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NAVARRA

IVA. RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
ORDEN FORAL 126/2025, de 18 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2026 el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido.
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO. MODELO J-30
ORDEN FORAL 128/2025, de 22 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo J-30 de autoliquidación de los tributos sobre el juego: rifas y tómbolas.

Resolución del TEAC
CONTRIBUYENTES POR OBLIGACIÓN REAL
ITSGF. LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA. El TEAC ordena aplicar el límite de cuota del ITSGF también a no residentes Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerarse de aplicación a este impuesto la jurisprudencia sentada respecto al Impuesto sobre el Patrimonio por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-10-2025.
RENDIMIENTOS IRREGULARES
IRPF. PRESTACIONES POR IP. Las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas de la reducción del 30% por rendimeintos obtenidos de forma irregular. El TEAC excluye la aplicación de la reducción del 30% a prestaciones por invalidez de seguros colectivos: prevalece el artículo 17.2.a) LIRPF.
Sentencia
ESTADO DEL INMUEBLE
ITP. VALOR DE REFERENCIA El TSJ de Cantabria anula una liquidación de ITP por uso incorrecto del valor de referencia catastral al no considerar el estado real de los inmuebles
El TSJ de Cantabria da prioridad a la prueba pericial del contribuyente frente al valor de referencia catastral al evidenciarse el deterioro sustancial de los inmuebles transmitidos
RECTIFICACIÓN POR EL INSPECTOR REGIONAL
LGT. ACTA DE CONFORMIDAD. El Supremo avala que Hacienda rectifique por el Inspector Regional actas firmadas en conformidad por el actuario si aprecia errores jurídicos en la valoración
El Tribunal Supremo delimita el alcance de las actas de conformidad y permite su rectificación cuando existe una incorrecta aplicación de la normativa tributaria.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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NAVARRA

IVA. RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
ORDEN FORAL 126/2025, de 18 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2026 el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido.
(…) , el Anexo III de la Orden HAC/1425/2025 establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021.
En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción.
No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.
Artículo 2. Renuncias y revocaciones.
1. La renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado para el año 2026, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta orden foral hasta el día 31 de marzo de 2026.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaraciónliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
2. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO. MODELO J-30
ORDEN FORAL 128/2025, de 22 de diciembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo J-30 de autoliquidación de los tributos sobre el juego: rifas y tómbolas.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a las declaraciones presentadas a partir de esa fecha.
La presentación e ingreso del modelo J-30 se deberá efectuar en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de autorización o, en su defecto, de su organización o celebración.
El modelo J-30 estará disponible exclusivamente en formato electrónico y se presentará por vía electrónica a través de Internet.
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Resolución del TEAC
CONTRIBUYENTES POR OBLIGACIÓN REAL
ITSGF. LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA. El TEAC ordena aplicar el límite de cuota del ITSGF también a no residentes
Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 31 de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerarse de aplicación a este impuesto la jurisprudencia sentada respecto al Impuesto sobre el Patrimonio por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-10-2025
Fecha: 18/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2025 y Resolución del TEAC de 18/12/2025
SÍNTESIS: En su resolución 04119/2025, el TEAC estima parcialmente el recurso de un contribuyente no residente, permitiendo que se le aplique el límite del 60 % de la base imponible previsto en la Ley del ITSGF. El Tribunal se apoya en la jurisprudencia del Supremo sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, declarando discriminatorio el trato fiscal diferenciado entre residentes y no residentes.
HECHOS
▪ El contribuyente, residente en el extranjero, presentó autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) correspondiente al ejercicio 2022, resultando una cuota de 615.245,03 €. Solicitó a la AEAT la rectificación de la autoliquidación, reclamando la aplicación de los beneficios fiscales correspondientes, en particular el límite de la cuota íntegra previsto en la normativa para evitar efectos confiscatorios. La AEAT desestimó parcialmente su solicitud, al considerar que dicho límite solo es aplicable a los contribuyentes sometidos a tributación por obligación personal (residentes), y no por obligación real (no residentes).
▪ El TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación del contribuyente, aceptando solo la aplicación del mínimo exento de 700.000 €, pero no el límite de la cuota íntegra. Contra esta resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando discriminación fiscal y vulneración del principio de igualdad, entre otros, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29/10/2025 y 03/11/2025).
Fallo del Tribunal
▪ El TEAC estima parcialmente el recurso del contribuyente y reconoce que el límite de la cuota íntegra también debe aplicarse a los no residentes sometidos al ITSGF por obligación real. Ordena a la AEAT recalcular la cuota, permitiendo la aplicación de dicho límite tras la aportación de documentación justificativa por parte del interesado.
