Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 18/03/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Índice

Actualidad de la web de la AEAT

AYUDAS

FORMULARIO. Formulario de solicitud de ayudas por daños meteorológicos.

Consulta de la DGT

RENTA EN ESPECIE

IS. ARRENDAMIENTO. La DGT analiza la imputación temporal de obras de rehabilitación como renta en especie en contratos de arrendamiento

La DGT confirma que las obras ejecutadas por el arrendatario constituyen un pago anticipado en especie que debe imputarse como ingreso a lo largo de la duración del contrato.

CREACIÓN DE CLASES DE PARTICIPACIONES CON DISTINTOS DERECHOS

IS. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

La DGT califica como canje de acciones la sustitución de participaciones originarias por otras con diferente contenido económico y político, lo que obliga a integrar renta por diferencia entre valor de mercado y valor fiscal

Sentencia

PROVISIÓN POR INSOLVENCIAS

IRPF. ACTIVIDAD ECONÓMICA El TSJ de Baleares recuerda, en IRPF, la deducibilidad de las pérdidas por insolvencia de deudores con más de seis meses de impago, aunque el contribuyente no acredite gestiones de cobro.

La falta de reclamación formal del crédito no impide la deducción fiscal si se acredita el impago prolongado y no se prueba una renuncia voluntaria al cobro por parte del contribuyente.

ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO

ISD/IP El TSJ de Cataluña impide a la Administración negar en el ISD la actividad de arrendamiento que ella misma había reconocido previamente en el Impuesto sobre el Patrimonio

La coherencia administrativa y la seguridad jurídica impiden a la Administración cambiar de criterio entre el Impuesto sobre el Patrimonio y el ISD cuando no han variado los hechos ni la normativa aplicable.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 3]

[pág. 4]

[pág. 6]

[pág. 8]

[pág. 10]

Página 1 de 15

Monográfico

DEDUCCIONES AUTONÓMICAS VINCULADAS A LA INVERSIÓN O ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL

(Durante la semana iremos poniendo las deducciones de las CA de Andalucía, Baleares, Canarias, Cantabria, Catalunya, Galicia, Madrid y Valencia). Hoy Valencia

Actualidad de la Comisión Europea

ESPAÑA

TAMAÑO DE EMPRESAS. Bruselas lleva a España al TJUE por no adaptar los criterios de tamaño empresarial a la normativa europea

La Comisión Europea ha decidido interponer recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por no haber transpuesto en plazo la Directiva Delegada (UE) 2023/2775, relativa a la actualización de los criterios de tamaño de las empresas.

[pág. 12]

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 15]

Página 2 de 15

IRPF 2025

Actualidad de la web de la AEAT

AYUDAS

FORMULARIO. Formulario de solicitud de ayudas por daños meteorológicos

Fecha: 17/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Acceder

Ya está disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria el formulario para solicitar las ayudas directas, incluidas en el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, para profesionales y empresas que sufrieron daños por los temporales de comienzos del presente año, de especial afectación en localidades de Andalucía y Extremadura.

El plazo para la solicitud de las ayudas finaliza el 30 de junio de 2026.

Puedes acceder al formulario y a las preguntas frecuentes a través del siguiente enlace: Agencia Tributaria: Medidas urgentes por daños causados por fenómenos meteorológicos adversos

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 15

Consulta de la DGT

RENTA EN ESPECIE

IS. ARRENDAMIENTO. La DGT analiza la imputación temporal de obras de rehabilitación como renta en especie en contratos de arrendamiento

La DGT confirma que las obras ejecutadas por el arrendatario constituyen un pago anticipado en especie que debe imputarse como ingreso a lo largo de la duración del contrato.

Fecha: 23/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2645-25 de 23/12/2025

SÍNTESIS: La DGT establece que las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario como parte del precio del alquiler no generan un ingreso inmediato para el arrendador, sino que constituyen un pago anticipado en especie.

En consecuencia, dicho importe debe imputarse como ingreso de forma proporcional durante toda la duración del contrato de arrendamiento, conforme al principio de devengo y al tratamiento contable aplicable.

Este criterio consolida la doctrina de que las rentas en especie en arrendamientos deben periodificarse en función del tiempo de prestación del servicio.

HECHOS

• El consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles.

• Es propietaria de un edificio que será arrendado a una empresa.

