
Consulta
REUTILIZACIÓN DE RESERVA

ÍNDICE
IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT permite reutilizar una reserva de capitalización previamente dotada para aplicar una nueva reducción en el grupo fiscal, sin necesidad de constituir una nueva reserva.
Sentencia
SOCIEDAD INTERPUESTA
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IP. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra y obliga a reducir el valor de las participaciones en el IP tras imputar las rentas al socio en el IRPF pág. 5
GANANCIA POR LA VENTA DE FONDOS DE INVERSIÓN PARA ADQUIRIR INMUEBLES
ISD. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. El TSJ de Aragón reconoce la reducción en el ISD al considerar afectos a la actividad los fondos de inversión reinvertidos en inmuebles de arrendamiento
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Consulta DGT
REUTILIZACIÓN DE RESERVA
IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT permite reutilizar una reserva de capitalización previamente dotada para aplicar una nueva reducción en el grupo fiscal, sin necesidad de constituir una nueva reserva.
La consulta concluye que, si ya existe una reserva de capitalización correctamente contabilizada y vuelve a quedar indisponible por el importe de la nueva reducción, se cumple el requisito del artículo 25 LIS, primando una interpretación finalista del incentivo fiscal.
Fecha: 10/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0558-26 de 10/03/2026
SÍNTESIS: La Consulta Vinculante concluye que, en el régimen de consolidación fiscal, no es necesario dotar una nueva reserva de capitalización para aplicar una nueva reducción en la base imponible cuando ya existe una reserva previamente dotada, correctamente contabilizada y con importe suficiente.
La DGT considera que el requisito del artículo 25.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se cumple siempre que la reserva figure en el balance con absoluta separación y título apropiado y vuelva a quedar indisponible por el importe de la nueva reducción durante el plazo legal. La interpretación se basa en la finalidad del incentivo fiscal, priorizando la existencia material de una reserva que garantice el mantenimiento del incremento de fondos propios frente a exigencias meramente formales. Este criterio supone una simplificación práctica para los grupos fiscales, al evitar nuevas dotaciones o reclasificaciones contables cuando una reserva existente puede cumplir nuevamente la función exigida por la norma.
HECHOS
QUE EXPONE EL CONSULTANTE
• La entidad consultante es la dominante de un grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal En ejercicios anteriores el grupo había aplicado la reducción por reserva de capitalización y había dotado la correspondiente reserva indisponible.
• En el momento de la consulta, esa reserva ya había cumplido el plazo legal de indisponibilidad, por lo que había recuperado su libre disposición.
• El grupo plantea aplicar nuevamente la reducción por reserva de capitalización en un ejercicio posterior utilizando esa misma reserva ya existente, sin necesidad de dotar una nueva reserva contable, siempre que vuelva a quedar afecta e indisponible por el importe de la nueva reducción.
QUÉ
PREGUNTA EL CONSULTANTE
En relación con la reserva de capitalización, solicita que la DGT confirme que:
• La obligación de dotar una reserva indisponible prevista en el artículo 25.1.b) de la LIS puede entenderse cumplida mediante una reserva de capitalización ya existente, correctamente contabilizada y dotada en ejercicios anteriores.
• No resulta necesario efectuar una nueva dotación contable o una doble reclasificación de reservas para aplicar nuevamente el incentivo.
QUÉ CONTESTA LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
• La Dirección General de Tributos responde favorablemente
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• Su conclusión es que no es necesario dotar una nueva reserva cuando ya existe una reserva de capitalización que:
• figura en el balance con absoluta separación y título apropiado;
• tiene importe suficiente para cubrir la nueva reducción; y
• vuelve a quedar indisponible durante el plazo legal correspondiente.
La DGT fundamenta esta conclusión en varios argumentos:
1. El requisito legal exige la existencia material de una reserva indisponible
• La Administración destaca que el artículo 25.1.b) LIS no exige literalmente que la reserva sea de nueva creación, sino que exista una reserva indisponible por el importe de la reducción, correctamente identificada en el patrimonio neto.
2. Interpretación finalista del incentivo
• La finalidad de la reserva consiste en garantizar el mantenimiento del incremento de fondos propios durante el período legalmente exigido.
