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Mini Boletín FISCAL 19/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

viernes, 19 de diciembre de 2025

Índice

Consulta de la DGT ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ISD. La aceptación de la herencia y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: claves sobre la herencia yacente La DGT recuerda que no hay obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras no haya aceptación expresa o tácita, aunque advierte sobre los efectos retroactivos y la prescripción.

[pág. 2]

Resolución del TEAC ADQUISICIÓN INMUEBLE A UN NO RESIDENTE IRNR. SOLICITUD RECTIFICACIÓN RETENCIONES. El TEAC confirma que solo quien soporta la retención tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, no quien la ingresa como retenedor Solo el retenido puede recuperar retenciones indebidas: el TEAC niega al comprador la devolución del IRNR ingresado por error.

[pág. 4]

Sentencia PROVISIONES IRNR. ASEGURADORAS NO RESIDENTES. El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una aseguradora alemana a deducir provisiones técnicas en el IRNR por dividendos obtenidos en España Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que sólo realicen en España inversiones de carácter financiero (por las que obtengan rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente), pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas de participación en beneficios son fiscalmente deducibles, siempre y cuando se acredite la relación directa entre dichos gastos y los rendimientos obtenidos en España.

[pág. 6]

Monográfico Aportaciones a sistemas de previsión social que reducen la base imponible (II)

[pág. 8]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta DGT ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

ISD. La aceptación de la herencia y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: claves sobre la herencia yacente La DGT recuerda que no hay obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras no haya aceptación expresa o tácita, aunque advierte sobre los efectos retroactivos y la prescripción. Fecha: 24/09/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1744-25 de 24/09/2025

Síntesis: La DGT nos resuerda que mientras no se acepte una herencia, ya sea de forma expresa o tácita, no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). No obstante, si la aceptación se produce fuera del plazo reglamentario, los efectos tributarios se retrotraen al fallecimiento del causante, lo que puede implicar una presentación fuera de plazo, con sus consecuencias. Además, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto se computa desde que finaliza el plazo de presentación, y no desde la aceptación de la herencia. HECHOS ▪

El consultante ha sido instituido heredero único por testamento.

▪

Actualmente no dispone de liquidez para afrontar el pago del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no acepta la herencia ni expresa ni tácitamente mientras busca financiación.

▪

Durante este periodo, la herencia permanece en situación de “herencia yacente”, y se limitará a realizar actos de administración y conservación del caudal relicto. Se prevé obtener el CIF correspondiente para esta herencia yacente.

PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE ▪

¿Existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras la herencia se encuentra en situación de yacente?

▪

¿Se produce la prescripción del impuesto si la herencia sigue en situación de yacente transcurridos 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante?

CONTESTACIÓN DE LA DGT ▪

La DGT responde que no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras no se haya producido la aceptación de la herencia, sea expresa o tácita, de acuerdo con: • Artículo 3.1.a) de la LISD: El hecho imponible es la adquisición de bienes por herencia. • Artículo 5.a) de la LISD: El sujeto pasivo es el causahabiente, solo cuando adquiere. • Artículo 24.1 de la LISD y artículo 989 del Código Civil: El impuesto se devenga el día del fallecimiento, pero los efectos de la aceptación se retrotraen a esa fecha.

Por tanto: ▪

Mientras no haya aceptación, no se entiende realizada la adquisición, y no nace la obligación de autoliquidar el impuesto.

▪

Sin embargo, si se acepta (aunque sea tácitamente) pasado el plazo reglamentario de presentación, la autoliquidación se considerará fuera de plazo, con los efectos jurídicos y sancionadores correspondientes.

Respecto a la prescripción, conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la LGT: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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▪

El plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto es de 4 años, que comienzan a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación.

▪

Como la aceptación de la herencia tiene efectos retroactivos, si se realiza fuera de ese plazo, podría no impedir la prescripción si en ese tiempo no hubo interrupciones.

Finalmente, la DGT señala que: ▪

La presentación del ISD no implica por sí sola la aceptación de la herencia.

▪

Determinar si hubo aceptación tácita corresponde a la oficina gestora, ya que se trata de una cuestión de hecho sujeta a valoración individual.