• El contrato de arrendamiento incluye:

o Una renta monetaria mensual.

o Y una parte del precio en especie, consistente en obras de rehabilitación estructural realizadas por el arrendatario.

• La duración del contrato es de 15 años obligatorios.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se plantea:

• Cómo debe imputarse temporalmente el ingreso derivado de las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario como pago en especie.

• En particular, si:

o Debe reconocerse el ingreso de una sola vez, o

o Debe tratarse como un ingreso anticipado imputable a lo largo del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que:

• Las obras de rehabilitación realizadas por el arrendatario constituyen un pago anticipado en especie del arrendamiento, y deben imputarse como ingreso de forma proporcional durante toda la duración del contrato.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 15

Fundamentos jurídicos y contables

a) Primacía del resultado contable (art. 10.3 LIS)

• La base imponible se determina a partir del resultado contable, ajustado por la normativa fiscal.

• En este caso, no existe una norma fiscal que altere el criterio contable, por lo que este resulta plenamente aplicable.

b) Principio de devengo (art. 11 LIS)

• Los ingresos deben imputarse cuando se devengan, no cuando se cobran.

• El devengo se produce a medida que se presta el servicio de arrendamiento, es decir, durante la vigencia del contrato.

c) Calificación económica: pago anticipado en especie

Con base en el informe del ICAC:

• Las obras realizadas por el arrendatario:

o No son una inversión propia, sino

o Un anticipo en especie del precio del arrendamiento.

• Desde la perspectiva del arrendador:

o Se reconoce:

▪ Un mayor valor del inmueble (activo).

▪ Y un pasivo por ingresos anticipados.

d) Imputación temporal del ingreso

• El ingreso:

o No se reconoce al finalizar la obra, ni al emitir factura.

o Se imputa progresivamente, conforme se devenga el arrendamiento.

• Es decir:

o Existe una correlación entre ingreso y prestación del servicio.

o El ingreso se distribuye linealmente durante los 15 años.

e) Correlación ingreso-gasto

• El tratamiento respeta el principio de:

o Correlación entre ingresos y gastos.

• El arrendatario:

o Reconoce un gasto por arrendamiento progresivo.

• El arrendador:

o Reconoce un ingreso progresivo.

Artículos

Artículo 10.3 LIS Determina que la base imponible parte del resultado contable. Legitima el uso del criterio contable del ICAC para imputar el ingreso.

Artículo 11.1 LIS Establece el principio de devengo. Obliga a imputar el ingreso conforme se presta el arrendamiento (no al inicio ni al final).

Artículo 17 LIS Regula los criterios de valoración según normativa contable. Refuerza que la valoración de la operación sigue criterios contables.

NRV 8ª (Arrendamientos) Los cobros anticipados se imputan como ingreso a lo largo del contrato. Es importante para calificar las obras como anticipo.

Doctrina administrativa

Consulta V0813-10 Ya establecía que contraprestaciones en especie en arrendamientos deben imputarse conforme al devengo.

Doctrina del ICAC Consulta 1 BOICAC nº 138/2024 Tratamiento como anticipo en especie. Imputación lineal durante el contrato.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 5 de 15

Consulta de la DGT

CREACIÓN DE CLASES DE PARTICIPACIONES CON DISTINTOS DERECHOS

IS. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

La DGT califica como canje de acciones la sustitución de participaciones originarias por otras con diferente contenido económico y político, lo que obliga a integrar renta por diferencia entre valor de mercado y valor fiscal

Fecha: 01/12/2025

Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2319-25 de 01/12/2025

SÍNTESIS: La DGT concluye que la modificación estatutaria que introduce distintas clases de participaciones con derechos económicos y políticos diferenciados constituye, a efectos fiscales, un canje de acciones

Aunque desde el punto de vista mercantil la operación es válida, fiscalmente implica la sustitución de unos valores por otros distintos, lo que genera una renta imponible en el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones y el valor fiscal de las originales. Este criterio refuerza la idea de que las modificaciones internas que alteran sustancialmente el contenido económico de las participaciones pueden tener efectos fiscales inmediatos, incluso sin transmisión a terceros, salvo que resulte aplicable algún régimen de exención.

HECHOS

• La consulta parte de una sociedad holding participada al 20% por cinco sociedades (S1 a S5), constituidas por los cinco hijos de la fundadora. Parte de esas participaciones está en nuda propiedad en manos de S1 a S5, mientras que la fundadora conserva el usufructo vitalicio sobre un 5,57% del capital.

