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Mini Boletín FISCAL 18/06/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines Oficiales

ÍNDICE

GALICIA

18/06/2026

LIBROS REGISTROS MEDIADORES DE SEGUROS ORDEN de 2 de junio de 2026 por la que se regula la llevanza de los libros registro y el deber de información de las personas mediadoras de seguros y reaseguros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento FA005A).

Consulta de la DGT

DEDUCCIÓN EN EL IS IS. ROBO DE EFECTIVO. DEDUCCIÓN. La DGT admite la deducibilidad de la pérdida por robo de efectivo cuando esté correctamente contabilizada y suficientemente acreditada La DGT confirma que las pérdidas por robo de efectivo son fiscalmente deducibles cuando estén correctamente contabilizadas, se imputen conforme al principio de devengo y el contribuyente pueda acreditar suficientemente la realidad y cuantía del perjuicio sufrido.

Resolución del TEAC

REDUCCIÓN POR DONACIÓN

ISD. BIENES INMUEBLES DESTINADOS A ALQUILER TURÍSTICO. CATALUNYA. La donación de participaciones sociales en Cataluña: el TEAC rechaza exigir empleado a jornada completa para considerar económica la actividad de alquiler turístico.

El TEAC confirma que la reducción del 95% por donación de participaciones sociales en Cataluña no exige acreditar la existencia de un trabajador contratado a jornada completa en actividades de arrendamiento inmobiliario, al no estar dicho requisito previsto expresamente en la Ley 19/2010 ni poder incorporarse por analogía desde la normativa del IRPF.

Sentencia

GRUPO EMPRESARIAL.

ISD. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. El TSJ de Galicia niega la reducción del 99% en el ISD a una sociedad inmobiliaria al no acreditar actividad económica real de arrendamiento ni integración funcional en un grupo empresarial

El TSJ de Galicia confirma que una sociedad inmobiliaria no puede beneficiarse de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones cuando no acredita una actividad económica real de arrendamiento, precisando que la existencia de empleados en otras sociedades familiares sólo resulta válida si existe una auténtica integración funcional y económica dentro del grupo empresarial.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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DERECHO DE TRANSMISIÓN. MUERTE DEL HEREDERO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA

CAMBIO DE DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL. El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión: para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y aquel debe intervenir en su partición.

La STS 849/2026 abandona la doctrina de la adquisición directa establecida en la STS 539/2013, declara que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente y exige la intervención del cónyuge viudo para el cálculo y protección de su legítima usufructuaria. pág. 12

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletínes Oficiales

GALICIA

18/06/2026

LIBROS REGISTROS MEDIADORES DE SEGUROS. ORDEN de 2 de junio de 2026 por la que se regula la llevanza de los libros registro y el deber de información de las personas mediadoras de seguros y reaseguros privados de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento FA005A)

Objeto

La presente orden tiene por objeto regular la obligación de llevanza de los libros registro de las personas corredoras de seguros y las obligaciones contables, de formación y de información estadístico-contable conforme a la normativa estatal en vigor de las personas mediadoras de seguros y reaseguros privados inscritas en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ámbito subjetivo

Esta orden se aplicará a las personas mediadoras de seguros y reaseguros privados inscritas en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Obligaciones de llevanza de libros registro y contables

Las personas corredoras de seguros y reaseguros inscritas en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar los libros registro, conforme a lo establecido en el capítulo IV del Real decreto 287/2021, de 20 de abril, sobre formación y remisión de la información estadístico-contable de los distribuidores de seguros y reaseguros, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estén obligadas por normas mercantiles o fiscales.

Remisión de los primeros modelos estadístico-contables

Los primeros modelos estadísticos-contables que deban ser remitidos al centro directivo competente en materia de supervisión de seguros a partir de su entrada en vigor afectarán a la información anual correspondiente al ejercicio 2026.

