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Mini Boletín FISCAL 16/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Consulta

ÍNDICE

UE 14/07/2026

ACUERDO SOBRE GIBALTRAR. Decisión (Euratom) 2026/1564 del Consejo, de 1 de julio de 2026, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

REPARTO DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT confirma que el reparto de la prima de emisión al socio no afecta al cálculo del incremento de los fondos propios para la reserva de capitalización pág. 4

Sentencia

IMPUTACIÓN

IRPF. ATRASOS SALARIALES. El Tribunal Supremo fija que los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo se imputan en el IRPF cuando el derecho individual queda definitivamente reconocido

La sentencia declara que la firmeza de una sentencia de conflicto colectivo no determina por sí sola la imputación temporal de los atrasos salariales en el IRPF si aún no existe un crédito líquido, vencido y exigible a favor de cada trabajador. La imputación debe realizarse en el ejercicio en que el derecho individual se concreta mediante conciliación o sentencia firme.

Auto admitido a trámite

ARRENDAMIENTO A FAMILIARES

IP. EXENCIÓN. El Tribunal Supremo analizará si el arrendamiento a familiares a precio de mercado permite mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los inmuebles afectos a una empresa familiar.

Actualidad del Poder Judicial

pág. 7

pág. 10

IBI. El TSXG exime a la Xunta de pagar el IBI del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo pág. 12

Leído en la prensa

PL FACTURA ELECTRÓNICA. Hacienda abrirá en octubre un entorno de pruebas para la factura electrónica y confirma que seguirá separada de VERI*FACTU

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

pág. 14

Boletines oficiales

UE 14/07/2026

ACUERDO SOBRE GIBALTRAR. Decisión (Euratom) 2026/1564 del Consejo, de 1 de julio de 2026, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Texto del acuerdo

Eliminación de barreras físicas (Art. 7)

Todas las barreras físicas se eliminarán de conformidad con el plan de ejecución contenido en el acuerdo administrativo pertinente entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Creación de una unión aduanera (Art. 240)

Se crea una unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Prohibición de derechos de aduana (Art. 243)

Queda prohibida la aplicación de derechos de aduana de importación y de exportación, así como exacciones de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Imposición interna (Art. 245)

La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no exigirán, ni directa ni indirectamente, impuestos sobre las mercancías de la otra Parte que favorezcan directa o indirectamente a mercancías similares de origen interno.

Las mercancías que circulen entre los territorios a que se refiere el artículo 241 no podrán acogerse a la devolución de gravámenes internos por un importe superior a los gravámenes exigidos de forma directa o indirecta.

Impuestos indirectos (Art. 248 y Anexo 24)

Hasta que entre en vigor la decisión del Consejo de Cooperación a que se refiere el artículo 247.1, el artículo 248 prevé un régimen transitorio en el que:

• Las mercancías producidas en Gibraltar o importadas en Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones. Es decir, Gibraltar establecerá un impuesto indirecto equivalente al IVA.

• Las mercancías sujetas a impuestos especiales armonizados en el Derecho de la Unión que se importen o produzcan en Gibraltar también estarán sujetas a un impuesto especial en Gibraltar. El impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial se aplicarán conforme al anexo 24.

Por otra parte, hasta la entrada en vigor de la decisión del Consejo de Cooperación antes mencionada, Gibraltar se considerará un territorio tercero con arreglo al Derecho de la Unión en materia aduanera, tributaria o mercantil.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Impuesto sobre transacciones (Anexo 24- art. 1 a 5)

El tipo estándar mínimo del TT no será inferior al más bajo aplicado por un Estado miembro (actualmente el 17%). Este tipo se alcanzará tras un período de transición de 3 años en los que se aplicará un 15% el primer año, un 16% el segundo y un 17% o el tipo más bajo aplicable en ese momento en un Estado miembro a partir del tercero).

