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Mini Boletín FISCAL 19/02/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines Oficiales

MEDIDAS URGENTES

Índice

Estado

Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

SMI. Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026.

Gipuzkoa

ESPECIFICACIONES NORMATIVAS Y TÉCNICAS QUE DESARROLLAN LA LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA

Orden Foral 64/2026, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden Foral 467/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y la Orden Foral 521/2020, de 23 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones técnicas y funcionales del software TicketBAI y la declaración de alta en el Registro de Software TicketBAI

Consultas de la DGT

VEHÍCULO ELÉCTRICO

IS. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN. La DGT niega la libertad de amortización a vehículos eléctricos usados en el Impuesto sobre Sociedades

La adquisición de un vehículo eléctrico de segunda mano no puede acogerse al incentivo de la Disposición adicional 18ª de la LIS, debiendo aplicarse el régimen general de amortización previsto para elementos usados conforme al artículo 12 LIS y al artículo 4.3 RIS

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resolución del TEAC

TEORÍA DEL CONOCIMIENTO

IVA. El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA

La resolución confirma que la devolución del IVA puede denegarse cuando existan indicios objetivos de que el operador conocía o debía conocer su participación en una cadena fraudulenta, aplicando directamente el principio antiabuso del Derecho de la Unión Europea.

INMUEBLE AFECTO AL USO PERSONAL

ISD. AJUAR DOMÉSTICO. El TEAC delimita el concepto de ajuar doméstico y rechaza su cálculo automático sobre el total del caudal relicto

El TEAC anula una liquidación al excluir del ajuar doméstico un inmueble no afecto al uso personal.

Sentencia TJUE

DERECHO A LA DEDUCCIÓN

IVA. FECHA DE RECEPCIÓN DE FACTURA. El TJUE declara contraria al Derecho de la Unión la exigencia de haber recibido la factura en el mismo período para poder deducir el IVA soportado

Los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional (Polonia) que impide al sujeto pasivo deducir el IVA en el período en que se cumplen los requisitos materiales, cuando no ha recibido la factura en ese período, aunque la haya recibido antes de presentar la declaración.

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales

Estado

MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

1. Objeto de la norma

El Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para hacer frente a los daños personales, materiales, económicos y sociales ocasionados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, especialmente en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, declaradas zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

La norma responde a la necesidad de:

▪ Mitigar los efectos de inundaciones y borrascas.

▪ Garantizar la protección de la población afectada.

▪ Impulsar la recuperación de infraestructuras públicas y privadas.

▪ Preservar la viabilidad del tejido productivo.

▪ Reforzar la resiliencia ante eventos climáticos extremos.

2. Qué regula

El Real Decreto-ley articula un conjunto integral y transversal de medidas, estructurado en ocho capítulos, que comprenden:

A) Medidas de apoyo por daños personales y materiales

▪ Ayudas por fallecimiento, incapacidad, daños en vivienda habitual y enseres.

▪ Ayudas por desalojos.

▪ Incremento de cuantías y agilización de tramitación.

▪ Anticipos a cuenta de hasta el 50%.

▪ Ayudas a entidades locales con posibilidad de anticipo del 100%.

▪ Financiación de obras en redes de saneamiento y depuración.

B) Medidas en materia agraria y pesquera

▪ Ayudas extraordinarias a explotaciones agrarias.

▪ Compensación por daños no cubiertos por el seguro agrario.

▪ Incremento del apoyo a primas del seguro agrario (hasta el 70%).

▪ Medidas de apoyo a flotas pesqueras y acuicultura.

▪ Restauración de infraestructuras agrarias y comunidades de regantes.

C) Medidas de apoyo a empresas y autónomos

▪ Ayudas directas a empresas (entre 10.000 € y 150.000 €, según volumen de operaciones).

▪ Ayuda de 5.000 € para autónomos.

▪ Exención de tributación de estas ayudas.

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▪ Activación de líneas de avales.

▪ Inembargabilidad de ayudas.

D) Medidas tributarias

▪ Exención del IBI 2026 en inmuebles dañados.

▪ Reducción del IAE.

▪ Exenciones en tasas (DNI, tráfico, catastro).

▪ Reducción de índices de rendimiento neto en IRPF para actividades agrarias.

Artículo 24. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias. Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de las inundaciones y situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

▪ Modificación de la Ley del IRPF para evitar tributación del SMI 2026.

Artículo 28. Eliminación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los perceptores del salario mínimo interprofesional.

Con efectos desde 1 de enero de 2026 se modifica la disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexagésima primera. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.

1. Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 20.048,45 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía:

a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 17.094 euros anuales: 590,89 euros anuales.

b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 17.094 euros anuales y 20.048,45 euros anuales: 590,89 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 17.094 euros anuales. El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley.»

E) Medidas laborales y de empleo

▪ Especialidades en ERTE por fuerza mayor.

▪ Prestaciones por desempleo sin periodo de carencia.

▪ Cuantía del 70% de la base reguladora.

▪ Prohibición de despido en empresas beneficiarias de ayudas.

▪ Subvenciones para contratación de desempleados en obras de reconstrucción.

▪ Medidas específicas para trabajadores agrarios eventuales.

▪ Protección específica para empleados de hogar.

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▪ Medidas para cooperativas y economía social.

F) Medidas en Seguridad Social

▪ Exenciones de cotización.

▪ Moratorias y aplazamientos.

▪ Acceso extraordinario al cese de actividad.

▪ No cómputo de ayudas a efectos del Ingreso Mínimo Vital.

G) Medidas en infraestructuras y dominio público

▪ Subvenciones a entidades locales para restauración de cauces urbanos.

▪ Reparación de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.

▪ Tramitación por procedimiento de emergencia.

▪ Créditos extraordinarios para infraestructuras estatales de transporte.

H) Protección de consumidores

▪ Suspensión del cómputo del plazo de desistimiento.

▪ Posibilidad de resolución o aplazamiento contractual (positivización de la cláusula rebus sic stantibus).

▪ Exoneración del pago en contratos cuya ejecución resulte imposible para el consumidor afectado.

3. A quién va dirigido

La norma tiene un ámbito subjetivo amplio y se dirige a:

▪ Personas físicas afectadas por daños personales o en vivienda.

▪ Autónomos y empresas situadas en municipios afectados.

▪ Explotaciones agrarias y ganaderas.

▪ Sector pesquero y acuícola.

▪ Entidades locales afectadas.

▪ Trabajadores por cuenta ajena y autónomos.

▪ Cooperativas y entidades de economía social.

▪ Consumidores residentes en municipios desalojados o gravemente afectados.

▪ Administraciones públicas implicadas en la reconstrucción.

El ámbito territorial prioritario comprende municipios de Andalucía y Extremadura, determinados conforme al procedimiento previsto en la norma.

4. Entrada en vigor

El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 20 de febrero de 2026, conforme a su disposición final quinta.

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SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL

Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026.

1. Objeto de la norma

El real decreto tiene por objeto fijar la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) para el año 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, establece las reglas necesarias para su aplicación efectiva, incluyendo los criterios de compensación y absorción, así como disposiciones específicas para determinados colectivos laborales.

2. Contenido y regulación

La norma regula los siguientes aspectos esenciales:

a) Cuantía del SMI para 2026

• 40,70 euros/día.

• 1.221 euros/mes.

• 17.094 euros/año, como referencia mínima en cómputo anual.

Estas cuantías suponen un incremento del 3,1 % respecto del SMI de 2025

Se establece que:

• El salario mínimo comprende exclusivamente retribución en dinero.

• No cabe minoración por salario en especie.

• Se entiende referido a jornada legal completa, con prorrateo en caso de jornada inferior.

b) Complementos salariales

El SMI actúa como módulo base al que deben añadirse, en su caso:

• Los complementos salariales previstos en convenios colectivos o contratos individuales (art. 26.3 ET).

• Los incrementos garantizados en remuneraciones a prima o con incentivos.

c) Compensación y absorción

La revisión del SMI:

• No altera salarios superiores en cómputo anual.

• Permite la compensación y absorción conforme al artículo 27.1 ET.

• Obliga a elevar los salarios inferiores al nuevo mínimo anual hasta alcanzar, al menos, 17.094 euros.

d) Régimen específico para determinados colectivos

Trabajadores temporales (≤120 días en la misma empresa):

• Retribución mínima: 57,82 euros por jornada legal, incluyendo parte proporcional de festivos y pagas extraordinarias.

• Regulación específica de vacaciones.

Empleadas y empleados de hogar (régimen externo, por horas):

• 9,55 euros por hora efectivamente trabajada, incluyendo todos los conceptos retributivos.

e) No afectación en ámbitos no laborales

En aplicación del artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018:

• Las nuevas cuantías no se aplican automáticamente a:

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o Normas autonómicas o locales que utilicen el SMI como referencia para prestaciones.

o Contratos o pactos privados vigentes que lo empleen como índice, salvo pacto en contrario.

Se evita así que el incremento del SMI genere efectos indirectos no deseados en ámbitos extralaborales.

3. Entrada en vigor y vigencia

• Entrada en vigor: el día siguiente al de su publicación en el BOE (19 de febrero de 2026).

• Efectos económicos: desde el 1 de enero de 2026

• Periodo de vigencia: hasta el 31 de diciembre de 2026.

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Gipuzkoa

ESPECIFICACIONES NORMATIVAS

Y TÉCNICAS QUE DESARROLLAN LA LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA

Orden Foral 64/2026, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden Foral 467/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y la Orden Foral 521/2020, de 23 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones técnicas y funcionales del software TicketBAI y la declaración de alta en el Registro de Software TicketBAI (…)

En concreto, los cambios introducidos tienen su origen en la nueva redacción dada al artículo 19.5.º del Decreto Foral Normativo 3/2023, en la que se establece que, en relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el impuesto sobre el valor añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.

En el mismo sentido, el apartado undécimo del anexo del Decreto Foral Normativo 3/2023, introducido por el apartado tres del artículo 1 del anteriormente mencionado Decreto Foral Normativo 1/2025 establece que el último depositante de las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal, en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía del ingreso del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes. (…)

La disposición final establece la entrada en vigor de la orden foral el día siguiente al de su publicación, si bien dispone que: las modificaciones del artículo 1 se aplicarán por primera vez a los registros de facturación que deban remitirse al libro registro de facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas, a partir de 1 de febrero de 2026; las modificaciones introducidas por el apartado 3 del artículo 2 a partir del 1 de enero de 2026; y las modificaciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 a partir del 1 de enero de 2027.

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Consulta DGT

VEHÍCULO ELÉCTRICO

IS. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN. La DGT niega la libertad de amortización a vehículos eléctricos usados en el Impuesto sobre

Sociedades

La adquisición de un vehículo eléctrico de segunda mano no puede acogerse al incentivo de la Disposición adicional 18ª de la LIS, debiendo aplicarse el régimen general de amortización previsto para elementos usados conforme al artículo 12 LIS y al artículo 4.3 RIS

Fecha: 09/10/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V1791-25 de 09/10/2025

SÍNTESIS: La DGT excluye los vehículos eléctricos usados de la libertad de amortización.

La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libertad de amortización prevista en la Disposición adicional 18ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a un vehículo eléctrico adquirido por una empresa del sector.

El centro directivo concluye que el incentivo solo resulta aplicable a vehículos nuevos, entendidos como aquellos que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente. En consecuencia, la adquisición de un vehículo eléctrico usado no puede acogerse a la libertad de amortización.

No obstante, estos activos podrán amortizarse conforme al régimen general previsto en los artículos 12 LIS y 4.3 RIS, aplicando las reglas específicas para elementos adquiridos usados, incluido el posible coeficiente máximo duplicado.

La resolución refuerza la interpretación estricta de los beneficios fiscales y resulta especialmente relevante para empresas que opten por vehículos de ocasión como estrategia de eficiencia financiera.

HECHOS

• La entidad consultante desarrolla una actividad económica vinculada al vehículo eléctrico, gestionando un portal de compraventa de coches 100 % eléctricos de ocasión.

• En el momento de formular la consulta, la sociedad se plantea adquirir un vehículo de empresa, que no necesariamente sería nuevo, ya que la adquisición de un vehículo usado supondría una menor inversión para la entidad .

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

• La entidad pregunta cuál sería la amortización fiscalmente deducible aplicable a un vehículo eléctrico adquirido por la empresa, particularmente si podría acogerse al incentivo de libertad de amortización previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

1. Requisito de novedad del elemento

La DGT recuerda que la libertad de amortización prevista en la Disposición adicional 18ª LIS resulta aplicable exclusivamente a vehículos nuevos, entendiendo por tales aquellos que:

• Sean utilizados o puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez.

• Incluso si se adquieren de otra sociedad, siempre que esta no los hubiera utilizado previamente. Por tanto, el incentivo se limita a elementos que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente.

2. Exclusión de los vehículos usados

En consecuencia, la DGT concluye que:

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• La adquisición de un vehículo eléctrico usado no puede acogerse a la libertad de amortización, al no tener la condición de nuevo .

• No obstante, podrá aplicarse el régimen general de amortización previsto para elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos usados.

3. Régimen general de amortización aplicable

La DGT fundamenta su análisis en los siguientes preceptos:

• Artículo 10.3 LIS: La base imponible se determina corrigiendo el resultado contable conforme a los preceptos fiscales.

• Artículo 11 LIS: Principio de devengo y exigencia de inscripción contable para la deducibilidad.

• Artículo 12 LIS: Regula la amortización fiscalmente deducible del inmovilizado material.

• Artículos 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS)

Especial relevancia tiene el artículo 4.3 RIS, que establece las reglas específicas para la amortización de elementos adquiridos usados:

• La amortización podrá calcularse sobre el precio de adquisición, con el límite de multiplicar por 2 el coeficiente lineal máximo.

• Alternativamente, si se conoce el coste originario, puede tomarse como base.

• Si el elemento se adquiere dentro del grupo mercantil (art. 42 CCom), se aplican reglas especiales. La DGT concluye que, siempre que se cumplan los requisitos contables, de devengo y justificación documental, la amortización será fiscalmente deducible conforme al régimen general.

Artículos

Disposición adicional 18ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades Regula la libertad de amortización para determinados vehículos eléctricos nuevos afectos a actividades económicas. Es el incentivo cuya aplicación se descarta por tratarse de un vehículo usado.

Artículo 10.3 LIS Establece que la base imponible parte del resultado contable, ajustado conforme a la normativa fiscal. Justifica la necesidad de analizar la deducibilidad de la amortización desde la perspectiva fiscal.

Artículo 11 LIS Recoge el principio de devengo y el requisito de inscripción contable para la deducibilidad del gasto por amortización.

Artículo 12 LIS Define cuándo la depreciación es fiscalmente efectiva y los métodos de amortización admitidos. Artículos 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015) El artículo 4.3 RIS establece específicamente el régimen de amortización para elementos patrimoniales adquiridos usados, que resulta directamente aplicable al vehículo eléctrico de segunda mano.

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Resolución del TEAC

TEORÍA DEL CONOCIMIENTO

IVA. El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA

La resolución confirma que la devolución del IVA puede denegarse cuando existan indicios objetivos de que el operador conocía o debía conocer su participación en una cadena fraudulenta, aplicando directamente el principio antiabuso del Derecho de la Unión Europea.

Fecha: 16/12/2025

Fuente: webdelAEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 16/12/2025

SÍNTESIS: El TEAC confirma la denegación de la devolución de IVA solicitada por una entidad no establecida al considerar acreditado que participó en una cadena de fraude en la comercialización de plata.

El Tribunal aplica la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea especialmente los asuntos Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 Kittel y Recolta y Asunto C-131/13 Italmoda conforme a la cual procede denegar el derecho a la deducción o devolución del IVA cuando el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación se inscribía en un fraude.

La resolución subraya que el principio de prohibición de prácticas abusivas del Derecho de la Unión tiene aplicación directa, incluso en ausencia de una norma nacional que regule expresamente el supuesto concreto. No se trata de una extensión analógica de la Ley del IVA, sino de la aplicación directa del Derecho de la Unión.

En definitiva, el TEAC refuerza el estándar de diligencia exigible a los operadores económicos y consolida que el derecho a la devolución del IVA no ampara situaciones en las que concurra conocimiento efectivo o presunto del fraude en la cadena de suministro.

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (16 de diciembre de 2025) analiza un supuesto de denegación de devolución de IVA soportado por una entidad no establecida (XZ, S.A.) en el marco de operaciones de comercialización de plata en España.

Lo que hizo el contribuyente

▪ Adquirió plata a su filial española.

▪ Soportó IVA repercutido en territorio español.

▪ Solicitó la devolución del impuesto conforme al régimen de no establecidos.

▪ Parte de la mercancía fue exportada.

Lo que sostuvo la Administración

La Inspección consideró acreditada la existencia de una trama fraudulenta en cadena (fraude carrusel) en la que intervenían sociedades pantalla que:

▪ Repercutían IVA,

▪ No lo ingresaban en la Hacienda Pública,

▪ Permitían generar cuotas soportadas cuya devolución se solicitaba en fases posteriores.

La clave no fue la participación directa en el fraude, sino que XZ sabía o debía haber sabido que las operaciones formaban parte de una cadena fraudulenta.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC confirma:

▪ La denegación del derecho a la devolución del IVA.

