Mini Boletín FISCAL 19/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
ÍNDICE
Gipuzkoa 19.05.2026
IRNR. MODELO 210. Orden Foral 180/2026, de 13 de mayo, por la que se modifica la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por la que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
Resolución del TEAC
LÍMITES INEMBARGABLES
LGT. EMBARGO CUENTAS BANCARIAS. El TEAC aclara cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables
Cuando en la cuenta confluyen cantidades inembargables y embargables, procede un análisis pormenorizado de los movimientos y, en defecto de prueba sobre el origen del saldo, se presume consumida en primer lugar la parte inembargable destinada a atender las necesidades vitales del deudor y su familia.
PRESTACIÓN SUJETA Y NO EXENTA
IVA. COMISIONES POR LA ENTREGA Y MANTENIMIENTO DE TPV. Los servicios de mantenimiento de TPV están sujetos y no exentos de IVA: el TEAC admite, no obstante, la deducción de las cuotas soportadas
El TEAC confirma que el mantenimiento y cesión de TPVs no constituye una operación financiera exenta de IVA, aunque reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a dichos servicios técnicos.
Actualidad del Poder Judicial
ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN
SHAKIRA. La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año
Recuerda que ….
PL
Calendario de las medidas del RDL 7/2026, de medidas anticrisis RECTIFICACIÓN A LA PUBLICACIÓN DEL IPC
¡¡¡¡¡Algunas medidas acaban el 31/05/2026!!!!!!!!
Monográfico Renta 2025
PL Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (VI) Reservas para inversiones en las Illes Balears
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Boletines Oficiales
Gipuzkoa
19.05.2026
IRNR. MODELO 210. Orden Foral 180/2026, de 13 de mayo, por la que se modifica la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por la que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
El Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 («Reglamento SEPA»), establece normas para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros dentro de la Unión Europea, creando derechos y obligaciones para los proveedores de servicios de pago y para sus usuarios. Y entiende por usuario de servicios de pago toda persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante o como beneficiario.
En este sentido, dispone que todo beneficiario que acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de una o un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en dicho reglamento.
La presente orden foral pretende adecuar la regulación tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al citado reglamento, lo cual se concreta en la necesidad de modificar la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por la que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
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Resolución del TEAC
LÍMITES INEMBARGABLES
LGT. EMBARGO CUENTAS BANCARIAS. El TEAC aclara cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables
Cuando en la cuenta confluyen cantidades inembargables y embargables, procede un análisis pormenorizado de los movimientos y, en defecto de prueba sobre el origen del saldo, se presume consumida en primer lugar la parte inembargable destinada a atender las necesidades vitales del deudor y su familia.
Fecha: 30/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución TEAC 0288/24 de 30/04/2026 y Resolución TEAC 04803/24 de 30/04/2026
SÍNTESIS: El TEAC analiza cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias en las que conviven salarios o pensiones parcialmente inembargables con otros ingresos sí susceptibles de embargo.
El caso surge tras el embargo practicado por la AEAT sobre una cuenta bancaria en la que el contribuyente percibía su nómina. El TEAR de Cataluña anuló el embargo al considerar que el saldo existente en la cuenta era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Sin embargo, el TEAC estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija un criterio más matizado. El Tribunal rechaza tanto la tesis de la Administración que consideraba automáticamente embargable cualquier ahorro procedente de salarios anteriores como la postura del TEAR, basada únicamente en comparar el saldo de la cuenta con el importe inembargable.
El criterio unificado establece que debe analizarse el origen real de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo:
• Si se acredita que el saldo procede exclusivamente de cantidades embargables, el embargo será válido en su totalidad.
• Si no puede determinarse exactamente el origen de los fondos, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero al salario o pensión inembargable destinado a cubrir las necesidades básicas del deudor y su familia.
La resolución consolida además el cambio doctrinal iniciado por el TEAC en 2025, conforme al cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones no pierden automáticamente su protección por permanecer en la cuenta bancaria y no transforman sin más en “ahorro embargable”.
ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO
• La controversia tiene su origen en una diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT contra una cuenta bancaria titularidad de un contribuyente, DON A, en el marco de un procedimiento de apremio por deudas tributarias pendientes.
• La AEAT notificó el embargo a la entidad bancaria el 3 de mayo de 2022, momento en el que el banco trabó un importe de 172,83 euros sobre la cuenta del obligado tributario.
• Con carácter previo, el contribuyente había percibido el 8 de abril de 2022 un ingreso de 1.576,07 euros en concepto de nómina. La Administración entendió que, aplicando el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), únicamente era inembargable el importe equivalente al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), fijado entonces en 1.000 euros, siendo embargable el 30% del exceso. Por ello, calculó correctamente a su juicio la cantidad embargable en 172,83 euros.
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• El contribuyente recurrió la diligencia alegando que el saldo existente en la cuenta bancaria en el momento de la traba ascendía únicamente a 308,94 euros, cantidad inferior al importe inembargable derivado de la aplicación del artículo 607 LEC.
• El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estimó la reclamación del contribuyente. Consideró que, dado que el saldo de la cuenta (308,94 euros) era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC a la nómina percibida (1.403,25 euros), el embargo vulneraba las normas sobre inembargabilidad de salarios y debía anularse.
• Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC. La Administración sostuvo que el TEAR había interpretado erróneamente el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria (LGT), porque el límite de inembargabilidad no debía compararse con el saldo existente en la cuenta, sino aplicarse directamente sobre el salario ingresado.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima parcialmente el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT.
El Tribunal fija como criterio vinculante que:
• Cuando en una cuenta bancaria se ingresan salarios o pensiones parcialmente inembargables junto con otras cantidades embargables, debe analizarse de manera individualizada el origen de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo.
• Si del análisis de movimientos bancarios resulta acreditado que el saldo existente procede exclusivamente de cantidades embargables, la totalidad del saldo podrá ser embargada
• Si no puede determinarse exactamente el origen del saldo por el carácter fungible del dinero, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero a las cantidades inembargables destinadas a cubrir las necesidades básicas del deudor.
• En consecuencia, el cálculo del importe inembargable debe realizarse sobre el salario ingresado en la cuenta, con independencia de que parte del mismo ya haya sido consumido en la fecha del embargo
No obstante, el TEAC también rechaza parcialmente la tesis defendida por la AEAT, en particular aquella conforme a la cual cualquier ahorro procedente de salarios inembargables de periodos anteriores perdería automáticamente su protección y sería plenamente embargable.
Fundamentos jurídicos y argumentos del TEAC
1. Protección del mínimo vital del deudor
• El TEAC parte de la idea de que el artículo 607 LEC protege un “mínimo vital” indispensable para la subsistencia del deudor y de su familia. Esa protección no puede quedar vacía de contenido por el mero hecho de que el salario se ingrese en una cuenta bancaria.
• El Tribunal recuerda que el artículo 171.3 LGT obliga a respetar las limitaciones del artículo 607 LEC cuando el embargo recae sobre cuentas en las que se ingresan salarios o pensiones.
2. Cambio doctrinal del propio TEAC respecto al “ahorro” procedente de salarios inembargables
• Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que el TEAC reafirma el cambio de criterio iniciado en su resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022).
• Hasta entonces, el TEAC había entendido que el importe inembargable conservaba tal condición únicamente hasta la siguiente percepción salarial. El remanente no consumido pasaba a considerarse “ahorro” y, por tanto, podía ser embargado.
Sin embargo, el Tribunal abandona esa doctrina y sostiene ahora que:
• El salario inembargable mantiene su naturaleza protectora sin límite temporal
• El hecho de no consumir íntegramente el salario dentro del mismo mes no transforma automáticamente esas cantidades en ahorro embargable.
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• Interpretar lo contrario impediría al deudor atender gastos periódicos o extraordinarios esenciales, como suministros, tributos, seguros o contingencias familiares.
• El TEAC conecta esta interpretación con la doctrina constitucional sobre proporcionalidad y protección de la dignidad económica mínima del deudor.
