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ÍNDICE
Consulta s de la DGT CARRIED INTEREST IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente. REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales.
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Sentenc ia REMANENTES DE PENSIONES LGT. INEMBARGABILIDAD. El Tribunal Supremo declara inembargables los remanentes de sueldos y pensiones mantenidos en cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes El Alto Tribunal establece que los saldos procedentes de mensualidades anteriores conservan los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC mientras mantengan su origen salarial o pensionista y no existan ingresos de otras fuentes. NUDA PROPIEDAD IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta.
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P arlamento Europeo COMERCIO ELECTRÓNICO ADUANAS. Nuevas reglas de la UE sobre comercio electrónico y control aduanero.
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Consulta CARRIED INTEREST IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente. Fecha: 28/07/2026
Fuente: web de la AEAT.
Enlace: Consulta V5374-26 de 28/07/2026
SÍNTESIS: Carried interest generado antes del traslado a España: la DGT descarta su tributación bajo el régimen de impatriados La DGT considera determinante cuándo y dónde se desarrolla el trabajo que genera el derecho, y no el momento posterior en que se cuantifica o cobra la remuneración. La Consulta Vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un directivo residente en Reino Unido que se traslada a España para trabajar mediante un contrato de alta dirección y que pretende acogerse al régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF. La DGT confirma que podrá optar por dicho régimen siempre que el traslado sea consecuencia del inicio de la relación laboral con la sociedad española y se cumplan los restantes requisitos del artículo 93 LIRPF. La principal cuestión afecta al carried interest correspondiente a puntos asignados y consolidados antes del traslado, aunque su cuantificación y pago tengan lugar cuando el contribuyente ya reside en España. La DGT concluye que estos rendimientos no quedan sujetos a tributación en España cuando deriven íntegramente de trabajo desarrollado antes del desplazamiento y no tengan conexión, directa o indirecta, con una actividad personal desarrollada en territorio español. El criterio se fundamenta principalmente en los artículos 93.2 LIRPF, 114.2.a) RIRPF y 13.1.c) TRLIRNR. Resulta especialmente relevante que el derecho al carried interest estuviera consolidado antes del traslado, no dependiera de la permanencia del trabajador y no exigiera una actividad relevante posterior al closing. HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
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El consultante es residente fiscal en Reino Unido y trabaja en Londres para una filial de una gestora paneuropea especializada en inversiones en activos alternativos. Posee una participación inferior al 1 % en el grupo. La gestora le encomienda liderar el desarrollo del mercado español en las áreas de inversión y captación de fondos. A estos efectos, suscribirá un contrato de alta dirección con la entidad española y tiene previsto trasladarse a España con su esposa e hijos menores durante el segundo semestre de 2026. La DGT parte finalmente de que la residencia fiscal española se adquiriría en 2027. Un elemento central de la consulta es su sistema de remuneración mediante carried interest. Al consultante se le asignan participating points que representan un interés porcentual en determinados fondos. El derecho está relacionado con su intervención en la identificación de oportunidades de inversión, captación de inversores y ejecución de las operaciones hasta su closing. Los puntos se instrumentan mediante entidades luxemburguesas que agrupan a los empleados beneficiarios. La consulta destaca tres circunstancias especialmente relevantes: los puntos se asignan operación por operación en el momento del cierre de la inversión; desde su asignación generan un derecho consolidado, sin que su cobro quede sujeto a la permanencia del empleado —salvo determinados supuestos extraordinarios de terminación de mala fe—; y, tras el closing, el consultante no desarrolla tareas activas relevantes sobre la inversión, más allá de su monitorización para informes internos. El importe definitivo y el pago del carried interest, sin embargo, se producen posteriormente, cuando el fondo desinvierte y genera las correspondientes plusvalías. Por tanto, existe una separación temporal entre la actividad que genera y consolida el derecho y el momento de su cuantificación y percepción.
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CUESTIONES PLANTEADAS A LA DGT
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El consultante formula dos preguntas. En primer lugar, si, como consecuencia de su traslado y contratación por la sociedad española, puede acogerse al régimen especial del artículo 93 LIRPF. ▪ En segundo lugar, pregunta si el carried interest que resulte exigible y sea pagado después del desplazamiento a España queda fuera de tributación española en la parte correspondiente a puntos que le fueron asignados antes de trasladarse a territorio español. Contestación de la DGT y argumentos jurídicos Aplicación del régimen especial de impatriados.
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La DGT responde favorablemente, aunque de forma condicionada. El consultante podrá optar por el régimen del artículo 93 LIRPF si adquiere su residencia fiscal española en 2027 como consecuencia del desplazamiento motivado por el inicio de su relación laboral con la sociedad española y cumple los restantes requisitos legales. ▪ La DGT exige, en particular, que no haya sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores, que exista una verdadera relación de causalidad entre el inicio de la relación laboral y el desplazamiento a España, y que no obtenga rentas calificables como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en España. La existencia jurídica de la relación laboral queda expresamente fuera del ámbito competencial de la DGT. ▪ Para determinar cuándo se adquiere la residencia fiscal española, la contestación remite al artículo 9.1 LIRPF: permanencia durante más de 183 días en España, localización en España del núcleo principal o base de actividades o intereses económicos y la correspondiente presunción familiar. Tratamiento del carried interest anterior al desplazamiento.