Fundamentos jurídicos del TEAC
1. Competencia limitada del TEAC:
▪ El TEAC reitera que no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas con rango legal, competencia reservada al Tribunal Constitucional y a la jurisdicción contencioso-
1 Doce. Límite de la cuota íntegra.
1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.
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administrativa. Así, no analiza la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 38/2022, pero sí su interpretación conforme al principio de igualdad
2. Doctrina del Tribunal Supremo:
▪ El TEAC aplica por analogía la jurisprudencia del TS en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), considerando que el tratamiento discriminatorio a los no residentes respecto al límite de cuota en el IP es trasladable al ITSGF, dada la idéntica redacción de los preceptos correspondientes.
▪ El TS ha considerado en sus sentencias que esta diferencia de trato entre residentes y no residentes carece de justificación objetiva y vulnera el principio de igualdad tributaria.
3. Derecho de la Unión Europea:
▪ El TEAC rechaza que exista una infracción directa del Derecho de la UE, por no existir una norma comunitaria específica vulnerada. No obstante, reconoce la posible afectación a la libre circulación de capitales y señala que estas cuestiones deben valorarse desde la jurisprudencia del TS, que ya ha declarado la discriminación existente.
Normativa
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, del ITSGF
Artículo 3.Doce: Establece el límite de la cuota íntegra para contribuyentes por obligación personal. Se considera discriminatorio al excluir a los no residentes.
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)
Artículo 31: Contiene regulación idéntica en materia de límite de cuota íntegra, cuya aplicación ha sido extendida jurisprudencialmente a los no residentes.
Resoluciones y sentencias relevantes
Tribunal Supremo: STS de 29/10/2025 (rec. 4701/2023) y STS de 03/11/2025 (rec. 7626/2023): Declaran discriminatorio el tratamiento fiscal a no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicable por analogía al ITSGF.

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Resolución del TEAC
RENDIMIENTOS IRREGULARES
IRPF. PRESTACIONES POR IP. Las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas de la reducción del 30% por rendimeintos obtenidos de forma irregular. El TEAC excluye la aplicación de la reducción del 30% a prestaciones por invalidez de seguros colectivos: prevalece el artículo 17.2.a) LIRPF.
Fecha: 18/12/2025
Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2025
SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos contratados por empresas, aunque se consideren rendimientos irregulares, no pueden beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF, al estar expresamente excluidas por referirse al artículo 17.2.a) de dicha Ley. La reducción solo sería posible si se acredita que el seguro fue contratado antes del 20 de enero de 2006, en los términos de la Disposición Transitoria 11.ª.
HECHOS
▪ El SEÑOR X presentó su autoliquidación del IRPF 2022 incluyendo una reducción de 28.042,40 euros en la casilla relativa a rendimientos del trabajo obtenidos de forma irregular (art. 18.2 y DT 11ª LIRPF). Esta reducción la aplicaba sobre una prestación por incapacidad permanente abonada por la aseguradora M, dentro de un seguro colectivo contratado por su empleadora, la SOCIEDAD E, antes de 2006.
▪ La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que el contribuyente no acreditó suficientemente que el seguro fuera anterior al 20 de enero de 2006, ni que las primas respondieran al marco previsto en la DT 11ª. Rechazó también la aplicación de la reducción por irregularidad del art. 18.2 LIRPF al tratarse de rendimientos recogidos en el art. 17.2.a) LIRPF.
▪ El TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación de SEÑOR X, aceptando la reducción del 30% del art. 12.1.c) RIRPF, al considerar que, aunque el pago lo hizo una aseguradora, la obligación provenía de la empresa.
▪ La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio en el sentido de que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos conforme al art. 17.2.a) 5ª LIRPF no pueden beneficiarse de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF, ni siquiera cuando puedan considerarse reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 12.1.c) RIRPF).
Fundamentos jurídicos
▪ El art. 17.2.a) 5ª LIRPF califica expresamente estas prestaciones como rendimientos del trabajo.
▪ El art. 18.2 LIRPF indica que la reducción del 30% es aplicable solo a rendimientos "distintos de los previstos en el artículo 17.2.a)". Esta exclusión se extiende tanto a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años como a los calificados como notoriamente irregulares.
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▪ El art. 12 RIRPF enumera los supuestos de irregularidad, pero no puede modificar lo que excluye expresamente la Ley, por lo que el reglamento no puede habilitar una reducción vedada por el art. 18.2 LIRPF.