• La sociedad pretende modificar sus estatutos para crear dos clases de participaciones, clase A y clase B. Las participaciones clase A serían precisamente aquellas sobre las que las sociedades S1 a S5 ostentan la nuda propiedad y la fundadora el usufructo vitalicio. A esa clase A se le atribuirían votos múltiples hasta alcanzar el 28,60% de los votos, ejercitables por la usufructuaria, y además una preferencia económica en el reparto de dividendos, ya sea con prioridad de cobro o con prioridad más un límite máximo anual (CAP).

• La finalidad declarada de la reforma es incorporar a los estatutos determinadas cargas impuestas por la fundadora al donar las participaciones a sus hijos: asegurar un determinado peso político de la usufructuaria y una política de dividendos que le garantice una cuantía anual.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

• La entidad pregunta si esa modificación estatutaria, al transformar las participaciones existentes en participaciones de clases distintas con diferentes derechos económicos y políticos, supone para S1 a S5 un canje sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Y, en caso afirmativo, cómo debe calcularse la renta a integrar.

QUÉ CONTESTA LA DGT

• La DGT responde que sí: la operación tiene la consideración de canje de acciones a efectos del artículo 17 de la LIS y genera renta imponible en sede de cada una de las entidades socias S1 a S5. Esa renta se integra por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones recibidas y el valor

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 15

fiscal de las participaciones originarias entregadas. La integración se produce en el período impositivo en que se realiza la operación.

Fundamentos:

• Primero, la DGT recuerda que la base imponible en el IS parte del resultado contable, corregido por los ajustes fiscales legalmente previstos. Ese punto de partida deriva del artículo 10.3 LIS.

• Segundo, antes de llegar a la consecuencia fiscal, la DGT pide criterio al ICAC. El informe contable, asumido por la contestación, afirma que debe atenderse a la realidad económica y no sólo a la forma jurídica. Desde esa perspectiva, la sustitución de las participaciones originarias por otras de dos clases con distinto haz de derechos implica dar de baja los títulos antiguos y reconocer otros nuevos; contablemente, ello encaja en una permuta no comercial. Ese enfoque conecta con el artículo 34.2 del Código de Comercio y con la NRV 2.ª del PGC sobre permutas.

• Tercero, la DGT separa el plano contable del plano fiscal. Aunque contablemente la operación pueda tratarse como permuta no comercial, fiscalmente rige el artículo 17 LIS, que ordena valorar por valor de mercado los bienes adquiridos por permuta y por canje o conversión, salvo aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII. Además, el propio artículo 17 dispone que la entidad integrará en base imponible la diferencia entre el valor de mercado de lo adquirido y el valor fiscal de lo entregado.

• Cuarto, la DGT entiende que, a estos efectos, puede conceptuarse como canje de acciones no sólo el supuesto clásico del artículo 76.5 LIS intercambio de valores entre entidades distintas para obtener o reforzar la mayoría de voto , sino también la sustitución, dentro de la misma entidad, de valores por otros con diferentes derechos económicos. En este caso, al existir nuevas clases de participaciones con distinto contenido político y económico respecto de las originarias, la DGT aprecia una alteración patrimonial suficiente para activar el artículo 17 LIS.

La contestación añade dos matices importantes.

• Por un lado, deja abierta la posible aplicación, en su caso, de la exención del artículo 21 LIS para evitar la doble imposición, si concurren sus requisitos.

• Por otro, advierte que la continuidad o no de los derechos económicos y políticos de las participaciones originarias es una cuestión de hecho que deberá probarse ante la Administración tributaria.

Artículos

Artículo 10.3 LIS. Se aplica porque fija la regla general de determinación de la base imponible a partir del resultado contable corregido por la normativa fiscal. Es el punto de arranque metodológico de toda la respuesta.

Artículo 17.4 y 17.5 LIS. Es el precepto decisivo. La DGT lo aplica para sostener que los elementos adquiridos por permuta o por canje deben valorarse a mercado y que la diferencia entre el valor de mercado de lo recibido y el valor fiscal de lo entregado genera renta imponible. Sin este artículo no habría tributación inmediata.

Artículo 18 LIS. La consulta presume que las operaciones vinculadas se realizan a valor de mercado conforme a este artículo. No decide el fondo, pero sirve de premisa para la corrección valorativa entre partes vinculadas.