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Esta es la parte de mayor interés doctrinal de la consulta. La DGT parte expresamente de una premisa: el carried interest se imputa temporalmente a un período impositivo en el que el contribuyente ya está tributando conforme al régimen especial del artículo 93 LIRPF. La regla general del artículo 93.2.b) LIRPF establece que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen especial se entienden obtenidos en territorio español. Sin embargo, el artículo 114.2.a) RIRPF introduce una excepción esencial: no se consideran obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos derivados de una actividad desarrollada antes de la fecha del desplazamiento a España, sin perjuicio de que puedan tributar si, conforme al TRLIRNR, tienen fuente española. Aplicando esta regla al caso, la DGT acepta la premisa fáctica de que el carried interest correspondiente a los puntos asignados antes del traslado deriva completamente del trabajo realizado antes del desplazamiento. Resultan decisivos para alcanzar esta conclusión la consolidación del derecho en el momento del closing, la ausencia de condición de permanencia y la inexistencia de actividad material posterior sobre las inversiones. Una vez excluida la ficción del artículo 93.2.b) LIRPF por aplicación del artículo 114.2.a) RIRPF, la DGT acude al criterio territorial ordinario del IRNR. El artículo 13.1.c).1.º TRLIRNR considera renta obtenida en España el rendimiento del trabajo cuando derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. La conclusión es, por tanto, favorable al contribuyente: el carried interest derivado íntegramente del trabajo realizado antes del desplazamiento no estará sujeto a tributación en España en la medida en que no derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. El criterio no descansa, por tanto, simplemente en que los puntos hayan sido «concedidos» antes del traslado. Lo verdaderamente determinante es que, conforme a los hechos aceptados por la DGT, toda la actividad generadora del rendimiento se haya desarrollado antes del desplazamiento y fuera de España.
Artículos en los que se basa la contestación Artículo 93.1 y 93.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Es el núcleo de la consulta. El apartado 1 establece los requisitos para acogerse al régimen especial de impatriados; el apartado 2 determina las reglas fiscales aplicables y contiene la regla general conforme a la cual los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se consideran obtenidos en España. Artículo 9.1 LIRPF. Determina cuándo una persona física tiene residencia habitual en España. Su relevancia radica en que el artículo 93 solo puede aplicarse si el desplazamiento determina la adquisición de la residencia fiscal española. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Artículo 114.2.a) del Real Decreto 439/2007 (RIRPF). Es el precepto decisivo para la segunda cuestión: excluye de la regla general del artículo 93.2.b) los rendimientos derivados de actividades desarrolladas antes del desplazamiento a España, aunque sean percibidos durante la vigencia del régimen especial. Artículo 13.1.c).1.º del Real Decreto Legislativo 5/2004 (TRLIRNR). Una vez que el rendimiento queda fuera de la regla especial del artículo 93.2.b), este artículo permite determinar si, pese a ello, existe renta de fuente española. Los rendimientos del trabajo tienen fuente española cuando derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en España.
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Consulta REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales. Fecha: 04/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Consulta V1374-26 de 04/06/2026
SÍNTESIS: Régimen de impatriados: la reducción de jornada del empleo que motivó el traslado no impide mantener el régimen La DGT admite compatibilizar el contrato inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera y, posteriormente, con el cargo de administrador de otra sociedad española. La Consulta Vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, analiza el caso de un contribuyente acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF que pretende reducir a un día semanal la jornada del empleo que motivó su traslado a España y compatibilizarlo con un trabajo como CEO para una sociedad británica, desarrollado principalmente en remoto desde España. La DGT concluye que la reducción de jornada no determina la exclusión del régimen. El contribuyente puede mantenerlo mientras trabaja simultáneamente para la empresa británica, siempre que esta segunda actividad se desarrolle a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Además, los desplazamientos ocasionales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— no desvirtúan la consideración de trabajo a distancia, al tratarse de asistencias aisladas respecto del tiempo total de prestación de servicios y exigidas por el propio trabajo. Asimismo, finalizado el contrato con la sociedad británica, podrá continuar aplicando el régimen si pasa a ejercer como administrador de una sociedad española en la que posee el 40 %, siempre que dicha sociedad no tenga la consideración de entidad patrimonial a efectos del artículo 5.2 LIS. La consulta refuerza así una interpretación flexible de la continuidad del régimen de impatriados: no es necesario mantener inalteradas las condiciones laborales que originaron el desplazamiento, siempre que las nuevas relaciones laborales o de administrador sean compatibles con los supuestos previstos en el artículo 93 LIRPF. La DGT se apoya, además, en su doctrina previa de las consultas V0432-17 y V1739-17, que admite determinados cambios o períodos transitorios entre relaciones laborales o cargos de administrador sin pérdida automática del régimen. HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE ▪ El consultante se desplazó a España el 1 de marzo de 2023 para iniciar una relación laboral con una sociedad española, denominada sociedad A. Como consecuencia de dicho desplazamiento, optó por el régimen especial previsto en el artículo 93 LIRPF y la AEAT expidió el correspondiente certificado. En principio, el régimen resulta aplicable durante los ejercicios 2023 a 2028, salvo renuncia o exclusión. ▪ Posteriormente, el 20 de junio de 2024 se constituyó en España una segunda sociedad, sociedad B, dedicada al sector del ocio. El consultante adquirió el 40 % de su capital el 7 de octubre de 2024. En el momento al que se refiere la consulta, su posición en B es la de mero inversor financiero: no participa en su gestión operativa ni forma parte de su consejo de administración. La sociedad, además, cuenta con empleados que trabajan en ella junto con los restantes socios fundadores. ▪ Por otro lado, el consultante posee un 0,5 % de una sociedad operativa residente en Reino Unido, que le propone ocupar temporalmente, durante aproximadamente seis meses, el puesto de CEO hasta encontrar un candidato definitivo. Para ello ha suscrito un contrato laboral con la sociedad británica. El trabajo se desarrollaría de forma permanente y remota desde España, aunque efectuaría desplazamientos puntuales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— para reuniones, sesiones de trabajo y entrevistas de candidatos. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Durante este período pretende mantener simultáneamente ambos trabajos, reduciendo su jornada en la sociedad A: trabajaría un día a la semana, el viernes, para A, y de lunes a jueves para la sociedad británica. ▪ Finalmente, una vez concluida su etapa como CEO temporal, pretende incorporarse a la actividad de la sociedad B, ser nombrado administrador, percibir una retribución por ello y desarrollar funciones ejecutivas relacionadas con la expansión de su negocio en España. QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE La consulta plantea cuatro cuestiones estrechamente relacionadas: 1. Si el trabajo realizado desde España para la sociedad británica puede considerarse una actividad laboral prestada «a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación», pese a los desplazamientos puntuales al Reino Unido. 2. Si puede seguir aplicando el régimen de impatriados al reducir la jornada de la relación laboral con A —que fue la que inicialmente motivó su desplazamiento a España— y comenzar simultáneamente el trabajo remoto para la sociedad británica. 3. Si puede mantener posteriormente el régimen cuando finalice su contrato con la empresa británica y pase a ser administrador de la sociedad B, en la que posee el 40 %. 4. Si la conclusión es la misma cuando mantiene durante todo el período su relación laboral con A, aunque limitada a un día semanal, compatibilizándola primero con el trabajo remoto para Reino Unido y posteriormente con su cargo de administrador de B. CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Los viajes ocasionales al Reino Unido no impiden considerar el trabajo como trabajo a distancia ▪ La primera conclusión de interés de la DGT es favorable al contribuyente. ▪ El artículo 93.1.b).1.º LIRPF permite acceder al régimen cuando el desplazamiento a España derive de una relación laboral y contempla expresamente el supuesto en el que, sin que exista una orden de desplazamiento del empleador, la actividad laboral se presta a distancia mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. ▪ La DGT introduce una precisión particularmente relevante para el concepto de teletrabajo internacional: la existencia de alguna asistencia presencial no destruye necesariamente la consideración de trabajo a distancia. ▪ En concreto, considera que las asistencias a la empresa empleadora o a sus clientes son compatibles con el requisito cuando tengan naturaleza aislada respecto del tiempo total de prestación de servicios y estén exigidas por el propio desarrollo del trabajo a distancia. ▪ Aplicando este criterio, los desplazamientos previstos al Reino Unido —aproximadamente tres días mensuales— no impiden que el trabajo desarrollado habitualmente desde el domicilio español se considere realizado a distancia mediante los medios exigidos por el artículo 93.1.b).1.º LIRPF. ▪ Por ello, la DGT concluye expresamente que el empleo para la sociedad británica cumple el requisito legal. 2. Reducir la jornada del empleo que originó el traslado no provoca la pérdida del régimen ▪ Este es probablemente el pronunciamiento central de la consulta. ▪ El contribuyente entró inicialmente en el régimen porque se desplazó a España para comenzar su relación laboral con la sociedad A. Posteriormente pretende reducir esa relación a un día de trabajo semanal y dedicar los cuatro días restantes a la sociedad británica. ▪ La DGT no aprecia en ello una causa de exclusión. ▪ Su conclusión es clara: el consultante «podría seguir aplicando el régimen especial» si reduce la jornada laboral con su actual empleador y, simultáneamente, desarrolla para la sociedad británica una actividad laboral a distancia que cumpla las condiciones del artículo 93.1.b).1.º LIRPF. ▪ El pronunciamiento resulta especialmente significativo porque la DGT no exige que la relación laboral que originó el desplazamiento continúe constituyendo la actividad principal del contribuyente, ni establece un porcentaje mínimo de jornada que deba mantenerse. ▪ En el supuesto analizado, la relación inicial pasa de hecho a representar únicamente un día de los cinco días laborales semanales descritos en la consulta, sin que ello determine por sí mismo la exclusión. ▪ Esta conclusión debe ponerse en relación con el artículo 118 RIRPF: la exclusión únicamente se produce cuando, después de ejercitar la opción, el contribuyente incumple alguna de las condiciones determinantes La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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de la aplicación del régimen. En el caso planteado, la reducción de jornada acompañada del segundo empleo remoto que también encaja en el artículo 93 no constituye, para la DGT, tal incumplimiento. 3. El posterior nombramiento como administrador de la sociedad B también permite mantener el régimen ▪ La DGT analiza después una segunda transición: finalizado el contrato laboral con la sociedad británica, el contribuyente pasaría a ser administrador de B, sociedad española en la que ostenta un 40 % de participación. ▪ El artículo 93.1.b).2.º LIRPF contempla expresamente como supuesto habilitante la adquisición de la condición de administrador de una entidad. ▪ Existe, sin embargo, una cautela cuando la sociedad administrada sea una entidad patrimonial: en ese supuesto, el administrador no puede poseer una participación que determine la existencia de vinculación en los términos del artículo 18 LIS. ▪ La DGT concluye, por tanto, que el contribuyente podrá continuar acogido al régimen en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de entidad patrimonial. ▪ Esta condición es relevante porque el artículo 5.2 LIS define como entidad patrimonial, en términos generales, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. ▪ En los hechos descritos existen indicios de actividad económica —B opera en el sector del ocio y dispone de empleados—, pero la DGT no declara que B no sea patrimonial: formula su conclusión condicionándola expresamente a que efectivamente no tenga esa consideración. 4. Continuidad entre las distintas relaciones laborales o de administrador ▪ La DGT apoya también su criterio en su doctrina anterior sobre las situaciones transitorias entre el empleo o cargo que justificó la aplicación del régimen y una nueva relación que igualmente cumple los requisitos del artículo 93 LIRPF. ▪ La finalidad del régimen, según recuerda el Centro Directivo, es atraer a España a las personas comprendidas en su ámbito de aplicación. Por ello, una interpretación excesivamente estricta que provocara automáticamente la exclusión por un breve período de desempleo o inactividad entre dos relaciones compatibles con el régimen resultaría contraria a dicha finalidad. ▪ La doctrina permite así mantener el régimen cuando termina la relación que motivó de manera real y efectiva el desplazamiento —por causas ajenas a la voluntad del contribuyente—, existe un período breve de desempleo o inactividad y, posteriormente, comienza otra relación laboral o de administrador que también reúne los requisitos del artículo 93 LIRPF. ▪ En el supuesto V1374-26 la posición del contribuyente es, además, particularmente favorable porque la propia DGT señala que, ante la falta de indicación en contrario, deduce que continuará manteniendo su relación laboral con la sociedad A cuando pase a ser administrador de B. 5. Cuarta cuestión ▪ La DGT considera que la cuarta cuestión queda resuelta con las respuestas anteriores. ▪ Por consiguiente, el mantenimiento durante todo el período del contrato con A —aunque reducido a un día semanal— y su compatibilidad sucesiva con el trabajo remoto para Reino Unido y con el cargo de administrador de B no determinan, en las circunstancias descritas, la exclusión del régimen. Artículos aplicados Artículo 93 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Es el precepto central. Regula el régimen especial de los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. En particular, su apartado 93.1.b).1.