3. Necesidad de analizar el origen real del saldo bancario
El Tribunal distingue entre dos situaciones:
A) Cuando puede acreditarse el origen del saldo
• Si los movimientos bancarios permiten demostrar que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de cantidades embargables por ejemplo, ayudas familiares o importes salariales embargables conforme al artículo 607.2 LEC , el embargo será plenamente válido.
B) Cuando no puede identificarse exactamente el origen del saldo
• Dado el carácter fungible del dinero, puede resultar imposible determinar qué parte concreta del saldo procede de cantidades protegidas y cuál de cantidades embargables.
• En tales casos, el TEAC establece una regla interpretativa favorable al deudor: debe presumirse que las cantidades gastadas corresponden en primer lugar al salario o pensión inembargable, pues son las destinadas a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
Por tanto:
• El cálculo del límite inembargable debe efectuarse sobre el salario ingresado.
• Posteriormente, una vez calculada la parte embargable del salario, dicha cuantía se proyectará sobre el saldo existente en cuenta.
4. Error jurídico del TEAR de Cataluña
El TEAC considera incorrecto el razonamiento del TEAR porque éste comparó directamente:
• el saldo bancario existente en la fecha del embargo, y
• el importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC.
Según el Tribunal Central, ese método es erróneo porque omite el análisis esencial: determinar cuál es el origen material del saldo existente en la cuenta.
Artículos
Ley General Tributaria (Ley 58/2003)
Artículo 169.5 LGT Este precepto establece que no pueden embargarse bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. El TEAC lo utiliza para conectar el procedimiento tributario de apremio con las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 171.3 LGT Es el núcleo de la controversia. Regula específicamente el embargo de cuentas bancarias en las que se abonan salarios, sueldos o pensiones y obliga a respetar los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC. El debate jurídico gira precisamente sobre cómo aplicar este precepto cuando existen mezclas de fondos en la cuenta bancaria.
Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000)
Artículo 588.4 LEC Regula el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones y exige respetar las limitaciones legales de inembargabilidad. El TEAC lo utiliza para reforzar la interpretación conjunta con el artículo 171.3 LGT.
Artículo 605 LEC. Declara absolutamente inembargables determinados bienes expresamente protegidos por la ley. Sirve como fundamento general de la protección patrimonial mínima del deudor
Artículo 606.4 LEC Refuerza la inembargabilidad de las cantidades declaradas protegidas por ley. El TEAC lo invoca para negar que el mero transcurso del tiempo transforme automáticamente cantidades protegidas en ahorro embargable.
Artículo 607 LEC Es el precepto central de la resolución. Regula:
• la cuantía inembargable equivalente al SMI,
• la escala de porcentajes embargables sobre el exceso,
• y la protección del salario mínimo vital.
Toda la controversia jurídica gira sobre la forma de aplicar este artículo cuando el embargo se practica sobre cuentas bancarias y no directamente sobre nóminas o pensiones. fileciteturn0file0L104-L145
Resoluciones del TEAC
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TEAC, resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022) Es la resolución clave que cambia el criterio anterior del TEAC sobre el tratamiento del ahorro procedente de salarios inembargables. Declara que la protección del salario inembargable no desaparece automáticamente por el mero hecho de permanecer en cuenta bancaria.
TEAC, resoluciones de 19 de abril de 2022 (RG 2654/2019 y RG 381/2020)
Representan el criterio anterior del TEAC, conforme al cual el remanente no consumido del salario inembargable pasaba a considerarse ahorro embargable. La resolución analizada se aparta expresamente de esta doctrina.
TEAC, resolución RG 1975/2022 Fija el criterio sobre cómo calcular el límite inembargable cuando se perciben pagas extraordinarias o salarios prorrateados.
Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 (recurso 585/2021)
Confirma el criterio relativo al cálculo de la inembargabilidad cuando existen pagas extraordinarias.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2024 (recurso 7696/2022)
Reconoce que también pueden considerarse inembargables las cantidades transferidas desde otra cuenta en la que se perciben salarios o pensiones protegidas.
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Resolución del TEAC
PRESTACIÓN SUJETA Y NO EXENTA
IVA. COMISIONES POR LA ENTREGA Y MANTENIMIENTO DE TPV. Los servicios de mantenimiento de TPV están sujetos y no exentos de IVA: el TEAC admite, no obstante, la deducción de las cuotas soportadas
El TEAC confirma que el mantenimiento y cesión de TPVs no constituye una operación financiera exenta de IVA, aunque reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a dichos servicios técnicos.
Fecha: 24/04/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC 2259/2025 de 24/04/2026
SÍNTESIS: El TEAC confirma que los servicios de cesión y mantenimiento de terminales punto de venta (TPV) no pueden beneficiarse de la exención prevista para las operaciones financieras en el IVA, al considerarlos prestaciones técnicas autónomas y no servicios accesorios de la adquirencia bancaria.
No obstante, el Tribunal estima parcialmente la reclamación de la entidad inspeccionada al reconocer que, si dichos servicios están sujetos y no exentos de IVA, las cuotas soportadas vinculadas a su prestación resultan deducibles conforme al artículo 94 de la Ley del IVA.
La resolución refuerza la doctrina ya fijada por el TEAC en 2022 sobre la tributación de los TPVs y subraya la aplicación del principio de neutralidad del impuesto.
ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO
▪ La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2026 analiza la tributación en IVA de los servicios de cesión y mantenimiento de terminales punto de venta (TPV) prestados por la entidad XZ, S.L.
▪ La entidad inspeccionada desarrollaba una actividad vinculada a servicios de pago y adquirencia, consistentes principalmente en la aceptación y gestión de pagos realizados con tarjeta bancaria. Dentro de dicha actividad:
• Prestaba un servicio principal de adquirencia, que consideraba exento de IVA al amparo del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.
• Además, cobraba a los comercios determinadas comisiones por instalación, cesión y mantenimiento de TPVs o datáfonos, entendiendo que dichos servicios eran accesorios al servicio financiero principal y, por tanto, igualmente exentos
▪ La Inspección de la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de los ejercicios 2019 a 2022 y concluyó que:
• El servicio de mantenimiento y cesión de TPVs no constituía una operación financiera exenta.
• Se trataba de una prestación técnica o material independiente.
• Por ello, las cuotas repercutidas debían haber tributado al tipo general del IVA.
▪ Como consecuencia de dicha regularización, la Administración dictó liquidación por importe superior a 7,2 millones de euros.
▪ La entidad reclamante no discutió ya en vía económico-administrativa la sujeción y no exención del servicio de mantenimiento de TPVs, sino que centró su defensa en la aplicación del principio de regularización íntegra, solicitando que se reconociera simultáneamente el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas vinculadas a dichos servicios.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima parcialmente la reclamación.
En concreto:
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▪ Confirma el criterio de la Inspección según el cual los servicios de cesión y mantenimiento de TPVs constituyen prestaciones sujetas y no exentas de IVA.
▪ Rechaza que dichos servicios puedan calificarse como accesorios de una operación financiera exenta.
▪ Sin embargo, reconoce el derecho del contribuyente a deducir las cuotas de IVA soportadas relacionadas con la adquisición de bienes y servicios destinados a la prestación de esos servicios de mantenimiento y entrega de TPVs.
Por tanto, el TEAC mantiene la regularización relativa al IVA repercutido, pero admite la deducción correlativa del IVA soportado.
Fundamentación jurídica del Tribunal
1. El mantenimiento de TPVs no constituye una operación financiera exenta
El núcleo de la resolución reside en determinar si el servicio de cesión y mantenimiento de TPVs participa de la exención financiera prevista para determinadas operaciones de pago.
▪ El TEAC considera que no.
▪ El Tribunal recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la doctrina administrativa consolidada, solo pueden beneficiarse de la exención financiera aquellas prestaciones que:
• formen un conjunto diferenciado,
• cumplan funciones específicas y esenciales del servicio financiero,
• y produzcan modificaciones jurídicas y financieras entre las partes.
▪ Sin embargo, el TPV únicamente constituye un soporte técnico que permite transmitir datos necesarios para efectuar el pago. El mantenimiento del terminal:
• no transmite fondos,
• no ejecuta pagos,
• no altera posiciones jurídicas o financieras,
• y se limita a posibilitar técnicamente la operación financiera posterior.
▪ Por ello, el Tribunal entiende que existe una prestación autónoma y diferenciada respecto del servicio financiero de adquirencia.
▪ Además, el TEAC destaca que el cliente percibe claramente dos servicios distintos:
1. el servicio financiero de aceptación de pagos;
2. el arrendamiento y mantenimiento del equipamiento TPV.
2. Confirmación de doctrina previa del TEAC
▪ La resolución se apoya expresamente en la previa resolución del TEAC de 23 de junio de 2022 (RG 00-01803-2019), que ya había fijado este mismo criterio respecto de los TPVs.
▪ Asimismo, el Tribunal recuerda que la Dirección General de Tributos venía sosteniendo desde años anteriores que este tipo de servicios técnicos no quedaban amparados por la exención financiera.
3. Derecho a la deducción del IVA soportado
▪ La parte más relevante de la resolución radica en la aplicación práctica del principio de neutralidad del IVA.
▪ Una vez que el servicio de mantenimiento de TPVs se califica como sujeto y no exento, el TEAC concluye que:
• las adquisiciones destinadas a prestar dicho servicio quedan afectas a operaciones generadoras de derecho a deducción;
• por tanto, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios vinculados al mantenimiento y entrega de TPVs resulta deducible.
▪ El Tribunal considera que estos servicios no forman parte del sector financiero exento, sino de una actividad técnica independiente sujeta plenamente al impuesto.
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Artículos
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
Artículo 20.Uno.18º LIVA Exenciones en operaciones interiores relativas a operaciones financieras: es el precepto cuya invocación pretendía el contribuyente para amparar la exención del servicio de cesión y mantenimiento de TPVs. El Tribunal concluye que dicho servicio no encaja en su ámbito objetivo por carecer de las funciones específicas y esenciales propias de una operación financiera de pago.
Artículo 94.Uno.1º.a) LIVA Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: constituye el fundamento legal del fallo estimatorio parcial, al permitir la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas del IVA, categoría en la que se reclasifica el servicio de cesión y mantenimiento de TPVs.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Artículo 239.4 LGT Resoluciones de los órganos económico-administrativos: fundamenta la competencia del TEAC y la admisibilidad de la reclamación, al constatar que no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas.
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
Artículo 20 del RDL 19/2018 Actividades autorizadas a las entidades de pago: identifica el marco regulatorio sectorial bajo el que opera XZ, S.L. como entidad de pago, contextualizando los servicios operativos y auxiliares que puede prestar junto al servicio principal de adquirencia.
Resoluciones y doctrina administrativa relacionadas
En el mismo sentido (criterio confirmatorio):
Resolución TEAC de 23 de junio de 2022 (R.G. 00-01803-2019). Precedente directo y nuclear: establece el criterio según el cual la cesión y mantenimiento de TPVs no constituye un servicio accesorio de una operación financiera exenta, sino un servicio propio y diferenciado, sujeto y no exento. Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: V0097-12 (20 de enero de 2012); V1914-12 (1 de octubre de 2012); V1098-13 (4 de abril de 2013); V1439-13 (25 de abril/mayo de 2013); V1432-14 (30 de mayo de 2014); y V2022-15 (29 de junio de 2015). Todas ellas reiteran que, para calificar unos servicios como financieros exentos, deben formar un conjunto diferenciado que cumpla las funciones específicas y esenciales del servicio financiero, sin que basten meras prestaciones materiales o técnicas.
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Actualidad del Poder Judicial
ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN
SHAKIRA. La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año
Fecha: 18/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia todavía no publicada
La Audiencia Nacional ha estimado el recurso presentado por la cantante Shakira contra la Resolución de la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en relación con el ejercicio fiscal de 2011 por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, anulando las liquidaciones y sanciones impuestas, un litigio cuya cuantía está tasada en más de 55 millones de euros
En una sentencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso considera que la Administración no ha acreditado que la cantante permaneciera en 2011, en España, más de 183 días, tal y como exige el artículo 9.1 de la Ley 35/2006 en relación el domicilio fiscal que se determina a la hora de tributar en el IRPF.
Al contrario, la Sala entiende que la estancia en nuestro país de Shakira fue de 163 días y que la Administración no ha probado, por tanto, que la cantante tuviera el núcleo de intereses económicos en España y las relaciones familiares con residentes en nuestro país, en los términos establecidos en el mencionado artículo.
La Administración había analizado extensamente si la recurrente residía en efecto en Bahamas y si el certificado de tal residencia era relevante. El Tribunal, en su sentencia, señala que lo esencial y debe probar la Administración, es si la recurrente es residente fiscal en España. “Por tanto, que Bahamas sea o no un paraíso fiscal en 2011 es irrelevante, porque la recurrente ha probado la permanencia de al menos 183 fuera de España (lo cual no es discutido)”. Así, los magistrados concluyen que no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia prolongada por periodo superior a 183 días, “ya que de aceptar que ello fuera así el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón”.
Desde este punto de vista, concluye la sentencia, contra la que cabe recurso ante el Tribunal Supremo, al no tener domicilio fiscal en España “es obvio que las liquidaciones que nos ocupan y las consiguientes sanciones, son contrarias a Derecho, porque parte de la idea de que la recurrente tenía en el ejercicio 2011 su domicilio fiscal en España y ello no ha quedado acreditado como hemos razonado anteriormente”.
La Sala recuerda que la situación analizada en este recurso se acota al ejercicio 2011, por lo que los cambios producidos en ejercicios posteriores no afectan al presente litigio.
Así, la estimación del recurso supone la anulación de la liquidación practicada y la consiguiente devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la misma, más los intereses legales y la imposición de costas a la Administración.
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Calendario de las medidas del RDL 7/2026, de medidas anticrisis
¡¡¡¡¡Algunas medidas acaban el 31/05/2026!!!!!!!!
(Hemos rectificado respecto al cuadro de ayer aquellas medidas que decaen el 31/05/2026 por la PUBLICACIÓN del IPC del mes de abril)
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (BOE de 21 de marzo, en vigor desde el 22 de marzo de 2026), combina medidas estructurales con un nutrido bloque de medidas temporales, en su mayoría con horizonte en el 30 de junio de 2026
Los cuadros siguientes sistematizan todas las medidas adoptadas, agrupadas por bloques, con indicación de su fecha de inicio y fin de vigencia.
La entrada en vigor general es el 22/03/2026.
MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS
Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. CONVALIDADO
2 Incremento bono social térmico (mínimo 50€/beneficiario; nuevo cálculo por zona climática) 22/03/2026 Sin fecha fin (modificación estructural)
3 Suplemento de crédito 90M€ para bono social térmico 22/03/2026 Medida puntual presupuestaria
4 Prohibición de interrupción de suministros esenciales (agua y energía) a vulnerables 22/03/2026 31/12/2026
5 Flexibilización: autónomos/empresas pueden modificar contratos eléctricos sin penalización 22/03/2026 31/12/2026
7 Reducción 80% peajes eléctricos a industria electrointensiva 22/03/2026 31/12/2026
Medidas en materia económica
30 Suspensión causa de disolución por pérdidas (no cómputo pérdidas 2020 y 2021) 22/03/2026 Cierre del ejercicio iniciado en 2026
34 Creación del Programa Auto+ (ayudas vehículos eléctricos/electrificados) 22/03/2026 Pendiente de normativa de desarrollo Medidas tributarias — IRPF (art. 36)
36.uno Deducción 20% obras mejora eficiencia energética vivienda
36.dos Deducción 15% adquisición vehículos eléctricos enchufables, pila de combustible y puntos de recarga (base máx. 20.000€)
01/01/2025 (efectos retroactivos) 31/12/2027
Reactivación 22/03/2026 31/12/2026
36.tres Nueva deducción 10% instalación sistemas autoconsumo renovable 01/01/2026 31/12/2026
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Medidas tributarias — IS (art. 37) Art.
37.uno
Libertad de amortización en instalaciones autoconsumo de fuentes renovables (sustituyendo fósiles)
Períodos iniciados desde 01/01/2025 no concluidos a 22/03/2026
Inversiones puestas en funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026
37.dos
Libertad de amortización en vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV afectos a actividad e infraestructuras de recarga
Medidas tributarias Impuestos Especiales
Períodos impositivos iniciados en 2024
Períodos impositivos iniciados en 2026
38 Nuevos tipos en Hidrocarburos (gasolinas con plomo: 433,79€/1.000 L general; 72€/1.000 L especial)
39 Devolución parcial gasóleo profesional al tipo 0€
40 Impuesto Especial sobre la Electricidad al 0,5%
41 Reducción base imponible IVPEE (–10% Q1; –100% Q2)
Medidas tributarias — IVA (art. 42)
42 IVA al 10% en electricidad (potencia contratada <10 kW, o vulnerables severos/en riesgo de exclusión)
42 IVA al 10% en gas natural, briquetas, pellets,
42 IVA al 10% en gasolinas, gasóleo y biocarburantes 22/03/2026
Medidas tributarias Tributos locales y ITPyAJD
Art. Medida Desde Hasta
44 Bonificación IBI hasta 50% (aprovechamiento térmico/eléctrico solar o ambiente)
44 Bonificación ICIO hasta 95% (instalaciones con homologación administrativa)
22/03/2026
22/03/2026
Modificación estructural (vía ordenanza)
Modificación estructural (vía ordenanza) DF 3ª
Exención ITP y AJD a transmisiones de ahorros energéticos (CAE, RD 36/2023)
55–60 Ayuda 0,2€/litro gasóleo a titulares con derecho a devolución parcial (art. 52 bis LIE) 22/03/2026 30/06/2026
61 Ayudas a transporte marítimo de pasaje/carga rodada en líneas regulares de cabotaje 22/03/2026 22/06/2026
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Monográfico Renta 2025
Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (VI)
M Cálculo del Impuesto y resultado de la declaración
Determinación de los gravámenes estatal y autonómico (…)
Deducciones de las cuotas íntegras Parte
(…)
Otras deducciones generales (…)
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Por Dotaciones a la Reserva para Inversiones en las Illes Balears (DA septuagésima Ley 31/2022) [0502] [0503] (…)
Por rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears (DA septuagésima Ley 31/2022) [0508] [0509] (…)
Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas
Reserva para Inversiones en las Illes Balears de los ejercicios 2023, 2024 y 2025 e inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Reserva para inversiones en las Illes Balears efectuadas en 2025
Inversiones efectuadas en 2025 según la D.A. 70 de la Ley 31/2022
Inversiones previstas en las letras Importe de las dotaciones Año de la dotación A y B del apartado 4 C del apartado 4 Pendiente de materializar
Reserva para Inversiones en las Illes Balears 2023 [1681] [1682] [1684] [1685] [1689]
Reserva para Inversiones en las Illes Balears 2024 [1780] [1781] [1782] [1783] [1784]
Reserva para Inversiones en las Illes Balears 2025 [1937] [1938] [1939] [1940] [1941]
Inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Reserva para inversiones en las Illes Balears, efectuadas en 2025 [1942] [1943]
Se entenderá por régimen fiscal especial de las Illes Balears la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, previstos en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
ÁMBITO TEMPORAL:
Las normas contenidas en el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial, producirán efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.
CUANTÍA DE LA DEDUCCIÓN: El importe de la dotación que en cada periodo impositivo se haga a la reserva para inversiones La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en las Illes Balears, siempre que no se superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.