Artículo 21 LIS. No fundamenta la existencia de renta, pero sí la posible neutralización posterior mediante la exención por doble imposición, si concurren sus requisitos. La DGT lo cita expresamente como eventual alivio del coste fiscal.

Artículo 76.5 LIS. Se aplica de forma indirecta y comparativa. La DGT dice “sin perjuicio” de su definición legal del canje de valores y, a partir de ahí, ensancha el concepto para este supuesto. Es relevante porque muestra que la operación consultada no encaja exactamente en el canje de valores típico del régimen especial, pero la DGT usa esa referencia para construir una noción funcional de canje a efectos del artículo 17.

Artículo 34.2 del Código de Comercio. Se utiliza como apoyo contable-interpretativo: en la contabilización de las operaciones debe atenderse a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Esa idea es la que permite al ICAC y a la DGT tratar la operación como sustitución real de títulos.

NRV 2.ª, apartado 1.3, del PGC (RD 1514/2007). Se aplica para calificar contablemente la operación como permuta no comercial y fijar el criterio contable de valoración de los elementos recibidos. No decide por sí sola la tributación, pero sirve de base técnica al razonamiento previo.

Artículo 94 LSC. No lo cita expresamente la DGT, pero conviene mencionarlo porque es el soporte mercantil del caso: la ley admite participaciones o acciones con derechos diferentes. Se aplica para explicar que la reforma es societariamente posible, aunque esa licitud mercantil no impide que fiscalmente exista un canje gravable.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 15

Sentencia

PROVISIÓN POR INSOLVENCIAS

IRPF. ACTIVIDAD ECONÓMICA. El TSJ de Baleares recuerda, en IRPF, la deducibilidad de las pérdidas por insolvencia de deudores con más de seis meses de impago, aunque el contribuyente no acredite gestiones de cobro.

La falta de reclamación formal del crédito no impide la deducción fiscal si se acredita el impago prolongado y no se prueba una renuncia voluntaria al cobro por parte del contribuyente

Fecha: 10/12/2025 Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Baleares de 10/12/2025

SÍNTESIS: El TSJ de Baleares recuerda deducibles en IRPF las pérdidas por insolvencia de deudores con más de seis meses de antigüedad, aunque no se acrediten gestiones formales de cobro. La falta de reclamación no implica por sí sola una liberalidad; corresponde a la Administración probar una eventual renuncia al crédito. En ausencia de dicha prueba, procede la deducción y la anulación de la regularización y sanción asociadas.

HECHOS

▪ La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un notario frente a la resolución del TEAR de Illes Balears de 29 de junio de 2023, que había confirmado una liquidación y una sanción por IRPF 2017. La cuantía litigiosa se fijó en 11.402,66 euros.

▪ La AEAT regularizó la autoliquidación del contribuyente por dos conceptos. Por un lado, negó la deducibilidad de determinadas amortizaciones declaradas en la casilla 120, por considerar que no estaban suficientemente justificadas o que algunos elementos ya estaban completamente amortizados. Por otro, rechazó la deducción de 20.889,35 euros consignados en la casilla 121 como “pérdidas por insolvencia de deudores”, pese a que se había aportado relación de facturas impagadas con antigüedad superior a seis meses.

▪ En lo que aquí interesa, el contribuyente explicó que, como notario, facturaba al cliente tras el otorgamiento de la escritura; que la gestión ordinaria de cobro se producía al entregar el documento público junto con la factura e indicación de la cuenta bancaria; y que, si el cliente no pagaba, los recordatorios solían hacerse de forma telefónica, personal o, en algunos casos, por correo electrónico. Sostuvo que el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 no exige acreditar reclamaciones judiciales o extrajudiciales para deducir el deterioro cuando han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento.

Hacienda, y después el TEAR, mantuvieron la posición contraria: entendieron que la falta de actuaciones de cobro permitía apreciar una posible renuncia al crédito y, por tanto, una liberalidad incompatible con la deducción fiscal. El TEAR llegó a razonar que cualquier medio de prueba de una mínima reclamación por ejemplo, un correo electrónico o un burofax habría bastado para descartar la liberalidad.

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ El TSJ de Illes Balears estima parcialmente el recurso. Anula la resolución recurrida y reconoce el derecho del contribuyente a que la liquidación del IRPF 2017 considere correcta la declaración en la casilla 121 por importe de 20.889,35 euros en concepto de pérdidas por insolvencia de deudores. Asimismo, anula la sanción en la parte vinculada a esa regularización.