CONCLUSIÓN: ▪

El consultante no tendrá obligación de presentar el ISD mientras no acepte la herencia; ahora bien, como en el momento de aceptar la herencia se retrotraen los efectos a la fecha de fallecimiento, tal y como establece el artículo 24 de la LISD y el 989 del Código Civil, si esta aceptación se produce tras la finalización de los plazos de presentación del impuesto, esta estará realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes. Normativa Ley 29/1987 (LISD): Art. 3.1.a): Define el hecho imponible: adquisición por herencia Art. 5.a): Determina el sujeto pasivo del ISD Art. 24.1: Establece el devengo del impuesto: fecha del fallecimiento Ley 58/2003 (LGT) Art. 66: Plazo de prescripción: 4 años Art. 67: Cómputo del inicio del plazo de prescripción Art. 68: Causas de interrupción de la prescripción Código Civil Art. 988-990: Regulación de la aceptación de la herencia Art. 989: Retroactividad de los efectos de la aceptación

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resolución del TEAC ADQUISICIÓN INMUEBLE A UN NO RESIDENTE

IRNR. SOLICITUD RECTIFICACIÓN RETENCIONES. El TEAC confirma que solo quien soporta la retención tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, no quien la ingresa como retenedor Solo el retenido puede recuperar retenciones indebidas: el TEAC niega al comprador la devolución del IRNR ingresado por error. Fecha: 20/10/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/10/2025

Síntesis: El TEAC reitera que solo quien soporta una retención indebida —no quien la ingresa como retenedor— tiene derecho a obtener su devolución. En este caso, se desestima la solicitud de un comprador que practicó retención IRNR a vendedores que resultaron ser residentes fiscales en España. Aunque puede solicitar la rectificación, la devolución corresponde únicamente a los transmitentes. HECHOS

▪

▪ ▪

El caso se refiere a la reclamación presentada por Axy, comprador de dos inmuebles en España en 2021 a dos personas (Dmv y Bts), respecto al modelo 211 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), mediante el cual practicó una retención del 3% como pago a cuenta por la compra a no residentes. Posteriormente, Axy solicitó la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución del importe retenido (5.400 € en total), al entender que los vendedores sí eran residentes fiscales en España, aportando para ello certificados de empadronamiento y permisos de residencia permanente. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) denegó la solicitud con el argumento de que, aunque el retenedor puede solicitar la rectificación, solo quien soporta la retención (los vendedores) tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos.

FALLO DEL TRIBUNAL

▪

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima la reclamación de Axy y confirma el acto impugnado dictado por la ONGT: el retenedor no tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos si no ha sido él quien ha soportado la retención.

Fundamentos jurídicos del fallo 1. Legitimación activa para solicitar y obtener la devolución: El artículo 14 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA) distingue entre: ▪ Solicitar la devolución: puede hacerlo el retenedor. ▪ Obtener la devolución: solo puede hacerlo quien soportó la retención.

▪

En este caso, Axy no soportó la retención, por lo que no tiene derecho a obtener la devolución.

2. Devolución de ingresos indebidos:

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Conforme al artículo 221.4 de la LGT, quien considere que una autoliquidación ha generado un ingreso indebido puede solicitar su rectificación.

▪

Sin embargo, según el artículo 129 del RGAT, si el ingreso indebido proviene de retenciones soportadas indebidamente, el derecho a la devolución corresponde al retenido, no al retenedor.

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3. Doctrina del TEAC:

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El Tribunal cita sus resoluciones de 27 de mayo de 2024 (RG 6592-2021) y 24 de septiembre de 2025 (RG 4863-2025), reiterando que solo el retenido tiene derecho a la devolución de retenciones indebidas.

Artículos Artículo 32 LGT: Regula la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración. Artículo 120.3 LGT: Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones si perjudican intereses legítimos. Artículo 221.4 LGT: Detalla el procedimiento para solicitar la devolución tras una autoliquidación. Artículo 129 RGAT: Regula específicamente las devoluciones por retenciones e ingresos a cuenta. Artículo 14 RGRVA: Establece quién puede solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos.

