Mini Boletín FISCAL 17/02/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Boletines Oficiales
Índice
UE
NIIF 18. Reglamento (UE) 2026/338 de la Comisión, de 13 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 18.
Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA
NUEVAS PREGUNTAS
IVA Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero
NUEVAS PREGUNTAS
IS Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero
Consulta de la DGT
DEDUCCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES
IRPF. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN VEHÍCULO ELÉCTRICO La deducción por adquisición de vehículo eléctrico no permite el arrastre de cantidades no aplicadas por insuficiencia de cuota
La DGT niega la posibilidad de aplicar en ejercicios posteriores el exceso no deducido de la deducción prevista en la Disposición adicional 58ª LIRPF
Sentencias
RECALIFICACIÓN
LGT. CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA. La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización. Tal recalificación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT).
DEVENGO DEL ISD
ISD. TESTAMENTO OLÓGRAFO. El Tribunal Supremo fija doctrina: el testamento ológrafo no retrasa el devengo del Impuesto sobre Sucesiones si su protocolización no es contenciosa
El devengo del ISD en testamento ológrafo se sitúa en la fecha del fallecimiento si la protocolización no es contenciosa
Leído en los medios
El Gobierno y los sindicatos acuerdan la subida del Salario Mínimo Interprofesional para 2026: 1.221 € y efecto retroactivo desde el 1 de enero
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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UE
NIIF 18. Reglamento (UE) 2026/338 de la Comisión, de 13 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 18.
ENTRADA EN VIGOR
Las entidades aplicarán esta Norma a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2027. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Norma a un ejercicio anterior, revelará ese hecho en las notas.
(1) Mediante el Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 8 de septiembre de 2022.
(2) El 9 de abril de 2024, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó la Norma Internacional de Información Financiera 18 Presentación y revelación de información en los estados financieros («NIIF 18») con el fin de mejorar la información que se comunica en los estados financieros, especialmente en el estado de resultados. Información presentada en los estados financieros principales o revelada en las notas
19 Algunas normas NIIF de contabilidad especifican la información que debe presentarse en los estados financieros principales o revelarse en las notas. La entidad no estará obligada a proporcionar información específica cuya presentación o revelación exijan las normas NIIF de contabilidad si dicha información carece de importancia relativa significativa. Lo anterior se aplicará aun cuando las normas NIIF de contabilidad contengan una lista de requisitos específicos o requisitos que se describan como requisitos mínimos.
20 La entidad estudiará si procede revelar información adicional cuando el cumplimiento de los requisitos específicos de las normas NIIF de contabilidad sea insuficiente para que los usuarios de los estados financieros puedan comprender los efectos de las transacciones y otros hechos y condiciones en su rendimiento y su situación financieros.
(3) La NIIF 18 promueve la presentación de información sobre el rendimiento financiero garantizando que las empresas revelen información pertinente que represente de manera fiel sus activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos. Gracias a ella, los inversores pueden tomar decisiones más fundadas que conduzcan a una mejor asignación de capital y contribuyan a la estabilidad financiera a largo plazo.
Revelación de las valoraciones del rendimiento definidas por la dirección
121 El objetivo de que la entidad revele información sobre las valoraciones del rendimiento definidas por la dirección es ayudar a los usuarios de los estados financieros a comprender:
a) el aspecto del rendimiento financiero que, desde el punto de vista de la dirección, se comunica a través de la valoración de que se trate, y b) la relación entre la valoración de que se trate y las valoraciones definidas por las normas NIIF de contabilidad.
122 La entidad revelará en una nota única la información acerca de todas las valoraciones que cumplan la definición de «valoración del rendimiento definida por la dirección» del párrafo 117 (véanse los párrafos B132 a B133). Dicha nota incluirá una declaración en la que se indique que las valoraciones del rendimiento definidas por la dirección transmiten el punto de vista de la dirección sobre un aspecto del rendimiento financiero de la entidad en su conjunto y no son necesariamente comparables con las valoraciones de otras entidades que compartan denominaciones o descripciones similares.