• Por ello, cuando una reserva previamente dotada cumple nuevamente esa función, carece de sentido exigir una nueva dotación puramente formal. La DGT entiende que debe prevalecer la realidad económica sobre una interpretación estrictamente formalista.
3. La reserva existente puede reutilizarse
Si la reserva:
• permanece perfectamente identificada,
• conserva su separación contable,
• tiene cuantía suficiente, puede volver a quedar indisponible hasta el importe correspondiente a la nueva reducción.
En consecuencia, no resulta necesario crear una nueva reserva, bastando con afectar nuevamente la ya existente al nuevo período de indisponibilidad.
4. Especialidad en consolidación fiscal
• La DGT recuerda que, conforme al artículo 62.1.d) LIS, la reserva de capitalización se calcula respecto del grupo fiscal, aunque la dotación pueda realizarla cualquiera de las entidades integrantes
• Asimismo, el incremento de fondos propios debe determinarse considerando conjuntamente los fondos propios del grupo y las eliminaciones e incorporaciones derivadas de la consolidación fiscal.
Artículos en los que se basa la contestación
Artículo 25 de la Ley 27/2014 (LIS)
Es el precepto central de la consulta.
Se aplica porque regula:
• el derecho a la reducción por reserva de capitalización;
• el requisito de mantener el incremento de fondos propios;
• la obligación de dotar una reserva indisponible;
• las condiciones de mantenimiento e incumplimiento.
La DGT interpreta que el requisito consiste en la existencia efectiva de una reserva indisponible que cumpla la finalidad de garantía, sin exigir necesariamente una nueva dotación contable.
Disposición Transitoria Cuadragésima Tercera de la LIS
Se aplica para recordar que las reservas anteriores cuyo período de indisponibilidad no hubiera finalizado pasan a quedar sometidas al nuevo plazo de tres años introducido por la reforma.
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Artículo 56.1 de la LIS
Se cita porque establece que el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente, fundamento necesario para aplicar la reserva de capitalización a nivel del grupo.
Artículo 62.1.d) de la LIS
Resulta esencial porque dispone expresamente que la reserva de capitalización se refiere al grupo fiscal, aunque su dotación pueda realizarla cualquiera de las sociedades integrantes.
Consultas, resoluciones y doctrina relacionadas
Consulta Vinculante V1936-18
La DGT la cita para recordar que, en consolidación fiscal, el incremento de fondos propios debe calcularse teniendo en cuenta conjuntamente los fondos propios de todas las entidades integrantes y las eliminaciones propias del régimen de consolidación.
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Sentencia
SOCIEDAD INTERPUESTA
IP. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra y obliga a reducir el valor de las participaciones en el
IP tras imputar las rentas al socio en el IRPF
El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra y concluye que, si las rentas de una sociedad interpuesta se imputan al socio en el IRPF, el valor de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio debe recalcularse teniendo en cuenta la reducción del patrimonio neto de la entidad.
Fecha: 13/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 13/04/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra del Tribunal Supremo y concluye que, cuando la Inspección considera que una sociedad es meramente interpuesta e imputa sus rentas al socio en el IRPF, también debe reflejar esa regularización en el Impuesto sobre el Patrimonio. En consecuencia, el valor de las participaciones debe recalcularse teniendo en cuenta la reducción del patrimonio neto de la sociedad, evitando una tributación incoherente derivada de una misma regularización.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La controversia tiene su origen en la regularización practicada por la Inspección de los Tributos respecto del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de un contribuyente que era titular del 100 % de las participaciones de una sociedad dedicada a la prestación de servicios de consultoría e intermediación financiera.
▪ La Inspección consideró que la sociedad constituía una mera sociedad interpuesta, apreciando la existencia de simulación relativa, al entender que:
• La entidad carecía de trabajadores, medios materiales y organización empresarial propia.
• Los servicios facturados eran prestados de forma directa y personal por el socio único.
• La sociedad se utilizaba para desviar la tributación de rentas que debían atribuirse directamente al contribuyente en su IRPF.
