Consulta DGT
SOCIEDAD EN CONCURSO
IVA. INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO. La DGT confirma que la inversión del sujeto pasivo del IVA se mantiene en la venta de inmuebles mientras el concurso no haya concluido judicialmente
La aprobación y ejecución del convenio concursal no pone fin al régimen de inversión del sujeto pasivo: este continúa aplicándose hasta que se dicte el auto de conclusión del concurso.
Fecha: 20/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0846-26 de 20/04/2026
SÍNTESIS: La inversión del sujeto pasivo del IVA se mantiene hasta la conclusión formal del concurso
La DGT confirma que la transmisión de un inmueble realizada por una sociedad concursada sigue sujeta al régimen de inversión del sujeto pasivo del IVA mientras el procedimiento concursal no haya concluido mediante el correspondiente auto judicial
Aunque el convenio concursal haya sido aprobado y prácticamente cumplido, la Administración entiende que el concurso continúa vigente hasta su conclusión formal. En consecuencia, las transmisiones inmobiliarias efectuadas durante ese periodo se consideran realizadas "como consecuencia de un proceso concursal" y continúan sometidas al artículo 84.Uno.2.º.e) de la Ley del IVA.
La consulta reafirma la doctrina administrativa existente y la interpretación del TJUE sobre el alcance de este supuesto de inversión del sujeto pasivo.
HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE
▪ La consultante es una sociedad mercantil que desarrolla una actividad hotelera y es propietaria de un inmueble afecto a dicha actividad.
▪ Desde 2015 se encuentra en situación de concurso voluntario. En 2023 fue aprobado judicialmente un convenio concursal, cuyo cumplimiento se encuentra prácticamente finalizado, habiéndose satisfecho la mayoría de los créditos concursales. Respecto de determinados acreedores no localizados, las cantidades adeudadas fueron consignadas ante notario.
▪ Aunque la sociedad ha solicitado judicialmente la declaración de cumplimiento del convenio, en el momento previsto para la transmisión del inmueble todavía no se habrá dictado el auto judicial de conclusión del concurso.
▪ El adquirente será otra sociedad mercantil que destinará el inmueble a una rehabilitación integral.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ La entidad pregunta si la transmisión del inmueble, realizada antes de dictarse el auto de conclusión del concurso, continúa sujeta al supuesto de inversión del sujeto pasivo del IVA previsto en el artículo 84.Uno.2.º.e) de la Ley del IVA QUÉ CONTESTA LA DGT Y CUÁLES SON SUS ARGUMENTOS JURÍDICOS
▪ La Dirección General de Tributos responde afirmativamente.
▪ Concluye que la inversión del sujeto pasivo sigue siendo aplicable mientras el procedimiento concursal no haya finalizado formalmente mediante el correspondiente auto judicial de conclusión, aunque el convenio concursal ya haya sido aprobado y se encuentre prácticamente cumplido.
Para llegar a esta conclusión la DGT desarrolla los siguientes argumentos:
a) La transmisión constituye una operación sujeta al IVA
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 2 de 7
▪ La consultante tiene la condición de empresario a efectos del IVA por tratarse de una sociedad mercantil que desarrolla una actividad económica.
▪ En consecuencia, la transmisión del inmueble constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La Ley del IVA establece la inversión del sujeto pasivo para las entregas de inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal
▪ El artículo 84.Uno.2.º.e) de la Ley del IVA dispone que, en las entregas de inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal, el sujeto pasivo pasa a ser el adquirente empresario o profesional.
▪ La finalidad de esta regla es evitar problemas de recaudación del impuesto cuando el transmitente se encuentra en situación concursal.
c) La interpretación del concepto "como consecuencia de un proceso concursal" es amplia
▪ La DGT recuerda que esta previsión procede de la transposición del artículo 199.1.g) de la Directiva 2006/112/CE.
▪ Asimismo, cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2013 (asunto C-125/12), que interpreta que dicho concepto comprende no solo las ventas realizadas durante la fase de liquidación, sino también aquellas efectuadas durante otras fases del procedimiento concursal cuando sean necesarias para satisfacer a los acreedores o permitir la continuidad de la actividad empresarial.
d) La fase de convenio sigue formando parte del procedimiento concursal
▪ La DGT recuerda su doctrina reiterada, según la cual el procedimiento concursal comprende todas las fases previstas legalmente, incluida la fase de convenio.
▪ En consecuencia, las transmisiones inmobiliarias realizadas durante la ejecución del convenio siguen efectuándose "como consecuencia de un proceso concursal".
e) El concurso únicamente finaliza con el auto de conclusión
▪ La circunstancia determinante no es que el convenio haya sido cumplido materialmente, sino que el procedimiento concursal permanezca jurídicamente abierto.
▪ Mientras no exista auto de conclusión del concurso, el procedimiento continúa vigente y, por tanto, sigue siendo aplicable la inversión del sujeto pasivo.