123 La entidad denominará y describirá cada valoración del rendimiento definida por la dirección de una forma clara y comprensible que no induzca a error a los usuarios de los estados financieros (véanse los párrafos B134 a B135). Respecto de cada valoración del rendimiento definida por la dirección, la entidad revelará:
a) una descripción del aspecto del rendimiento financiero que, desde el punto de vista de la dirección, se comunica a través de la valoración del rendimiento definida por la dirección; dicha descripción incluirá la explicación del motivo por el que, desde el punto de vista de la dirección, la valoración del rendimiento definida por la dirección proporciona información útil acerca del rendimiento financiero de la entidad;
b) el método de cálculo de la valoración del rendimiento definida por la dirección;
c ) una conciliación entre la valoración del rendimiento definida por la dirección y el subtotal enumerado en el párrafo 118 o el total o el subtotal cuya presentación o revelación exijan las normas NIIF de contabilidad que sea más directamente comparable (véanse los párrafos B136 a B140);
d) el efecto sobre el impuesto sobre las ganancias (determinado en aplicación del párrafo B141) y el efecto sobre las participaciones no dominantes respecto de cada partida revelada en la conciliación exigida por la letra c);
e) una descripción de la forma en que la entidad aplica el párrafo B141 para determinar el efecto sobre el impuesto sobre las ganancias exigido por la letra d).
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(4) La NIIF 18 refuerza, en particular, la calidad de la información financiera, al exigir la presentación de los subtotales definidos de las empresas en el estado de resultados, exigir la revelación de información sobre las valoraciones del rendimiento definidas por la dirección y añadir nuevos principios para la agregación y desagregación de la información.
47 La entidad clasificará los ingresos y gastos incluidos en el estado de resultados en una de las cinco categorías siguientes (véase el párrafo B29):
a) categoría de explotación (véase el párrafo 52);
b) categoría de inversión (véanse los párrafos 53 a 58);
c) categoría de financiación (véanse los párrafos 59 a 66);
d) categoría de impuestos sobre las ganancias (véase el párrafo 67)
e) categoría de actividades interrumpidas (véase el párrafo 68).
Totales y subtotales que deben presentarse en el estado de resultados
69 La entidad presentará en el estado de resultados totales y subtotales para lo siguiente:
a) el resultado de explotación (véase el párrafo 70);
b) el resultado antes de financiación e impuestos sobre las ganancias (véase el párrafo 71), a reserva de lo dispuesto en el párrafo 73, y c) el resultado (véase el párrafo 72).
(5) La adopción de la NIIF 18 implica por vía de consecuencia modificaciones de las siguientes normas o interpretaciones de normas:
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF 2 Pagos basados en acciones, NIIF 3 Combinaciones de negocios, NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales, NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, NIIF 8 Segmentos operativos, NIIF 9 Instrumentos financieros, NIIF 10 Estados financieros consolidados, NIIF 11 Acuerdos conjuntos, NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, NIIF 13 Valoración del valor razonable, NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, NIIF 16 Arrendamientos y NIIF 17 Contratos de seguro; Norma Internacional de Contabilidad («NIC») 2 Existencias, NIC 7 Estado de flujos de efectivo, NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio, NIC 12 Impuestos sobre las ganancias, NFORMACIÓN A REVELAR
81 La siguiente información se revelará igualmente por separado: ab) el importe del impuesto sobre las ganancias relativo a cada componente del otro resultado global (véanse los párrafos 62 y 93 de la NIIF 18);
h) con respecto a las actividades interrumpidas, el gasto por impuestos relativo a: i) la pérdida o ganancia derivada de la interrupción, y ii) el resultado de la actividad interrumpida en el ejercicio, junto con los correspondientes importes para cada uno de los ejercicios anteriores presentados;
NIC 16 Inmovilizado material, NIC 19 Retribuciones a los empleados, NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de las monedas extranjeras, NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas,
NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por jubilación,
NIC 27 Estados financieros separados,
NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos, NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias,
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NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, NIC 33 Ganancias por acción, NIC 34 Información financiera intermedia, NIC 36 Deterioro del valor de los activos, NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, NIC 38 Activos intangibles, NIC 40 Inversiones inmobiliarias y NIC 41 Agricultura;
