Consulta de la DGT
JUBILACIÓN ACTIVA
IRPF. EXENCIÓN PAGO ÚNICO POR DESEMPLEO. La jubilación activa no hace perder la exención del pago único del paro si se mantiene la actividad autónoma
La DGT confirma que el acceso a la jubilación activa es compatible con el mantenimiento de la exención del artículo 7.n1) LIRPF, siempre que el autónomo continúe desarrollando efectivamente su actividad económica durante el plazo de cinco años exigido por la norma
Fecha: 11/12/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2422-26 de 11/12/2025
SÍNTESIS: La DGT confirma que un autónomo que accede a la jubilación activa mantiene la exención del artículo 7.n) LIRPF si continúa desarrollando su actividad económica durante el plazo mínimo de cinco años exigido por la norma
En la Consulta Vinculante la DGT analiza el caso de un autónomo que inició su actividad en 2021 utilizando la capitalización de la prestación por desempleo y que pretende acceder a la jubilación activa antes de cumplir cinco años desde el inicio de la actividad.
La DGT concluye que la jubilación activa no implica la pérdida de la exención fiscal aplicada al pago único del desempleo, ya que el artículo 214 de la LGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el mantenimiento de una actividad por cuenta propia.
Por tanto, mientras el contribuyente continúe ejerciendo efectivamente su actividad como autónomo, se entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 7.n) de la LIRPF
HECHOS
▪ El consultante inició en febrero de 2021 una actividad económica como trabajador autónomo, financiando dicha actividad mediante la capitalización de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.
▪ Posteriormente, manifiesta su intención de acceder a la situación de jubilación activa en noviembre de 2025.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
▪ El contribuyente pregunta si el acceso a la jubilación activa implicará la pérdida de la exención fiscal aplicada a la prestación por desempleo percibida en pago único conforme al artículo 7.n) de la Ley del IRPF.
1 Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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CONTESTACIÓN DE LA DGT
▪ La Dirección General de Tributos concluye que el acceso a la jubilación activa no supone la pérdida de la exención prevista en el artículo 7.n) de la LIRPF, siempre que el contribuyente continúe manteniendo su actividad como trabajador autónomo durante el plazo legalmente exigido de cinco años.
Fundamentos de la contestación
1. Régimen de exención del pago único de la prestación por desempleo
▪ La DGT recuerda que el artículo 7.n) LIRPF declara exentas las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único cuando las cantidades se destinan a las finalidades previstas legalmente.
▪ En el caso de trabajadores autónomos, la exención queda condicionada al mantenimiento de la actividad económica durante un plazo mínimo de cinco años.
▪ La Administración considera que, dado que el consultante inició su actividad en febrero de 2021, el requisito temporal se proyecta hasta febrero de 2026.
2. Naturaleza de la jubilación activa
La DGT analiza el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la jubilación activa.
Destaca especialmente que:
▪ La jubilación activa permite compatibilizar la percepción de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena.
▪ El pensionista puede seguir desarrollando una actividad económica como autónomo.
▪ La condición de pensionista no implica necesariamente el cese de la actividad.
3 Compatibilidad entre jubilación activa y mantenimiento de la exención
La clave interpretativa de la DGT consiste en entender que el requisito exigido por el artículo 7.n) LIRPF no es la ausencia de jubilación, sino el mantenimiento efectivo de la actividad autónoma.
Por ello, si el contribuyente:
▪ accede a la jubilación activa; y
▪ continúa desarrollando la actividad económica iniciada con el pago único, la exención no se pierde, ya que sigue concurriendo el presupuesto legal exigido por la norma tributaria.
Artículos
Artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF Es el precepto central de la consulta, ya que regula la exención de las prestaciones por desempleo percibidas en pago único y establece el requisito de mantenimiento de la actividad durante cinco años para los trabajadores autónomos. La controversia jurídica consiste precisamente en determinar si la jubilación activa supone o no incumplir dicho requisito.
Artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social La DGT utiliza este artículo para acreditar que la jubilación activa permite compatibilizar la percepción de la pensión con el mantenimiento de una actividad económica por cuenta propia. Este precepto resulta esencial para concluir que el autónomo sigue ejerciendo la actividad exigida por el artículo 7.n) LIRPF.
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Consulta de la DGT
REANUDACIÓNDELADEDUCCIÓN
IRPF. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN
DE VIVIENDA HABITUAL.
La DGT analiza la reanudación de la deducción por vivienda habitual tras volver a residir en el inmueble arrendado
La DGT confirma que puede recuperarse la deducción transitoria por inversión en vivienda habitual cuando el contribuyente vuelve a habitar la vivienda, siempre que no haya aplicado la deducción por otra vivienda durante el periodo intermedio.
Fecha: 10/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0557-26 de 10/03/2026
SÍNTESIS: La DGT permite recuperar la deducción por vivienda habitual al volver a residir en el inmueble
El contribuyente podrá reanudar la deducción transitoria si la vivienda vuelve a ser su residencia habitual y no dedujo por otra vivienda durante el período de arrendamiento
La DGT analiza el caso de un contribuyente que adquirió una vivienda en 2006, aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual hasta 2009 y posteriormente arrendó el inmueble, volviendo a residir en él en octubre de 2025.
La DGT concluye que el contribuyente puede volver a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual desde el momento en que la vivienda recupera dicha condición, siempre que continúe siendo aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF y no haya aplicado la deducción por otra vivienda habitual durante el período intermedio.
Asimismo, recuerda que para consolidar las nuevas deducciones será necesario que la vivienda vuelva a constituir residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
HECHOS
▪ El consultante adquirió una vivienda en el año 2006 y residió en ella hasta 2009, practicando durante dicho período la deducción por inversión en vivienda habitual.
▪ Posteriormente, en 2009, procedió a arrendar dicha vivienda.
▪ Finalmente, en octubre de 2025 volvió a residir en el inmueble.
CUESTIÓN PLANTEADA
▪ El consultante pregunta si tiene derecho a volver a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de esa vivienda en el período impositivo 2025.
CONTESTACIÓN
DE LA DGT
▪ La DGT responde afirmativamente: el contribuyente podrá volver a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual desde el momento en que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual, siempre que continúe siendo aplicable el régimen transitorio de la deducción y no haya practicado la deducción por otra vivienda durante el período intermedio.
Argumentación jurídica de la DGT
A) Aplicación del régimen transitorio de deducción por vivienda habitual
▪ La DGT parte de la premisa de que el contribuyente tiene derecho al régimen transitorio regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, dado que adquirió la vivienda y practicó deducciones antes de la supresión de este incentivo fiscal en 2013.
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▪ Recuerda que la deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida con efectos desde el 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, aunque se mantuvo un régimen transitorio para quienes ya hubieran adquirido la vivienda y aplicado la deducción antes de esa fecha.
B) Requisitos de la deducción
La DGT recuerda que la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012 exigía dos requisitos básicos:
1. La adquisición de la vivienda.
2. Que la vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
C) Concepto de vivienda habitual
▪ La consulta analiza el artículo 54 del Reglamento del IRPF, que define la vivienda habitual como aquella en la que el contribuyente resida de manera efectiva y permanente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
▪ Asimismo, recuerda que la vivienda debe habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde la adquisición o desde que cesen determinadas circunstancias impeditivas.
D) Posibilidad de reiniciar la deducción
▪ La DGT concluye que el hecho de que la vivienda dejase temporalmente de constituir la residencia habitual por haber sido arrendada no impide recuperar el derecho a la deducción cuando el contribuyente vuelva a residir efectivamente en ella.
No obstante, establece una condición esencial:
▪ Durante el período en que la vivienda no fue habitual, el contribuyente no debe haber practicado deducción por otra vivienda habitual.