Gibraltar podrá establecer un tipo reducido no inferior al 5% y un tipo super reducido inferior al 5% (en el acuerdo se prevé que este tipo sea del 0%) para las mercancías previstas en el Apéndice 1 del Anexo 24, según el cual:

o Se aplicará el 5 %, entre otros, a los productos agrícolas, plantas y otros productos de floricultura, ropa y calzado infantil, asientos infantiles para el automóvil, bicicletas u obras de arte.

o Se aplicará el 0%, entre otros, a los productos alimenticios (excluidas las bebidas alcohólicas),suministro de agua, productos farmacéuticos, equipos médicos, sanitarios y para personas con discapacidad, suministro de libros y periódicos o suministro de paneles solares

Impuestos especiales (Anexo 24- art. 6 a 8)

En cuanto a los tipos de los Impuestos Especiales, a la entrada en vigor del Acuerdo se aplicarán los tipos mínimos previstos en la normativa de la Unión y no diferirán del 94% o 6 puntos porcentuales en relación con los aplicados en España, tras un período de 3 años

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los hidrocarburos y el tabaco:

o Hidrocarburos: deberán alcanzar los tipos aplicables en España al cabo de tres años de la entrada en vigor del Acuerdo

o Tabaco: a la entrada en vigor del Acuerdo se aplicarán los tipos mínimos previstos en la normativa de la Unión sin que, en el caso de los cigarrillos, puedan ser resultar inferiores a 115 euros por cada 1.000 unidades y sin que la diferencia del precio de venta al público en relación con Península y Baleares pueda ser superior a 0,80 euros o el 15% por cajetilla.

Entrada en vigor y aplicación (Art. 336)

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.

Publicación de nueva información sobre la devolución de IVA y del Impuesto sobre las Transacciones en marco del Acuerdo entre la UE y Reino Unido en relación con Gibraltar

Entrada en vigor del acuerdo UE-Gibraltar

Detalles del acuerdo

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Consulta DGT

REPARTO DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT confirma que el reparto de la prima de emisión al socio no afecta al cálculo del incremento de los fondos propios para la reserva de capitalización

La distribución de la prima de emisión, al ser una devolución de una aportación de socios excluida del cómputo de los fondos propios del artículo 25.2 de la LIS, no reduce el incremento de fondos propios ni compromete el requisito de mantenimiento de la reserva de capitalización, tanto en consolidación fiscal como fuera de ella.

Fecha: 23/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0655-26 de 23/03/2026 y Consulta V0422-26 de 26/02/2026

SÍNTESIS: La distribución de la prima de emisión no reduce el incremento de fondos propios para la reserva de capitalización

La DGT concluye que la distribución de la prima de emisión a favor del socio no debe tenerse en cuenta para calcular el incremento de los fondos propios ni para verificar el cumplimiento del requisito de mantenimiento exigido para aplicar la reserva de capitalización.

La DGT fundamenta su criterio en que la prima de emisión constituye una aportación de socios, partida que el artículo 25.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades excluye expresamente del cómputo de los fondos propios. En consecuencia, si las aportaciones de socios no incrementan los fondos propios computables, su posterior devolución tampoco puede minorarlos, evitando así un tratamiento asimétrico.

Asimismo, recuerda que este criterio resulta aplicable tanto en el cálculo del incremento inicial de los fondos propios como en la comprobación de su mantenimiento durante el plazo legal. En los grupos que tributan en régimen de consolidación fiscal, la reserva de capitalización se determina a nivel del grupo y la distribución de la prima de emisión recibe el tratamiento propio de los dividendos internos, sin alterar la neutralidad del régimen.

Con esta consulta, la DGT reafirma la doctrina ya mantenida en consultas anteriores (entre otras, V0931-21 y V0327-24) y aporta seguridad jurídica sobre el tratamiento de las devoluciones de prima de emisión en el ámbito de la reserva de capitalización.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

▪ La entidad consultante (X) es la sociedad dominante de un grupo multinacional que tributa, cuando procede, bajo el régimen especial de consolidación fiscal.

▪ Como consecuencia de una reorganización societaria y de las actuaciones preparatorias para una eventual salida a bolsa, durante 2023 y 2024 se realizaron diversas operaciones internas. Entre ellas, en 2024 la sociedad dependiente A distribuyó a favor de la sociedad dominante X un importe con cargo a la prima de emisión.

¿QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE?