Interpretación del Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera («CINIIF») 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares,
CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares,
CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental, CINIIF 6 Pasivos derivados de la participación en mercados específicos Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos,
CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios,
CINIIF 14 NIC 19 Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción,
CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero,
CINIIF 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo,
CINIIF 19 Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio,
CINIIF 20 Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto,
CINIIF 21 Gravámenes,
CINIIF 22 Transacciones en moneda extranjera y contraprestaciones anticipadas y CINIIF 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias, e Interpretación del Comité de Interpretación de Normas («SIC»)-7 Introducción del euro, SIC-10 Ayudas públicas Sin relación específica con actividades de explotación, SIC-25 Impuestos sobre las ganancias Cambios en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas,
SIC-29 Acuerdos de concesión de servicios: Información a revelar y SIC-32 Activos intangibles Costes de sitios web (6) Además, implica por vía de consecuencia la derogación de la NIC 1 Presentación de estados financieros (7) Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Comisión ha concluido que la NIIF 18 cumple las condiciones para su adopción, establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. (8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/1803 en consecuencia.
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Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA
NUEVAS PREGUNTAS
IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero
Fecha: 15/02/2026
Fuente: webdelaAEAT Enlace: Nuevas preguntas
148524- MOLTURACIÓN DE ACEITUNAS PARA SU TRANSFORMACIÓN EN ACEITE
¿Qué tipo impositivo es aplicable al servicio de molturación de aceitunas para su transformación en aceite de oliva sin adquirir la propiedad de las mismas?
Cuando la empresa que lleva a cabo la molturación no adquiera el poder de disposición sobre las aceitunas que recibe, la única operación que existe será una prestación de servicios efectuada por la entidad en favor de sus clientes, consistente en una ejecución de obra (molturación) sobre bienes (aceitunas) propiedad de aquéllos. No constituyen operaciones sujetas, por no tener la consideración de entregas de bienes, ni la aportación de su aceituna por los clientes, ni la devolución por la sociedad del aceite resultante de la molturación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.tres LIVA, se aplicaría el tipo reducido del 10% a la realización de una ejecución de obra (molturación), que tiene como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite) a cuya entrega le es aplicable el mismo tipo reducido.
148525- FOCACCIA. PRECOCINADOS Y ELABORADOS DE COCINA ITALIANA
¿Es de aplicación el tipo impositivo del 4% a la focaccia?
El producto de focaccia compuesto por una mezcla de harina de trigo, aceite de girasol y oliva, agua, fruta y especias se considera pan especial, de acuerdo con el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, resultando aplicable el tipo impositivo reducido del 4%.
148526- EDIFICACIONES. ENTREGA: OFICINAS TRANSFORMADAS EN VIVIENDAS
¿Está exenta la transmisión de dos locales comerciales utilizados como oficinas que han sido convertidos en viviendas?
Si las obras de reforma que la entidad realice en los inmuebles para su conversión en viviendas tuviesen la consideración de obras de rehabilitación, la entrega posterior de las viviendas tendría la consideración de primera entrega y, en tales circunstancias, la misma se encontraría sujeta y no exenta del IVA, resultándole de aplicación el tipo reducido del 10%.
La aplicación del tipo reducido del 10% no queda condicionada a la existencia de cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante sino a la aptitud de la utilización como vivienda de la edificación, que se desprenderá de las características objetivas del diseño y construcción de la misma, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.
Por el contrario, si se tratase de una segunda o ulterior entrega, por NO haberse realizado obras de rehabilitación, la misma se encontraría sujeta pero exenta del IVA
148527- DESARROLLO URBANÍSTICO PARA CAMBIO A USO RESIDENCIAL
¿Está exenta la transmisión de naves industriales localizadas en un sector industrial que va a convertirse en uso residencial a través de un Plan de Reforma Interior (PERI) y van a ser objeto de demolición?