▪ Como consecuencia de dicha regularización:
• Las rentas obtenidas por la sociedad fueron imputadas al socio en el IRPF
• Se denegó la aplicación de la exención prevista para participaciones en empresas familiares del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
• El valor de las participaciones se integró en la base imponible del IP conforme a su valor teórico contable, sin tener en cuenta que la propia regularización disminuía el patrimonio neto de la sociedad.
▪ El contribuyente impugnó esta última valoración al considerar que, si la Administración trasladaba los beneficios desde la sociedad al socio, también debía reconocer la reducción correlativa del patrimonio neto de la entidad.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma el criterio de la Administración en cuanto a:
• La existencia de simulación relativa.
• La improcedencia de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP.
▪ No obstante, estima parcialmente el recurso al aplicar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2024 (recurso de casación 8950/2022).
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▪ En consecuencia, declara que el valor de las participaciones sociales que debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio ha de calcularse teniendo en cuenta la reducción del patrimonio neto de la sociedad derivada de la propia regularización efectuada en el IRPF
Fundamentos jurídicos
▪ El tribunal fundamenta su decisión en el principio de regularización íntegra, desarrollado por el Tribunal Supremo.
▪ Los principales argumentos son los siguientes:
• La Administración no puede mantener consecuencias contradictorias derivadas de una misma realidad económica.
• Si sostiene que la sociedad no desarrollaba una verdadera actividad económica y que las rentas pertenecían realmente al socio persona física, debe aceptar todas las consecuencias fiscales derivadas de esa conclusión.
• La imputación de los rendimientos al socio supone necesariamente una disminución del patrimonio neto de la sociedad.
• Dicha disminución debe reflejarse en el valor teórico contable de las participaciones utilizado para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
• No resulta jurídicamente admisible negar la existencia económica de la sociedad para unos efectos (atribuir las rentas al socio) y, simultáneamente, mantener intacto su patrimonio neto para incrementar artificialmente la tributación en el IP.
• La doctrina de la regularización íntegra persigue evitar situaciones de sobreimposición y asegurar la coherencia entre las distintas regularizaciones tributarias.
Artículos aplicados
Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio
Este precepto regula la exención de las participaciones en entidades que desarrollan una actividad económica y cumplen determinados requisitos.
La Administración negó la aplicación de la exención al considerar que la sociedad carecía de actividad económica real, por lo que las participaciones debían tributar íntegramente en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 16 de la Ley General Tributaria Normativa reguladora de la simulación-
La Inspección calificó la utilización de la sociedad como un supuesto de simulación relativa, entendiendo que la entidad era una mera apariencia jurídica utilizada para canalizar rentas obtenidas personalmente por el socio.
Jurisprudencia relacionada
Tribunal Supremo, sentencia de 23 de julio de 2024 (recurso de casación 8950/2022)
Es la sentencia que fija la doctrina aplicada por el TSJ de Cataluña.
El Tribunal Supremo establece que el principio de regularización íntegra obliga a la Administración a asumir todas las consecuencias derivadas de la realidad económica que ella misma declara.
En consecuencia:
• si los beneficios dejan de pertenecer fiscalmente a la sociedad porque se imputan al socio,
• también debe reducirse el patrimonio neto de la entidad,
• y, por tanto, disminuir el valor de las participaciones que tributan en el Impuesto sobre el Patrimonio
Esta doctrina evita que la Administración obtenga una doble ventaja fiscal derivada de una misma regularización y garantiza la coherencia entre el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio.
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Sentencia
GANANCIA POR LA VENTA DE FONDOS DE INVERSIÓN PARA ADQUIRIR INMUEBLES
ISD. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA El TSJ de Aragón reconoce la reducción en el ISD al considerar afectos a la actividad los fondos de inversión reinvertidos en inmuebles de arrendamiento
El TSJ de Aragón concluye que las ganancias derivadas del reembolso de fondos de inversión (que supusieron que el peso del rendimiento neto de la actividad económica de arrendamiento quedara por debajo del 50% que exige la norma para considerar la actividad como principal fuente de renta) reinvertidos íntegramente en inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento no impiden aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD, al considerar que dichos activos financieros estaban funcionalmente vinculados al negocio.