La entidad plantea dos cuestiones:

1. Si la distribución de la prima de emisión realizada por la sociedad A a su socio X debe minorar los fondos propios computables para determinar el incremento de fondos propios a efectos de la reserva de capitalización, teniendo en cuenta que la prima de emisión constituye una aportación de socios excluida del cálculo del artículo 25 de la LIS.

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2. Si la respuesta sería la misma en caso de que ambas sociedades no formasen parte del mismo grupo de consolidación fiscal.

¿QUÉ CONTESTA LA DGT?

▪ La DGT concluye que la distribución de la prima de emisión no debe incidir en el cálculo del incremento de los fondos propios, ni tampoco en el cumplimiento del requisito de mantenimiento exigido para aplicar la reserva de capitalización.

Argumentos jurídicos

La DGT fundamenta su criterio en los siguientes razonamientos:

1. La prima de emisión forma parte de las aportaciones de socios

▪ El artículo 25.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades excluye expresamente del cálculo de los fondos propios las aportaciones de los socios, tanto al inicio como al final del período impositivo.

▪ Para determinar qué debe entenderse por aportaciones de socios, la DGT acude a la normativa contable, concretamente:

• el Plan General de Contabilidad;

• la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019.

▪ Ambas normas consideran que la prima de emisión constituye patrimonio aportado por los socios y no beneficios generados por la sociedad.

2. Debe evitarse un tratamiento asimétrico

▪ La DGT recuerda que si el aumento de la prima de emisión no computa para calcular el incremento de fondos propios, tampoco debe computar su posterior distribución.

▪ De lo contrario se produciría una asimetría:

• la aportación no aumentaría los fondos propios computables;

• pero su devolución sí los reduciría.

▪ Ese resultado sería contrario a la finalidad del artículo 25 de la LIS.

3. Interpretación sistemática del artículo 25.2 LIS

▪ La DGT realiza una interpretación sistemática del artículo 25.2 de la LIS y concluye que la exclusión afecta tanto:

• al incremento inicial de fondos propios;

• como al mantenimiento posterior del incremento.

▪ En consecuencia, la devolución de una partida representativa de aportaciones de socios (como la prima de emisión) no altera ninguno de estos dos cálculos.

4. Consecuencias en consolidación fiscal

Cuando las sociedades pertenecen al mismo grupo fiscal:

▪ la reserva de capitalización se calcula respecto del grupo;

▪ el reparto de prima de emisión genera, en su caso, un ingreso contable para la sociedad perceptora;

▪ dicho ingreso tiene la consideración de dividendo interno y queda sometido a las eliminaciones propias del régimen de consolidación fiscal.

Por ello, el criterio de neutralidad también se mantiene dentro del grupo fiscal.

5. También resulta aplicable fuera del grupo fiscal

▪ Aunque la consulta parte de un supuesto de consolidación fiscal, la propia fundamentación utilizada por la DGT descansa en la naturaleza de la prima de emisión como aportación de socios y en el artículo 25.2.a) de la LIS.

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▪ Por ello, la conclusión resulta igualmente válida cuando las sociedades no integran un grupo fiscal, ya que el fundamento jurídico no depende del régimen de consolidación sino de la configuración legal del cálculo del incremento de fondos propios.

Artículos

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 25. Es el precepto esencial de la consulta. Regula la reserva de capitalización y establece que las aportaciones de socios no forman parte del cálculo del incremento de fondos propios.

Artículo 56. Determina que el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente, justificando que la reserva de capitalización se calcule a nivel del grupo.

Artículo 62. Regula la determinación de la base imponible consolidada y dispone que la reserva de capitalización se refiere al grupo fiscal.

Artículo 63. Establece que la reserva de capitalización no se calcula en las bases imponibles individuales de las entidades del grupo.

Disposición Transitoria cuadragésima tercera. Regula el régimen transitorio del plazo de mantenimiento de la reserva de capitalización tras la reforma introducida en 2024.

Consultas y doctrina administrativa citadas

En el mismo sentido

Consulta V0931-21. Establece que la devolución de la prima de emisión no debe computarse en el cálculo del incremento de fondos propios para evitar un tratamiento asimétrico.