▪ La aplicación directa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de fraude y abuso.

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▪ Que no es necesario que exista una norma nacional expresa que prevea la denegación en prestaciones de servicios o supuestos no contemplados literalmente en el art. 87.5 LIVA.

El Tribunal concluye que procede denegar la devolución cuando, con base en datos objetivos, resulte acreditado que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que participaba en una operación vinculada a fraude en el IVA.

Fundamentación jurídica: teoría del conocimiento y principio antiabuso

A) La teoría del “sabía o debía saber”

El TEAC aplica la doctrina consolidada por el TJUE, especialmente:

▪ Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 Kittel y Recolta

▪ Asunto C-131/13 Italmoda

▪ Asunto C-251/16 Cussens

La doctrina establece que:

▪ El derecho a la deducción, exención o devolución del IVA debe denegarse cuando, a la vista de elementos objetivos, el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada se inscribía en un fraude en el IVA cometido en una fase anterior o posterior de la cadena.

Elementos aplicados por el TEAC:

1. No es necesario probar la participación directa en el fraude.

2. Basta acreditar que el operador actuó con falta de diligencia grave.

3. El estándar es objetivo: operador económico prudente y diligente.

4. La carga probatoria corresponde a la Administración, pero puede basarse en indicios sólidos y concordantes.

El TEAC considera que el conjunto de circunstancias (estructura artificial de la cadena, perfiles societarios, ausencia de ingreso del impuesto en fases previas, operativa circular) permitía concluir que XZ debía haber advertido el riesgo fiscal

B) Aplicación directa del principio antiabuso comunitario

La resolución enfatiza un aspecto de gran relevancia doctrinal:

Aunque el artículo 87.5 de la Ley del IVA contempla responsabilidad subsidiaria en entregas de bienes, la norma no regula expresamente todos los supuestos posibles (ni todas las configuraciones operativas).

Sin embargo, el TEAC declara que:

▪ El principio de prohibición de prácticas abusivas, como principio general del Derecho de la Unión, tiene aplicación directa

▪ No es imprescindible que exista una norma interna específica que contemple exactamente el supuesto.

▪ El Derecho de la Unión impide que un operador se beneficie fraudulentamente de las normas del sistema común del IVA.

En este sentido, el Tribunal se apoya especialmente en la sentencia Italmoda, que afirma que:

▪ Procede denegar el derecho a la deducción o devolución aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean expresamente tal denegación.

Por tanto:

▪ No se trata de extender analógicamente el art. 87.5 LIVA.

▪ Se trata de aplicar directamente el Derecho de la Unión.

▪ La denegación del derecho no es una sanción, sino una consecuencia del abuso.

Artículos

Art. 87.5 LIVA. Regula la responsabilidad subsidiaria cuando el destinatario sabía o debía presumir que el IVA no sería ingresado. En este caso, el TEAC no lo aplica extensivamente, sino que fundamenta la denegación directamente en el principio comunitario.

Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA)

Resolución del TEAC

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INMUEBLE AFECTO AL USO PERSONAL

ISD. AJUAR DOMÉSTICO. El TEAC delimita el concepto de ajuar doméstico y rechaza su cálculo automático sobre el total del caudal relicto

El TEAC anula una liquidación al excluir del ajuar doméstico un inmueble no afecto al uso personal

Fecha: 30/05/2025

Fuente: webdelAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

SÍNTESIS: El TEAC declara que el 3 % del ajuar doméstico no puede calcularse sobre inmuebles que no estén efectivamente afectos al uso personal del causante, excluyendo aquellos fuera de su disponibilidad real. Solo los inmuebles destinados efectivamente a vivienda habitual o segunda residencia pueden servir como referencia para proyectar el cálculo del 3 %. Quedan excluidos los inmuebles arrendados o cedidos a terceros.La mera imputación de renta inmobiliaria en el IRPF no implica que el inmueble esté afecto al uso personal.

HECHOS

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional en procedimiento de comprobación limitada, incrementando la base imponible por dos motivos principales:

a) Cálculo del ajuar doméstico

La Administración incluyó en el cálculo del 3 % de ajuar doméstico un inmueble sito en Barcelona, cuya titularidad era compartida al 50 % entre la causante y su hija, considerando que estaba “a disposición” de la causante por haber declarado imputación de renta inmobiliaria en su IRPF.