Las naves industriales están localizadas en diversas fincas dentro de un mismo sector urbanístico de suelo urbano no consolidado. Para el desarrollo urbanístico de dicho sector se va a realizar un Plan de Reforma Interior (PERI) para su reestructuración íntegra, con el establecimiento de nuevos viales, espacios libres, equipamientos y parcelas con la finalidad de que el uso actual de dicho sector (industrial) se convierta en uso residencial. Para realizar la citada reestructuración será necesaria la aprobación del correspondiente Proyecto de Reparcelación y la aprobación del Proyecto de Urbanización del ámbito. La entidad adquirente será la que realice, tras la adquisición de las naves, la nueva urbanización de las fincas previa demolición de aquéllas. Las nuevas obras de urbanización serán necesarias para que los terrenos previamente urbanizados vuelvan a tener la consideración de edificables.
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Teniendo en cuenta lo anterior, a la transmisión de unos terrenos con edificaciones destinadas a su demolición por el adquirente, le resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º LIVA cuando dichos terrenos tengan que ser objeto de un nuevo proceso de urbanización para volver a obtener la condición de edificables.
148528- DECORACIÓN Y DISEÑO DE INTERIORES
¿Qué tipo impositivo es aplicable a los proyectos de una actividad profesional de decoración y diseño de interiores? En ocasiones la actividad se limita a realizar un mero proyecto de decoración, mientras que en otros casos se lleva a cabo también la ejecución del proyecto, aportándose los materiales necesarios y subcontratándose algunos trabajos como la electricidad o la pintura.
Los proyectos de decoración tributan al tipo impositivo general del 21%.
En caso de llevar a cabo la ejecución del proyecto, las ejecuciones de obras no constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, seguirán el régimen de tributación del servicio principal de decoración, en cuyo caso, también le será de aplicación el tipo impositivo general del 21%.
Con independencia de lo anterior debe señalarse que a estas ejecuciones de obras, cuando se realicen de forma independiente del proyecto de decoración o cuando se consideren independientes del referido servicio de decoración, les podría ser de aplicación el tipo reducido del 10% a que se refiere el artículo 91.uno.2.10º
LIVA, como ejecuciones de obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas.
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Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA
NUEVAS PREGUNTAS
IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero
Fecha: 15/02/2026
Fuente: webdelaAEAT Enlace: Nuevas preguntas
148509- PAIS VASCO: EXACCIÓN DEL IMPUESTO PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR 1-1-2026
Con efecto 1 de enero de 2026 corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros (elevándose el umbral anterior de 10 millones de euros).
El incumplimiento de la obligación de contabilización separada de resultados cooperativos y extracooperativos es causa de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, lo que determina, a su vez, la tributación al tipo general de la totalidad de sus resultados.
148522- RESERVA DE NIVELACIÓN: DERECHO A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE
La reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación, recogida en el artículo 105 de la LIS, es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes
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Consulta DGT
DEDUCCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES
IRPF. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN VEHÍCULO ELÉCTRICO. La deducción por adquisición de vehículo eléctrico no permite el arrastre de cantidades no aplicadas por insuficiencia de cuota
La DGT niega la posibilidad de aplicar en ejercicios posteriores el exceso no deducido de la deducción prevista en la Disposición adicional 58ª LIRPF
Fecha: 20/10/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Consulta V1982-25 de 20/10/2025
SÍNTESIS: La DGT niega el arrastre de la deducción por vehículo eléctrico por insuficiencia de cuota El exceso no aplicado en el IRPF se pierde si no existe cuota íntegra suficiente en el ejercicio correspondiente
HECHOS
Según la consulta vinculante V1982-25, de 20 de octubre de 2025 :
▪ La consultante adquirió en 2024 un vehículo híbrido enchufable
▪ El vehículo cumple los requisitos establecidos en la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006 (LIRPF) para la aplicación de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos.