Consulta V0327-24. Reitera el mismo criterio respecto de la disposición de partidas representativas de aportaciones de socios.

Consulta V2670-20. Analiza el concepto de aportaciones de socios conforme a la normativa contable y el tratamiento de dividendos internos en consolidación fiscal.

Consulta V1836-18. Afirma que el concepto de fondos propios debe interpretarse conforme a la normativa contable.

Consultas V2214-14, V1854-24, V1989-24 y V2393-24. Analizan el tratamiento contable y fiscal del reparto de reservas y de la prima de emisión como ingreso en sede del socio cuando concurren los requisitos previstos en la normativa contable.

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Sentencia

IMPUTACIÓN

IRPF. ATRASOS SALARIALES. El Tribunal Supremo fija que los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo se imputan en el IRPF cuando el derecho individual queda definitivamente reconocido

La sentencia declara que la firmeza de una sentencia de conflicto colectivo no determina por sí sola la imputación temporal de los atrasos salariales en el IRPF si aún no existe un crédito líquido, vencido y exigible a favor de cada trabajador. La imputación debe realizarse en el ejercicio en que el derecho individual se concreta mediante conciliación o sentencia firme.

Fecha: 16/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 16/06/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo aclara cuándo deben imputarse en el IRPF los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la imputación temporal en el IRPF de los atrasos salariales reconocidos tras una sentencia de conflicto colectivo. Concluye que estos rendimientos deben declararse en el ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual de su derecho mediante conciliación o sentencia firme, y no cuando adquiere firmeza la sentencia colectiva si esta no determina un crédito salarial líquido, vencido y exigible.

La sentencia subraya que las resoluciones dictadas en procedimientos de conflicto colectivo tienen un carácter declarativo y general, por lo que no generan por sí solas un derecho de crédito individual. Solo cuando se concreta la cuantía y el derecho de cada trabajador nace un crédito exigible que determina la imputación temporal de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ El origen del litigio se encuentra en una sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga en 2016, que reconoció con carácter general el derecho de determinados trabajadores de Eulen Seguridad, S.A. a percibir un incremento salarial del 12 % con efectos retroactivos desde julio de 2014. Dicha sentencia adquirió firmeza en noviembre de 2017, pero únicamente declaraba el derecho de forma abstracta, sin fijar la cantidad concreta correspondiente a cada trabajador

▪ Posteriormente, el contribuyente promovió una reclamación individual de cantidad, que finalizó mediante un acuerdo de conciliación judicial aprobado por decreto del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga en marzo de 2019 En dicho acuerdo se reconoció por primera vez el importe concreto que debía percibir: 6.286,78 euros en concepto de atrasos salariales.

▪ Tras percibir esas cantidades, el trabajador presentó una solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2019, solicitando la aplicación de la reducción prevista para rendimientos obtenidos en un período superior a dos años.

▪ La AEAT rechazó la solicitud al entender que los atrasos debían imputarse al ejercicio 2017, año en que adquirió firmeza la sentencia de conflicto colectivo. El TEAR de Andalucía confirmó este criterio. Sin embargo, el TSJ de Andalucía estimó el recurso del contribuyente al considerar que el derecho individual solo nació cuando se aprobó judicialmente la conciliación de 2019. Objeto del recurso de casación

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El Tribunal Supremo debía determinar si los atrasos salariales derivados de una sentencia de conflicto colectivo deben imputarse:

▪ al ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia colectiva, o

▪ al ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual y definitivo de su derecho, mediante conciliación judicial o sentencia firme que fija la cantidad adeudada.

Fallo del Tribunal

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado y confirma la sentencia del TSJ de Andalucía.

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal fija como doctrina que:

▪ Los atrasos salariales derivados de una sentencia de conflicto colectivo deben imputarse en el IRPF al ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual de su derecho mediante conciliación o sentencia firme, y no al ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia colectiva cuando esta no determina un crédito salarial líquido, determinado y exigible.

Fundamentos jurídicos

1. La regla general de imputación es la exigibilidad del rendimiento

▪ El Tribunal recuerda que, con carácter general, los rendimientos del trabajo se imputan al ejercicio en que resultan exigibles, es decir, cuando el trabajador puede reclamar jurídicamente su pago.

