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Mini Boletín FISCAL 17/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario miércoles, 17 de diciembre de 2025

Índice

Boletines Oficiales Illes Balears PAGO TRIBUTOS Y DEUDAS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA Orden 33/2025, de 10 de diciembre, del consejero de Economía, Hacienda e Innovación por la que se regula el pago mediante transferencia bancaria de tributos y deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de las Illes Balears

[pág. 3]

Estatal VALORES DE REFERENCIA INMUEBLES RÚSTICOS. Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones para el ejercicio 2026. VALORES DE REFERENCIA INMUEBLES URBANOS. Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos para el ejercicio 2026.

[pág. 4]

[pág. 4]

Unión Europea

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL INTERCAMBIO INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

AUTOMÁTICO

DE

Información relativa a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

[pág. 5]

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

Nota aclaratoria del Ministerio de Hacienda NOTA ACLARATORIA Nota aclaratoria del Ministerio de Hacienda sobre los pagos por Bizum

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín FISCAL diario miércoles, 17 de diciembre de 2025

Consulta de la DGT DEVENGO IVA. SERVICIOS DE ASESORÍA EMPRESARIAL. El IVA en los servicios de asesoría empresarial se devenga al finalizar la prestación, salvo anticipos La DGT determina que los servicios de asesoría no son operaciones de tracto sucesivo, fijando el devengo del IVA en el momento de finalización del servicio o, en su caso, en el del cobro anticipado TIPO IMPOSITIVO IVA. PROYECTO ARQUITECTO. El proyecto técnico de arquitecto para rehabilitación de vivienda tributa al 21% de IVA La DGT aclara que los servicios profesionales de redacción de proyecto no son considerados ejecuciones de obra y, por tanto, no pueden beneficiarse del tipo reducido del 10%

[pág. 7]

[pág. 8]

Resolución del TEAC RESPONSABLES TRIBUTARIOS LGT. PROCEDIMEINTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC refuerza el estándar probatorio para derivar responsabilidad a administradores: se requiere probar falta clara de diligencia Hacienda derivó responsabilidad a la administradora tras el cese de actividad de la sociedad, pero el TEAC exige acreditar su falta de diligencia para mantener la imputación

[pág. 10]

Sentencia ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. El TSJ de Castilla y León avala la aplicación de la reserva de capitalización pese a la adquisición de autocartera derivada de una separación de socio. La adquisición de acciones propias en una separación de socios no perjudica la reserva de capitalización El TSJ de Castilla y León anula liquidación del IS 2019 por incorrecto cómputo de fondos propios: la autocartera derivada del derecho de separación del socio no impide aplicar la reserva de capitalización

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines Oficiales Illes Balears PAGO TRIBUTOS Y DEUDAS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA Orden 33/2025, de 10 de diciembre, del consejero de Economía, Hacienda e Innovación por la que se regula el pago mediante transferencia bancaria de tributos y deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de las Illes Balears Síntesis: La Orden 33/2025, de 10 de diciembre, del consejero de Economía, Hacienda e Innovación tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para efectuar el pago mediante transferencia bancaria de los tributos y deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB). Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Qué regula La Orden regula, en síntesis, lo siguiente: • Requisitos y condiciones del pago por transferencia: o Posibilidad de ordenar transferencias desde cuentas en entidades financieras españolas o extranjeras. o La transferencia no exime de presentar la documentación exigible en cada procedimiento. o Si la transferencia la ordena un tercero distinto del obligado al pago, no queda legitimado para ejercer los derechos del obligado tributario ante la Administración. • Procedimiento telemático en la Sede Electrónica de la ATIB: o Acceso a la sede electrónica (sede.atib.es), cumplimentación de datos del modelo/documento de ingreso y selección del pago por transferencia. o Generación de la información necesaria para transferir, incluyendo un Código de Pago por Transferencia (CPT), el IBAN destino, BIC/SWIFT, importe y fecha límite de recepción. o Condiciones de ejecución: el CPT debe constar íntegro en el concepto/referencia; transferencia en euros, por el importe íntegro (sin parciales) y antes de la fecha límite. o El pago se entiende realizado en la fecha de entrada efectiva en la cuenta designada, siempre dentro de plazo. o El justificante válido es el emitido por la ATIB (no el mero resguardo bancario de orden de transferencia). • Supuestos de rechazo y devolución (sin efectos liberatorios): o CPT inexistente/incorrecto/incompleto; recepción fuera de fecha; importe distinto; duplicidad de CPT con pago ya válido. o En caso de rechazo, la transferencia no libera frente a la ATIB y se devuelve al origen sin tramitarse como ingreso indebido, siendo a cargo del ordenante los gastos/comisiones. • Tratamiento de datos personales: o Finalidad: gestión del pago por transferencia; sujeción a RGPD y LOPDGDD; cesiones solo en los supuestos legales (p. ej., art. 95 LGT).