La estimación es solo parcial porque el demandante no discutió en la demanda la regularización relativa a las amortizaciones y demás gastos minorados por la Oficina Gestora; por ello, esa parte de la liquidación y la parte correlativa de la sanción se mantienen. Tampoco se imponen costas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 8 de 15

Fundamentos jurídicos

▪ El núcleo de la decisión está en la interpretación del régimen de deducibilidad de los créditos incobrables en IRPF por remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

▪ La Sala parte de una idea central: el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 permite la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto. Una de ellas es, precisamente, que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación. Por ello, no puede exigirse cumulativamente, además, que el acreedor haya reclamado el crédito judicial o extrajudicialmente. Basta con que concurra la circunstancia temporal de la letra a).

▪ A continuación, la Sala distingue entre dos planos. Uno es el de la deducibilidad ordinaria por cumplimiento del artículo 13.1 LIS. Otro, distinto, es el de la eventual liberalidad: si el acreedor renuncia voluntariamente al cobro, entonces el gasto no sería deducible. Pero esa liberalidad no puede presumirse automáticamente por la sola falta de reclamación formal. La ausencia de gestiones de cobro no equivale, sin más, a una condonación o renuncia.

▪ En materia de carga de la prueba, el Tribunal recuerda que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos favorables que invoca para deducirse el gasto. En este caso, esa carga se satisface probando la existencia de los servicios, la emisión y documentación de las facturas y el transcurso de más de seis meses sin cobro. Ahora bien, si la Administración quiere negar la deducción porque entiende que existe una liberalidad, la prueba de esa liberalidad corresponde a la propia Administración, conforme a las reglas generales de carga probatoria.

▪ Y precisamente ahí fracasa la regularización: la Administración no aporta indicios suficientes de que el notario no cobró porque no quiso cobrar. La Sala subraya que, si realmente hubiera existido voluntad de liberalidad, lo lógico habría sido directamente no emitir la factura o condonar el crédito. Además, en este caso no concurren los elementos indiciarios especialmente significativos que sí llevaron a apreciar liberalidad en una sentencia anterior de la propia Sala.

▪ La sentencia compara expresamente este asunto con la STSJ Illes Balears 264/2019, de 30 de mayo. En aquel precedente sí se apreció liberalidad por un conjunto de indicios reforzados: mantenimiento de relaciones comerciales intensas con los deudores, inexistencia de problemas de solvencia, importante volumen de facturación y evidencia de una política comercial de atenciones o regalos. Aquí, en cambio, el único dato era la falta de acreditación de reclamaciones de cobro, y eso no basta por sí solo para concluir que hubo liberalidad.

▪ De ese razonamiento deriva también la anulación parcial de la sanción: al desaparecer la regularización sobre morosidad, desaparece igualmente la base sancionadora correspondiente a ese concepto. La parte de sanción ligada a las amortizaciones se mantiene porque no fue combatida de forma efectiva en la demanda.

Artículos

Artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF Este precepto es relevante porque el rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa se determina conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades legales. La Sala lo aplica de manera implícita al aceptar que, para un profesional sujeto a IRPF, la deducibilidad de pérdidas por insolvencia se analice mediante remisión al régimen del artículo 13 de la LIS.

Artículo 13.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades Es el precepto central del litigio. Regula cuándo son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de posibles insolvencias. La sentencia se apoya en la letra a), según la cual basta con que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación. La Sala rechaza que, además, haya que acreditar reclamaciones de cobro.

Artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades Aunque la sentencia menciona también el antiguo artículo 14.1.e) del TRLIS por remisión a doctrina administrativa previa, la idea jurídica vigente es la misma: los donativos y liberalidades no son gastos fiscalmente deducibles. La Administración intentaba reconducir el impago no reclamado a una liberalidad. El Tribunal admite esa posibilidad en abstracto, pero exige prueba suficiente de la renuncia voluntaria al crédito.

Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Sirve para resolver la cuestión de la carga de la prueba. La Sala lo invoca para afirmar que, una vez acreditados por el contribuyente los elementos del artículo 13.1 LIS, corresponde a la Administración probar los hechos impeditivos de la deducción, en particular la supuesta liberalidad.

Artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria La Sala señala que la Administración puede acreditar la liberalidad por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, incluidas las presunciones. Por tanto, no cierra la puerta a la prueba indiciaria; simplemente concluye que en este caso no existían indicios bastante sólidos.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 9 de 15

Sentencia

ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO

ISD/IP. El TSJ de Cataluña impide a la Administración negar en el ISD la actividad de arrendamiento que ella misma había reconocido previamente en el Impuesto sobre el Patrimonio

La coherencia administrativa y la seguridad jurídica impiden a la Administración cambiar de criterio entre el Impuesto sobre el Patrimonio y el ISD cuando no han variado los hechos ni la normativa aplicable

Fecha: 05/12/2025

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 05/12/2025

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña confirma que la Administración no puede cambiar de criterio entre impuestos sin justificarlo. Si en el Impuesto sobre el Patrimonio reconoció la existencia de una actividad económica de arrendamiento, no puede negarla posteriormente en el ISD para limitar beneficios fiscales. La sentencia refuerza los principios de coherencia administrativa y seguridad jurídica, avalando la aplicación de la reducción del 95% en la transmisión de participaciones sociales.

HECHOS

▪ La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la resolución del TEAC de 28 de julio de 2021, que había estimado en lo sustancial la reclamación del heredero en relación con la aplicación de la reducción del 95% por transmisión de participaciones sociales en el ISD.

▪ Los hechos de fondo parten del fallecimiento del causante el 19 de abril de 2014. En la herencia se incluyeron participaciones de la entidad BREPE, S.L.U., sociedad titular de inmuebles arrendados. El heredero presentó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, la Inspección de la Agència Tributària de Catalunya inició actuaciones inspectoras y regularizó la situación tributaria, cuestionando, entre otras cuestiones, la aplicación de la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones sociales.

▪ Lo relevante del litigio es que la Administración catalana sostuvo en el ISD que no todos los inmuebles de la sociedad podían considerarse afectos a una actividad económica de arrendamiento, porque, a su juicio, no quedaba acreditada una estructura suficiente de medios personales y porque algunos inmuebles estaban cedidos al causante o a su hijo. Con ello, pretendía restringir la aplicación de la reducción del 95% prevista para la transmisión mortis causa de participaciones en entidades familiares.

▪ Frente a ello, el heredero defendió que sí existía actividad económica de arrendamiento y puso de relieve un dato decisivo: en actuaciones anteriores relativas al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2011 a 2013, la propia Administración había considerado afectos a la actividad de arrendamiento todos los inmuebles salvo la vivienda habitual del causante. Es decir, para el IP sí había reconocido la existencia de actividad económica en términos sustancialmente coincidentes con los que luego negó en el ISD.

FALLO DEL TRIBUNAL

▪ La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña desestima el recurso de la Generalitat y confirma, en lo sustancial, el criterio del TEAC favorable al contribuyente en cuanto al reconocimiento de la reducción del 95% en el ISD vinculada a la actividad de arrendamiento de la sociedad. No impone costas. La sentencia no es firme y anuncia la posibilidad de preparar recurso de casación.

▪ La sentencia afirma que la Administración no puede apartarse sin explicación suficiente, en el ISD, de la calificación que ella misma había mantenido en el IP sobre la existencia de actividad económica y afectación de inmuebles

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 10 de 15

Fundamentos jurídicos

▪ El primer bloque argumental de la Sala es de coherencia administrativa. La sentencia subraya que, en sede de IP, la propia Administración ya había reconocido que BREPE, S.L.U. desarrollaba una actividad de arrendamiento con los mismos medios materiales y humanos y respecto del mismo cuadro fáctico, salvo la vivienda habitual del causante. Por eso considera inadmisible que, sin cambio normativo, sin alteración de las circunstancias y sin justificación expresa, la Administración sostenga después lo contrario en el ISD.

▪ El segundo argumento es de insuficiencia de la motivación administrativa. La Generalitat basó su posición principalmente en que el trabajador de la sociedad no podía considerarse empleado a jornada completa para gestionar la actividad arrendaticia. Pero la Sala reprocha que esa misma realidad fáctica sí fue aceptada por la Administración en el IP y que ahora no se ofrece una explicación plausible, expresa y clara del cambio de criterio.