º permite el acceso derivado de una relación laboral y contempla expresamente el trabajo a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación; el 93.1.b).2.º contempla la adquisición de la condición de administrador. También resulta relevante el artículo 93.1.c), que establece la limitación relativa a la obtención de rentas mediante establecimiento permanente. Artículo 118 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF) — Regula la exclusión del régimen. Dispone que quien, después de optar por él, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación queda excluido en el período en que se produzca el incumplimiento. Es fundamental porque permite encuadrar jurídicamente la pregunta sobre si la reducción de jornada, el segundo empleo o el cambio posterior a administrador provocan la pérdida del régimen. La DGT concluye que, en las circunstancias examinadas, no se produce ese resultado. Artículo 5.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) — Define el concepto de entidad patrimonial. Su aplicación es decisiva respecto de B, porque el artículo 93 LIRPF impone una limitación específica a los administradores cuando la entidad administrada sea patrimonial. La respuesta favorable de la DGT al posterior nombramiento como administrador queda expresamente condicionada a que B no tenga esta consideración. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades — Regula las operaciones y personas o entidades vinculadas. El artículo 93.1.b).2.º LIRPF remite a este precepto para determinar cuándo la participación de un administrador de una entidad patrimonial impide cumplir los requisitos del régimen. Resulta potencialmente relevante por el 40 % de participación del consultante en B, aunque la DGT resuelve el supuesto condicionándolo a que B no sea patrimonial. Consultas y doctrina relacionada citadas por la propia DGT La V1374-26 se apoya expresamente en dos consultas vinculantes anteriores, ambas relativas a la continuidad del régimen cuando desaparece la relación que justificó inicialmente su aplicación. Consulta V0432-17. Se refería, entre otras cuestiones, a la posible pérdida del régimen como consecuencia del cese en el cargo de administrador. La DGT utilizó ya en ella una interpretación finalista del régimen: una situación transitoria de desempleo o inactividad no debe provocar automáticamente la exclusión cuando la relación que motivó efectivamente el desplazamiento termina por causas ajenas a la voluntad del contribuyente y, después de un breve período, se inicia otra relación que también cumple los requisitos legales. La V1374-26 recupera expresamente este criterio. Consulta V1739-17. La V1374-26 cita asimismo esta consulta, relativa a la extinción de la relación laboral por decisión de la empresa. La doctrina es sustancialmente coincidente: no debe interpretarse el régimen de manera que un breve período transitorio de desempleo o inactividad determine necesariamente su pérdida cuando posteriormente comienza otra relación laboral o de administrador que cumple las exigencias del artículo 93 LIRPF. La consulta no cita resoluciones del TEAC ni sentencias judiciales como fundamento de su decisión. Por tanto, dentro del propio documento, los antecedentes doctrinales expresamente invocados son las consultas V0432-17 y V1739-17.
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Sentencia REMANENTES DE PENSIONES LGT. INEMBARGABILIDAD. El Tribunal Supremo declara inembargables los remanentes de sueldos y pensiones mantenidos en cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes El Alto Tribunal establece que los saldos procedentes de mensualidades anteriores conservan los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC mientras mantengan su origen salarial o pensionista y no existan ingresos de otras fuentes. Fecha: 16/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 16/07/2026
SÍNTESIS: El Supremo protege los remanentes de sueldos y pensiones frente al embargo La STS 920/2026, de 15 de julio, establece que las cantidades procedentes de sueldos, salarios o pensiones que sean inembargables no pierden esa protección por permanecer en la cuenta bancaria y acumularse de un mes a otro. El Tribunal Supremo rechaza así que el importe no consumido se convierta automáticamente en ahorro plenamente embargable. La Sala interpreta conjuntamente los artículos 171.3 LGT y 607 LEC y considera que la protección del mínimo vital no está sometida a un límite temporal. Por tanto, los remanentes procedentes de mensualidades anteriores siguen sujetos a los límites de inembargabilidad, salvo que existan ingresos procedentes de otras fuentes. En el caso analizado, al constar que los únicos ingresos del contribuyente procedían de una pensión inferior al SMI, el Supremo concluye que el embargo recayó sobre bienes inembargables, anula la diligencia de embargo y fija doctrina jurisprudencial. ANTECEDENTES Y HECHOS
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El asunto parte de un procedimiento ejecutivo seguido contra un contribuyente por cuatro sanciones de tráfico, cuya deuda ascendía a 4.262,51 euros. La AEAT dictó una diligencia de embargo sobre su cuenta bancaria, aunque la cantidad efectivamente embargada fue de 59,22 euros. • El contribuyente era pensionista y sostenía que no percibía ningún ingreso distinto de su pensión de jubilación, abonada precisamente en la cuenta embargada. Defendió que las cantidades existentes en ella conservaban la naturaleza de pensión y, al encontrarse dentro de los límites establecidos por el artículo 607 LEC, eran inembargables. • El TEAR de Madrid, en resolución de 31 de marzo de 2022, rechazó la reclamación. Consideró, entre otras cuestiones, que el interesado no había aportado documentación suficiente sobre los saldos de la cuenta para acreditar la vulneración de las reglas de inembargabilidad. • Posteriormente, el TSJ de Madrid, sentencia 259/2024, de 15 de abril, confirmó la actuación administrativa. Su criterio era que el artículo 171.3 LGT únicamente protege la parte legalmente inembargable de la última pensión o salario ingresado. El dinero de mensualidades anteriores que permaneciese en la cuenta pasaría a ser ahorro y sería, por tanto, embargable. Objeto del recurso de casación El Tribunal Supremo admitió el recurso para resolver la siguiente cuestión de interés casacional:
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determinar si, en una cuenta en la que habitualmente se ingresan sueldos, salarios o pensiones, el saldo existente en la fecha del embargo —una vez considerado el último abono protegido— puede embargarse íntegramente aunque proceda de anteriores percepciones de la misma naturaleza. En definitiva, el problema era determinar cuándo un sueldo o pensión no gastado deja de ser una percepción protegida y pasa a convertirse en "ahorro" embargable.