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Estatal VALORES DE REFERENCIA INMUEBLES RÚSTICOS. Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones para el ejercicio 2026. De conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se procede a anunciar que los valores de referencia determinados conforme a la Resolución, de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2026, podrán ser consultados de forma permanente en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) a partir del 1 de enero de dicho ejercicio. Así mismo, los valores de referencia podrán ser consultados en las Gerencias del Catastro, para lo cual puede solicitar cita previa a través de la Línea Directa del Catastro (91 387 45 50 - 902 37 36 35). Los valores de referencia tendrán los efectos previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, en la transmisión onerosa o lucrativa de bienes inmuebles, siempre que tengan valor de referencia, éste constituirá la base imponible de dichos impuestos, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Si los obligados tributarios consideran que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación que hayan presentado o interponer recurso de reposición ante la Administración tributaria o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora del tributo.

VALORES DE REFERENCIA INMUEBLES URBANOS. Anuncio de la Dirección General del Catastro para general conocimiento de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos para el ejercicio 2026. De conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se procede a anunciar que los valores de referencia determinados conforme a la Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2026, podrán ser consultados de forma permanente en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es) a partir del 1 de enero de dicho ejercicio. Así mismo, los valores de referencia podrán ser consultados en las Gerencias del Catastro, para lo cual puede solicitar cita previa a través de la Línea Directa del Catastro (91 387 45 50 - 902 37 36 35). Los valores de referencia tendrán los efectos previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, en la transmisión onerosa o lucrativa de bienes inmuebles, siempre que tengan valor de referencia, éste constituirá la base imponible de dichos impuestos, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Si los obligados tributarios consideran que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación que hayan presentado o interponer recurso de reposición ante la Administración tributaria o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, contra la liquidación que, en su caso, les practique la Administración gestora del tributo. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Unión Europea

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

Información relativa a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho Protocolo modificativo. El Protocolo modificativo tiene por objeto actualizar y ampliar el Acuerdo UE–Suiza sobre cooperación fiscal, para: (i) adaptar el intercambio automático de información sobre cuentas financieras a la actualización del Estándar OCDE (CRS) y su interacción con el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (MCIC); y (ii) incorporar un marco de asistencia mutua en materia de cobro en relación con créditos de IVA. Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Entrará en vigor el 1 de enero de 2026, al haberse completado el 27 de noviembre de 2025 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Protocolo modificativo. El Protocolo modificativo tiene por objeto actualizar el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras, con el fin de mejorar el cumplimiento fiscal internacional, adaptándolo a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE (CRS) y articulando su interacción con el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (MCIC). Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Entrará en vigor el 1 de enero de 2026, al haberse completado el 27 de noviembre de 2025 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Protocolo modificativo. El Protocolo modificativo tiene por objeto actualizar el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras, con el fin de adaptarlo a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE (CRS) y garantizar una interacción coherente con el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (MCIC), reforzando así el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Nota del Ministerio de Hacienda NOTA ACLARATORIA

Nota aclaratoria del Ministerio de Hacienda sobre los pagos por Bizum Fecha: 15/12/2025