▪ El tercer fundamento es el apoyo en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023, que el TSJ cita expresamente. Según resume la Sala, el Supremo declara que, para apreciar la actividad económica de arrendamiento a efectos de estos beneficios fiscales, no puede exigirse al contribuyente que demuestre una “razonabilidad económica” adicional de la contratación de un empleado a jornada completa: basta con que la relación laboral sea real y a jornada completa. La Inspección no puede denegar el beneficio por entender que el volumen de trabajo no justificaría esa contratación.

▪ El cuarto argumento es probatorio. La Sala señala que la Administración apoya su tesis en una visita realizada en 2018, pero sin reconstruir con precisión bastante la situación existente en 2014, fecha relevante para el devengo del ISD. Incluso destaca la dificultad para seguir en el expediente administrativo todas las actuaciones y alegaciones inspectoras relativas a los medios humanos de la sociedad. Esa falta de claridad juega en contra de la posición revisora de la Generalitat.

▪ En suma, la sentencia concluye que, habiendo reconocido la propia Administración en el IP la afectación de los inmuebles y la existencia de actividad económica, y no habiéndose acreditado un cambio de circunstancias ni una justificación suficiente del cambio de criterio, procede desestimar el recurso de la Generalitat y mantener el derecho del contribuyente a la reducción del 95% en el ISD

Artículos

Artículo 10 de la Ley 19/2010, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Cataluña. Regula la reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades en adquisiciones mortis causa, en la parte correspondiente a activos necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Se aplica porque la controversia consiste precisamente en determinar si las participaciones de BREPE, S.L.U. podían acogerse a esa reducción.

Artículo 13 de la Ley 19/2010. La sentencia lo cita porque remite, para determinar si existe actividad económica y si hay bienes afectos, a las reglas de los artículos 7 y 8 de la propia Ley. Es el puente normativo que conecta la reducción del artículo 10 con el concepto de actividad económica y afectación patrimonial.

Artículo 7 de la Ley 19/2010 Es el precepto que define la actividad empresarial o profesional y que, en su apartado 3, establece la regla específica para el arrendamiento de inmuebles, exigiendo al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad. Se aplica porque la discusión giraba sobre si la sociedad cumplía este requisito y, por tanto, si existía o no actividad económica.

Artículo 2.2.a) del Decreto 414/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Cataluña. Este precepto reglamentario excluye de la consideración de bienes afectos los destinados exclusivamente al uso personal del transmitente o sus familiares, o los cedidos a vinculados a precio inferior al de mercado. Se aplica porque la Generalitat trató de excluir de la actividad determinados inmuebles arrendados al causante o a su hijo. La Sala lo tiene presente, aunque el desenlace no depende solo de esa exclusión concreta, sino del problema más amplio de contradicción con el criterio mantenido en el IP.

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio La sentencia lo menciona indirectamente al recordar que, en el IP, la Administración aplicó la exención vinculada a participaciones en entidades con actividad económica. Es relevante porque muestra que, para un tributo distinto pero con exigencias sustancialmente equivalentes en cuanto a la existencia de actividad económica, la Administración había aceptado previamente la afectación de los inmuebles.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 11 de 15

Monográfico

IRPF 2025

DEDUCCIONES AUTONÓMICAS VINCULADAS A

LA INVERSIÓNOALQUILERDEVIVIENDAHABITUAL

(Durante la semana iremos poniendo las deducciones de las CA de Andalucía, Baleares, Canarias, Cantabria, Catalunya, Galicia, Madrid y Valencia)

COMUNITAT VALENCIANA

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 4. Deducciones autonómicas.

Uno. j) Por obtención de rentas derivadas de arrendamientos de vivienda, cuya renta no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana

Deducción 5%

Base anual de deducción 3.300 €

Requisitos

1) El rendimiento íntegro derive de contratos de arrendamiento de vivienda, de conformidad con la legislación de arrendamientos urbanos, iniciados durante el periodo impositivo.

2) En el caso de que la vivienda hubiese estado arrendada con anterioridad por una duración inferior a tres años, la persona inquilina no coincida con la establecida en el contrato anterior.

3) La renta mensual pactada no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.