En ese caso, podrá reiniciar la deducción desde las cantidades satisfechas a partir del momento en que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual.
E) Necesidad de consolidar nuevamente el carácter de vivienda habitual
▪ La DGT añade que, para consolidar definitivamente las nuevas deducciones practicadas, será necesario que la vivienda vuelva a alcanzar la condición de vivienda habitual, lo que exige una residencia efectiva y permanente durante al menos tres años.
Artículos
Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF). Constituye la piedra angular de la contestación. Es el precepto que, tras la supresión de la deducción por la Ley 16/2012, habilita a determinados contribuyentes entre los que se encuentra el consultante, al haber adquirido la vivienda en 2006 y haber practicado la deducción con anterioridad a 1 de enero de 2013 a seguir aplicando la deducción conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012. Sin la aplicación de esta DT, la consulta carecería de objeto.
Artículo 68.1.1º LIRPF (en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012). Establece la configuración general de la deducción: porcentaje aplicable y base de cálculo (cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual). Resulta determinante porque define los dos requisitos cumulativos exigibles adquisición y destino a residencia habitual que el consultante deberá cumplir nuevamente al reanudar la deducción.
Artículo 68.1.3º LIRPF (en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012). Contiene la definición legal de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de la deducción. Se aplica al caso por cuanto el consultante debe acreditar que la vivienda recupera tal condición tras el período de arrendamiento.
Artículo 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF) Desarrolla reglamentariamente el concepto de vivienda habitual: exige residencia continuada durante un plazo mínimo de tres años, ocupación efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, así como las excepciones a estos requisitos. Es el precepto que fija el período mínimo de tres años que el consultante deberá cumplir para consolidar las nuevas deducciones que practique a partir de octubre de 2025.
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Resolución del TEAC
ACTIVOS NUEVOS
IRPF. DEDUCCIÓN POR INCENTIVOS Y ESTÍMULOS A LA INVERSIÓN
EMPRESARIAL. El TEAR de Cataluña corrige a la AEAT: la deducción por inversión empresarial del art. 68.2.b) LIRPF admite la pluralidad de activos hasta el límite de la base liquidable general
El TEAR de Cataluña anula el criterio de la AEAT que restringía la deducción a un único elemento patrimonial.
Fecha: 30/01/2026 Fuente: web de la AEAT
Enlace: RTEAC 08735/2024 de 30/01/2026
SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña ha estimado una reclamación interpuesta por una contribuyente a la que la AEAT había denegado parcialmente la deducción por inversión empresarial del artículo 68.2 LIRPF al considerar que solo podía aplicarse respecto de un único activo.
La contribuyente había realizado diversas inversiones afectas a su actividad económica equipos informáticos, servidor, impresora, teléfono móvil y un sistema radiológico y defendía que todas ellas debían computarse a efectos de la deducción.
El Tribunal concluye que el inciso legal: “sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo” no impide invertir en varios bienes, sino únicamente duplicar una misma cuantía para generar deducción en más de un activo.
La resolución anula el acuerdo de la AEAT y confirma que la deducción puede aplicarse sobre varias inversiones siempre que exista base liquidable suficiente y las inversiones estén correctamente justificadas.
El TEAR apoya además su criterio en la Consulta Vinculante DGT V1743-14, que admite expresamente la reinversión en distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.
ANTECEDENTES Y HECHOS
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña resuelve una reclamación interpuesta contra un acuerdo de rectificación del IRPF 2022 dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña de la AEAT.
La contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF con el fin de aplicar la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial prevista en el artículo 68.2 de la Ley del IRPF, reclamando una devolución adicional de 2.828,05 euros.
La interesada había realizado diversas inversiones afectas a su actividad económica durante el ejercicio 2022, justificadas mediante ocho facturas correspondientes, entre otros bienes, a:
▪ software informático;
▪ discos duros;
▪ ordenador portátil;
▪ tarjeta gráfica;
▪ miniservidor;
▪ sistema radiológico;
▪ impresora;
▪ teléfono móvil.