Fallo del Tribunal Supremo y doctrina jurisprudencial La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el contribuyente. Y, especialmente importante, fija doctrina jurisprudencial:
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En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible en la fecha del embargo procedente de anteriores percepciones de esa misma naturaleza también debe considerarse inembargable, salvo que existan ingresos procedentes de otras fuentes. • Aplicándolo al supuesto concreto, el Supremo considera acreditado y no controvertido que los únicos ingresos del contribuyente procedían de su pensión, cuyo importe era inferior al SMI. En consecuencia, la traba recayó sobre bienes inembargables y procede la nulidad de la diligencia de embargo. • La consecuencia práctica de la sentencia es especialmente relevante: el sueldo o pensión no gastado no pierde la protección del artículo 607 LEC por el mero transcurso de los meses ni por permanecer acumulado en la cuenta bancaria. Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo
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El razonamiento central parte de una interpretación conjunta del artículo 171.3 LGT y del artículo 607 LEC. El primero obliga a respetar en los embargos de cuentas bancarias los límites establecidos por la legislación procesal respecto de sueldos, salarios y pensiones; el segundo protege el importe que no exceda del SMI y establece porcentajes progresivos para las cantidades superiores. El Supremo distingue entre dos situaciones. El dinero ordinariamente depositado en una cuenta bancaria es embargable, pero cuando ese saldo procede de salarios o pensiones es necesario respetar las reglas específicas de inembargabilidad. El hecho de que la percepción se encuentre ingresada en una cuenta no permite desnaturalizar automáticamente su origen. La Sala rechaza expresamente la tesis administrativa según la cual lo que no se consume antes del ingreso de la siguiente mensualidad se transforma automáticamente en ahorro. El artículo 607 LEC no establece ese límite temporal. Además, el Tribunal atiende a la finalidad material de la protección. Los límites de inembargabilidad persiguen garantizar un mínimo económico vital para el deudor y su familia. Esa finalidad conecta con el artículo 35.1 CE, que reconoce el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades propias y familiares. Existe también una razón económica muy práctica: los gastos necesarios para la subsistencia no tienen necesariamente periodicidad mensual. Tributos, comunidad, determinados suministros, ropa u otros gastos básicos pueden devengarse en períodos superiores a un mes. Por ello, conservar parte de una pensión o salario para hacer frente posteriormente a esos gastos no permite concluir que exista una verdadera capacidad de ahorro susceptible de embargo. El Supremo considera especialmente perjudicial la interpretación administrativa para las personas con menor capacidad económica: una persona que reserva pequeñas cantidades para gastos futuros perdería la protección, mientras que quien retirase inmediatamente todo el dinero de la cuenta podría conservarla. De ahí que la Sala considere incoherente que la permanencia del dinero en el banco determine por sí sola su embargabilidad. En palabras conceptuales de la sentencia, se estaría "penalizando el ahorro" si una cantidad inicialmente inembargable se convirtiese en embargable simplemente porque el titular no la hubiera gastado antes del siguiente ingreso. Por ello, la regla resultante es clara: la parte inembargable del sueldo, salario o pensión conserva esa condición mientras permanezca en la cuenta, incluso procediendo de mensualidades anteriores. El límite aparece cuando existen ingresos de otras fuentes, pues entonces ya no puede atribuirse sin más al saldo acumulado la naturaleza protegida de sueldo o pensión.
