Consulta de la DGT
COMPENSACIONES POR NO COMPETENCIA
IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. Las rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero, aunque se perciban tras el traslado a España y durante la aplicación del régimen de impatriados, no tributan en España ni están sujetas a retención, al no cumplir el requisito de territorialidad.
Las rentas por no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero no tributan en España bajo el régimen de impatriados, aunque se perciban tras el traslado
Fecha: 18/12/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2560-25 de 18/12/2025
SÍNTESIS: Bajo el régimen de impatriados, las compensaciones por pactos de no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero antes del traslado a España no se consideran rentas obtenidas en territorio español. En consecuencia, no tributan en España ni están sujetas a retención, aunque se perciban una vez adquirido el régimen especial.
HECHOS
▪ El consultante, de nacionalidad española, ha trabajado en Alemania:
o Para una empresa entre 2019 y 2023.
o Para otra desde 2023 hasta finales de 2024.
▪ En el momento de extinguir la segunda relación laboral (finales de 2024), suscribe un pacto de no competencia con contraprestación económica.
▪ Decide percibir dicha compensación en pagos mensuales durante 2025
▪ Se traslada a España el 12 de febrero de 2025 para trabajar en una empresa española.
▪ Opta por el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF).
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
El consultante plantea dos cuestiones:
1. Si los pagos derivados del pacto de no competencia, percibidos en 2025, deben tributar en España bajo el régimen especial del artículo 93 LIRPF.
2. Si dichos pagos están sujetos a retención.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
Respuesta de la DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
▪ No están sujetos a tributación en España los pagos derivados del pacto de no competencia.
▪ No están sujetos a retención
Fundamentos jurídicos
La DGT basa su razonamiento en tres ideas:
1. Aplicación del régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 2 de 11
▪ Bajo este régimen, los rendimientos del trabajo obtenidos durante su aplicación se consideran obtenidos en España.
▪ Sin embargo, esta regla tiene excepciones reglamentarias.
2. Exclusión de rentas derivadas de actividad anterior al desplazamiento (art. 114.2.a RIRPF)
▪ No se consideran obtenidos durante la aplicación del régimen:
o Los rendimientos que procedan de una actividad desarrollada antes del traslado a España
▪ En este caso:
o El pacto de no competencia deriva del trabajo realizado en Alemania antes de 2025.
3. Criterio de territorialidad del IRNR (art. 13.1.c TRLIRNR)
▪ Solo tributan en España los rendimientos del trabajo cuando:
o Derivan de una actividad desarrollada en territorio español
▪ Como la actividad se desarrolló íntegramente en Alemania:
Conclusión
o No existe conexión territorial con España
▪ La renta:
o No se considera obtenida en España
o No queda sujeta a tributación en el régimen especial.
o No genera obligación de retención
Artículos
Artículo 93 LIRPF. Regula el régimen especial de impatriados. Se aplica porque el contribuyente opta por este régimen tras trasladarse a España. Es clave para determinar que, en principio, los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos en España.
Artículo 114.2.a RIRPF Excluye del régimen especial: Rentas derivadas de actividades anteriores al desplazamiento. Permite excluir la compensación por no competencia.
Artículo 13.1.c TRLIRNRDefine cuándo una renta del trabajo se considera obtenida en España. Se aplica para verificar si existe punto de conexión territorial. Conduce a la no sujeción al no haberse desarrollado la actividad en España.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 3 de 11
Resolución del TEAC
CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN
IVA. TIPO IMPOSITIVO VEHÍCULOS PERSONAS CON MOVILIDAD
REDUCIDA. CAMBIO DE CRITERIO. El TEAC admite el tipo reducido del 4% en IVA aunque el certificado de movilidad reducida se obtenga con posterioridad, si acredita efectos anteriores a la adquisición
La acreditación posterior de la discapacidad con efectos retroactivos no impide la aplicación del beneficio fiscal cuando se demuestra la realidad material de la situación en el momento de la adquisición del vehículo
Fecha: 24/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Resolución del TEAC de 24/03/2026 (Criterio 1) y Resolución del TEAC de 24/03/2026
SÍNTESIS: El TEAC permite aplicar el IVA reducido del 4% en la compra de vehículos para personas con movilidad reducida aunque el certificado se obtenga después, siempre que tenga efectos retroactivos y se acredite la situación real en el momento de la adquisición, admitiendo además medios de prueba distintos al certificado administrativo.