El importe total de las inversiones ascendía a 57.590,70 euros.
▪ La AEAT estimó parcialmente la solicitud, pero únicamente admitió como base de deducción la inversión correspondiente al activo de mayor importe un sistema radiológico al entender que el artículo 68.2.b) LIRPF solo permite aplicar la deducción respecto de un único activo.
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▪ Frente a ello, la contribuyente sostuvo que la norma no limita el número de activos en los que puede materializarse la inversión, siempre que no se exceda el límite cuantitativo de la base deducible.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAR de Cataluña estima íntegramente la reclamación económico-administrativa y anula el acuerdo impugnado dictado por la AEAT.
El Tribunal concluye que la deducción del artículo 68.2 LIRPF puede aplicarse respecto de varias inversiones y varios activos, siempre que:
▪ exista base liquidable suficiente procedente de rendimientos de actividades económicas;
▪ las inversiones estén afectas a la actividad económica;
▪ se encuentren debidamente justificadas;
▪ y no se compute dos veces una misma cuantía invertida.
Fundamentos jurídicos
1. Interpretación del artículo 68.2.b) LIRPF
La controversia gira en torno a la interpretación del inciso: “sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo”.
▪ La Administración entendía que dicha expresión impedía aplicar la deducción respecto de varios bienes de inversión.
▪ Sin embargo, el Tribunal rechaza esta interpretación por considerarla contraria al sentido de la norma Según el TEAR, el precepto únicamente pretende evitar que una misma cuantía de rendimientos pueda computarse varias veces para generar deducción, pero no limita el número de activos susceptibles de inversión.
El Tribunal afirma expresamente que:
▪ “si la cantidad máxima a invertir es una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, no puede excederse de dicha cuantía bajo el pretexto que pueda ser usada en varias inversiones.”
Por tanto, la norma:
▪ no impone una inversión única;
▪ ni restringe la deducción a un solo elemento patrimonial;
▪ sino que establece exclusivamente un límite cuantitativo sobre la base susceptible de deducción.
2. Aplicación de la doctrina de la Dirección General de Tributos
El Tribunal refuerza su interpretación mediante referencia expresa a la Consulta Vinculante V1743-14, de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de Tributos.
En dicha consulta, la DGT admitió que la reinversión pudiera realizarse en distintos elementos patrimoniales existencias, local y otros inmovilizados sin limitar la deducción a un único activo.
La resolución administrativa señalaba que el límite viene determinado por:
▪ la parte de la base liquidable general correspondiente a rendimientos de actividades económicas;
▪ y el importe efectivamente invertido en elementos nuevos afectos.
El TEAR considera que esta interpretación es plenamente trasladable al supuesto analizado.
Normativa aplicada
Artículo 68.2 de la Ley 35/2006 del IRPF Es el precepto central de la controversia. Regula la deducción por inversión de beneficios para contribuyentes que desarrollan actividades económicas y establece tanto: los requisitos de la inversión; como los límites cuantitativos de la deducción.
La discusión interpretativa se centra precisamente en el alcance de la expresión relativa a que “la misma cuantía” no pueda entenderse invertida en más de un activo.
Artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Este artículo determina los requisitos para considerar a una entidad o contribuyente como empresa de reducida dimensión, presupuesto necesario para aplicar determinados incentivos fiscales previstos en el artículo 68.2 LIRPF.
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Sentencia
DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
PERSONAS FÍSICAS.
EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO. El Tribunal Supremo, en la sala de lo Civil, limita las restricciones a la exoneración del crédito público y permite exonerar créditos subordinados de AEAT y TGSS
El Supremo refuerza la segunda oportunidad al exigir proporcionalidad en las restricciones al acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho La mera existencia de un acuerdo de responsabilidad tributaria no basta para excluir automáticamente al deudos del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Fecha: 18/02/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 18/02/2026
SÍNTESIS: La STS 264/2026, de 18 de febrero, establece que la mera existencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria no basta para excluir automáticamente al deudor del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El Alto Tribunal considera que dicha restricción vulnera el principio de proporcionalidad exigido por la Directiva (UE) 2019/1023 cuando no exista una conducta fraudulenta acreditada.
Además, la sentencia avala la limitación parcial de la exoneración del crédito público prevista en el art. 489.1.5º TRLC, pero declara exonerables los créditos públicos subordinados de AEAT y TGSS. La resolución refuerza así la finalidad de la segunda oportunidad y corrige una interpretación excesivamente restrictiva del acceso a la exoneración.
ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 264/2026, de 18 de febrero, resuelve un recurso de casación interpuesto por un deudor persona física en el marco de un procedimiento concursal de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).
El concursado solicitó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza. Entre sus acreedores figuraban:
• Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT): 28.789,69 €.
• Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS): 7.312 €.
• Ayuntamiento de Zaragoza: 1.258,60 €.
Parte relevante de la deuda con la AEAT provenía de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria dictado contra el concursado como administrador de la sociedad Walking Pack S.L.
La AEAT se opuso a la exoneración alegando:
1. Que concurría la causa de exclusión prevista en el artículo 487.1.2º TRLC, por existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria.
2. Subsidiariamente, que la exoneración del crédito público debía limitarse conforme al artículo 489.1.5º TRLC.
Tanto el Juzgado Mercantil como posteriormente la Audiencia Provincial de Zaragoza denegaron la exoneración, considerando que el deudor no reunía la condición de “deudor de buena fe” debido a la existencia del acuerdo de derivación de responsabilidad.
Objeto del recurso de casación
El recurso de casación se articuló en dos motivos:
1. Infracción del artículo 487.1.2º TRLC por contradicción con la Directiva (UE) 2019/1023.
2. Infracción del artículo 489.1.5º TRLC por contradicción con la misma Directiva europea.
El Tribunal Supremo admitió únicamente el primer motivo, relativo a la exclusión automática derivada del acuerdo de derivación de responsabilidad.
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca parcialmente las resoluciones anteriores.
En concreto:
• Declara que la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria no basta por sí sola para excluir al deudor del acceso a la exoneración del pasivo.
• Reconoce el derecho del concursado a acceder a la exoneración.
• Considera exonerables los créditos subordinados de naturaleza pública.
• Mantiene parcialmente no exonerables determinadas cuantías de crédito público privilegiado y ordinario.
Importes finalmente no exonerados
• AEAT: 11.197,49 €.
• TGSS: 305,31 €.
El resto del pasivo quedó afectado por la exoneración.
Fundamentos jurídicos de la decisión
A) La derivación de responsabilidad no equivale automáticamente a conducta fraudulenta
El núcleo doctrinal de la sentencia reside en la interpretación del artículo 487.1.2º TRLC conforme a la Directiva (UE) 2019/1023.
El Supremo recuerda que la Directiva permite a los Estados restringir el acceso a la exoneración únicamente cuando las excepciones estén:
• Bien definidas.
• Debidamente justificadas.
• Basadas en un interés público legítimo.
• Proporcionadas.
La Sala concluye que:
• Las sanciones tributarias muy graves sí presentan un componente fraudulento que justifica la exclusión.
• Sin embargo, la derivación de responsabilidad tributaria no constituye por sí misma una sanción ni implica necesariamente fraude o mala fe.
El Tribunal recuerda además su propia doctrina previa según la cual la derivación de responsabilidad tiene naturaleza de mecanismo de garantía y no sancionadora.
Por ello, afirma expresamente:
• “Mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador (...), esta excepción (...) carece de la debida justificación”.