CUESTIÓN PLANTEADA
La consultante pregunta:
▪ Si puede deducirse en ejercicios posteriores las cantidades satisfechas y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.
En esencia, se plantea si existe la posibilidad de arrastrar el exceso de deducción no aplicado a ejercicios futuros.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos responde negativamente , señalando que:
▪ La deducción por adquisición de vehículos eléctricos está regulada en la Disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF, introducida por el Real Decreto-ley 5/2023.
▪ La norma regula:
▪ El porcentaje de deducción (15%).
▪ La base máxima (20.000 euros).
▪ El momento temporal de aplicación (periodo de matriculación o pago a cuenta, según los casos).
▪ Los requisitos objetivos del vehículo.
▪ La forma de minoración en cuota.
Sin embargo:
▪ La norma no prevé expresamente la posibilidad de trasladar a ejercicios futuros el importe no deducido por insuficiencia de cuota íntegra.
Fundamentos:
La DGT aplica un criterio de interpretación literal y restrictiva de los beneficios fiscales:
▪ Las deducciones tributarias son beneficios fiscales de aplicación estricta
▪ Solo pueden aplicarse en los términos expresamente previstos en la ley.
▪ Al no contemplarse en la Disposición adicional 58ª ningún mecanismo de compensación o arrastre, no cabe su aplicación analógica ni extensiva. Asimismo, el apartado 5 de la disposición establece que:
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▪ El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de determinadas deducciones del artículo 68 LIRPF.
▪ No se regula ningún régimen de remanente.
Por tanto:
▪ Si en el periodo impositivo correspondiente no existe cuota íntegra suficiente, el exceso de deducción se pierde.
Artículos:
Disposición adicional quincuagésima octava LIRPF
Regula íntegramente la deducción por adquisición de vehículos eléctricos y puntos de recarga.
Determina: los requisitos subjetivos y objetivos; base máxima; porcentaje de deducción; momento temporal de aplicación; forma de minoración de la cuota. No contempla el arrastre de deducciones no aplicadas, lo que fundamenta la negativa de la DGT.
Artículo 68 LIRPF La DA 58ª establece que la deducción se resta de la cuota íntegra estatal después de las deducciones del artículo 68. Determina el orden de aplicación de deducciones en cuota. Confirma que estamos ante una deducción que opera exclusivamente dentro del periodo impositivo correspondiente.
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Sentencia
RECALIFICACIÓN
LGT. CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA. La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización. Tal recalificación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT).
Fecha: 03/02/2026
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 03/02/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo estima el recurso de varios contribuyentes frente a una liquidación de IRPF derivada de la venta de participaciones sociales a la propia sociedad, seguida de su amortización mediante reducción de capital.
La AEAT había recalificado la operación declarada como ganancia patrimonial como reducción de capital con devolución de aportaciones, calificando la renta como rendimiento del capital mobiliario, al amparo del artículo 13 LGT (facultad de calificación).
El Supremo fija doctrina y declara que la Administración no puede efectuar esa recalificación directamente cuando aprecia indicios de artificiosidad o finalidad elusiva. En tales casos, debe tramitar previamente el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT, con las garantías reforzadas que este prevé.
HECHOS RELEVANTES
• En febrero de 2013, la sociedad DIRECCION000 adquirió a uno de sus socios 22 participaciones sociales por importe total de 618.750 euros.
• Dicha adquisición se realizó con la finalidad de proceder posteriormente a su amortización mediante acuerdo de reducción de capital.
• El socio transmitente declaró la operación como ganancia patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF.
• La Inspección de la AEAT, al amparo del artículo 13 LGT (calificación), entendió que el conjunto negocial (adquisición en autocartera + reducción de capital) debía recalificarse como reducción de capital con devolución de aportaciones, lo que implicaba tributar como rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 33.3.a) LIRPF.
• Se dictó liquidación por importe de 138.052,80 euros.
• El TEAR de Canarias desestimó la reclamación.