2. La excepción del artículo 14.2.a) LIRPF exige que exista una resolución que determine el derecho y su cuantía

▪ Cuando el derecho al cobro o su importe están pendientes de resolución judicial, la imputación se traslada al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza.

▪ Ahora bien, esa regla únicamente resulta aplicable cuando la resolución judicial determina efectivamente el derecho individual y la cuantía exigible, convirtiendo el crédito en líquido y reclamable.

3. La sentencia de conflicto colectivo no reconoce créditos individuales

▪ El Tribunal realiza un análisis de la naturaleza del procedimiento de conflicto colectivo y concluye que este tiene un carácter esencialmente declarativo

▪ Su finalidad consiste en interpretar normas o convenios colectivos y declarar derechos de forma general para un colectivo de trabajadores, pero no reconoce automáticamente cantidades concretas a favor de cada empleado.

4. El derecho individual nace con la reclamación individual

▪ En este supuesto, el trabajador tuvo que iniciar un procedimiento independiente de reclamación de cantidad.

▪ No se trató de una mera ejecución matemática de la sentencia colectiva, sino de un auténtico proceso declarativo en el que era necesario determinar:

• la existencia del derecho individual;

• la inexistencia de causas impeditivas;

• y la cuantía concreta correspondiente.

▪ Solo con el decreto que aprobó la conciliación judicial en 2019 nació un crédito líquido, vencido y exigible.

5. La interpretación de Hacienda vaciaría de contenido la regla de imputación temporal

▪ El Supremo considera incorrecto entender que basta la firmeza de la sentencia colectiva

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▪ Si se aceptara esa interpretación, el trabajador debería declarar rentas cuya cuantía todavía desconoce e incluso respecto de las cuales aún podría discutirse su derecho individual, lo que contradice la finalidad del artículo 14 LIRPF.

Artículos

Artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, del IRPF: establece la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo al momento en que son exigibles.

Artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006: constituye el núcleo del litigio, al regular la imputación cuando el derecho a percibir la renta o su cuantía está pendiente de resolución judicial.

Artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006: regula la imputación de rendimientos del trabajo percibidos con retraso por causas no imputables al contribuyente.

Artículos 12 y 13 de la Ley 35/2006: delimitan el período impositivo y sirven de base para la imputación temporal.

Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores: determina cuándo nace la obligación empresarial de pagar el salario y cuándo este resulta exigible.

Artículos 153, 154, 157 y 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: regulan el procedimiento de conflicto colectivo y justifican que sus sentencias tengan carácter general y no atribuyan automáticamente créditos salariales individuales.

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Auto admitido a trámite

ARRENDAMIENTO A FAMILIARES

IP.EXENCIÓN. El Tribunal Supremo analizará si el arrendamiento a familiares a precio de mercado permite mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los inmuebles afectos a una empresa familiar.

El Alto Tribunal determinará si el arrendamiento de inmuebles a familiares a precio de mercado permite mantener su consideración como elementos afectos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fecha: 29/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto del TS de 29/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo admite un recurso para aclarar la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar si los inmuebles de una sociedad dedicada al arrendamiento, alquilados al propio socio o a miembros de su grupo familiar a precio de mercado, pueden considerarse elementos afectos a la actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. La admisión responde a la existencia de criterios contradictorios entre distintas Secciones del TSJ de Cataluña y a la ausencia de jurisprudencia sobre esta concreta cuestión. La futura sentencia fijará un criterio de gran relevancia para la aplicación del régimen de empresa familiar.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La controversia tiene su origen en una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (ejercicio 2013) practicada por la Agencia Tributaria de Cataluña al sucesor del contribuyente fallecido. El causante había aplicado la exención prevista para las participaciones en empresa familiar respecto de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles

▪ La Inspección consideró que parte de los inmuebles de la sociedad no podían calificarse como elementos afectos a la actividad económica porque eran utilizados por el propio titular o por miembros de su grupo familiar. Por ello redujo el alcance de la exención y giró una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

▪ El contribuyente recurrió ante el TEARC, que estimó parcialmente su reclamación al entender que los inmuebles arrendados a familiares a valor de mercado sí podían considerarse afectos a la actividad económica, siguiendo el criterio de una consulta de la Dirección General de Tributos. El TSJ de Cataluña confirmó ese criterio y desestimó el recurso interpuesto por la Generalitat.