Preceptos: Artículo 171.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Es el precepto central del litigio: regula el embargo de cuentas en las que habitualmente se abonan sueldos, salarios o pensiones y ordena respetar las limitaciones de la LEC. El Supremo rechaza que su referencia al ingreso del mes del embargo o del anterior permita convertir automáticamente los remanentes anteriores en ahorro embargable. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Artículo 607 LEC. Establece la regla sustantiva de protección: es inembargable el salario, sueldo o pensión que no exceda del SMI y establece una escala de embargo para las cantidades superiores. Para el Supremo, esta protección no contiene un límite temporal que permita eliminarla porque haya transcurrido un mes. Artículo 606 LEC. La sentencia lo invoca al aplicar la doctrina al supuesto concreto y concluir que la traba afectó a bienes legalmente inembargables. Artículo 592.2.1.º LEC y artículo 169.2.a) LGT. Sirven como contrapunto a la regla anterior: establecen el carácter ordinariamente embargable del dinero y de los saldos bancarios. El Supremo distingue ese dinero ordinario de las cantidades cuya procedencia salarial o pensionista determina la aplicación de los límites especiales. Jurisprudencia La sentencia contiene un recorrido particularmente interesante porque muestra una evolución del criterio administrativo y jurisprudencial. La STS de 20 de octubre de 2022 (rec. 585/2021; ECLI:ES:TS:2022:4017) había explicado que la inembargabilidad del artículo 607.1 LEC pretende preservar un "mínimo económico vital" suficiente para atender las necesidades del trabajador y de su familia. Para ello se apoyaba, a su vez, en las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que relacionaron la inembargabilidad de los salarios mínimos con la dignidad humana del artículo 10 CE. Especial importancia tiene la STS de 15 de marzo de 2024 (rec. 7696/2022). Allí el Supremo ya declaró que pueden ser inembargables los saldos existentes en una cuenta en la que no se ingresa directamente el salario o pensión cuando el titular demuestre que proceden de transferencias desde otra cuenta propia donde sí se reciben esas percepciones. Es un antecedente directo porque pone el acento en el origen del dinero y su trazabilidad, no simplemente en la cuenta en la que se encuentre. En sentido diferente se encontraba el ATS de 26 de septiembre de 2019 (rec. 89/2019; ECLI:ES:TS:2019:9295A). En aquel auto se había considerado suficientemente claro el artículo 171.3 LGT en el sentido de que los límites de la LEC se aplicaban al importe que tuviera la consideración de sueldo, salario o pensión y no al exceso existente en la cuenta, independientemente de su procedencia. La STS 920/2026 supera en la práctica esa lectura restrictiva al interpretar conjuntamente los artículos 171.3 LGT y 607 LEC atendiendo a la finalidad de protección del mínimo vital. También resulta decisiva la Resolución del TEAC de 18 de junio de 2025 (RG 00/01140/2022). El propio Tribunal Supremo destaca que el TEAC había modificado su criterio anterior y pasado a considerar que el sueldo, salario o pensión inembargable mantiene esa condición sin límite temporal, rechazando su conversión automática en ahorro al llegar la mensualidad siguiente. La sentencia del Supremo asume expresamente esta orientación.
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jueves, 17 de septiembre de 2026
Sentencia NUDA PROPIEDAD IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta. Fecha: 17/06/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Madrid, en su Sentencia 378/2026, de 17 de junio, considera que no existe ganancia patrimonial imputable al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio. En el caso analizado, el padre tenía atribuido e inscrito un usufructo vitalicio con facultad de disponer a título oneroso e inter vivos, mientras que sus hijas ostentaban la nuda propiedad. Al vender los inmuebles, fue el usufructuario quien ejercitó la facultad de disposición y recibió íntegramente el precio, sin obligación de compensar a las hijas. La AEAT imputó a una de las nudas propietarias una ganancia patrimonial por la transmisión de su 50 %, criterio que el Tribunal rechaza. Aunque la venta supone para la contribuyente la pérdida de su derecho potencial a consolidar el pleno dominio, esta alteración patrimonial no se traduce en una ganancia, pues no obtiene contraprestación alguna. El TSJ subraya que las consecuencias fiscales de un usufructo con facultad de disposición no pueden equipararse automáticamente a las de una nuda propiedad ordinaria. Para individualizar la ganancia patrimonial debe atenderse a la realidad económica de la operación y a quién obtiene efectivamente la renta. ANTECEDENTES Y HECHOS
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El litigio tiene su origen en la herencia de la madre de la contribuyente. Su testamento había quedado afectado por una preterición no intencional, por lo que se abrió la sucesión intestada a favor de sus dos hijas, sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo. En la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia de 15 de noviembre de 2015, los interesados acordaron adjudicar al padre el usufructo vitalicio de todos los bienes y, respecto de los bienes gananciales, la facultad de disponer de ellos a título oneroso e inter vivos. Las dos hijas se adjudicaron por mitad la nuda propiedad. Este derecho de usufructo con facultad de disposición quedó inscrito en el Registro de la Propiedad. En 2020, el padre ejercitó expresamente esa facultad y vendió una vivienda y un trastero. La escritura de compraventa señalaba que ejercitaba el derecho de disposición para atender sus necesidades personales. Las hijas comparecieron como nudas propietarias para consentir y ratificar la operación. Un elemento resulta decisivo: el padre percibió íntegramente el precio de la compraventa. Los cheques bancarios eran nominativos a su favor y fueron abonados en cuentas de su titularidad. Las hijas no recibieron parte alguna del precio ni existía obligación de compensarlas por la desaparición de su nuda propiedad. La Administración tributaria entendió, sin embargo, que una de las hijas había obtenido una ganancia patrimonial por la transmisión del 50 % de la nuda propiedad y regularizó su IRPF de 2020. Consideraba que la LIRPF no contiene un régimen específico para el usufructo con facultad de disposición y que, siendo la recurrente titular de la nuda propiedad, debía aplicarse el régimen ordinario de las ganancias patrimoniales de los artículos 33 y siguientes de la LIRPF. Además, la Administración negó eficacia tributaria a la facultad de disposición pactada en la partición hereditaria, invocando el artículo 17.5 LGT: los particulares no pueden alterar mediante pactos los elementos de la obligación tributaria.