La contribuyente alegó que:

• El inmueble no constituía residencia habitual ni segunda residencia de la causante.

• Estaba ocupado por la hija, copropietaria al 50 %.

• La imputación de renta inmobiliaria no implica disponibilidad real ni afectación al uso personal.

b) Determinación de la porción hereditaria

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima íntegramente la reclamación y anula la liquidación provisional impugnada.

Fundamentación jurídica

Sobre el concepto de ajuar doméstico

El Tribunal aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sentencia de 19 de mayo de 2020 (rec. 5938/2017), que interpreta el artículo 15 LISD.

La doctrina jurisprudencial establece que:

▪ El ajuar doméstico no puede calcularse automáticamente sobre el total del caudal relicto.

▪ Comprende únicamente bienes muebles corporales afectos al uso personal o al servicio de la vivienda familiar.

▪ Quedan excluidos:

o Bienes inmuebles no destinados a uso personal.

o Bienes productivos.

o Dinero, valores mobiliarios y activos financieros.

▪ La presunción del 3 % es iuris tantum

Aplicando esta doctrina, el TEAC concluye:

▪ El inmueble de Barcelona no era vivienda habitual ni segunda residencia.

▪ La hija estaba empadronada y era copropietaria.

▪ La imputación de renta inmobiliaria (art. 85 LIRPF) no implica disponibilidad real.

▪ Por tanto, no podía incluirse en la base de cálculo del ajuar doméstico

Además, el Tribunal cita su propia Resolución 00-5553-2022, de 22 de marzo de 2024, en el mismo sentido.

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Artículos

Mini Boletín FISCAL diario

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 15 LISD Regula la presunción del 3 % del ajuar doméstico. Es el núcleo del debate interpretativo.

Artículo 27.1 LISD. Establece el principio de igualdad en particiones. Se analiza para determinar si permite recalcular la base imponible conforme a sucesión intestada.

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Sentencia del TJUE

DERECHO A LA DEDUCCIÓN

IVA. FECHA DE RECEPCIÓN DE FACTURA. El TJUE declara contraria al Derecho de la Unión la exigencia de haber recibido la factura en el mismo período para poder deducir el IVA soportado

Los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional (Polonia) que impide al sujeto pasivo deducir el IVA en el período en que se cumplen los requisitos materiales, cuando no ha recibido la factura en ese período, aunque la haya recibido antes de presentar la declaración.

Fecha: 11/02/2026 Fuente: webdelaTGUE Enlace: Sentencia TGUE de 11/02/2026

SÍNTESIS: El TGUE ha declarado contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que impide al sujeto pasivo deducir el IVA en el período en que se cumplen los requisitos materiales si la factura no ha sido recibida en ese mismo período, aunque sí antes de presentar la declaración

El litigio, planteado por el Naczelny Sąd Administracyjny, analizaba si la normativa polaca que condiciona el nacimiento del derecho a deducción a la previa recepción de la factura es compatible con los artículos 167, 168 y 178 de la Directiva 2006/112/CE.

El Tribunal distingue entre:

• Requisitos materiales, que determinan el nacimiento del derecho (cuando el impuesto es exigible), y

• Requisitos formales, como la posesión de factura, que afectan únicamente a su ejercicio. Concluye que el derecho a deducir nace cuando el IVA es exigible y no puede retrasarse automáticamente por la recepción posterior de la factura si esta ya está disponible en el momento de presentar la declaración. Lo contrario vulnera los principios de neutralidad y proporcionalidad, al imponer una carga financiera indebida al empresario.

La sentencia consolida la jurisprudencia favorable al carácter inmediato del derecho a deducción y limita la posibilidad de los Estados miembros de introducir restricciones formales que desnaturalicen el sistema común del IVA.

HECHOS

La sentencia de 11 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T-689/24), resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia), en el marco de un litigio entre I. S.A. y el Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej.

Hechos relevantes

▪ I. S.A. es una sociedad sujeta al IVA en Polonia que opera como cámara de compensación en operaciones de gas y electricidad.

▪ En dichas operaciones figura como adquirente y revendedor, por lo que soporta y repercute IVA.

▪ Recibió facturas por la adquisición de gas y electricidad en el período impositivo siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones, pero antes de presentar la declaración correspondiente.

▪ Solicitó una resolución interpretativa para confirmar si podía deducir el IVA en el período en que se produjo el devengo (cuando se cumplían los requisitos materiales), aunque la factura se hubiera recibido en el período siguiente, siempre antes de presentar la declaración.