LÍMITE DE LA DEDUCCIÓN: 90% del importe del beneficio obtenido en el mismo período que proceda de establecimientos en Illes Balears tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears, incluidos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
MATERIALIZACIÓN (DA 70. apartado 4)
La reserva para inversiones deberá materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
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Reserva para Inversiones en las Illes Balears A.4
A. En adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. [1]
Los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior podrán ser nuevos o usados, siempre que, en caso de estos últimos, dichos bienes no hayan formado parte, íntegramente, de la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears respecto de otro contribuyente. [2]
Tendrán la consideración de inversiones en elementos patrimoniales que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears las siguientes:
a. Las realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, o para optimizar el consumo y tratamiento de recursos hídricos agrícolas o industriales, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación y se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.
b. Las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente en materia medioambiental de la Administración de las Illes Balears deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión. antes del término del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación correspondiente al último período impositivo en que el contribuyente puede llevar a cabo la materialización de la reserva para inversiones.
• Serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears las inversiones en vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
• Serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears las inversiones en elementos de transporte de pasajeros por carretera siempre que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears
B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en el apartado anterior. En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento
• La creación de puestos de trabajo deberá estar relacionada de forma directa con inversiones en adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, así como en gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
• Se deberá producir dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dichas inversiones.
• La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, (si ERD 3 años)
[1] CV1594-25 de 10.09. 2025. ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR UNA EMPRESA DE RESTAURACIÓN PARA CEDERLO (COMO RETRIBUCIÓN EN ESPECIE) A LOS TRABAJADORES
(…) si bien el elemento en que se pretende invertir se encuentra sito en Illes Baleares y está afecto a la actividad económica desarrollada por la entidad consultante, no obstante, con arreglo a lo dispuesto en el punto 8 del apartado 4 de la DA 70 de la LPGE 2023, no puede considerarse como inversión apta, a efectos de la materialización de la RIB, en la medida en que el elemento patrimonial en que se ha materializado (o se va a materializar) la Reserva para Inversiones en Illes Balears debe permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Por tanto, dado que, en el supuesto concreto planteado, la inversión en el inmueble se destinará únicamente y exclusivamente a ser cedido a sus trabajadores, no se considerará apta a efectos de la materialización de la RIB. En este sentido, se ha pronunciado este Centro Directivo, en la contestación a la consulta vinculante V2046-24
[2] CV1588-25 de 08/09/2025 Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.
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• La creación de puestos de trabajo y las variaciones de plantilla media serán las producidas en el conjunto de los establecimientos del contribuyente situados en las Illes Balears.
C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
• Las entidades emisoras realizarán inversiones en la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en la creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones indicadas.
• Las entidades emisoras deberán efectuar las inversiones indicadas en el punto anterior en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se hubiera dotado la reserva.
• Los elementos patrimoniales adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en las Illes Balears.
• El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad emisora deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones suscritas En caso contrario, la reducción de la base imponible será proporcional a la inversión realizada.
• Las inversiones realizadas por la sociedad emisora no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal.
• Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.
• La obligación de comunicación que recae sobre la persona o entidad suscriptora deberá cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a la dotación de la reserva para inversiones.
• La obligación de comunicación que recae sobre la entidad emisora deberá cumplirse en el mismo plazo de veinte días desde que entre en funcionamiento el elemento patrimonial objeto de la inversión.
• Se considerará que las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior son fehacientes cuando consten en documento público o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes, así como su fecha.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE:
Los contribuyentes del IRPF podrán aplicar el incentivo de la reserva para inversiones en las Illes Balears siempre que:
a) Desarrollen actividades económicas, de carácter empresarial o profesional, según se definen en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
c) Deben llevar contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio [3] y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.
[3] CV2203-25 de 17/11/2025 EL CONSULTANTE QUE EJERCE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA PROFESIONAL EN ESTIMACIÓN DIRECTA,
• Para poder disfrutar de la Reserva para inversiones en las Illes Balears, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben llevar contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo.
• De acuerdo con el artículo 68.10 del RIRPF, están obligado a llevar dichos libros registro aun cuando lleve contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
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