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jueves, 17 de septiembre de 2026
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El TEAR de Madrid confirmó la liquidación, aunque anuló la sanción por falta de motivación. La contribuyente acudió entonces al TSJ de Madrid solicitando la anulación de la regularización y la devolución de lo ingresado, con intereses. ▪ No estamos ante un recurso de casación, sino ante un recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución del TEAR. Por tanto, la sentencia no fija doctrina casacional. FALLO DEL TRIBUNAL
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El TSJ de Madrid estima íntegramente el recurso de la contribuyente, anula las resoluciones administrativas impugnadas y reconoce su derecho a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses. ▪ No impone las costas a ninguna de las partes debido a «las circunstancias fácticas concurrentes y la singularidad jurídica de la cuestión debatida». ▪ La conclusión fundamental de la sentencia puede sintetizarse así: Cuando el usufructuario tiene facultad de disposición, la ejercita vendiendo el pleno dominio y percibe íntegramente el precio sin obligación de compensar al nudo propietario, la desaparición de la nuda propiedad no determina, por sí sola, una ganancia patrimonial en IRPF para este último. ▪ La Sala reconoce que se produce una variación en el patrimonio de la hija: desaparece su expectativa o derecho potencial a consolidar en el futuro el pleno dominio. Pero esa pérdida no se traduce en una ganancia patrimonial, porque la contribuyente no recibe el precio ni obtiene enriquecimiento alguno. Argumentos jurídicos del TSJ de Madrid Primero. El usufructo con facultad de disposición no puede tratarse fiscalmente como un usufructo ordinario.
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La Sala parte de la doctrina civil del Tribunal Supremo, particularmente de la STS de 3 de marzo de 2000. El usufructuario con facultad de disposición puede enajenar inter vivos los bienes afectados, de modo que la posición del nudo propietario queda especialmente debilitada: solo llegará a consolidar el pleno dominio sobre aquellos bienes de los que el usufructuario no haya dispuesto. Segundo. La Administración no podía desconocer la existencia y eficacia del derecho real constituido.
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La facultad de disposición figuraba en la escritura de partición y estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Para la Sala, el órgano de gestión carecía de facultades para cuestionar su validez. Por ello, no acepta el argumento administrativo de que la facultad de disposición debía ignorarse simplemente por proceder de un acuerdo entre los herederos. Tercero. Debe analizarse la realidad jurídica y económica de la operación.
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En la escritura de 2020 es el padre quien ejercita la facultad de disposición y quien «vende y transmite el pleno dominio». Las hijas únicamente consienten y ratifican la venta. Además, toda la contraprestación se entrega al padre. ▪ El ejercicio de la facultad de disposición provoca, en términos prácticos, que el usufructuario pueda transmitir el pleno dominio sin compensar a las nudas propietarias. Cuarto. La mera desaparición de la nuda propiedad no equivale a una ganancia patrimonial.
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Este es el núcleo de la sentencia. El artículo 33.1 LIRPF exige una variación en el valor del patrimonio puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración de su composición. En este caso existe una alteración: la hija pierde el derecho potencial a consolidar en el futuro el dominio. Pero esa alteración no representa una ganancia para ella. ▪ La Sala afirma expresamente que la variación patrimonial «vino a consistir en la pérdida de un derecho, el que potencialmente ostentaba a consolidar el dominio», pero «no se tradujo en ganancia patrimonial». Quinto. La percepción íntegra del precio por el usufructuario es determinante para individualizar la renta.
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El artículo 11.5 LIRPF obliga a atribuir las ganancias patrimoniales al contribuyente titular de los bienes o derechos de los que proceden. El TSJ entiende que esa regla no puede aplicarse de forma puramente formal, prescindiendo de la especial configuración del derecho real. La correcta individualización de la ganancia exige atender a quién tenía efectivamente la facultad de disposición, quién la ejercitó y quién obtuvo económicamente el precio. En este supuesto, los tres elementos apuntaban al usufructuario.
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jueves, 17 de septiembre de 2026
Por ello, la Sala concluye que las consecuencias fiscales «no pueden ser las propias de la adquisición/transmisión de un derecho de nuda propiedad ordinario», sino que debe atenderse a «la realidad económica acreditada para determinar la correcta imputación e individualización de la ganancia patrimonial al contribuyente que la ha obtenido».
Artículos Artículos 6, 11.5, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF. El artículo 6 delimita el hecho imponible; el 11.5 resulta especialmente relevante porque determina a quién deben individualizarse las ganancias patrimoniales; el 33 define el concepto de ganancia o pérdida patrimonial; y los artículos 34 a 36 establecen las reglas para determinar su importe y los valores de adquisición y transmisión. Artículo 17.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Fue invocado por la Administración para sostener que el acuerdo privado mediante el cual se atribuyó al padre la facultad de disposición no podía alterar los elementos de la obligación tributaria. El TSJ no comparte que esta regla permita ignorar un derecho real válidamente constituido e inscrito. Artículo 26.d) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Resulta relevante como criterio sistemático sobre la singularidad fiscal del usufructo con poder de disposición: cuando el adquirente tiene facultad de disponer de los bienes, el ISD ordena liquidar por el pleno dominio. Esta regla refuerza la idea de que un usufructo con facultad dispositiva no es fiscalmente equiparable sin más al usufructo ordinario. Artículo 52.1 del Real Decreto 1629/1991, Reglamento del ISD. Establece igualmente que, si quien disfruta los bienes hereditarios tiene derecho a disponer de ellos, se le liquida el impuesto por el pleno dominio. Es uno de los fundamentos utilizados por la jurisprudencia citada por el TSJ para distinguir este supuesto del usufructo ordinario. Jurisprudencia y doctrina relacionadas La sentencia contiene un recorrido especialmente relevante por resoluciones anteriores. STS (Sala Civil) de 3 de marzo de 2000, recurso 1089/1995. Reconoce la validez jurídica del usufructo con facultad de disposición y explica que, cuando el usufructuario ejercita esa facultad, desaparece respecto de los bienes enajenados la posibilidad del nudo propietario de consolidar posteriormente el pleno dominio. La sentencia del TSJ de Madrid utiliza esta doctrina civil como uno de sus principales puntos de partida. STSJ de Asturias 1741/2005, de 16 de noviembre. Considera que el usufructo universal vitalicio con facultad de disposición presenta contornos análogos al pleno dominio y que sus consecuencias tributarias no son las propias de un usufructo ordinario. STSJ de Castilla y León de 19 de julio de 2006, recurso 309/2006. En materia de ISD, declara que el usufructuario con facultad de disposición recibe fiscalmente un tratamiento semejante al adquirente del pleno dominio, conforme al artículo 26.d) LISD y al artículo 52.1 RISD. STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2010, recurso 2747/2008. Analiza una donación de nuda propiedad en la que los donantes conservaron usufructo y facultad de disposición. Concluye que las restricciones impuestas dejaban la nuda propiedad prácticamente vacía de contenido económico real, criterio que el TSJ de Madrid considera trasladable al asunto enjuiciado. La sentencia también destaca la Consulta Vinculante DGT V688-21, de 23 de marzo de 2021, referida a un pacto de mejora en el que la transmitente se había reservado usufructo y poder de disposición exclusivo, irrevocable y excluyente. Tras ejercitarse esa facultad y venderse la finca, la DGT atribuyó exclusivamente a quien ejercitó el poder de disposición la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta.