• El TSJ de Canarias confirmó la regularización.
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El auto de admisión fijó como cuestión con interés casacional determinar:
• Si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 LGT, puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de participaciones y su posterior amortización; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT.
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
1. Fija doctrina jurisprudencial.
2. Estima el recurso de casación.
3. Casa y anula la sentencia del TSJ.
4. Estima el recurso contencioso-administrativo.
5. Anula la liquidación practicada.
6. No impone costas.
Doctrina fijada
• La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización.
• Tal recalificación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT).
Fundamentación jurídica
El Tribunal realiza una remisión íntegra a la doctrina sentada en la STS 516/2025, reiterada en la STS 554/2025.
1. Diferencia entre calificación (art. 13 LGT) y conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT)
El Tribunal subraya que:
• La calificación permite subsumir el hecho real en la norma correspondiente.
• Pero no permite prescindir del negocio jurídico efectivamente celebrado para atribuirle una finalidad artificiosa.
En este caso:
• La Administración no se limitó a calificar.
• Analizó un conjunto de negocios jurídicos concatenados.
• Les atribuyó una finalidad de ahorro fiscal.
• Consideró artificiosa la estructura.
Ello encaja materialmente en el supuesto de conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT).
2. Indicios apreciados por la propia Administración
El Tribunal destaca que la AEAT valoró:
• Proximidad temporal de operaciones.
• Vinculaciones familiares.
• Existencia de reservas.
• Mantenimiento sustancial de participaciones.
Estos son indicios típicos del art. 15 LGT (artificiosidad y ausencia de efectos económicos distintos del ahorro fiscal).
3. Infracción procedimental esencial
El art. 15 LGT exige:
• Informe previo favorable de la Comisión Consultiva (art. 159 LGT).
• Trámite específico y reforzado. Al no seguirse dicho procedimiento:
• Se incurre en infracción sustancial.
• Procede la nulidad conforme al art. 217.1.e) LGT.
4. Reiteración de jurisprudencia anterior
Se reitera la doctrina de:
• SSTS de 2 y 22 de julio de 2020.
• STS de 23 de febrero de 2023
• STS 516/2025
• STS 554/2025
El Tribunal insiste en que las potestades administrativas no son de libre uso, sino que deben ejercerse conforme a su régimen legal propio.
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Artículos
Artículo 13 LGT (Calificación)
Permite a la Administración calificar los hechos imponibles conforme a su verdadera naturaleza jurídica.
Se aplica porque la AEAT invocó esta potestad para recalificar la operación.
El Tribunal delimita su alcance y afirma que no ampara supuestos de conflicto.
Artículo 15 LGT (Conflicto en la aplicación de la norma)
Regula los supuestos de utilización artificiosa de formas jurídicas con finalidad elusiva.
Es aplicable porque la Administración apreció indicios típicos de artificiosidad.
El Tribunal declara que este procedimiento era obligatorio.
Artículo 159 LGT (Comisión consultiva)
Exige informe previo y vinculante para declarar el conflicto.
Su omisión determina nulidad.
Artículo 217.1.e) LGT
Prevé nulidad de pleno derecho cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Fundamenta la anulación de la liquidación.
Artículo 33 LIRPF
Regula ganancias y pérdidas patrimoniales y, en su apartado 3.a), el tratamiento de reducciones de capital. Es el núcleo del debate material sobre la naturaleza de la renta.
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Sentencia
DEVENGO
DEL ISD
ISD. TESTAMENTO OLÓGRAFO. El Tribunal Supremo fija doctrina: el testamento ológrafo no retrasa el devengo del Impuesto sobre
Sucesiones si su protocolización no es contenciosa
El devengo del ISD en testamento ológrafo se sitúa en la fecha del fallecimiento si la protocolización no es contenciosa
Fecha: 02/02/2026 Fuente: webdelPoderJudicial
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y confirma que, en el Impuesto sobre Sucesiones, el devengo se produce en la fecha de fallecimiento del causante incluso cuando la institución de heredero se realiza mediante testamento ológrafo.