Fuente: web del Ministerio de Hacienda

Enlace: Nota

SÍNTESIS: El Ministerio de Hacienda ha publicado una nota aclaratoria para desmentir informaciones erróneas difundidas recientemente sobre un supuesto control generalizado de los pagos por Bizum. La medida aprobada en abril de 2025 tiene un alcance limitado y exclusivamente profesional. A partir de febrero de 2026, las entidades financieras deberán remitir a la Agencia Tributaria información mensual agregada sobre la facturación cobrada mediante Bizum por empresarios y profesionales establecidos en España. La información incluirá datos identificativos del comercio, terminales, cuentas de cobro y el importe total mensual facturado. En los últimos meses se han publicado contenidos en Internet advirtiendo sobre un supuesto impacto en los ciudadanos de nuevas obligaciones informativas de la Agencia Tributaria en relación con los pagos por transferencia instantánea (Bizum o sistemas equivalentes). Se trata de informaciones incorrectas, como se ha venido trasladando desde el Ministerio de Hacienda y la Agencia Tributaria. A continuación, se informa sintéticamente, en formato pregunta-respuesta, sobre el alcance y contenido de esta declaración informativa: ¿En qué consiste la nueva información sobre Bizum a suministrar a la Agencia Tributaria? A partir de febrero de 2026, las entidades financieras informarán mensualmente a la Agencia Tributaria de la facturación acumulada en cada mes y realizada a través de Bizum por empresarios y profesionales. ¿Cuándo se ha aprobado esta modificación? En abril de 2025. Desde entonces se ha mantenido un contacto permanente con las entidades financieras y se ha venido informando desde la Agencia Tributaria del alcance limitado de esta modificación en relación con los pagos con Bizum. ¿Qué información debe suministrarse? Las entidades financieras deberán informar mensualmente de:

▪ ▪ ▪ ▪ ▪

La identificación completa de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de Bizum o sistemas equivalentes Número de comercio con el que operan Terminales de venta Importe mensual facturado con Bizum Identificación de las cuentas bancarias o de pago a través de las que se efectúen los cobros por parte de los empresarios y profesionales

¿Deben declararse los ‘bizums’ entre particulares? No. Solo deben declararse los cobros recibidos por empresarios y profesionales establecidos en España. Quedan así excluidos los cobros entre particulares. ¿A los particulares les afecta en algo esta obligación informativa de los bancos? No. Los bancos reportarán a la Agencia Tributaria información mensual acumulada de cada empresario o profesional, no se remitirá la información operación a operación. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta de la DGT DEVENGO

IVA. SERVICIOS DE ASESORÍA EMPRESARIAL. El IVA en los servicios de asesoría empresarial se devenga al finalizar la prestación, salvo anticipos La DGT determina que los servicios de asesoría no son operaciones de tracto sucesivo, fijando el devengo del IVA en el momento de finalización del servicio o, en su caso, en el del cobro anticipado Fecha: 16/09/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1659-25 de 16/09/2025

SÍNTESIS: La DGT concluye en la consulta V1659-25 que los servicios de asesoría empresarial no son de tracto sucesivo, por lo que el IVA se devenga al finalizar la prestación. Si hay pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro. La fecha de factura o minuta no determina el devengo. Criterio alineado con el ya establecido para los servicios jurídicos. HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE:

▪

Una entidad mercantil presta servicios de asesoría empresarial y plantea dudas sobre el momento del devengo del IVA en relación con dichas prestaciones.

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE:

▪

¿Cuándo se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la prestación de servicios de asesoría empresarial?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS: La Dirección General de Tributos (DGT) aclara lo siguiente:

▪

La entidad consultante es un empresario o profesional a efectos del IVA, por lo tanto, sus prestaciones de servicios están sujetas al impuesto conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 del IVA.

▪

En cuanto al devengo del IVA: o Según el art. 75.Uno.2º, el impuesto se devenga cuando se presta el servicio. o En caso de pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro, conforme al art. 75.Dos. No se consideran servicios de tracto sucesivo, ya que no implican actos repetidos e idénticos en el tiempo, sino servicios individualizados prestados según las necesidades del cliente. En consecuencia, no aplica la regla del art. 75.Uno.7º.