Posición de la Administración tributaria

La autoridad tributaria polaca sostuvo que:

▪ El derecho a deducción exige el cumplimiento de requisitos formales.

▪ Entre ellos, la recepción de la factura.

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▪ Conforme al artículo 86, apartado 10b, punto 1, de la Ley polaca del IVA, el derecho a deducir nace no antes del período en que el sujeto pasivo haya recibido la factura.

▪ Por tanto, no cabe deducir en un período en el que aún no se disponía de la factura, aunque esta se recibiera antes de presentar la declaración.

Objeto del procedimiento prejudicial

El tribunal remitente planteó si los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad fiscal, efectividad y proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional que:

▪ Impide deducir el IVA en el período en que se cumplen los requisitos materiales si la factura no ha sido recibida en ese período, aunque sí antes de presentar la declaración.

Fallo del Tribunal

El Tribunal declara que:

▪ Los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional que impide al sujeto pasivo deducir el IVA en el período en que se cumplen los requisitos materiales, cuando no ha recibido la factura en ese período, aunque la haya recibido antes de presentar la declaración.

Doctrina fijada

La sentencia fija doctrina clara:

▪ El nacimiento del derecho a deducir depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos materiales.

▪ La posesión de la factura es un requisito formal para el ejercicio del derecho, no para su nacimiento.

▪ No puede diferirse el ejercicio del derecho cuando la factura está disponible antes de la presentación de la declaración.

▪ Una normativa que retrase automáticamente la deducción vulnera los principios de neutralidad y proporcionalidad.

Fundamentación jurídica

A) Distinción entre requisitos materiales y formales

El Tribunal recuerda su jurisprudencia consolidada:

▪ Requisitos materiales: regulan el fundamento y alcance del derecho (art. 168 Directiva IVA).

▪ Requisitos formales: regulan las modalidades de ejercicio (art. 178 Directiva IVA).

El derecho a deducir:

▪ Nace cuando el impuesto es exigible (art. 167 en relación con art. 63).

▪ No depende de la posesión de la factura.

▪ La factura es requisito para el ejercicio, no para el nacimiento del derecho.

B) Principio de neutralidad del IVA

El régimen de deducciones pretende liberar completamente al empresario de la carga del IVA soportado. Si el sujeto pasivo:

▪ Cumple los requisitos materiales en un período,

▪ Y dispone de la factura al presentar la declaración, pero no puede deducir en ese período por no haberla recibido antes de su cierre, soporta temporalmente la carga del impuesto, lo que:

▪ Vulnera la neutralidad,

▪ Desnaturaliza el carácter inmediato del derecho a deducir.

C) Carácter inmediato del derecho a deducción

El Tribunal insiste en que:

▪ La deducción debe ejercerse, en principio, en el mismo período en que nace.

▪ Retrasarla genera un coste financiero indebido para el sujeto pasivo.

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D) Límites del artículo 273 de la Directiva

Aunque los Estados pueden establecer obligaciones adicionales para prevenir el fraude:

▪ Estas deben respetar el principio de proporcionalidad.

▪ No pueden imponer restricciones generales que obstaculicen sistemáticamente el derecho a deducción.

▪ En el caso concreto no existía riesgo de fraude, pues la factura estaba disponible antes de la declaración.

Artículos

Directiva 2006/112/CE

Artículo 63 Directiva 2006/112/CE Determina el momento del devengo del IVA (entrega del bien o prestación del servicio). Relevante porque fija cuándo nace la exigibilidad del impuesto.

Artículo 167 Directiva 2006/112/CE El derecho a deducir nace cuando el impuesto es exigible. Clave para determinar que el nacimiento no depende de la factura.

Artículo 168, letra a), Directiva 2006/112/CE Regula los requisitos materiales del derecho a deducir. Fundamenta que el derecho depende del uso en operaciones gravadas.

Artículo 178, letra a), Directiva 2006/112/CE Exige estar en posesión de factura para ejercer el derecho. El Tribunal lo interpreta como requisito formal.

Artículo 179 Directiva 2006/112/CE La deducción se practica en el período en que se ejercita el derecho. Refuerza el principio de simultaneidad.

Artículo 273 Directiva 2006/112/CE Permite medidas antifraude. El Tribunal limita su alcance mediante el principio de proporcionalidad.

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