Fecha: 09/01/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Aragón de 09/01/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Aragón reconoce la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD al concluir que la venta de fondos de inversión, cuyo importe se reinvirtió íntegramente en nuevos inmuebles destinados al arrendamiento, no puede impedir su aplicación. Aunque esas ganancias patrimoniales provocaron que el rendimiento neto de la actividad de arrendamiento descendiera por debajo del 50 % exigido para que constituya la principal fuente de renta, la Sala considera que los fondos estaban funcionalmente vinculados a la actividad económica. Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechaza el criterio de la Inspección por excesivamente rigorista y afirma que la normativa de empresa familiar no debe penalizar las operaciones de reinversión empresarial.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La causante desarrollaba una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, disponiendo de una estructura suficiente para ello, integrada por aproximadamente treinta inmuebles arrendados, un local destinado a la gestión de la actividad y un trabajador contratado a jornada completa.
▪ En los ejercicios anteriores a su fallecimiento vendió participaciones en fondos de inversión que mantenía depositados en la entidad financiera desde la que gestionaba la actividad económica. El importe obtenido no se destinó al consumo o a una inversión ajena al negocio, sino que fue reinvertido íntegramente en la adquisición de nuevos inmuebles destinados al arrendamiento.
▪ Como consecuencia de dichas ventas se generaron ganancias patrimoniales relevantes que provocaron que, en el cálculo de la principal fuente de renta, el rendimiento neto de la actividad de arrendamiento representara menos del 50 % de la renta total de la causante
▪ Sobre esa base, la Inspección del Gobierno de Aragón denegó la aplicación de la reducción en el ISD por considerar que no se cumplía el requisito legal de que la actividad económica constituyera la principal fuente de renta del causante.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ La Sala estima la pretensión del contribuyente y concluye que sí procede la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
▪ El Tribunal entiende que las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de los fondos de inversión no deben impedir el cumplimiento del requisito de la principal fuente de renta cuando dichos fondos estaban funcionalmente vinculados a la actividad empresarial y su importe fue reinvertido en bienes afectos.
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▪ Al excluir dichas ganancias del análisis, el rendimiento de la actividad económica pasaba a representar aproximadamente entre el 92 % y el 97 % de la renta total, superando ampliamente el umbral legal exigido.
Fundamentos jurídicos
La Sala fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
▪ La finalidad de la normativa reguladora de la empresa familiar es favorecer la continuidad de las empresas familiares, evitando que la tributación dificulte su transmisión.
▪ Los fondos de inversión no constituían una inversión financiera desvinculada del negocio, sino un instrumento temporal de gestión de tesorería cuyo importe fue destinado íntegramente a la adquisición de nuevos inmuebles afectos a la actividad económica.
▪ En consecuencia, existe una vinculación funcional entre dichos activos financieros y la actividad de arrendamiento.
▪ La Sala considera que la interpretación mantenida por la Inspección resulta excesivamente rigorista, ya que atiende exclusivamente a la naturaleza formal de la renta obtenida sin valorar su auténtica finalidad económica.
▪ El Tribunal entiende que penalizar fiscalmente una reinversión destinada a ampliar la actividad empresarial sería contrario al espíritu de la normativa de empresa familiar.
▪ Para fundamentar esta interpretación se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la afectación de activos financieros vinculados funcionalmente a la actividad económica.
Jurisprudencia citada
Sentencia de 10 de enero de 2022, que admite que determinados activos financieros pueden considerarse afectos a una actividad económica cuando cumplen una función instrumental respecto de ella.
Sentencia de 20 de septiembre de 2023, que profundiza en la idea de que la afectación de un activo debe valorarse desde una perspectiva económica y funcional, y no únicamente formal.
Ambas resoluciones respaldan una interpretación finalista de la normativa de empresa familiar y rechazan soluciones que perjudiquen procesos normales de reinversión empresarial.
Artículos:
Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se aplica porque regula la reducción por adquisición de empresa familiar, cuyo disfrute exige el cumplimiento de determinados requisitos relativos a la actividad económica desarrollada por el causante.
Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Es el precepto que establece los requisitos para considerar exenta la participación en una empresa familiar, entre ellos que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del contribuyente. Dichos requisitos se proyectan sobre la reducción del ISD.
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