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jueves, 17 de septiembre de 2026
Parlamento Europeo COMERCIO ELECTRÓNICO ADUANAS. Nuevas reglas de la UE sobre comercio electrónico y control aduanero •
Las plataformas de comercio electrónico que distribuyen paquetes en la UE serán tratadas como importadores responsables
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La nueva tasa de gestión para productos llegados desde fuera de la UE se aplicará como tarde el 1 de noviembre
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Un nuevo sistema europeo de recopilación de datos reemplazará las más de 111 herramientas que funcionan en la actualidad
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Nueva autoridad aduanera con sede en Lille (Francia) Fecha: 16/09/2026
Fuente: web del Parlamento Europeo.
Enlace: Nota
El Parlamento dio luz verde el miércoles a una amplia reforma del código europeo de aduanas que impone reglas más estrictas al comercio electrónico y establece una nueva autoridad aduanera. La normativa incluye una tasa de gestión para cada producto comprado en comercios de fuera de la UE y enviados directamente a los consumidores europeos, que servirá para cubrir los costes de tramitar la avalancha de paquetes individuales. La tasa tendrá que pagarla la misma entidad responsable de abonar el resto de carga aduanera impuestas al paquete, para evitar que acabe recayendo sobre el comprador. El importe de la tasa de gestión lo fijará la Comisión Europea, que lo revisará cada dos años para que sigua siendo proporcional a los costes reales. Los Estados miembros empezarán a recaudarla como tarde el próximo 1 de noviembre. Responsabilidad de las plataformas Los vendedores y las plataformas que facilitan la venta a distancia de productos de fuera de la UE directamente a los consumidores europeos serán tratados como importadores. Esto les obligará a dar a las autoridades aduaneras todos los datos requeridos, pagar o garantizar los cargos correspondientes y garantizar que los productos que llegan a Europa cumplen la legislación de la UE. Para asegurar la rendición de cuentas, estas empresas deberán tener sede en la UE o estar representadas por una entidad localizada en Europa que tenga bien estatus de operador económico autorizado o de importador responsable. Esto debe impedir que se utilicen empresas pantalla para esquivar las reglas. Con objeto de incentivar los envíos al por mayor -que son más fáciles de verificar por las autoridades aduaneras-, se anima a los vendedores de fuera de la UE y las plataformas a abrir almacenes en territorio comunitario, ya que así se beneficiarán de una tasa de gestión más baja, siempre que sus productos lleguen en embalaje colectivo y en cantidad suficiente para garantizar la eficiencia de los controles. Las compañías que incurran en repetidos incumplimientos podrán ser multadas por un importe equivalente a al menos el 1% (y hasta el 6%) del valor total de los productos importados a la UE en los doce meses previos. Además, las autoridades aduaneras podrán suspender, revocar o anular su estatus de importador responsable u operador económico autorizado y clasificarlas como operadores de riesgo. Simplificación de procedimientos y entorno informático Las empresas de importación y exportación que cumplan las normas y acuerden cooperar de forma transparente con las autoridades aduaneras podrán beneficiarse de un régimen simplificado de «confianza y control». Esto requerirá inicialmente que se sometan a la verificación de sus antecedentes y que den a las autoridades aduaneras acceso a sus sistemas electrónicos. A cambio, sus envíos serán controlados con menos frecuencia y tendrán más flexibilidad en cuanto al pago de derechos y tasas. La cualificación de operador económico autorizado seguirá accesible a los operadores económicos más pequeños. Centro de datos de la UE La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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jueves, 17 de septiembre de 2026
La reforma creará un nuevo sistema informático aduanero paneuropeo denominado Centro de Datos de la UE, que será gestionado por la recién creada autoridad aduanera de la UE. Podrá utilizarse a partir de 2031 y será obligatorio en 2034. El centro de datos sustituirá al menos a 111 sistemas informáticos utilizados actualmente por las autoridades aduaneras en Europa. Entre otros cambios, facilitará a las empresas la declaración de mercancías y la comunicación con las autoridades aduaneras. Para las autoridades aduaneras, mejorará el análisis de riesgos gracias a la disponibilidad de datos exhaustivos y simplificará la cooperación transfronteriza. Nueva autoridad aduanera de la UE Por último, la reforma establece la nueva Autoridad aduanera de la UE, con sede en Lille (Francia), y que deberá empezar a funcionar de inmediato. Sus principales responsabilidades serán coordinar la futura cooperación aduanera, garantizar la gestión de riesgos y gestionar el centro de datos.
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