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia

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Consulta de la DGT

DEDUCCIÓN EN EL IS

IS. ROBO DE EFECTIVO. DEDUCCIÓN. La DGT admite la deducibilidad de la pérdida por robo de efectivo cuando esté correctamente contabilizada y suficientemente acreditada

La DGT confirma que las pérdidas por robo de efectivo son fiscalmente deducibles cuando estén correctamente contabilizadas, se imputen conforme al principio de devengo y el contribuyente pueda acreditar suficientemente la realidad y cuantía del perjuicio sufrido

Fecha: 06/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0255-26 de 06/02/2026

SÍNTESIS: La DGT confirma que la pérdida de efectivo derivada de un robo puede ser fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando se encuentre correctamente contabilizada como gasto, se impute conforme al principio de devengo y quede suficientemente acreditada. La Administración recuerda que corresponde al contribuyente probar la realidad del robo y la cuantía sustraída, y señala que cualquier importe recuperado posteriormente deberá integrarse como ingreso en la base imponible del impuesto.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

• La entidad consultante sufrió en noviembre de 2024 un robo con violencia de efectivo, circunstancia que fue denunciada ante las autoridades competentes, aportándose copia de la denuncia.

• La sociedad indica expresamente que la cuantía sustraída fue contabilizada en la cuenta 678 «Gastos excepcionales» del Plan General de Contabilidad.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

• La entidad plantea si el importe del efectivo robado puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades

QUÉ CONTESTA LA DGT

• La Dirección General de Tributos concluye que, en principio, la pérdida derivada del robo de efectivo tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que:

• Se haya contabilizado correctamente.

• Se haya imputado temporalmente conforme al principio de devengo.

• Exista suficiente justificación documental del hecho y de la cuantía sustraída.

• No concurra ninguna norma específica que declare el gasto fiscalmente no deducible.

1. Principio general: conexión entre resultado contable y base imponible

• La DGT recuerda que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula partiendo del resultado contable y practicando únicamente las correcciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

• Por ello, con carácter general, los gastos contabilizados serán fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos legales y no están expresamente excluidos por la normativa fiscal.

2. Tratamiento contable del robo

• La consulta destaca que la entidad registró la pérdida en la cuenta 678 «Gastos excepcionales».

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• La DGT analiza la definición de gasto y de activo contenida en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad:

• El efectivo sustraído constituye un activo de la empresa.

• Su desaparición por robo supone una disminución patrimonial.

• Dicha disminución encaja en el concepto contable de gasto.

• Asimismo, recuerda que la cuenta 678 está prevista para registrar pérdidas y gastos excepcionales de cuantía significativa que, por su naturaleza, no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8.

• Entre los ejemplos que menciona el propio PGC figuran incendios, inundaciones, sanciones y multas, siendo el robo una pérdida extraordinaria de naturaleza similar.

3. Necesidad de acreditar el robo

• La DGT subraya que la deducibilidad exige acreditar la realidad del gasto.

• La prueba podrá efectuarse mediante cualquier medio admitido en Derecho, correspondiendo al contribuyente demostrar:

• La existencia del robo.

• La cuantía efectivamente sustraída.

• La correcta contabilización de la pérdida.

• La valoración concreta de la prueba corresponde a los órganos de comprobación e inspección de la Administración Tributaria y no a la propia DGT.

4. Recuperación posterior del dinero robado

La consulta añade una precisión relevante.

• Si con posterioridad la entidad recupera total o parcialmente el efectivo sustraído, deberá contabilizar el correspondiente ingreso.

• Ese ingreso deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el período que corresponda conforme a las reglas generales de imputación contable y fiscal.

Artículos

Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Establece que la base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido por las normas fiscales. La DGT utiliza este precepto para justificar que una pérdida contablemente reconocida puede ser fiscalmente deducible salvo que exista una norma específica que disponga lo contrario.

Artículo 11.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Regula la imputación temporal de ingresos y gastos conforme al principio de devengo. La pérdida por robo debe imputarse al ejercicio en el que se produce el hecho económico.

Artículo 11.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Exige que los gastos estén correctamente contabilizados para poder ser fiscalmente deducibles. La DGT fundamenta en este artículo la necesidad de registrar contablemente la pérdida sufrida.

Artículos 105.1 y 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria

Regulan:

• La carga de la prueba.

• Los medios de prueba admisibles en los procedimientos tributarios.

La DGT los invoca para recordar que corresponde al contribuyente acreditar la realidad del robo y la cuantía de la pérdida.

Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad y cuenta 678 «Gastos excepcionales»

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Permite determinar:

• Qué debe entenderse por activo.

• Qué debe entenderse por gasto.

• Cuándo una pérdida extraordinaria puede registrarse como gasto excepcional.

La DGT utiliza estas definiciones para concluir que la pérdida derivada del robo constituye una disminución patrimonial susceptible de contabilización como gasto.

