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Mini Boletín FISCAL 19/01/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Consulta de la DGT

REDUCCIÓN DEL 40%

Índice

IRPF. RESCATE PLAN DE PENSIONES. La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

La DGT aclara que la reducción solo puede aplicarse a un único rescate en forma de capital por contingencia de jubilación, aunque proceda de un único plan de pensiones.

Resolución del TEAC

REVERSIÓN

IS. REVERSIÓN DE LA PROVISIÓN IMPROCEDENTEMENTE DOTADA. Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

REQUERIMIENTOS DE MANIFESTACIÓN PATRIMONIAL

LGT. PRCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUGNABILIDAD. El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables: la AEAT no puede negar el acceso a los recursos administrativos contra estos actos.

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta de la DGT

REDUCCIÓN DEL 40%

IRPF. RESCATE PLAN DE PENSIONES. La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

La DGT aclara que la reducción solo puede aplicarse a un único rescate en forma de capital por contingencia de jubilación, aunque proceda de un único plan de pensiones.

Fecha: 27/08/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1546-25 de 27/08/2025

SÍNTESIS: La DGT aclara que la reducción del 40% por aportaciones a planes de pensiones anteriores a 2007 solo puede aplicarse a un rescate en forma de capital por cada contingencia (como la jubilación), aunque el partícipe realice varios rescates parciales del mismo plan en ejercicios distintos. Esta reducción podrá aplicarse por cada plan de pensiones diferente, siempre dentro de los plazos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

HECHOS

El consultante es partícipe de varios planes de pensiones con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007. Tiene intención de rescatarlos por la contingencia de jubilación. En concreto, desea saber si puede:

1. Aplicar la reducción del 40% a las prestaciones recibidas por jubilación.

2. Aplicar dicha reducción en varios rescates parciales en ejercicios distintos procedentes de un mismo plan de pensiones.

PREGUNTA

▪ ¿Es posible aplicar la reducción del 40% del régimen transitorio del IRPF al rescate de planes de pensiones por jubilación, especialmente si se hacen varios rescates parciales del mismo plan en distintos ejercicios?

RESPUESTA DGT

La DGT responde afirmativamente de forma parcial, realizando las siguientes precisiones:

1. Naturaleza de las prestaciones: Las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF).

2. Aplicación del régimen transitorio (DT 12.ª LIRPF):

▪ Las prestaciones derivadas de contingencias (como la jubilación) acaecidas desde 1 de enero de 2007 pueden beneficiarse del régimen anterior a dicha fecha, pero solo respecto de las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006.

▪ La reducción del 40% solo puede aplicarse si se cobra la prestación en forma de capital y dentro del plazo establecido:

▪ Ejercicio de la contingencia o los dos siguientes.

▪ Ocho años siguientes si la jubilación ocurrió entre 2011 y 2014.

▪ Hasta 31 de diciembre de 2018 si la contingencia fue en 2010 o antes.

3. Aplicación a varios planes de pensiones:

▪ Puede aplicarse la reducción del 40% a cada plan de pensiones distinto, siempre que se cumplan los requisitos anteriores en cuanto a forma de cobro (capital) y plazos.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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4. Aplicación a rescates parciales de un mismo plan:

▪ No puede aplicarse la reducción del 40% a varios rescates parciales en ejercicios diferentes procedentes del mismo plan de pensiones y por la misma contingencia (jubilación)

▪ Solo podrá beneficiarse de la reducción una única vez por contingencia, aunque el consultante podrá elegir el ejercicio en que aplicarla, dentro del plazo permitido.

Normativa:

Artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF): Considera rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de planes de pensiones.

Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF: Establece el régimen transitorio que permite aplicar la reducción del 40% a aportaciones anteriores a 2007 y fija los plazos para su aplicación.

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Resolución del TEAC

REVERSIÓN

IS. REVERSIÓN DE LA PROVISIÓN IMPROCEDENTEMENTE DOTADA. Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

Fecha: 20/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 20/10/2025

SÍNTESIS: El TEAC confirma que, cuando una empresa revierte contablemente una provisión que fue dotada en un ejercicio prescrito y no resultó fiscalmente deducible, debe integrar el ingreso fiscalmente en el ejercicio en que se produce la reversión. En el caso analizado, la provisión incluía bonus e indemnizaciones sin obligación cierta, por lo que su reversión (188.288 €) generó un ajuste positivo en 2015. El Tribunal rechaza que el hecho de haberse dotado en un ejercicio prescrito exima de tributación y reitera su doctrina sobre la simetría fiscal y la regularización íntegra.

HECHOS

La entidad recurrente había dotado en ejercicios prescritos una provisión contable fiscalmente no deducible, al no cumplir los requisitos establecidos por la normativa tributaria para su deducibilidad. Posteriormente, en un ejercicio no prescrito (2015), se produjo la reversión contable de dicha provisión, es decir, se eliminó el pasivo del balance y se reconoció un ingreso contable por ello.

La Inspección consideró que debía integrarse fiscalmente dicho ingreso, aunque la dotación de la provisión se realizara en un ejercicio ya prescrito. La sociedad reclamante argumenta lo contrario: al no haber sido deducible en su momento, tampoco debía integrar el ingreso derivado de su reversión.

Naturaleza de la provisión:

La provisión estaba compuesta por:

▪ Provisiones por bonus a empleados, contabilizadas en cuentas específicas, que fueron calificadas como no deducibles conforme al art. 14.3.a) de la LIS, al derivar de obligaciones implícitas o tácitas sin soporte contractual.

▪ Provisión por indemnización al Sr. Rjn, supeditada a una condición suspensiva (la compraventa de activos que finalmente no se produjo), lo que hizo inexistente la obligación cierta.

En conjunto, ambas provisiones sumaban un saldo de 188.288 euros, cuya reversión contable en 2015 fue objeto de regularización como ajuste positivo

Fallo del Tribunal

▪ El TEAC desestima la reclamación de la entidad y confirma el criterio de la Inspección: si una provisión fiscalmente no deducible fue dotada contablemente en un ejercicio prescrito, su reversión contable debe generar un ingreso fiscal en el ejercicio en que dicha reversión tiene lugar.

▪ Se regulariza así una integración positiva de 188.288 € en la base imponible, al considerar que esa parte del ingreso derivado de la reversión no había tributado aún.

Fundamentos jurídicos del fallo

▪ No puede permitirse una “desimposición”: si el gasto contable no fue fiscalmente deducible por no ajustarse a la norma, su reversión contable tampoco puede ser ignorada fiscalmente.

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▪ Se cita doctrina consolidada del TEAC (resoluciones de 2 de abril de 2014, RG 1554/2011 y 3 de abril de 2008, RG 329/07), que exige simetría fiscal: si no se hizo ajuste positivo al dotarse, debe integrarse la reversión contable.

▪ El principio de regularización íntegra exige tener en cuenta todos los elementos con incidencia fiscal en el ejercicio inspeccionado, aunque tengan origen en periodos prescritos.

Artículos

Art. 11 LIS – Imputación temporal.

Art. 14.3 y 14.5 LIS – Gastos no deducibles y reversión de provisiones.

Art. 105.1 LGT – Carga de la prueba.

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Resolución del TEAC

REQUERIMIENTOS DE MANIFESTACIÓN PATRIMONIAL

LGT. PRCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUGNABILIDAD. ElTEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables: la AEAT no puede negar el acceso a los recursos administrativos contra estos actos.

Fecha: 15/10/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/10/2025

SÍNTESIS: El TEAC ha establecido que los requerimientos de manifestación patrimonial previstos en el artículo 162.1 de la LGT sí son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa, al considerar que imponen una obligación directa al contribuyente y pueden afectar a su esfera jurídica. Se rechaza así la tesis de la AEAT que los calificaba como actos de mero trámite no recurribles. Esta resolución unifica criterio y refuerza las garantías del contribuyente en el procedimiento de recaudación.

HECHOS

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a través de su Departamento de Recaudación en Málaga, emitió el 23 de diciembre de 2022 un requerimiento de manifestación patrimonial al socio administrador de una sociedad (SOCIEDAD X), en el marco de un procedimiento de apremio.

El requerimiento se amparaba en el artículo 162.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y exigía aportar una relación de bienes suficientes para cubrir la deuda, indicando además que no cabía recurso alguno contra dicho acto. SOCIEDAD X interpuso un recurso de reposición, que fue inadmitido por la AEAT al considerar que el requerimiento no era recurrible.

La sociedad presentó entonces una reclamación ante el TEAR de Andalucía, que estimó la reclamación el 25 de abril de 2024, considerando que el requerimiento sí era impugnable por tratarse de un acto que puede generar derechos y obligaciones.

La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, defendiendo que se trata de actos de trámite no impugnables

FALLO DEL TEAC

El TEAC desestima el recurso interpuesto por la AEAT y fija doctrina vinculante: "Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

1. No es un mero acto de trámite:

• No es un simple trámite “no cualificado” porque impone una obligación concreta al contribuyente: declarar bienes para cubrir la deuda.

• La posibilidad de impugnación evita la indefensión del obligado tributario ante la ausencia de un acto final en el procedimiento de apremio.

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2. Naturaleza del procedimiento recaudatorio:

• En el procedimiento de apremio no existe un plazo máximo legal ni acto resolutorio obligatorio, lo que diferencia estos requerimientos de otros actos en procedimientos de gestión o inspección.

3. Doctrina reiterada del TEAC:

• Reitera criterios ya establecidos en resoluciones anteriores (RG 3620/2003, 3951/2005, 3315/2007), aunque bajo la anterior LGT (Ley 230/1963), concluyendo que la naturaleza jurídica del acto no ha cambiado sustancialmente con la Ley 58/2003.

4. Doctrina del Tribunal Supremo no aplicable:

• El TEAC descarta aplicar la jurisprudencia del TS que considera no recurribles ciertos requerimientos en otros procedimientos (como inspección), por las diferencias sustanciales del ámbito recaudatorio.

NORMATIVA

Artículo 162.1 LGT: Habilita a los órganos de recaudación para requerir a los obligados tributarios la manifestación de bienes. Es la base del acto objeto del litigio.

Artículo 227.1 LGT: Establece los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. El requerimiento en cuestión cumple los requisitos para ser considerado un acto impugnable.

Artículo 222.1 LGT: Permite recurrir mediante reposición los actos reclamables por vía económicoadministrativa.

Artículo 242.1 y 2 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, procedente en este caso.

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