▪ La Generalitat interpuso recurso de casación al considerar infringido el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999.

Problema jurídico

▪ La cuestión jurídica consiste en determinar si los inmuebles de una sociedad dedicada al arrendamiento, cedidos al propio socio o a miembros de su grupo familiar mediante contratos de arrendamiento a precio de mercado, pueden seguir considerándose elementos afectos a la actividad económica, o si, por el contrario, quedan excluidos de forma automática por el inciso final del artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999 por tratarse de bienes destinados al uso personal del sujeto pasivo o de sus familiares.

¿QUÉ SOLICITA LA PARTE RECURRENTE AL TRIBUNAL SUPREMO?

La Generalitat solicita que el Tribunal Supremo fije como criterio interpretativo que:

▪ Los bienes cedidos al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo familiar nunca pueden considerarse elementos afectos a la actividad económica, con independencia

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de que exista un contrato de arrendamiento y de que la renta se haya pactado a valor de mercado, en aplicación del artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999.

Decisión del Auto

▪ El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación porque aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. No resuelve todavía el fondo del litigio.

Cuestión de interés casacional

El Supremo considera necesario interpretar si:

▪ Los inmuebles de una entidad arrendadora cedidos al propio sujeto pasivo o a familiares quedan excluidos en todo caso de la condición de elementos afectos por razón de ese uso personal, o si pueden conservar dicha condición cuando el arrendamiento se realiza mediante contrato oneroso y a precio de mercado.

Además, el Tribunal aprecia interés casacional porque:

▪ no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión;

▪ existen criterios contradictorios entre distintas Secciones del TSJ de Cataluña;

▪ la sentencia recurrida fundamenta su decisión en una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, lo que también requiere aclaración sobre su incidencia interpretativa.

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Actualidad del Poder Judicial

IBI. El TSXG exime a la Xunta de pagar el IBI del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo

El tribunal anula la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en la que condenó a la Xunta a reembolsar a dicha concesionaria el impuesto correspondiente al año 2019, por importe de casi un millón de euros.

Fecha: 15/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 02/07/2026

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) decreta que el pago del IBI del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo le corresponde a la concesionaria, por lo que anula la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Santiago de Compostela en la que condenó a la Xunta a reembolsar a dicha concesionaria el impuesto correspondiente al año 2019, por importe de casi un millón de euros. Por lo tanto, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo estima el recurso presentado por la Xunta. De esta forma, se ratifica, con un tribunal completamente diferente, en el fallo que dictó sobre el mismo asunto el 20 de mayo de 2022, el cual fue anulado por el Tribunal Supremo el pasado 17 de diciembre, al ordenar que la sentencia la dictase una nueva Sala del TSXG que garantizase “el derecho a un juez imparcial”.

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo subraya que “la documentación contractual puesta a disposición de los interesados no habría permitido deducir racionalmente a un licitador medio, al presentar su oferta, que los derechos y obligaciones a adquirir en caso de resultar concesionario resultarían distintos a los previstos en dicha documentación; y, particularmente, que en caso de que el Ayuntamiento de Vigo eliminare la exención del IBI -como sucedió-, el Servizo Galego de Saúde (Sergas) debía garantizar la indemnidad del futuro concesionario”.

Por lo tanto, el TSXG explica en la sentencia que rechaza “una interpretación al abrigo de la documentación complementaria que suponga generar una obligación en virtud de la cual el Sergas deba garantizar a la sociedad concesionaria la indemnidad frente a cualquier vicisitud surgida durante la ejecución del contrato por mor de la cual esta última dejare de disfrutar del beneficio fiscal previamente existente”.