La consecuencia es trascendental:
• la exclusión automática del beneficio de exoneración por mera derivación de responsabilidad vulnera el principio de proporcionalidad exigido por el Derecho de la Unión Europea.
B) El crédito público puede limitar la exoneración, pero con límites
El Tribunal Supremo avala, en términos generales, la constitucionalidad y compatibilidad europea de la exclusión parcial del crédito público prevista en el artículo 489.1.5º TRLC.
La Sala entiende que existe una justificación suficiente basada en:
• La relevancia constitucional del sistema tributario.
• El sostenimiento de los gastos públicos.
• Los principios de solidaridad y justicia tributaria. Sin embargo, introduce una precisión muy relevante:
Los créditos públicos subordinados sí son exonerables
El Supremo considera desproporcionado extender la protección del crédito público a créditos subordinados, porque:
• La subordinación supone una postergación legal por razones concursales.
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• Carece de sentido privilegiar dichos créditos frente a otros acreedores ordinarios o privilegiados. Por ello:
• Los créditos subordinados de AEAT y TGSS quedan exonerados.
• Solo permanecen parcialmente no exonerables los créditos públicos privilegiados y ordinarios dentro de los límites legales.
C) Interpretación extensiva favorable al deudor respecto de administraciones públicas
La sentencia también fija un criterio interpretativo importante:
• El límite de exoneración del artículo 489.1.5º TRLC no solo se aplica a créditos recaudados por la AEAT, sino también a cualquier crédito de Derecho público, incluidos los de administraciones autonómicas o locales.
• Así, el Ayuntamiento de Zaragoza también quedó sometido al mismo régimen de exoneración parcial.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Aunque la sentencia no utiliza expresamente la fórmula “se fija doctrina”, sí establece una doctrina jurisprudencial clara:
Doctrina relevante
1. La mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no justifica automáticamente la exclusión del beneficio de exoneración
2. Debe acreditarse una conducta fraudulenta o deshonesta equiparable a las infracciones muy graves.
3. Los créditos públicos subordinados sí pueden quedar exonerados.
4. La limitación del artículo 489.1.5º TRLC se aplica a todos los créditos públicos, no solo a los recaudados por la AEAT.
Artículos
Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)
Artículo 486 TRLC Regula el requisito de buena fe del deudor para acceder a la exoneración. Sirve de base para determinar si el concursado podía acceder al beneficio de exoneración.
Artículo 487.1.2º TRLC. Contiene las causas de exclusión de la exoneración, incluyendo las sanciones administrativas graves y los acuerdos de derivación de responsabilidad. Es el precepto central analizado por el Supremo para determinar si la derivación de responsabilidad excluye automáticamente la exoneración.
Artículo 489.1.5º TRLC. Regula la exoneración parcial de créditos públicos. Determina el límite cuantitativo de exoneración aplicable a AEAT, TGSS y administraciones locales.
Directiva (UE) 2019/2023
Artículo 23 Permite excepciones a la exoneración solo cuando estén debidamente justificadas y sean proporcionadas. El Tribunal Supremo utiliza la Directiva como parámetro de interpretación conforme del TRLC.
Constitución Española
Artículo 31 CE. Principio de justicia tributaria y sostenimiento de los gastos públicos. Justifica constitucionalmente la protección reforzada del crédito público.
Artículo 41 CE. Principio constitucional de Seguridad Social. Fundamenta la especial protección de los créditos de Seguridad Social.
Jurisprudencia
TJUE, Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y C-305/23) La resolución europea resulta decisiva porque interpreta el artículo 23 de la Directiva 2019/1023 y exige que las restricciones a la exoneración estén debidamente justificadas y sean proporcionales.
STS 315/2020 y STS 316/2020, de 17 de junio El Supremo las cita para recordar que la derivación de responsabilidad no tiene naturaleza sancionadora.
STC 27/1981, de 20 de julio Utilizada para fundamentar constitucionalmente el principio de justicia tributaria y la función redistributiva del sistema fiscal.
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