▪ Por ello, la transmisión objeto de consulta deberá realizarse aplicando el artículo 84.Uno.2.º.e) de la Ley del IVA.
Artículos
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4: establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.
Artículo 5: determina la condición de empresario o profesional de la sociedad consultante, requisito indispensable para que la operación quede sujeta al impuesto.
Artículo 84.Uno.2.º.e): constituye el núcleo de la consulta, al regular la inversión del sujeto pasivo en las entregas de inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020)
Artículo 508: identifica las distintas secciones del procedimiento concursal y pone de manifiesto que la fase de convenio sigue integrando el concurso hasta su conclusión formal.
Consultas, resoluciones y jurisprudencia relacionadas
Consultas de la DGT
Consulta Vinculante V0520-16 (9 de febrero de 2016)
Mantiene que la inversión del sujeto pasivo alcanza a todas las transmisiones de inmuebles realizadas dentro del procedimiento concursal, tanto en la fase común como en la fase de convenio y en la liquidación.
Consulta Vinculante V2312-22 (9 de septiembre de 2022)
Reitera expresamente que la inversión del sujeto pasivo continúa aplicándose durante la ejecución del convenio hasta la finalización definitiva del procedimiento concursal, criterio que la consulta V0846-26 confirma nuevamente.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 3 de 7
Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE de 13 de junio de 2013, asunto C-125/12
Interpreta el artículo 199.1.g) de la Directiva IVA y declara que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación comprende también determinadas ventas realizadas durante otras fases del concurso cuando sean necesarias para satisfacer a los acreedores o favorecer la continuidad de la actividad económica.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 7
Sentencia
GASTOS DEDUCIBLES
IRPF. GASTOS DE DETECTIVE. El TSJ de Castilla y León avala la deducibilidad en el IRPF de los gastos de detective contratados por una farmacia para defender su actividad frente a prácticas irregulares de farmacias competidoras.
La Sala considera que, aunque la investigación privada no forma parte de la actividad propia de una oficina de farmacia, los servicios del detective guardaban una relación directa con la protección de los ingresos del negocio, al destinarse a acreditar infracciones administrativas de otras farmacias que afectaban a su actividad. Sin embargo, mantiene la improcedencia de deducir determinados gastos de telefonía al no acreditarse su afectación exclusiva a la actividad económica.
Fecha: 15/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 15/05/2026
SÍNTESIS: Gasto deducible de detective para proteger la actividad de una farmacia
El TSJ de Castilla y León declara deducibles en el IRPF los gastos de un detective privado contratados por la titular de una oficina de farmacia para investigar presuntas infracciones administrativas cometidas por farmacias competidoras que afectaban a su actividad.
La Sala considera que, aunque la investigación privada no forma parte del objeto de la actividad farmacéutica, el gasto guarda una relación directa con la defensa del negocio y la protección de sus ingresos, al destinarse a promover actuaciones frente a prácticas que perjudicaban su volumen de ventas. En cambio, mantiene la regularización de los gastos de telefonía al no poder diferenciarse en las facturas los servicios profesionales de otros de uso personal, como la televisión incluida en el paquete contratado.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La controversia tiene su origen en una comprobación limitada del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 practicada a la titular de una oficina de farmacia en Piedrahita (Ávila). Como consecuencia de dicha comprobación, la AEAT regularizó su declaración al considerar no deducibles diversos gastos declarados como afectos a la actividad económica, entre ellos los correspondientes a servicios de telefonía y una factura emitida por una empresa de detectives privados. La regularización dio lugar a una liquidación provisional por importe de 2.228,92 euros, incluidos intereses de demora.
▪ La contribuyente defendió que los gastos de telefonía eran imprescindibles para la prestación del servicio farmacéutico, especialmente por el régimen de guardias de 24 horas, y que los servicios de investigación privada fueron contratados para acreditar que determinadas farmacias competidoras realizaban repartos y dispensaciones de medicamentos fuera de los límites legalmente permitidos, conducta que perjudicaba directamente el volumen de negocio de su farmacia.
▪ La Administración tributaria rechazó ambas deducciones al considerar que la contribuyente no había acreditado suficientemente la correlación de dichos gastos con la obtención de ingresos ni la afectación exclusiva de los servicios de telefonía a la actividad económica. Posteriormente, el TEAR de Castilla y León confirmó la regularización, lo que motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo.
▪ Durante el procedimiento judicial quedó acreditado que los informes elaborados por el detective fueron utilizados para presentar denuncias ante las autoridades sanitarias y que, como consecuencia
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 5 de 7
de dichas actuaciones, una de las oficinas de farmacia denunciadas fue finalmente sancionada por repartir y dispensar medicamentos a vecinos de la localidad donde ejercía la demandante.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estima parcialmente el recurso.