La Sala destaca que, “ante la claridad de los términos del contrato en cuanto a la obligación del concesionario de satisfacer los gastos que constituyen el pago de los impuestos”, la regla interpretativa del artículo 1281 del Código Civil “impide acudir a alambicadas interpretaciones extraídas de documentos que carecen de naturaleza contractual para constituir nuevas obligaciones no expresamente previstas y que contradicen de forma radical su clausulado”.

Para los magistrados, “la propia lógica derivada de la normativa contable” imponía no registrar en el plan económico-financiero “gasto alguno a consecuencia de un impuesto cuyo pago, en el momento de la elaboración de dicho plan, se encontraba exento, y no porque la falta de pago hubiere adquirido el carácter de condición contractual de la oferta”.

En la resolución, el TSXG concluye que “no cabe deducir de la aceptación de tal oferta por la Administración la asunción por esta última de una obligación implícita de reembolso ante una eventual desaparición de la exención”. En cualquier caso, afirma que toda contradicción aparente entre el contenido de la oferta y el que expresamente aparece en los pliegos se resuelve automáticamente a través de la cláusula de cierre contenida en el apartado 8.1.2: “En caso de discordancia entre cualquier documento contractual y el PCAP (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), prevalecerá este último”.

Además, la Sala advierte de que “la demandante asume, en la medida en que le interesa, que la Administración pueda a su libre arbitrio alterar los pliegos y determinar por la vía de consulta qué documentos tienen carácter

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contractual y cuáles no, lo que se opone a los más elementales principios que rigen la contratación pública”. A ello añade que una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (5965/2020) “rechaza que un cambio normativo en la regulación de un impuesto durante la ejecución del contrato constituya un supuesto de ejercicio de ius variandi, factum principis o riesgo imprevisible, con la consiguiente desestimación de la solicitud de reequilibrio económico”.

El fallo no es firme, pues cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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Leído en la prensa

FACTURA ELECTRÓNICA. Hacienda abrirá en octubre un entorno de pruebas para la factura electrónica y confirma que seguirá separada de VERI*FACTU

Las empresas y los desarrolladores podrán probar la emisión e intercambio de facturas electrónicas antes de la entrada en vigor de la obligación, mientras que la Agencia Tributaria descarta integrar este sistema con VERI*FACTU.

La Agencia Tributaria pondrá en marcha el próximo mes de octubre un entorno de pruebas para que empresas, desarrolladores de software y proveedores tecnológicos puedan comenzar a testar sus soluciones de factura electrónica. El objetivo es facilitar la adaptación al futuro sistema obligatorio de facturación electrónica entre empresas y profesionales previsto en la Ley Crea y Crece.

A través de este espacio de pruebas será posible emitir facturas electrónicas, verificar la interoperabilidad entre plataformas y comprobar el funcionamiento de las comunicaciones relativas a la aceptación, rechazo y pago de las facturas, permitiendo a los operadores validar sus desarrollos antes de la implantación definitiva del sistema.

La principal novedad anunciada por Hacienda es que la futura plataforma de factura electrónica no se integrará con VERI*FACTU, pese a las peticiones formuladas por fabricantes de software y organizaciones empresariales para unificar ambos proyectos.

Esta decisión confirma que continuarán coexistiendo dos obligaciones diferenciadas. Por un lado, VERI*FACTU, regulado por la Ley Antifraude, cuyo objetivo es garantizar la integridad, conservación y trazabilidad de los registros de facturación. Por otro, la factura electrónica B2B, destinada a regular el intercambio de facturas entre empresarios y profesionales y el seguimiento de su aceptación, rechazo y pago.

En la práctica, ello implica que disponer de un programa adaptado a VERI*FACTU no será suficiente para cumplir con las futuras obligaciones derivadas de la factura electrónica. Los desarrolladores deberán adaptar sus aplicaciones a ambos sistemas y las empresas tendrán que asegurarse de cumplir simultáneamente con las exigencias técnicas de cada uno.

El anuncio permite anticipar el calendario de adaptación tecnológica y ofrece a empresas y despachos profesionales la posibilidad de comenzar a realizar pruebas con varios meses de antelación a la entrada en vigor de la obligación, reduciendo así los riesgos derivados de la implantación de uno de los proyectos de digitalización tributaria más relevantes de los últimos años.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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