▪ El TEAC realiza un análisis histórico y sistemático de la normativa para reforzar la tesis de que las prestaciones de seguros colectivos tienen su propio régimen fiscal (hoy recogido en la DT 11ª LIRPF) y no deben mezclarse con las reducciones genéricas
Normativa
Art. 17.2.a) 5ª LIRPF: Califica estas prestaciones como rendimientos del trabajo.
Art. 18.2 LIRPF: Excluye los rendimientos del art. 17.2.a) de la reducción del 30%.
Art. 12.1.c) RIRPF: Define como irregulares las prestaciones por incapacidad abonadas por empresas o entes públicos.
DT 11ª LIRPF: Régimen transitorio para prestaciones de seguros colectivos.
Art. 105.1 LGT: Carga de la prueba en procedimientos tributarios.
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Sentencia
ESTADO DEL INMUEBLE
ITP. VALOR DE REFERENCIA El TSJ de Cantabria anula una liquidación de ITP por uso incorrecto del valor de referencia catastral al no considerar el estado real de los inmuebles
El TSJ de Cantabria da prioridad a la prueba pericial del contribuyente frente al valor de referencia catastral al evidenciarse el deterioro sustancial de los inmuebles transmitidos
Fecha: 26/11/2025 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TSJ de Cantabria de 26/11/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Cantabria anula una liquidación de ITP y AJD de 23.125,99 € por considerar que el valor de referencia catastral no reflejaba el estado real de los inmuebles, deteriorados e inhabitables. Da plena validez al informe pericial del contribuyente y reprocha a la Administración no haber solicitado un nuevo informe del Catastro ante las pruebas aportadas.
HECHOS
▪ La entidad COOPERHOUSING GESTORA, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de 30 de mayo de 2024, que desestimó su reclamación económico-administrativa contra una liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) por importe de 23.125,99 euros, derivada de un procedimiento de comprobación limitada.
▪ Los hechos traen causa de la compraventa de 28 inmuebles en San Felices de Buelna, formalizada mediante escritura pública el 18 de mayo de 2023. La Administración utilizó como base imponible el valor de referencia catastral para parte de los inmuebles, y el valor declarado para el resto, lo que resultó en una liquidación complementaria.
▪ El contribuyente había autoliquidado el impuesto por un importe menor (8.270,91 €), alegando que el estado real de deterioro y desuso de los inmuebles no justificaba el valor de referencia utilizado, aportando fotografías y, posteriormente, un informe pericial de tasación
▪ La Administración rechazó sus alegaciones sin solicitar un segundo informe a la Dirección General del Catastro al tramitar la reclamación económico-administrativa, a pesar de que el informe pericial era posterior a los ya existentes.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TSJ de Cantabria estima íntegramente la demanda, anulando tanto la resolución del TEAR como la liquidación provisional de ITP y AJD por importe de 23.125,99 euros. En consecuencia:
▪ Se deja sin efecto la liquidación complementaria.
▪ Se imponen las costas a la parte demandada, con un límite de 1.500 euros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. No existe obligación legal de solicitar un segundo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro en la fase de reclamación económico-administrativa; sin embargo, el Tribunal destaca que existe una “carga procesal” de valorar adecuadamente las pruebas aportadas.
2. El informe pericial aportado por el contribuyente fue suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los datos catastrales.
3. La Administración se limitó a reproducir informes anteriores, sin valorar ni contradecir el nuevo informe pericial.
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4. La Sala considera que la prueba pericial no ha sido desvirtuada, pone de manifiesto la situación real de deterioro de los inmuebles, y por tanto debe prevalecer.
5. El Tribunal rechaza que haya abuso de derecho por parte del contribuyente al presentar el informe en la fase de reclamación y no antes, argumentando que actuó cuando dispuso del informe técnico.
NORMATIVA
Artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Regula la base imponible del ITP y AJD y el uso del valor de referencia catastral, así como los procedimientos para impugnarlo.
Aplicado para delimitar cuándo debe utilizarse el valor de referencia como base imponible y cómo puede impugnarse por el contribuyente.
Artículo 163 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
Regula el procedimiento de comprobación limitada.
Aplica como fundamento de la actuación administrativa que da origen a la liquidación impugnada.
Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Sobre imposición de costas procesales.
Sirve de base para la imposición de costas al Estado por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
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Sentencia
RECTIFICACIÓN POR EL INSPECTOR REGIONAL
LGT. ACTA DE CONFORMIDAD. El Supremo avala que Hacienda rectifique por el Inspector Regional actas firmadas en conformidad por el actuario si aprecia errores jurídicos en la valoración
El Tribunal Supremo delimita el alcance de las actas de conformidad y permite su rectificación cuando existe una incorrecta aplicación de la normativa tributaria.