La cuestión controvertida consistía en determinar si la protocolización del testamento ológrafo desplaza el inicio del plazo de prescripción. La Administración sostenía que el devengo debía situarse en la fecha de protocolización, mientras que la sentencia de instancia lo fijó en la fecha del óbito. El Alto Tribunal fija doctrina y establece que, cuando la protocolización se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria y no adquiere carácter contencioso, no suspende los plazos tributarios. En consecuencia:
• El impuesto se devenga el día del fallecimiento.
• Desde ese momento comienza el plazo de seis meses para presentar autoliquidación.
• Finalizado dicho plazo, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años.
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2023, que había estimado el recurso contenciosoadministrativo de la heredera y declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.
HECHOS DETERMINANTES
▪ El causante falleció el 13 de julio de 2010, habiendo otorgado en 1992 testamento abierto a favor de dos sobrinos.
▪ En 2013, dichos sobrinos alegaron la existencia de un testamento ológrafo posterior que los revocaba.
▪ El testamento ológrafo fue protocolizado mediante acta notarial el 16 de enero de 2015, instituyendo heredera universal a doña Flora.
▪ La heredera presentó autoliquidación del ISD en marzo de 2016, declarando prescrito el impuesto.
▪ En abril de 2018 la Comunidad de Madrid inició actuaciones inspectoras contra la heredera, girando liquidación por 328.356,95 € y sanción de 219.358,70 €.
▪ El TEAC confirmó la liquidación (25 de marzo de 2021).
▪ El TSJ de Madrid anuló la liquidación por prescripción, entendiendo que el devengo se produjo en la fecha de fallecimiento.
Objeto del recurso de casación
El auto de admisión fijó como cuestión con interés casacional objetivo:
▪ Determinar el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar la relevancia de su protocolización a efectos del inicio del plazo de prescripción.
La Comunidad de Madrid sostenía que:
▪ El devengo debía situarse en el momento de la protocolización.
▪ En consecuencia, la prescripción no habría comenzado hasta entonces.
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
▪ Desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.
▪ Confirma la sentencia del TSJ de Madrid, que había declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
▪ Fija doctrina jurisprudencial, remitiéndose íntegramente a su STS 58/2026, de 27 de enero (RC 1845/2024).
Doctrina jurisprudencial
En el Impuesto sobre Sucesiones:
▪ Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso, el devengo del impuesto se produce el día del fallecimiento del causante.
Consecuencias:
▪ Desde el fallecimiento se inicia el plazo de 6 meses para presentar autoliquidación.
▪ Finalizado dicho plazo, comienza el plazo de prescripción de 4 años del art. 67.1 LGT.
▪ La protocolización no suspende los plazos si no reviste carácter contencioso.
Fundamentación jurídica
a) Principio de legalidad y reserva de ley
▪ El Tribunal parte del carácter legal del devengo tributario y de su sometimiento al principio de reserva de ley (art. 8 LGT).
b) Interpretación sistemática de la LISD y el RISD
Se analizan:
▪ Art. 24 LISD
▪ Arts. 47 y 69 RISD
El art. 24.1 LISD establece que el impuesto se devenga el día del fallecimiento.
El art. 24.3 LISD contempla supuestos de adquisición suspendida por condición o limitación.
La clave interpretativa radica en determinar si la protocolización constituye una “limitación” o “cuestión litigiosa” que suspenda plazos.
c) Naturaleza jurídica de la protocolización
El Tribunal destaca:
▪ La protocolización del testamento ológrafo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria
▪ El art. 69.5 RISD excluye expresamente de la suspensión de plazos las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no adquieran carácter contencioso.
Por tanto:
▪ No hay suspensión.
▪ No existe “limitación” del art. 24.3 LISD.
▪ El devengo no se difiere.
d) Jurisprudencia previa
El Tribunal reitera el criterio ya mantenido en:
▪ STS de 7 de mayo de 2013 (RC 6305/2010).
▪ STS 58/2026, de 27 de enero.
Y constata la existencia de criterios dispares en TSJ (Canarias, Navarra frente a Madrid), que la sentencia viene a unificar.
Artículos:
Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Art. 24 LISD Determina el momento del devengo. Es el eje central del litigio.
Real Decreto 1629/1991 (Reglamento ISD)
Art. 47 RISD. Reitera que el devengo se produce en la fecha de fallecimiento.
Art. 69 RISD Regula la suspensión de plazos. El apartado 5 excluye actuaciones de jurisdicción voluntaria como causa suspensiva.
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Ley 58/2003, General Tributaria
Art. 67.1 LGT Determina el plazo de prescripción de cuatro años.
Art. 7.2 LGT Permite la aplicación supletoria del derecho común (Código Civil).
Código Civil
Art. 689 CC Regula la protocolización del testamento ológrafo.
Sentencias
STS 7 de mayo de 2013 (RC 6305/2010) – mismo criterio.
Criterio contrario previo en:
TSJ Canarias (6/11/2018) (rec. 31/2017)
TSJ Navarra (20/04/2011) (rec. 495/1998)
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Leído en los medios
El Gobierno y los sindicatos acuerdan la subida del Salario Mínimo Interprofesional para 2026: 1.221 € y efecto retroactivo desde el 1 de enero
El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha firmado este lunes con las principales organizaciones sindicales CCOO y UGT el incremento del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para el año 2026, que eleva la cuantía hasta 1.221 euros brutos mensuales en 14 pagas (17.094 € anuales), un aumento del 3,1 % respecto a 2025 (37 € más al mes y 518 € anuales). El acuerdo, alcanzado sin el respaldo de la patronal CEOE-Cepyme, será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros y tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2026.
La vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo, Yolanda Díaz, rubricó el pacto junto a los secretarios generales de los sindicatos Unai Sordo (CCOO) y Pepe Álvarez (UGT) en un acto que contó con la presencia del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y diversos miembros del Ejecutivo, entre ellos la ministra de Hacienda, María Jesús Montero.
Aumento:
• El SMI queda fijado en 1.221 € brutos al mes en 14 pagas, lo que supone 17.094 € brutos anuales y 40,70 € brutos al día
• La subida se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2026, con la previsión de que se perciba desde las nóminas de febrero
• En el caso de trabajadores eventuales y temporeros, el SMI por jornada legal se sitúa en 57,82 €, y para empleadas de hogar 9,55 € por hora trabajada
• La medida afectará a alrededor de 2,5 millones de trabajadores, con mayor incidencia entre mujeres, jóvenes y sectores como agricultura, hostelería y comercio
• Se mantendrá la exención del SMI en el impuesto sobre la renta (IRPF) mediante ajustes fiscales que eviten que la subida se diluya en retenciones.
Posicionamientos y contexto social
Durante el acto, el presidente Pedro Sánchez lanzó críticas a la ausencia de la patronal en la firma del acuerdo, instando a las empresas a incrementar los salarios generales y a participar en la negociación colectiva. Desde el Ejecutivo se defendió la medida como un ejercicio de justicia social y respaldo al poder adquisitivo de los trabajadores.
La ministra Yolanda Díaz subrayó que la actualización del SMI no destruye empleo, sino pobreza, y destacó la continuidad de una política laboral orientada a reforzar los ingresos de los trabajadores con salarios más bajos. Los sindicatos valoraron positivamente el aumento, señalando su impacto especialmente sobre mujeres y jóvenes y reclamando que la subida del SMI también impulse mejoras salariales en convenios colectivos y reducciones de brechas retributivas.
Implicaciones inmediatas
Con la firma de este acuerdo bipartito, el Gobierno confía en que el Consejo de Ministros lo apruebe formalmente en su próxima sesión, tras lo cual se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y entrará en vigor de manera oficial. El incremento será de aplicación para todo 2026, con la obligación de que los empleadores adapten las nóminas y complementos salariales conforme al nuevo SMI.
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