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Sentencia PROVISIONES

IRNR. ASEGURADORAS NO RESIDENTES. El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una aseguradora alemana a deducir provisiones técnicas en el IRNR por dividendos obtenidos en España Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que sólo realicen en España inversiones de carácter financiero (por las que obtengan rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente), pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas de participación en beneficios son fiscalmente deducibles, siempre y cuando se acredite la relación directa entre dichos gastos y los rendimientos obtenidos en España. Fecha: 20/11/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 10/12/2025 y Sentencia del TS

de 04/12/2025

Síntesis: El Tribunal Supremo confirma el derecho de una aseguradora alemana (Allianz) a deducir provisiones técnicas por participación en beneficios en su tributación por IRNR sobre dividendos obtenidos en España (2007-2011), aunque no tuviera establecimiento permanente. Considera que denegar tal deducción vulnera el principio de libre circulación de capitales (art. 63 TFUE) y constituye una discriminación respecto a entidades residentes. Se fija doctrina jurisprudencial sobre el artículo 24.6 del TRLIRNR. HECHOS

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▪ ▪ ▪

El presente caso tiene su origen en diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, presentadas por la entidad alemana Allianz Lebensversicherungs AG, dedicada al negocio asegurador. La entidad había percibido dividendos de sociedades españolas por inversiones financieras realizadas sin establecimiento permanente en España. En sus autoliquidaciones, solicitó la devolución de parte de las retenciones sufridas al considerar que, conforme al principio de no discriminación y libre circulación de capitales del artículo 63 del TFUE, tenía derecho a deducir en la base imponible del IRNR las provisiones técnicas de participación en beneficios reconocidas en su país de residencia (Alemania). La AEAT denegó la devolución al considerar que dichas provisiones no guardaban una relación directa con los dividendos obtenidos en España ni un vínculo económico directo e indisociable con una actividad realizada en España, conforme al art. 24.6 TRLIRNR. El TEAC confirmó el criterio de la AEAT. Sin embargo, la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad aseguradora, reconociendo su derecho a la devolución, al considerar vulnerado el principio de libre circulación de capitales. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

▪

Determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la UE, que obtienen rendimientos de capital mobiliario en España sin establecimiento permanente, pueden deducir en el IRNR provisiones técnicas (como las del art. 38 del ROSSP) por considerarse gastos relacionados directamente con dichos rendimientos.

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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del Abogado del Estado y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional. Declara que Allianz Lebensversicherungs AG tiene derecho a la devolución solicitada y fija doctrina jurisprudencial.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL FIJADA

▪

Las entidades aseguradoras de otro Estado miembro de la UE pueden deducir en el IRNR los gastos derivados de provisiones técnicas por participación en beneficios, siempre que estos guarden relación directa con los rendimientos obtenidos en España y exista un vínculo económico directo e indisociable con la actividad que en España desarrollen, aunque esta se limite a inversiones financieras.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 1. Aplicación del art. 24.6 TRLIRNR: Se reconoce que los gastos deducibles para entidades no residentes deben valorarse con remisión al Impuesto sobre Sociedades (IS), no al IRPF, incluso antes de la reforma de 2014, por imperativo del Derecho de la Unión. 2. Principio de no discriminación y libre circulación de capitales (art. 63 TFUE): Se constata que la negativa a deducir una provisión aplicable a entidades residentes genera una restricción injustificada contraria al TFUE. 3. Jurisprudencia del TJUE y del propio TS: Se reitera la línea establecida en STS de 5 de junio de 2018 (rec. cas. 634/2017) y en la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2019 (C-641/17), según la cual procede la devolución cuando existe igualdad de situación económica entre entidades residentes y no residentes. ARTÍCULOS Artículo 24.6 TRLIRNR (RDL 5/2004): Regula la posibilidad de deducir gastos por entidades no residentes, equiparando la tributación a la de residentes. Artículo 13.4 TRLIS (RDL 4/2004): Establece la deducibilidad de las provisiones técnicas por las entidades aseguradoras en el IS.

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Monográfico Aportaciones a sistemas de previsión social que reducen la base imponible (II): Síntesis: Aportaciones a planes de pensiones (II): cónyuge y personas con discapacidad Se recuerdan las reducciones en IRPF por aportaciones a sistemas de previsión social del cónyuge cuando éste no obtiene rendimientos del trabajo o de actividades económicas, o son inferiores a 8.000 €, con un límite máximo de 1.000 € anuales, sin posibilidad de doble reducción. Asimismo, se sistematiza el régimen especial de aportaciones a favor de personas con discapacidad, destacando quiénes pueden aportar y los límites reforzados de reducción (hasta 24.250 € anuales en conjunto), así como la exclusión de estas aportaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los criterios interpretativos fijados por la DGT.