Fecha: 11/12/2025 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 11/12/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en la STS 5958/2025, avala que la Administración Tributaria pueda rectificar actas de conformidad cuando detecte errores jurídicos en la valoración, siempre que se motive adecuadamente y se respete el trámite de alegaciones. El caso se refiere a la venta de participaciones sociales cuya ganancia patrimonial fue inicialmente mal valorada. El Supremo fija doctrina, aclarando que estas rectificaciones no vulneran derechos del contribuyente si no se trata de hechos, sino de aplicación normativa.
HECHOS
▪ El asunto tiene origen en un procedimiento de inspección tributaria relativo al IRPF del ejercicio 2014 del contribuyente don Esteban. La controversia surge por la valoración de participaciones sociales transmitidas ese año, tras su adquisición en 2010 y 2013 a razón de 1 euro por participación, y su posterior venta en 2014 al mismo precio, sin declarar ganancia patrimonial.
▪ La AEAT, tras suscribir un acta de conformidad en 2019, fue posteriormente rectificada por el Inspector Regional, quien aplicó el artículo 37.1.b de la LIRPF para determinar el valor real de las participaciones con base en la capitalización del beneficio medio al 20%, resultando una ganancia patrimonial no declarada de 204.478,17 euros. Se liquidó el IRPF correspondiente y se impuso una sanción tributaria.
▪ El contribuyente recurrió esta regularización ante el TEAR de Galicia, que confirmó la liquidación y la sanción. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia (Sentencia de 17/04/2023) también desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la corrección del acta de conformidad.
▪ Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación, que fue admitido por auto de 3 de julio de 2024.
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
▪ La cuestión de interés casacional consiste en determinar, conforme al artículo 156.3.d) de la LGT, si el Inspector Jefe o el órgano encargado de liquidar puede separarse de la propuesta contenida en un acta de conformidad por existir error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de normas jurídicas, siendo suficiente la expresión de una discrepancia en la valoración de unas participaciones sociales
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA FIJADA
▪ El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente, confirmando la sentencia del TSJ de Galicia y la regularización tributaria.
▪ Además, fija doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
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“En un supuesto como el enjuiciado, el órgano competente para liquidar, conforme al artículo 156.3 LGT, puede separarse de la propuesta del acta firmada en conformidad siempre que motive la discrepancia, respete el trámite de alegaciones y justifique el error interpretativo en la aplicación de las normas jurídicas.”
Fundamentos jurídicos del Tribunal
1. Naturaleza jurídica de las actas en conformidad:
▪ No son contratos ni actos definitivos.
▪ Son propuestas de regularización unilaterales de la Administración que el contribuyente acepta sin negociación.
▪ No vinculan a la Administración salvo en los hechos aceptados, que pueden revisarse por error.
2. Facultades del órgano liquidador:
▪ El artículo 156.3 LGT permite al órgano competente (en este caso, el Inspector Regional) modificar el contenido del acta si hay error en los hechos o indebida aplicación jurídica, con audiencia previa al contribuyente.
3. Distinción entre hechos y valoración jurídica:
▪ La valoración de participaciones sociales no es un hecho sino una aplicación de la norma jurídica (art. 37.1.b LIRPF), lo que permite su revisión por el órgano liquidador.
▪ Se respetó el trámite de alegaciones, lo que garantiza el derecho de defensa del contribuyente.
4. Doctrina consolidada:
▪ Se cita la STS de 15 de noviembre de 1996 (RC 6699/1991), que ya distinguía entre hechos (vinculantes en actas en conformidad) y la aplicación del Derecho (revisable).
▪ También se recuerda que esta doctrina permite a ambas partes, incluido el contribuyente, impugnar liquidaciones por aplicación indebida del Derecho.
Normativa
Artículo 156.3 de la Ley General Tributaria (LGT): Regula el procedimiento tras la firma de actas de conformidad y permite su revisión motivada por el órgano liquidador.
Artículo 37.1.b de la Ley del IRPF (Ley 35/2006): Establece el criterio de valoración de transmisiones de participaciones sociales en función del mayor valor entre patrimonio neto o capitalización de beneficios.
Artículo 90.4 de la LJCA: Permite extender el análisis del recurso a otras normas que resulten relevantes para el debate.
Artículo 93.4 de la LJCA: Sobre costas en casación: no procede si no hay temeridad.
Artículo 144.2 de la LGT: Regula la presunción de veracidad de los hechos aceptados en actas de inspección.
Artículo 46.2 de la LGT: Exige acreditación de la representación voluntaria para ciertos actos, como renuncias o recursos.
Artículo 187.3 del RD 1065/2007 (Reglamento de gestión e inspección): Detalla el procedimiento de revisión de actas firmadas en conformidad.
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