▪

▪

Se aclara que ni la fecha de la factura ni de la minuta profesional determinan el devengo del IVA. Solo sirven como medios de prueba, salvo que exista anticipo de cobro.

▪

Se hace mención al criterio ya establecido por la DGT en relación con los servicios de abogacía, extensible a la asesoría empresarial, por el que el devengo se produce al finalizar el servicio, salvo anticipo.

Artículos de la Ley 37/1992: Artículo 4: Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios por empresarios. Artículo 5: Define quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del impuesto. Artículo 75.Uno.2º: Regula el devengo del IVA en prestaciones de servicios: se produce cuando se prestan. Artículo 75.Dos: Establece el devengo anticipado del IVA cuando hay pagos previos a la prestación. Artículo 75.Uno.7º: Regula el devengo en operaciones de tracto sucesivo o continuado. No aplicable en este caso.

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Consulta de la DGT TIPO IMPOSITIVO

IVA. PROYECTO ARQUITECTO. El proyecto técnico de arquitecto para rehabilitación de vivienda tributa al 21% de IVA La DGT aclara que los servicios profesionales de redacción de proyecto no son considerados ejecuciones de obra y, por tanto, no pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% Fecha: 16/09/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1657-25 de 16/09/2025

SÍNTESIS: La DGT aclara en la consulta V1657-25 que los servicios de redacción de proyecto técnico por parte de un arquitecto no pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% de IVA, aunque estén vinculados a la rehabilitación de una vivienda habitual. Estos servicios se consideran prestaciones profesionales independientes y no ejecuciones de obra, por lo que tributan al tipo general del 21%. Se reitera doctrina previa en el mismo sentido. HECHOS

▪

Una persona física contrata a un arquitecto para que redacte un proyecto técnico vinculado a una obra de rehabilitación en su vivienda habitual. Considera que estos servicios cumplen los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

▪

¿Tributan al 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) los servicios del arquitecto por la redacción del proyecto técnico de rehabilitación de la vivienda?

CONTESTACIÓN DE LA DGT La DGT responde negativamente. Determina que los servicios del arquitecto por la redacción del proyecto técnico no tributan al tipo reducido del 10%, sino al tipo general del 21%. Argumentación jurídica: 1. Naturaleza del servicio:

▪

Los servicios del arquitecto son una prestación de servicios profesional independiente conforme al artículo 11 de la Ley 37/1992.

▪

Por tanto, están sujetos al IVA como prestación de servicios por un empresario o profesional (artículos 4 y 5 de la misma ley).

2. No se trata de una ejecución de obra:

▪

Para que se aplique el tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, deben concurrir ciertos requisitos: debe tratarse de ejecuciones de obra directamente contratadas entre promotor y contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas.

▪

La redacción del proyecto técnico no constituye una ejecución de obra, sino una actividad profesional autónoma, por lo que no se le puede aplicar el tipo reducido.

3. No encaja tampoco en los supuestos de renovación o reparación de viviendas:

▪

El artículo 91.Uno.2.10º regula la aplicación del tipo reducido para ejecuciones de obra de renovación o reparación, bajo ciertos requisitos.

▪

Pero nuevamente, la DGT concluye que los servicios del arquitecto no son ejecuciones de obra, por lo que tampoco se pueden beneficiar de este supuesto.

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Mini Boletín FISCAL diario miércoles, 17 de diciembre de 2025 4. Doctrina administrativa reiterada:

▪

La DGT remite a varias consultas anteriores en el mismo sentido: V2050-16, V3026-19, V2506-20 y V2098-21, todas ellas concluyendo que los servicios de proyecto técnico no se benefician del tipo reducido del 10%, incluso cuando están vinculados a obras de rehabilitación de viviendas.