Aportaciones a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente (Art 51.7 LIRPF) “… los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 € anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 € anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. • •

•

La aplicación de esta reducción en ningún caso puede suponer una doble reducción (para el contribuyente y su cónyuge partícipe) por las mismas aportaciones. Sin embargo, no existe limitación alguna en cuanto a quién (el contribuyente o su cónyuge partícipe) es el que aplica la reducción. Si el cónyuge del contribuyente obtiene rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en cuantía inferior a 8.000 € anuales, y opta por aplicar la reducción fiscal de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que es partícipe, mutualista o titular, deberá determinar el importe de la reducción fiscal con arreglo a los límites generales máximos de reducción. Si las aportaciones no pudieran ser reducidas en su totalidad entre ambos, será el cónyuge partícipe, mutualista o titular quien solicite trasladar el exceso de aportaciones no reducido a ejercicios futuros. Al año siguiente, el exceso podrá ser reducido teniendo en cuenta nuevamente los límites aplicables a las aportaciones.

CV2071-22 de 27/09/2022 El consultante pretende reducir la base imponible del impuesto por las aportaciones que realiza su cónyuge a sistemas de previsión social. El cónyuge no obtiene rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas. … el contribuyente puede aplicar la reducción por las aportaciones del cónyuge partícipe con el límite máximo de 1.000 € anuales, sin que sea posible aplicar una doble reducción por las mismas aportaciones. La reducción aplicada no puede originar que la base liquidable general del contribuyente resulte negativa. CV1558-25 de 03/09/2025 El consultante pretende reducir la base imponible por las aportaciones realizadas a un plan de pensiones cuyo titular es su cónyuge. Ese mismo año, la cónyuge del consultante tiene la intención de efectuar el rescate de su plan de pensiones por importe superior a 8.000 €. De acuerdo con lo manifestado por el consultante, su cónyuge percibirá rendimientos del trabajo superiores a 8.000 € anuales en el mismo año en el que consultante pretender reducir las aportaciones al plan de pensiones del que es titular su cónyuge. De lo anterior se desprende que, en el caso planteado, si no se cumplen los requisitos previstos en el referido artículo 51.7 respecto al límite de rentas obtenidas por la cónyuge, el consultante no podrá reducir su base imponible en las aportaciones realizadas al plan de pensiones de su cónyuge.

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Aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad física o sensorial ≥ 65%, psíquica ≥ 33%, sí como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado (Art 53 y DA 10ª LIRPF) 1. Personas que pueden efectuar aportaciones Podrán efectuar aportaciones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquéllos que lo tuvieran a su cargo en régimen de régimen de curatela representativa de mayores de edad con discapacidad o acogimiento. INFORMA 134960 Pueden efectuarse aportaciones en favor del cónyuge que sea persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. Por el contrario, no pueden efectuarse aportaciones en favor de parientes por afinidad (salvo que se tuviesen a cargo en régimen de tutela o acogimiento) que sean personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100, debido a que cuando la ley habla de parentesco, sin mayor especificación, debe entenderse que se refiere exclusivamente al parentesco por consanguinidad, quedando excluído el de afinidad.

Las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. La contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones a favor de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

2. Límites Aportaciones realizadas por la persona con discapacidad: 24.250 € anuales. •

Cuando la propia persona con discapacidad realice simultáneamente aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social en general y a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, debe aplicarse como límite conjunto a ambos regímenes el límite mayor que existe individualmente para cada régimen.

Aportaciones realizadas por familiares o tutores de la persona con discapacidad: 10.000 € anuales. CV0367-25 de 20/03/2025 Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social constituidos a favor de los hijos con discapacidad de la consultante podrán ser objeto de reducción en la base imponible general de cada uno de sus progenitores con el límite máximo de 10.000 euros anuales, por cada hijo con discapacidad. Dicha reducción deberá respetar igualmente el límite conjunto de 24.250 euros anuales de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad.

•

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas sus propias aportaciones, no podrá exceder de 24.250 € anuales.

•

Cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 €, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 €.

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