▪ Anula la liquidación exclusivamente en lo relativo a la no deducibilidad del gasto correspondiente a los servicios prestados por la empresa de detectives, declarando que dicho gasto es fiscalmente deducible en el IRPF del ejercicio 2021
▪ Por el contrario, confirma la regularización respecto de los gastos de telefonía, al entender que la contribuyente no acreditó la afectación exclusiva de los servicios contratados a la actividad económica.
▪ No impone costas al apreciarse una estimación parcial del recurso.
Fundamentos jurídicos
▪ La Sala recuerda que los gastos de una actividad económica solo son fiscalmente deducibles cuando concurren los requisitos generales exigidos por la normativa tributaria: adecuada contabilización, imputación temporal, justificación documental y, especialmente, correlación con la obtención de ingresos. Asimismo, corresponde al contribuyente acreditar la realidad y vinculación de los gastos cuya deducción pretende.
▪ Respecto de los servicios del detective privado, el Tribunal considera acreditado que, aunque la investigación privada no constituye el objeto propio de la actividad farmacéutica, el servicio fue contratado para promover actuaciones frente a oficinas de farmacia que la demandante entendía incurrían en infracciones administrativas que afectaban directamente a su negocio.
▪ La Sala destaca que la finalidad de dichos servicios era evitar la pérdida de ingresos derivada de prácticas irregulares de farmacias competidoras y que el gasto estaba directamente orientado a la defensa de la actividad económica desarrollada por la contribuyente. Además, valora especialmente que una de las denuncias culminó con la imposición de una sanción administrativa a una de las farmacias investigadas, circunstancia que refuerza la existencia de la necesaria correlación entre el gasto y la protección de los ingresos de la actividad. Por ello concluye que el gasto de investigación constituye un gasto realizado en defensa del negocio y resulta fiscalmente deducible.
▪ En relación con los gastos de telefonía, el Tribunal distingue entre las distintas líneas contratadas. Considera acreditado que determinados números estaban asociados a la actividad farmacéutica y que los servicios de telefonía e internet eran objetivamente necesarios para el funcionamiento de la farmacia, especialmente por la prestación de guardias permanentes.
▪ No obstante, las facturas correspondían a un paquete integrado ("Movistar Fusión") que incluía también el servicio de televisión. Al no diferenciar la factura el coste de cada prestación, resulta imposible determinar qué parte del gasto corresponde exclusivamente a servicios afectos a la actividad y cuál responde a un uso personal. Dado que la televisión no guarda relación con la actividad económica y el paquete contratado constituye un servicio indivisible, la Sala concluye que no puede admitirse la deducción del gasto por telefonía en estas circunstancias.
▪ Asimismo, el Tribunal cita la Consulta Vinculante V2636-13 de la Dirección General de Tributos como criterio interpretativo que refuerza la aplicación del principio de correlación con los ingresos, conforme al cual son deducibles aquellos gastos destinados a la defensa o protección de la actividad económica cuando existe una relación directa con el mantenimiento o la obtención de rendimientos.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 6 de 7
Auto admitido a trámite
SOCIOS PERSONAS FÍSICAS
IRPF. IAE. El Tribunal Supremo admite tres recursos clave para definir el régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico cuando sus socios son personas físicas
El Alto Tribunal fijará doctrina sobre la tributación en el IRPF del ahorro fiscal generado por las AIE cinematográficas y sobre el derecho de los socios a impugnar las regularizaciones derivadas de la comprobación de la entidad.
Fecha: 06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto 5784/2026 del TS de 03/06/2026; Auto 5764/2026 del TS de 03/06/2026; Auto 6170/2026 del TS de 24/06/2026
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite tres recursos de casación que permitirán fijar doctrina sobre algunas de las cuestiones más controvertidas en la tributación de las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) con socios personas físicas, especialmente en el ámbito de las estructuras de financiación de producciones cinematográficas.
Dos de los recursos se centran en determinar si el ahorro fiscal obtenido por el socio como consecuencia de la imputación de bases imponibles negativas y deducciones fiscales de la AIE, cuando supera la inversión realizada, constituye un rendimiento del capital mobiliario sujeto a tributación en el IRPF o si, por el contrario, debe recibir un tratamiento fiscal diferente.
El tercer recurso aborda una cuestión de gran relevancia procesal: si el socio puede discutir en su propio procedimiento de regularización todos los aspectos derivados de la comprobación practicada a la AIE, incluso cuando la liquidación dictada a la entidad haya adquirido firmeza.
La futura doctrina del Alto Tribunal tendrá un impacto directo en la fiscalidad de las inversiones realizadas a través de AIE, ya que aportará seguridad jurídica tanto sobre la tributación del denominado "retorno fiscal" obtenido por los inversores como sobre las posibilidades de defensa de los socios frente a las regularizaciones administrativas.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7 de 7