Artículos de la Ley 37/1992: Art. 4: Define la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales. Art. 5: Determina quiénes son empresarios/profesionales a efectos del IVA, incluyendo arquitectos. Art. 11: Define lo que se entiende por prestación de servicios, incluyendo el ejercicio independiente de profesiones. Art. 90: Establece que el tipo general del IVA es del 21%. Art. 91.Uno.3.1º: Regula cuándo se aplica el tipo reducido del 10% para ejecuciones de obra. Art. 91.Uno.2.10º: Regula la aplicación del tipo reducido del 10% a obras de renovación o reparación en viviendas, si se cumplen ciertos requisitos. Otras consultas vinculantes en el mismo sentido V2050-16: Redacción de proyectos técnicos y dirección de obra tributan al 21%. V3026-19: Servicios de coordinación de seguridad y salud no se consideran ejecución de obra. V2506-20 y V2098-21: Reiteran que solo se aplica el 10% a ejecuciones de obra, no a servicios profesionales previos o paralelos.

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Resolución del TEAC RESPONSABLES TRIBUTARIOS

LGT. PROCEDIMEINTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC refuerza el estándar probatorio para derivar responsabilidad a administradores: se requiere probar falta clara de diligencia Hacienda derivó responsabilidad a la administradora tras el cese de actividad de la sociedad, pero el TEAC exige acreditar su falta de diligencia para mantener la imputación Fecha: 16/09/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 16/09/2025

SÍNTESIS: La Agencia Tributaria derivó la responsabilidad a una administradora por una deuda de IVA de más de 850.000 euros, alegando que no promovió la disolución ni el concurso tras el cese de actividad. Sin embargo, el TEAC estima el recurso y anula la derivación al no haberse probado una falta de diligencia, dado que la deuda estaba fraccionada y garantizada mediante hipoteca aceptada por la propia AEAT. La resolución refuerza el criterio de que no basta con la existencia de la deuda: es necesario acreditar de forma clara la conducta negligente del administrador para exigir responsabilidad conforme al artículo 43.1.b) de la LGT. ANTECEDENTES Y HECHOS

• •

•

La Agencia Tributaria acordó declarar responsable subsidiaria a la administradora de la entidad TW, S.L., por una deuda tributaria de IVA generada en el primer trimestre de 2012, por importe de 852.111,04 euros, al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT). La deuda se encontraba fraccionada y debidamente garantizada con hipoteca inmobiliaria, aceptada por la AEAT. Sin embargo, tras el incumplimiento del fraccionamiento y la imposibilidad de ejecutar la garantía (por discrepancias registrales y catastrales), la AEAT declaró a la sociedad deudora fallida y derivó la responsabilidad a la administradora, alegando falta de diligencia al no promover la disolución ni el concurso tras el cese de la actividad en 2012. La interesada recurrió, defendiendo que: • La deuda estaba correctamente garantizada. • La sociedad seguía cumpliendo con el calendario de pagos al cesar como administradora. • La subasta posterior del inmueble demostraba que este era localizable.