4) Se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere la legislación de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.

k) Por cantidades destinadas a la primera adquisición de su vivienda habitual por contribuyentes de edad ≤ 35 años a la fecha de devengo del impuesto

Deducción 5%

Base deducción

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro

Cantidades satisfechas durante el ejercicio, excepción hecha de los intereses y demás gastos por financiación ajena

Tributación individual ≤ 30.000 €

• Deducción incompatible con las recogidas en las letras j) y l)

Tributación conjunta ≤ 47.000 €

• Deducción compatible con la deducción por inversión en vivienda habitual de ámbito estatal siempre que se cumplan los requisitos de la DT 18ª LIRPF

l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %

Deducción 5%

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro

Tributación individual ≤ 30.000 €

Tributación conjunta ≤ 47.000 €

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 12 de 15

• Deducción compatible con la recogida en las letras j) y l)

• Deducción compatible con la deducción por inversión en vivienda habitual de ámbito estatal siempre que se cumplan los requisitos de la DT 18ª LIRPF

• También será aplicable esta deducción cuando, sin alcanzar estos grados de discapacidad, cuando se haya declarado judicialmente la incapacidad o curatela representativa de las personas con discapacidad, que se asimilará a un grado de discapacidad del 65%.

m) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas

112 € o la cantidad que resulte de aplicar el TM general autonómico sobre la cuantía de la ayuda pública destinada durante el periodo a la adquisición o rehabilitación.

• En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por las cantidades procedentes de ayudas públicas algunas las deducciones de las letras k) y l)

n) Por arrendamiento o pago por la cesión en uso de la vivienda habitual

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro Tributación

(*) Si se reúne una de las siguientes condiciones: (**) Si reúnen dos de las siguientes condiciones:

• Tener una edad igual o inferior a 35 años.

• Tener un grado de discapacidad ≥ 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente ≥ 33 %.

• Tener la consideración de víctima de violencia de género.

ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad

Deducción 10%

Límite 224 €

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro

Tributación individual ≤ 30.000 €

Tributación conjunta ≤ 47.000 €

• Deducción compatible con la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual cuando ambas viviendas sean diferentes.

o) Por cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual del contribuyente o en instalaciones colectivas del edificio

Primera vivienda Otras viviendas

Deducción 40% 20%

Límite base máxima 8.800 € anuales 8.800 € anuales

• En el caso de inversiones financiadas no formarán parte de la base los intereses.

u) Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 13 de 15

Deducción 50%

Base de la deducción Diferencia positiva entre las cantidades abonadas durante el período impositivo y las satisfechas en el año anterior.

Límite

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro

100 €

Tributación individual ≤ 30.000 €

Tributación conjunta ≤ 47.000 € .

w) Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual

Deducción 20% 50% (*)

Límite base máxima 5.500 € anuales 5.500 € anuales

(*) cuando se trate de obras dirigidas a mejorar la accesibilidad de personas con un grado de discapacidad ≥ 33%

Requisito (entre otros)

Suma base liquidable general y base liquidable del ahorro

Tributación individual ≤ 30.000 €

Tributación conjunta ≤ 47.000 €

• Debe tratarse de obras realizadas durante el ejercicio en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute;

• Deben tener por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por los planes estatales de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas que estén vigentes a fecha de devengo.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 14 de 15

Actualidad de la Comisión Europea

ESPAÑA

TAMAÑO DE EMPRESAS. Bruselas lleva a España al TJUE por no adaptar los criterios de tamaño empresarial a la normativa europea

La Comisión Europea ha decidido interponer recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por no haber transpuesto en plazo la Directiva Delegada (UE) 2023/2775, relativa a la actualización de los criterios de tamaño de las empresas.

Fecha: 30/01/2026 Fuente: webdelaCE Enlace: Nota informativa

La Comisión Europea ha decidido remitir a España y Malta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no transponer la Directiva Delegada en lo que respecta a los ajustes de los criterios de tamaño para empresas o grupos micro, pequeños, medianos y grandes (Directiva Delegada (UE) 2023/2775).

Esta Directiva tiene como objetivo actualizar y adaptar los criterios para determinar el tamaño de la empresa en la Directiva Contable en función del impacto de la inflación desde 2013. Esto garantiza que las micro, pequeñas y medianas empresas no estén sujetas a disposiciones indebidas de la UE sobre la información financiera y de sostenibilidad aplicables a las grandes empresas y es clave para reducir aún más la carga administrativa.

Los Estados miembros debían transponer esta Directiva en su totalidad antes del 24 de diciembre de 2024. Hasta la fecha, la mayoría de los Estados miembros de la UE han declarado la transposición completa de la Directiva. Sin embargo, España y Malta aún no han notificado las medidas nacionales de implementación.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 15 de 15

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 18/03/2026 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu