a fecha de devengo
Se levantaron liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio e IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, pero las cuotas resultantes del IRPF no podrán deducirse en el IP porque no constituían deudas exigibles a 31 de diciembre de cada ejercicio.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Consulta de la DGT
DISOLUCIÓN CON LOTES DESIGUALES
ISD/ITP. COMUNIDAD DE BIENES. La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado
La DGT recuerda el tratamiento en ITPAJD e ISD de la disolución de comunidades de bienes con formación de lotes desiguales y ausencia de compensación entre comuneros
Fecha: 15/07/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1319-25 de 15/07/2025
SÍNTESIS: La DGT concluye que la disolución de una comunidad de bienes no tributa por TPO cuando las adjudicaciones son equivalentes y proporcionales a las cuotas, quedando sujeta únicamente a AJD Sin embargo, cuando existen excesos de adjudicación no compensados, dichos excesos tienen carácter gratuito y tributan como donación en el ISD para el comunero beneficiado. En el caso analizado, al formarse lotes claramente desiguales sin compensación, la DGT entiende que los comuneros que reciben más valor del que les corresponde deben tributar por ISD por el exceso no compensado, manteniéndose AJD para la disolución
HECHOS
▪ El consultante forma parte de una comunidad de bienes integrada por cinco comuneros (él y cuatro primos), todos ellos con una participación del 20 % sobre un conjunto de parcelas.
▪ Se plantea la disolución de la comunidad mediante la formación de cinco lotes, uno para cada comunero, sin compensación económica alguna, pese a que los lotes resultantes presentan desigualdades relevantes de valor.
▪ La operación se acuerda de mutuo acuerdo, atendiendo a la configuración, ubicación e indivisibilidad de algunas de las fincas.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ Cuál es la tributación aplicable a la operación de disolución de la comunidad de bienes descrita.
QUÉ CONTESTA LA DGT
▪ La Dirección General de Tributos analiza la operación desde la perspectiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), distinguiendo varios escenarios:
a) Naturaleza de la disolución del condominio
▪ La disolución de una comunidad de bienes, cuando las adjudicaciones son proporcionales a las cuotas, no constituye una transmisión patrimonial, sino una mera especificación de derechos, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
b) Disolución sin excesos de adjudicación
Cuando cada comunero recibe bienes equivalentes a su cuota:
▪ No hay sujeción a TPO
▪ La operación tributa únicamente por AJD (documentos notariales), si concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD.
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c) Disolución con excesos de adjudicación
Si un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota:
▪ Con compensación: el exceso puede quedar no sujeto a TPO si es inevitable (art. 1062 CC), tributando por AJD.
▪ Sin compensación: el exceso tiene carácter gratuito y constituye una donación, sujeta al ISD (art. 3.1.b LISD).
d) Aplicación al caso concreto
En el supuesto planteado:
▪ Existen indicios de que hay tantas comunidades como inmuebles
▪ Algunos comuneros recibirán lotes claramente superiores sin compensar a los demás.
▪ Por la parte del exceso no compensado, los comuneros beneficiados deberán tributar por el ISD, modalidad donaciones.
Artículos
Artículo 7.2.B TRLITPAJD: Se aplica para calificar los excesos de adjudicación como transmisiones patrimoniales, salvo los inevitables derivados de la indivisibilidad del bien.
Artículo 31.2 TRLITPAJD: Regula la tributación por AJD de las escrituras notariales cuando no hay sujeción a TPO ni a ISD.
Artículo 3.1.b Ley 29/1987 (ISD): Fundamenta la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando existe una adquisición gratuita inter vivos, como ocurre con los excesos no compensados.
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Consulta de la DGT
REPARTO NO PROPORCIONAL
ISD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD
La DGT estudia cuando el exceso de dividendos puede calificarse como donación
Fecha: 21/08/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Consulta V1525-25 de 21/08/2025
SÍNTESIS: La DGT aclara que el reparto de dividendos no proporcional en sociedades familiares solo mantiene la naturaleza de dividendo y, por tanto, tributa en el IRPF cuando dicho criterio está expresamente previsto en los estatutos sociales
En caso contrario, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación pueden calificarse como incremento patrimonial a título gratuito, sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi), que no se presume y debe acreditarse de forma indubitada.
La DGT subraya la importancia del principio de calificación y recuerda que un mismo incremento patrimonial no puede tributar simultáneamente en IRPF e ISD. La correcta redacción estatutaria resulta, por tanto, clave para evitar contingencias fiscales en este tipo de pactos familiares.
Hechos
▪ El consultante es titular del 15 % del capital social de una sociedad limitada patrimonial, la cual posee el 50 % de la sociedad matriz de un grupo industrial. El resto del capital social se distribuye entre su esposa (25 %) y sus dos hijas (25 % y 35 %), participaciones estas últimas adquiridas mediante transmisiones gratuitas realizadas por el propio consultante, utilizando figuras propias del Derecho Civil de Galicia
▪ El consultante es administrador único tanto de la sociedad patrimonial como del resto de sociedades del grupo.
▪ Los cuatro socios familiares han suscrito un pacto privado por el cual acuerdan un reparto de dividendos no proporcional a la participación en el capital, de la siguiente forma:
▪ 40 % para el consultante
▪ 40 % para su esposa
▪ 10 % para cada hija
CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE
▪ Se solicita aclaración sobre las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas de dicho pacto de reparto no proporcional de dividendos
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
La Dirección General de Tributos analiza la cuestión partiendo de la naturaleza del ISD, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
1. Reglas generales sobre dividendos
▪ En las sociedades limitadas, los dividendos se reparten en proporción a la participación en el capital, salvo que los estatutos sociales establezcan un criterio distinto.
▪ Si el reparto no proporcional está previsto estatutariamente, los dividendos percibidos mantienen su naturaleza y tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario.
2. Ausencia de previsión estatutaria
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▪ Si el reparto no proporcional no figura en los estatutos, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación no tienen la consideración de dividendos
▪ Dicho exceso puede constituir un incremento patrimonial a título gratuito, es decir, una donación, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi)
3. Importancia del animus donandi
▪ La DGT recuerda que el ánimo de liberalidad no se presume, debiendo quedar acreditado de forma indubitada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
▪ La existencia o no de este ánimo es una cuestión de hecho, que no puede ser valorada directamente por la DGT.
▪ De apreciarse dicho ánimo, el sujeto pasivo del ISD será el donatario, en este caso, el propio consultante por el exceso percibido.
4. Conclusión administrativa
El exceso de dividendos percibido por el consultante:
▪ Tributará en IRPF si el reparto no proporcional está previsto en estatutos.
▪ Tributará en ISD como donación si no existe previsión estatutaria y concurre ánimo de liberalidad.
Artículos
Artículo 1 LISD: Define el objeto del impuesto: gravamen de incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
Se aplica porque el exceso de dividendos puede suponer un incremento patrimonial gratuito.
Artículo 3.1.b) LISD: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio gratuito inter vivos Es la base jurídica para calificar el exceso como donación.
Artículo 5 LISD: Determina como sujeto pasivo al donatario en las transmisiones lucrativas inter vivos Identifica al consultante como obligado tributario en caso de donación.
Artículo 4 RISD: Establece la incompatibilidad entre ISD e IRPF sobre un mismo incremento patrimonial. Justifica que el exceso no pueda tributar simultáneamente como dividendo y donación.
Artículo 7 RISD: Principio de calificación conforme a la verdadera naturaleza del acto. Permite recalificar el reparto como donación si no responde a un dividendo real.
Artículo 618 Código Civil: Define la donación y sus elementos esenciales. Sirve para analizar la concurrencia del animus donandi
Artículo 25.1.a) LIRPF: Califica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario. Solo aplicable si el reparto es válido estatutariamente.
Artículo 275 LSC: Regula la distribución de dividendos y admite criterios no proporcionales vía estatutos. Elemento clave para distinguir dividendo válido de liberalidad encubierta.
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Resolución del TEAC
DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS
LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.
El TEAC avala el uso de documentación obtenida antes de la ampliación formal del procedimiento inspector
Fecha: 20/10/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 20/10/2025
SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto en unificación de criterio que la Administración Tributaria puede utilizar documentación obtenida lícitamente durante un procedimiento inspector, incluso si se usa para regularizar ejercicios o tributos añadidos posteriormente al alcance inicial.
HECHOS
La resolución del TEAC resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT, contra la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de junio de 2024. En el origen del caso, la Inspección de la AEAT inició en marzo de 2022 un procedimiento con alcance general respecto al IRPF 2020 y al IVA 2018-2020 de un contribuyente (Don X).
Posteriormente, en diciembre de 2022, se amplió el procedimiento para incluir el IRPF de 2018 y 2019. La regularización se basó en:
• Ingresos no declarados por compraventa de vehículos, mediante estimación indirecta
• Imputación como ganancias patrimoniales no justificadas de ingresos en efectivo en cuentas bancarias sin justificación.
El contribuyente impugnó las liquidaciones y sanciones ante el TEAR alegando, entre otros motivos, que la AEAT utilizó documentación de los años 2018 y 2019 sin autorización expresa para el IRPF de esos ejercicios
El TEAR estimó parcialmente su recurso, anulando las liquidaciones y sanciones del IRPF 2018 y 2019, por considerar que hubo una extralimitación competencial.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima el recurso interpuesto por la AEAT y fija criterio vinculante en el sentido siguiente:
• “Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento”.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
El TEAC considera que:
• Aunque se modifique el alcance o extensión del procedimiento inspector, este sigue siendo un único procedimiento, con un único plazo de duración (art. 150.2 LGT).
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• No existe limitación legal al uso de documentación lícitamente obtenida para otros ejercicios u obligaciones tributarias cuando el procedimiento se amplía posteriormente.
• Imponer tales límites sería contrario a la eficiencia administrativa y supondría una duplicidad innecesaria de requerimientos, contraria a los principios del art. 3.2 LGT.
• Respaldan esta postura los arts. 95.1 LGT y 60.4 RGAT, que permiten usar la documentación obtenida “en todo caso”.
• Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27/02/2019 y STS de 14/07/2021) y resoluciones del propio TEAC (24/05/2017), que avalan el uso de documentación obtenida en otros procedimientos o incluso respecto de terceros, siempre que haya sido obtenida lícitamente.
Normativa
Artículo 95.1 LGT: Permite a la Administración utilizar información obtenida con trascendencia tributaria, incluso en otros procedimientos, sin vulnerar la confidencialidad.
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Sentencia
INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, AUIVISUALES Y ESPECTÁCULOS
IS. INVERSIONES EN PRODUCCIONES. CANARIAS. Una coproductora no domiciliada en Canarias sí puede beneficiarse de la deducción canaria por inversión en cine si la AIE tiene domicilio en las islas
La Audiencia Nacional permite a socios no domiciliados en Canarias beneficiarse de la deducción fiscal del 38 % por producciones cinematográficas realizadas por AIE canarias
Fecha: 13/11/2025
Fuente: webdelaAEAT Enlace: Sentencia de la AN de 13/11/2025
SÍNTESIS: La Audiencia Nacional (SAN 4716/2025) reconoce el derecho de una empresa peninsular, partícipe en una AIE domiciliada en Canarias, a aplicar la deducción del 38 % en el Impuesto sobre Sociedades por inversiones en producciones cinematográficas realizadas en las islas.
El Tribunal concluye que la deducción corresponde a la AIE, no siendo exigible el domicilio canario del socio partícipe, y declara improcedente que la Agencia Tributaria limite este incentivo. Además, valida que la AIE ostentaba la condición de productora cinematográfica a efectos fiscales, de acuerdo con la normativa del sector.
HECHOS
▪ La entidad HOLPINDUS, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de mayo de 2021, que confirmó una liquidación girada por la Agencia Tributaria sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, por importe de 1.211.155,31 €
▪ HOLPINDUS es partícipe indirecta, a través de Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A., en un 2,5 % de la AIE F&F VI Productions, domiciliada en Canarias. Esta AIE generó deducciones por inversiones en producciones cinematográficas realizadas en el archipiélago, que imputó a sus socios. HOLPINDUS las aplicó en su IS.
▪ Sin embargo, Hacienda negó el derecho a esta deducción argumentando que la AIE no reunía la condición de productor, exigida por el artículo 48.1 del TRLIS, desestimando su uso por parte de los socios. El TEAC ratificó esta interpretación en su resolución de 2021, motivando el recurso de HOLPINDUS.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ La Audiencia Nacional estima íntegramente el recurso, anulando la resolución del TEAC por su disconformidad con el Derecho y reconociendo el derecho de HOLPINDUS a aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas en Canarias, en los términos declarados.
▪ La sentencia impone las costas a la Administración y reconoce expresamente que no es necesario que la partícipe en la AIE tenga domicilio en Canarias para aplicar el tipo incrementado de deducción del 38 % previsto en el art. 94 de la Ley 20/1991, siempre que la AIE sí tenga domicilio en las islas
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Revisión del concepto de “productor cinematográfico”
▪ La Sala descarta la creación de un concepto tributario autónomo de “productor cinematográfico”, afirmando que debe estarse al concepto recogido en la normativa sectorial (Ley del Cine y TRLPI). Cita
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jurisprudencia del Tribunal Constitucional que limita la autonomía conceptual del Derecho Tributario si no hay previsión legal expresa.
▪ La AIE demostró asumir funciones reales de producción:
• Gestión y toma de decisiones en la producción en España (especialmente en Canarias).
• Asunción de riesgos, aunque minoritarios.
• Titularidad parcial de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual.
• Coordinación de medios técnicos y humanos en el rodaje.
b) Valor probatorio
▪ Se reconoce que la prueba documental acredita suficientemente la participación efectiva de la AIE en la producción, incluyendo contratos, certificados del ICAA y de la Comunidad Autónoma de Canarias, e inscripciones registrales.
c) Domicilio fiscal y deducción del 38%
▪ Rechaza el argumento del TEAC según el cual solo las entidades con domicilio en Canarias pueden aplicar el tipo del 38 %, dado que la deducción corresponde a la AIE y se imputa a sus socios, sin que el art. 94 de la Ley 20/1991 exija que estos también estén domiciliados en Canarias.
▪ La Sala cita su propia jurisprudencia (SAN 30.10.2025 y SAN 27.06.2025) y se aparta expresamente del criterio del TSJ de Canarias (sentencia de 20.06.2022), que exigía tal domicilio en socios.
Normativa
Artículo 38 del TRLIS (RDL 4/2004) – Deducción por inversiones en producciones cinematográficas: Justifica la deducción aplicada por la AIE y sus socios.
Artículo 48.1 del TRLIS – Requisitos del productor: Exigido para la calificación de las AIE como entidades productoras.
Artículo 94 de la Ley 20/1991, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias – Deducción incrementada del 38 %: Permite el tipo del 38 % si la inversión se efectúa en Canarias, sin exigir domicilio de socios.
Artículo 12.2 de la LGT 58/2003 – Interpretación de normas tributarias en sentido técnico o jurídico: Impide a Hacienda fijar conceptos autónomos sin base legal.
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Sentencia
DEUDAS DE LAS CUOTAS DE IRPF
IP. DEDUDAS. El TS nos recuerda que solo se pueden deducir del Impuesto sobre el Patrimonio las deudas existentes y exigibles a fecha de devengo
Se levantaron liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio e IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, pero las cuotas resultantes del IRPF no podrán deducirse en el IP porque no constituían deudas exigibles a 31 de diciembre de cada ejercicio.
Fecha: 05/12/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Sentencia del TS de 05/12/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina en su sentencia de 5 de diciembre de 2025 (rec. 8121/2023): solo son deducibles del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) aquellas deudas que existan y sean exigibles a 31 de diciembre de cada ejercicio
El caso analiza si pueden deducirse en el IP deudas del IRPF surgidas tras una inspección varios años después. El TS concluye que las deudas posteriores no pueden minorar la base imponible del IP, aunque se liquiden antes que el propio IP
HECHOS
▪ El caso se inicia cuando la Agència Tributària de Catalunya (ATC) gira liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por los ejercicios 2011 a 2014 contra el contribuyente Pedro Antonio, al considerarlo residente fiscal en España. Aunque el contribuyente alegaba residencia en Suiza, lo hacía bajo un régimen de imposición según gasto, lo que no le eximía de tributar en España.
▪ Actuaciones de la Administración:
• El 11 de enero de 2018, se notifican las liquidaciones del IP por los ejercicios 2011 a 2014, junto con sanciones tributarias
• Estas sanciones y liquidaciones fueron confirmadas en vía de reposición en 2018.
▪ Liquidaciones del IRPF posteriores:
• En noviembre de 2017, tras una inspección, la AEAT emite liquidaciones del IRPF de los mismos ejercicios (2011–2014), no existentes anteriormente.
• Se ofreció al contribuyente la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria, lo cual hizo en diciembre de 2017, resolviéndose en 2018.
▪ Estas cuotas del IRPF no eran exigibles ni existían en las fechas de devengo del IP, es decir, el 31 de diciembre de cada año
Recurso ante el TSJ de Cataluña:
▪ Pedro Antonio recurre las liquidaciones y sanciones ante el TSJ de Cataluña, que en sentencia de 14 de julio de 2023:
Confirma su residencia fiscal en España.
Anula las sanciones por falta de motivación.
Pero ordena que las deudas de IRPF derivadas de liquidaciones posteriores se computen como pasivo deducible en el IP, al haberse notificado antes que las propias liquidaciones del IP.
▪ La Generalitat de Catalunya, disconforme, interpone recurso de casación
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y anula parcialmente la sentencia del TSJ de Cataluña:
▪ Declara conforme a Derecho la liquidación del IP, sin admitir la deducción de las deudas del IRPF que no existían ni eran exigibles a 31 de diciembre de cada año.
Doctrina fijada por el TS:
“Solo son deducibles en el IP las deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre), no las surgidas posteriormente por actuaciones inspectoras o liquidaciones.”
▪ Mantiene la anulación de las sanciones, ya que no fue objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Cuestión jurídica clave:
¿Pueden deducirse en el Impuesto sobre el Patrimonio deudas tributarias (IRPF) liquidadas con posterioridad al devengo del IP?
▪ La Sala responde negativamente, consolidando doctrina:
Solo pueden deducirse las deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del IP, esto es, 31 de diciembre de cada ejercicio.
Las deudas que nacen después, como las del IRPF en este caso, no son deducibles aunque se liquiden o notifiquen poco después.
Argumentos centrales:
▪ El contribuyente no puede reducir su base imponible del IP con deudas del IRPF que no existían ni eran exigibles a esa fecha.
▪ El TS recuerda que no basta con que las liquidaciones sean posteriores pero firmes o no suspendidas, ya que lo determinante es su existencia y exigibilidad en el momento del devengo
La Sala reitera así su jurisprudencia previa, especialmente:
• STS de 27/02/2023 (rec. 5959/2021)
• STS de 13/01/2021 (rec. 384/2009)
Artículos
Artículo 9.2 LIP
Define el patrimonio neto como la diferencia entre los bienes y derechos menos las deudas u obligaciones personales. Es clave para determinar qué deudas pueden deducirse.
Artículo 25 LIP
Dispone que las deudas deben valorarse por su nominal a la fecha del devengo del impuesto. Solo son deducibles si están justificadas. Fundamenta que no son válidas las deudas nacidas posteriormente.
Artículo 29 LIP
Fija como fecha de devengo del IP el 31 de diciembre de cada año. Es el eje temporal clave del caso.
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