FALLO DEL TRIBUNAL

• •

El TEAC estima el recurso y anula la derivación de responsabilidad. Considera no acreditado el elemento subjetivo de negligencia exigido por el artículo 43.1.b) LGT. La existencia de deuda garantizada y en cumplimiento al momento del cese excluye la responsabilidad de la administradora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ARGUMENTOS DEL TEAC 1. El artículo 43.1.b) LGT exige algo más que la existencia de deuda: es necesario demostrar que el administrador no adoptó las medidas necesarias para afrontar el pago, como promover la disolución o el concurso. 2. Existencia de garantía suficiente: La deuda se encontraba fraccionada y garantizada con una hipoteca sobre un inmueble aceptada por la Administración. Su ejecución fallida años después no puede trasladarse retroactivamente como falta de diligencia de la administradora. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín FISCAL diario miércoles, 17 de diciembre de 2025 3. No hubo inactividad dolosa ni ocultación: No consta que la administradora hubiera incumplido sus deberes ni que omitiera la liquidación estando al frente de la sociedad. No se promovió la disolución, pero tampoco había situación que lo exigiera necesariamente mientras se cumplía con Hacienda. 4. Carga de la prueba: Reitera que corresponde a la Administración acreditar con claridad la conducta negligente del administrador. En este caso, no lo hizo. 5. Doctrina reiterada: Se remite a jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones del propio TEAC, como la 00-00460-2015 y 00-03587-2010, donde se excluye la responsabilidad si no hay una infracción clara de los deberes del cargo. ARTÍCULOS: Artículo 43.1.b) LGT: Base legal para la responsabilidad subsidiaria de administradores cuando no se hacen cargo del pago de deudas tras el cese de la actividad. Exige culpa o negligencia. Artículo 41 LGT: Regula el procedimiento de derivación de responsabilidad y requiere declaración de fallido. Artículo 176 LGT: Exige previa declaración de fallido del deudor antes de derivar responsabilidad subsidiaria. Artículo 363.1 LSC: Regula los supuestos en los que debe disolverse una sociedad. La Administración alegó su infracción, pero no se probó su incumplimiento.

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Sentencia ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. El TSJ de Castilla y León avala la aplicación de la reserva de capitalización pese a la adquisición de autocartera derivada de una separación de socio. La adquisición de acciones propias en una separación de socios no perjudica la reserva de capitalización El TSJ de Castilla y León anula liquidación del IS 2019 por incorrecto cómputo de fondos propios: la autocartera derivada del derecho de separación del socio no impide aplicar la reserva de capitalización Fecha: 17/10/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 17/10/2025

HECHOS La entidad AFHER EUROBELT, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2024 del TEAR de Castilla y León que: •

Confirmó la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2019, por importe de 29.906,15 euros (intereses incluidos).

•

Anuló la sanción de 13.498,22 euros por defecto de motivación.

La liquidación cuestionada suprimía la Reserva de Capitalización por un importe de 45.972,76 euros al entender que no se había producido un incremento real de los fondos propios en 2019. Esto se debía, según la AEAT, a la existencia de una adquisición de acciones propias (por valor de 775.279,70 €) fruto del derecho de separación de una socia, lo que constituía una minoración del patrimonio neto. La recurrente sostuvo que dicha adquisición no debía computarse negativamente en el cálculo del incremento de fondos propios exigido por el art. 25 LIS, ya que fue resultado del ejercicio del derecho de separación del socio ex art. 348 bis LSC, y las acciones permanecen en autocartera sin reducción posterior de capital. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª):

▪

Estima el recurso contencioso-administrativo.

▪

Anula la resolución del TEAR y la liquidación provisional del IS 2019.

▪

Ordena la devolución de las cantidades ingresadas.

▪

No impone costas procesales por tratarse de una cuestión jurídica controvertida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La Sala razona que:

▪

La adquisición de acciones propias derivada del derecho de separación del socio no debe considerarse una disminución relevante de fondos propios a efectos del art. 25.2 LIS.

▪

Esta interpretación evita un tratamiento asimétrico, ya que la norma excluye del cómputo positivo las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias, por lo que también debe excluir las reducciones equivalentes.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín FISCAL diario miércoles, 17 de diciembre de 2025 ▪

La operación no supuso reducción de capital, las acciones están en autocartera, y no se supera el 20% del capital social.

▪

Se alinea con criterios previos del mismo Tribunal, recogidos en las sentencias de 29 de enero de 2025 (rec. 626/2023) y 28 de abril de 2025 (rec. 627/2023), ambas firmes.

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Además, respalda su decisión en la doctrina administrativa publicada en el “INFORMA” de la AEAT (febrero 2024), que reconoce expresamente que las reducciones de capital no deben computarse para determinar el incremento de fondos propios.

NORMATIVA Artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Regula la reserva de capitalización: permite una reducción del 10% en la base imponible si se incrementan fondos propios. Es el centro del conflicto, pues se discute si existe incremento real en 2019. Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos. Base de la adquisición de acciones propias que la AEAT computa como disminución patrimonial.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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