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Resolución del TEAC

REDUCCIÓN POR DONACIÓN

ISD. BIENES INMUEBLES DESTINADOS A ALQUILER TURÍSTICO.

CATALUNYA. La donación de participaciones sociales en Cataluña: el TEAC rechaza exigir empleado a jornada completa para considerar económica la actividad de alquiler turístico

El TEAC confirma que la reducción del 95% por donación de participaciones sociales en Cataluña no exige acreditar la existencia de un trabajador contratado a jornada completa en actividades de arrendamiento inmobiliario, al no estar dicho requisito previsto expresamente en la Ley 19/2010 ni poder incorporarse por analogía desde la normativa del IRPF.

Fecha: 29/05/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 01179/2025 de 29/05/2026

SÍNTESIS: El TEAC, en resolución de 29 de mayo de 2026, ha confirmado que la reducción del 95% aplicable a la donación de participaciones sociales prevista en la Ley catalana 19/2010 no exige que la actividad de arrendamiento inmobiliario se desarrolle con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La Administración catalana había denegado el beneficio fiscal al considerar que dicho requisito, previsto en la normativa del IRPF para determinados supuestos de arrendamiento, era necesario para acreditar la existencia de una actividad económica. Sin embargo, el TEAC concluye que la Ley 19/2010 no incorpora esa exigencia para las transmisiones inter vivos y que no puede añadirse por analogía, al estar prohibido por la Ley General Tributaria.

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

▪ La controversia tiene su origen en una donación de participaciones sociales realizada el 8 de marzo de 2016. Una madre donó a su hija 2.931.338 participaciones de la sociedad NP, S.L.U., aplicándose en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) la reducción del 95% prevista en los artículos 41 y siguientes de la Ley catalana 19/2010 para la transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades.

▪ Posteriormente, la Agència Tributària de Catalunya (ATC) inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que no procedía aplicar dicha reducción. La Administración autonómica entendió que la sociedad participada desarrollaba una actividad de arrendamiento inmobiliario y que, para que dicha actividad pudiera calificarse como económica, debía disponer de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisito que consideró incumplido. Sobre esta base, eliminó la reducción aplicada y practicó una liquidación por importe de 280.196,01 euros.

▪ La contribuyente recurrió ante el TEAR de Cataluña, que estimó la reclamación y anuló la liquidación Frente a dicha resolución, el Director de la ATC interpuso recurso de alzada ante el TEAC defendiendo que sí era exigible el requisito de contar con un empleado a jornada completa para considerar económica la actividad de arrendamiento y, por tanto, para entender cumplido el requisito de que la entidad no fuera una mera sociedad patrimonial.

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por la Agència Tributària de Catalunya y confirma íntegramente la resolución del TEAR de Cataluña. En consecuencia, reconoce la procedencia de la reducción del 95% por donación de participaciones sociales aplicada por la contribuyente.

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Fundamentación jurídica del Tribunal

1. La Ley catalana 19/2010 no exige empleado a jornada completa para esta reducción

▪ El núcleo del litigio consiste en determinar si, para aplicar la reducción por donación de participaciones prevista en los artículos 41 a 43 de la Ley 19/2010, resulta exigible el requisito de disponer de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa cuando la actividad desarrollada es el arrendamiento de inmuebles

▪ El TEAC concluye que no

▪ Según el Tribunal, la regulación específica de la reducción por donación de participaciones exige únicamente el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 42.1 de la Ley 19/2010 y en el artículo 2 del Decreto 414/2011. Ninguno de esos preceptos incorpora expresamente la exigencia de disponer de un empleado a jornada completa.

2. Diferencia entre adquisiciones mortis causa e inter vivos

▪ El TEAC destaca que la exigencia de contar con un empleado sí aparece expresamente en la regulación de determinadas reducciones aplicables a adquisiciones mortis causa, pero no en la regulación de las donaciones de participaciones sociales.

▪ Por ello, no puede trasladarse automáticamente un requisito previsto para un beneficio fiscal distinto a otro régimen jurídico diferente.

3. Prohibición de la analogía en materia de beneficios fiscales

▪ La Administración catalana acudió al artículo 27.2 de la Ley del IRPF para sostener que el arrendamiento de inmuebles únicamente constituye actividad económica cuando existe una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

▪ El TEAC rechaza esta interpretación porque supondría incorporar a la reducción un requisito que el legislador autonómico no estableció expresamente. A juicio del Tribunal, ello vulneraría la prohibición de analogía prevista en el artículo 14 de la Ley General Tributaria para extender o restringir beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos.

4. Interpretación favorable al disfrute del beneficio fiscal

▪ El Tribunal recuerda que la interpretación de las normas tributarias debe realizarse conforme a los criterios del artículo 12 de la LGT y del artículo 3.1 del Código Civil. Asimismo, invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la empresa familiar en el ISD, según la cual debe atenderse a la finalidad del incentivo fiscal y optar por la interpretación más favorable a su aplicación cuando la norma no establece limitaciones expresas.

▪ Por ello, considera improcedente denegar la reducción únicamente porque la entidad no acreditara la existencia de un trabajador a jornada completa.

Artículos aplicados

Ley 19/2010, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Cataluña

Artículo 41 Regula la reducción del 95% por donación de participaciones en entidades. Constituye la base jurídica del beneficio fiscal discutido.

Artículo 42.1.b) Exige que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Es el requisito cuya interpretación origina el litigio.

Artículo 12 Define cuándo una entidad tiene la consideración de sociedad patrimonial. El TEAC analiza este precepto para concluir que no contiene una remisión expresa al requisito del empleado.

Artículo 43 Regula la obligación de mantenimiento de los requisitos de la reducción durante cinco años.

Decreto 414/2011, Reglamento del ISD de Cataluña

Artículo 2 Determina los requisitos reglamentarios aplicables a la reducción por donación de participaciones. El TEAC subraya que tampoco incorpora la exigencia del trabajador contratado.

Ley 58/2003, General Tributaria

Artículo 14 LGT Prohíbe la analogía para extender o restringir beneficios fiscales. Es el argumento central utilizado para rechazar la tesis de la Administración.

Artículo 12 LGT Regula los criterios de interpretación de las normas tributarias. Sirve de apoyo para interpretar el concepto de actividad económica sin incorporar requisitos no previstos por la ley.

Ley 35/2006 del IRPF

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Artículo 27.2 LIRPF Define cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del IRPF, exigiendo una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. El TEAC concluye que esta regla no puede trasladarse automáticamente a la reducción autonómica discutida.

Código Civil

Artículo 3.1 Establece los criterios generales de interpretación de las normas y es utilizado por el TEAC para fundamentar una interpretación finalista del beneficio fiscal.

Resoluciones y jurisprudencia relacionadas

TEAC, Resolución de 24 de julio de 2024 (RG 00-7623-2022/2024)

La resolución ahora comentada reitera expresamente el criterio ya fijado por el TEAC en esta resolución anterior, relativa también a inmuebles destinados al alquiler turístico y a la improcedencia de exigir la existencia de un trabajador contratado a jornada completa para aplicar la reducción autonómica catalana.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (rec. 4027/2014)

El TEAC cita esta sentencia para respaldar la interpretación favorable a la aplicación de las reducciones vinculadas a la empresa familiar en el ámbito del ISD.

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Sentencia

GRUPO EMPRESARIAL.

ISD. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. El TSJ de Galicia niega la reducción del 99% en el ISD a una sociedad inmobiliaria al no acreditar actividad económica real de arrendamiento ni integración funcional en un grupo empresarial

El TSJ de Galicia confirma que una sociedad inmobiliaria no puede beneficiarse de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones cuando no acredita una actividad económica real de arrendamiento, precisando que la existencia de empleados en otras sociedades familiares sólo resulta válida si existe una auténtica integración funcional y económica dentro del grupo empresarial.

Fecha: 04/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 04/05/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Galicia (Sentencia 255/2026, de 4 de mayo) confirma la denegación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones aplicada a participaciones de una sociedad inmobiliaria al considerar que se trataba de una entidad de mera gestión patrimonial.

La Sala recuerda que, para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, debe cumplirse el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF relativo a la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el caso analizado, la sociedad carecía de dicho trabajador en la fecha de devengo del impuesto.

La sentencia aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo según la cual el requisito del empleado puede entenderse cumplido mediante personal contratado por otra sociedad del grupo, pero únicamente cuando exista una auténtica integración funcional y económica entre las entidades y una organización conjunta de medios materiales y personales.

Al no acreditarse esa integración, el Tribunal concluye que la sociedad debía cumplir el requisito de forma autónoma, confirmando la pérdida de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO

▪ Los herederos de un contribuyente fallecido el 18 de enero de 2013 presentaron la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando la reducción autonómica gallega del 99% sobre las participaciones sociales de la mercantil Inversiones Edreira, S.L.

▪ La Administración tributaria gallega (ATRIGA), posteriormente confirmada por el TEAR de Galicia y por el TEAC, rechazó dicha reducción al considerar que la sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial, ya que más de la mitad de su activo no estaba afecto a una actividad económica.

▪ Los contribuyentes sostuvieron que:

• La Administración había perdido el derecho a liquidar por prescripción.

• Todos los activos estaban afectos a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria.

• Subsidiariamente, la sociedad desarrollaba una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

• El requisito de disponer de un trabajador contratado a jornada completa se cumplía mediante otra empresa del grupo familiar.

• La propia Administración había aceptado previamente las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio y existía una resolución favorable relativa a la herencia de la madre.

▪ La Administración rechazó todas estas alegaciones y mantuvo la regularización tributaria.

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FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

▪ Desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

▪ Confirma la resolución del TEAC y las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

▪ No impone costas procesales al apreciar dudas jurídicas razonables sobre algunas de las cuestiones debatidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

A. No existía prescripción del derecho de la Administración

▪ Los recurrentes invocaban la STS 684/2024 para sostener que el plazo de prescripción comenzaba con el fallecimiento del causante.

▪ El TSJ rechaza esta tesis porque dicha sentencia se refería exclusivamente a supuestos de derecho de transmisión hereditario, en los que el heredero inicial fallece sin aceptar ni repudiar la herencia.

▪ En el caso analizado:

• Los herederos aceptaron directamente la herencia.

• El plazo de prescripción comenzó al finalizar el plazo reglamentario de presentación del ISD (seis meses desde el fallecimiento).

• Cuando se inició la comprobación administrativa todavía no habían transcurrido cuatro años.

▪ Por ello, la acción administrativa no estaba prescrita.

B. La actividad de arrendamiento no cumplía los requisitos legales

▪ El núcleo del litigio consistía en determinar si la sociedad realizaba una actividad económica a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, por extensión, de la reducción del ISD.

▪ El Tribunal recuerda que:

• La normativa remite al concepto de actividad económica del IRPF.

• En el arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 LIRPF exige disponer de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa

▪ Se acreditó que:

• A la fecha del fallecimiento del causante (18 de enero de 2013) la sociedad no tenía contratado ningún trabajador a jornada completa para gestionar los arrendamientos.

• El trabajador se contrató meses después.

▪ Dado que los requisitos deben cumplirse en la fecha de devengo del impuesto, la contratación posterior era irrelevante.

C. La contratación de personal por otras sociedades familiares no era suficiente

▪ Este es el aspecto más relevante de la sentencia.

▪ Los recurrentes alegaban que el requisito del trabajador se cumplía mediante otras empresas del grupo familiar.

▪ El TSJ aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 20 de febrero de 2026, según la cual:

• El requisito del empleado puede cumplirse mediante medios personales centralizados en otra entidad del grupo.

• Pero únicamente cuando exista una auténtica integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento dentro del grupo empresarial.

• Debe existir una verdadera unidad de medios y actividad económica a nivel de grupo.

• No basta con utilizar personal de otra sociedad.

▪ La Sala concluye que:

• La mera pertenencia formal al grupo no es suficiente.

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• En el procedimiento no se acreditó ninguna integración funcional o económica entre la sociedad arrendadora y el resto de las sociedades familiares. Por ello, el requisito del trabajador debía cumplirse en la propia sociedad arrendadora, lo que no sucedía. Esta es precisamente la idea central que resume la sentencia:

▪ La contratación de personal por otras empresas familiares no resulta suficiente cuando la sociedad arrendadora no tiene conexión real con la actividad del resto del grupo. Sólo si la sociedad arrendadora pertenece a un grupo empresarial con actividad real y sus medios están organizados conjuntamente con los del grupo, se entiende cumplido el requisito del empleado, aunque el contrato de trabajo esté en otra sociedad.

D. La sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial

▪ Descartada la actividad económica de arrendamiento, los inmuebles destinados al alquiler pasaban a considerarse activos no afectos.

▪ La sociedad desarrollaba además actividades de construcción y promoción inmobiliaria, pero los recurrentes no lograron acreditar que los activos afectos a dichas actividades superasen el 50% del activo total.

▪ El Tribunal destaca que:

• Algunos inmuebles cuya afectación se alegaba no figuraban adecuadamente inventariados.

• No se aportó prueba suficiente de la afectación de determinadas fincas.

• Se imputaba indebidamente la totalidad de la tesorería e inversiones financieras a la actividad económica.

▪ En consecuencia, concluye que la sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial, por lo que no procedía la reducción del 99% en el ISD.

Artículos aplicados

Artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. Establece que el arrendamiento de inmuebles sólo constituye actividad económica cuando existe al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La sociedad no cumplía este requisito en la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Regula la exención de participaciones empresariales y exige que la entidad no tenga como actividad principal la mera gestión patrimonial. La reducción del ISD dependía de que esta exención resultase aplicable.

Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Constituye la base legal estatal de las reducciones por transmisión de empresa familiar y participaciones empresariales.

Artículo 7.Cuatro del Decreto Legislativo 1/2011 de Galicia. Regula la reducción autonómica gallega del 99% cuya aplicación pretendían los herederos. Exige que resulte aplicable la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículos 66 y 67.1.a) de la Ley General Tributaria. Determinan el plazo y el inicio del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Artículo 105 de la Ley General Tributaria. Atribuye al contribuyente la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, en este caso la existencia de actividad económica.

Artículos 42 del Código de Comercio y 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Sirven para determinar cuándo existe un auténtico grupo empresarial y cuándo puede apreciarse una organización conjunta de medios personales y materiales.

Jurisprudencia relevante citada

STS 20 de febrero de 2026 (RCA 1143/2024, ECLI:ES:TS:2026:874)

Reitera que el requisito del trabajador puede cumplirse mediante medios centralizados en otra sociedad del grupo únicamente cuando exista verdadera integración funcional y económica entre las entidades.

STS 17 de febrero de 2026 (RCA 1196/2024)

Fija la doctrina casacional que posteriormente reproduce la sentencia gallega sobre grupos empresariales y arrendamiento de inmuebles.

STS 684/2024, de 23 de abril

Invocada por los recurrentes en materia de prescripción. El TSJ considera que no es aplicable porque se refiere a supuestos de derecho de transmisión hereditaria y no a una aceptación ordinaria de herencia.

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Sentencia

DERECHO DE TRANSMISIÓN. MUERTE DEL HEREDERO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA

CAMBIO DE DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL. El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión: para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y aquel debe intervenir en su partición.

La STS 849/2026 abandona la doctrina de la adquisición directa establecida en la STS 539/2013, declara que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente y exige la intervención del cónyuge viudo para el cálculo y protección de su legítima usufructuaria.

Fecha: 03/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 03/06/2026

SÍNTESIS: La STS 849/2026, de 3 de junio (Pleno), modifica la doctrina fijada por la STS 539/2013 y vuelve a la denominada teoría de la doble transmisión en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil.

El Tribunal concluye que, cuando el heredero llamado fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, integrándose el valor de esos bienes en la masa hereditaria de este último.

Como consecuencia, para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente deben computarse los bienes procedentes de la herencia del primer causante, siendo necesaria la intervención del viudo o viuda en la partición cuando sus derechos legitimarios puedan verse afectados.

La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, revoca el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la necesidad de proteger los derechos legitimarios del cónyuge viudo en estos supuestos.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO

La controversia gira en torno a la aplicación del artículo 1006 del Código Civil1 (derecho de transmisión o ius transmissionis) y, concretamente, sobre si el cónyuge viudo del heredero transmitente debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

Cronología sucesoria

1. Erica falleció intestada en 1990, dejando viudo a Adrián y tres hijos: Pura, Victorio y Justo

2. Justo falleció en 2012 sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre. Estaba casado con Eufrasia y no tenía descendientes.

3. Por declaración de herederos, el padre (Adrián) fue declarado heredero universal de Justo, sin perjuicio del usufructo legal de la viuda (Eufrasia).

4. En 2016 falleció Adrián, también sin haber aceptado ni repudiado las herencias de su esposa ni de su hijo. Había instituido herederos a sus hijos supervivientes, Victorio y Pura

1 Artículo 1006.

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

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5. Posteriormente, Victorio y Pura otorgaron escritura de partición hereditaria adjudicándose bienes por derecho propio y por derecho de transmisión, sin intervención de la viuda de Justo.

Conflicto registral

▪ La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de una finca porque entendió que debía comparecer Eufrasia, viuda de Justo, ya que podía ostentar derechos legitimarios derivados de la herencia de su esposo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la calificación negativa.

▪ Victorio impugnó judicialmente dicha resolución alegando que, conforme a la doctrina de la STS 539/2013, los bienes de la herencia de la madre nunca llegaron a integrarse en el patrimonio de Justo y, por tanto, la viuda de éste no tenía derecho alguno sobre ellos. Resoluciones previas

• Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia: desestimó la demanda.

• Audiencia Provincial de Valencia: estimó la apelación y ordenó la inscripción, siguiendo la doctrina de la STS 539/2013.

Objeto del recurso de casación

▪ La Abogacía del Estado planteó si debía mantenerse la doctrina de la STS 539/2013, de 11 de septiembre, según la cual los transmisarios suceden directamente al primer causante, o si debía reconocerse que los bienes transmitidos deben computarse en la herencia del transmitente para proteger los derechos legitimarios de sus herederos forzosos, especialmente del cónyuge viudo.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Pleno de la Sala Primera:

1. Estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. Casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

3. Desestima el recurso de apelación de Victorio.

4. Desestima íntegramente la demanda.

5. Considera correcta la exigencia de intervención de la viuda del transmitente en la partición.

¿Fija doctrina?

Sí.

La sentencia supone un auténtico giro jurisprudencial.

▪ El Pleno declara expresamente que debe precisarse y rectificarse la interpretación mantenida desde la STS 539/2013, recuperando la denominada:

Teoría clásica o de la doble transmisión

Según esta doctrina:

• El transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente

• La participación hereditaria del primer causante se integra en la masa hereditaria del transmitente.

• Los derechos legitimarios de los herederos forzosos del transmitente deben ser respetados sobre ese valor hereditario.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) Existencia de interés casacional notorio

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 13 de 14

▪ El Tribunal aprecia que la cuestión había generado una importante inseguridad jurídica en la práctica notarial y registral, con interpretaciones divergentes sobre los efectos del artículo 1006 CC.

B) Revisión crítica de la STS 539/2013

La Sala recuerda que la sentencia de 2013 había proclamado que:

▪ “aceptando la herencia del heredero transmitente (...) los transmisarios suceden directamente al primer causante”.

▪ Sin embargo, constata que dicha doctrina ha provocado importantes problemas prácticos y soluciones contradictorias.

C) Recuperación de la teoría de la doble transmisión

El Tribunal considera que la interpretación más coherente con el sistema sucesorio español es la tradicional:

▪ El ius transmissionis forma parte de la herencia del transmitente.

▪ Los transmisarios son herederos del transmitente.

▪ La sucesión al primer causante se produce por mediación de la herencia del transmitente.

La Sala fundamenta esta conclusión en la literalidad del art. 1006 CC cuando dispone que:

▪ “pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Para el Tribunal, ello implica necesariamente una transmisión a través de la herencia del transmitente.

D) Protección de la legítima del cónyuge viudo

La consecuencia práctica es que:

▪ El valor de los bienes procedentes del primer causante debe computarse para determinar la legítima del cónyuge viudo del transmitente.

▪ Por ello, la viuda del transmitente tiene interés legítimo y debe intervenir en la partición.

En el caso concreto, la viuda de Justo tenía derecho a que se tuviera en cuenta el valor de la herencia de Erica para calcular su cuota usufructuaria legal.

Artículos aplicados y su relevancia

Artículo 1006 CC – Derecho de transmisión

Es el precepto nuclear del litigio. El Tribunal redefine su interpretación y concluye que el transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente.

Artículo 806 CC – Concepto de legítima

Sirve de base para la protección de los legitimarios del transmitente y para justificar el cómputo del valor económico del ius transmissionis

Artículo 807.3 CC – Herederos forzosos

Identifica al cónyuge viudo como legitimario protegido por el sistema sucesorio.

Artículo 834 CC – Usufructo vidual

Reconoce el derecho usufructuario del cónyuge viudo cuya protección motiva el cambio doctrinal.

Artículo 837 CC – Extensión del usufructo del cónyuge viudo

Determina el alcance de la cuota usufructuaria cuya cuantificación exige computar los bienes procedentes del primer causante.

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