HECHOS
La contribuyente solicitó la aplicación del tipo reducido del 4% en IVA por la adquisición de un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad y movilidad reducida.
▪ La Administración tributaria denegó la solicitud, al considerar que no se había acreditado en ese momento la condición de persona con movilidad reducida mediante el certificado exigido.
▪ Posteriormente:
o La interesada aportó informes médicos, documentación sobre adaptación del vehículo y solicitud de revisión del grado de discapacidad.
o Finalmente obtuvo resolución administrativa posterior que reconocía un 95% de discapacidad con efectos retroactivos a una fecha anterior a la adquisición.
▪ Tanto el recurso de reposición como la reclamación ante el TEAR fueron desestimados, al entender que el reconocimiento previo era un requisito constitutivo.
Ante ello, la contribuyente interpone recurso ante el TEAC alegando que:
▪ La discapacidad y movilidad reducida existían con anterioridad.
▪ La falta de certificado en ese momento se debía a la tardanza administrativa.
▪ Debían admitirse otros medios de prueba, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima el recurso y reconoce:
▪ El derecho a aplicar el tipo reducido del 4% en IVA.
▪ El derecho a la devolución de ingresos indebidos por el exceso ingresado.
Fundamentación jurídica
El TEAC basa su decisión en varios argumentos clave:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 4 de 11
a) No exclusividad del certificado como medio de prueba
▪ Aunque la normativa exige certificado administrativo, no lo configura como medio de prueba exclusivo. Se admite la acreditación mediante otros medios (informes médicos, evolución clínica, etc.).
b) Principio de libertad de prueba
▪ Se apoya en el principio general del ordenamiento administrativo y tributario que permite utilizar cualquier medio de prueba válido en derecho.
c) Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 8-03-2023 y reiterada en 2025), que establece que:
▪ El certificado no es el único medio probatorio.
▪ Debe atenderse a la realidad material de la discapacidad, no solo a su formalización administrativa.
d) Relevancia de los efectos retroactivos
El certificado posterior:
▪ Reconoce una situación preexistente, no la crea.
▪ Permite acreditar que en el momento de la adquisición ya concurrían los requisitos.
e) Finalidad del beneficio fiscal
El TEAC destaca que:
• El beneficio fiscal busca proteger a personas con discapacidad.
• Una interpretación rígida vulneraría:
o El derecho de defensa.
o La tutela judicial efectiva.
f) Cambio de criterio del TEAC
Se consolida un nuevo criterio:
▪ Sí procede el tipo reducido aunque el certificado sea posterior,
▪ siempre que tenga efectos retroactivos y se pruebe la situación en el momento relevante.
Normativa
Artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (IVA) Regula el tipo reducido del 4% para vehículos destinados a personas con movilidad reducida. Se aplica porque define el beneficio fiscal objeto del litigio.
Artículo 26 bis.Dos.2 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) Establece: Necesidad de reconocimiento previo. Forma de acreditar discapacidad/movilidad reducida mediante certificado. Es clave porque la Administración lo interpretaba como requisito constitutivo estricto, interpretación que el TEAC flexibiliza.
Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria Regula la carga de la prueba. Se aplica porque la Administración exigía a la contribuyente acreditar los requisitos del beneficio.
Artículo 106 de la Ley General Tributaria Reconoce la libertad de medios de prueba. Es esencial para justificar que no solo el certificado acredita la discapacidad.
Artículo 77 de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) Regula los medios de prueba en procedimientos administrativos. Refuerza el argumento de no restricción probatoria.
Artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) Garantiza el derecho a utilizar medios de prueba. Se invoca para evitar interpretaciones restrictivas.
Jurisprudencia y doctrina relacionada
A favor del criterio del TEAC
Tribunal Supremo, sentencia 8-03-2023 (rec. 1269/2021). Admite medios de prueba alternativos al certificado.
Tribunal Supremo, sentencia 19-06-2025 (rec. 4452/2023). Reitera la doctrina anterior.
TSJ de Madrid, sentencia 19-10-2023 (rec. 731/2021). Admite certificado posterior con efectos retroactivos.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5 de 11
Resolución del TEAC
ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
IVA. MODO DE ACREDITAR LA DISCAPACIDAD. El grado de discapacidad o la movilidad reducida resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
El TEAC flexibiliza la prueba de la movilidad reducida para aplicar el IVA superreducido del 4% en la adquisición de vehículos
Fecha: 24/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Resolución del TEAC de 24/03/2026 (Criterio 2)
SÍNTESIS: El TEAC estima el recurso de una contribuyente a la que se le había denegado la aplicación del tipo reducido del 4% en la compra de un vehículo adaptado por no acreditar formalmente la movilidad reducida mediante certificado administrativo.
El Tribunal concluye que dicho certificado no es el único medio de prueba válido, admitiendo informes médicos, documentación clínica y otros elementos que acrediten la situación real del contribuyente. Además, reconoce efectos a certificados obtenidos con posterioridad cuando reflejan una situación preexistente.
Este criterio, alineado con la doctrina del Tribunal Supremo, supone un cambio relevante, al priorizar la realidad material sobre los requisitos formales y reforzar la libertad de prueba en beneficios fiscales vinculados a la discapacidad.
ANTECEDENTES Y HECHOS
La contribuyente solicitó ante la Administración tributaria la aplicación del tipo reducido del 4% de IVA en la adquisición de un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad.
▪ La Administración requirió la acreditación de la discapacidad y, específicamente, del baremo de movilidad reducida, mediante certificado del IMSERSO o del órgano autonómico competente.
▪ La interesada aportó:
o Certificado de discapacidad del 65% (sin reconocimiento de movilidad reducida).
o Informes clínicos que indicaban grave deterioro (Alzheimer) y limitación funcional (camina con ayuda).
o Solicitud de revisión del grado de discapacidad por agravamiento.
No obstante, la Administración:
▪ Denegó el beneficio fiscal por no acreditar formalmente la movilidad reducida
▪ Desestimó el recurso de reposición.
▪ El TEAR de Andalucía confirmó la denegación.
Posteriormente, en vía de alzada ante el TEAC, la contribuyente aportó nueva documentación relevante:
▪ Resolución autonómica reconociendo un 95% de discapacidad con efectos retroactivos
▪ Tarjeta de movilidad reducida.
▪ Documentación clínica adicional.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 6 de 11
La controversia se centra en si la movilidad reducida puede acreditarse por medios distintos del certificado administrativo en el momento de la solicitud
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Económico-Administrativo Central:
▪ ESTIMA el recurso de alzada.
▪ Reconoce el derecho a la aplicación del tipo reducido del 4% de IVA
▪ Declara procedente la devolución de ingresos indebidos por el exceso de cuota ingresada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. No exclusividad del certificado administrativo
El TEAC establece que:
▪ Aunque la normativa exige certificado del IMSERSO o de la Comunidad Autónoma,
▪ No se configura como medio de prueba exclusivo ni excluyente. Se trata de un medio preferente (por seguridad jurídica), pero no único.
2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo
El TEAC aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (STS 8-03-2023):
▪ La discapacidad puede acreditarse mediante: o Certificados administrativos, o o Cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Esto se fundamenta en:
▪ Principio de libertad de prueba.
▪ Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
▪ Necesidad de evitar interpretaciones restrictivas en beneficios fiscales ligados a discapacidad.
3. Valoración conjunta de la prueba
El TEAC realiza una valoración global de los elementos aportados:
▪ Informes clínicos que evidencian limitación funcional grave.
▪ Adaptación del vehículo (instalación de rampa).
▪ Evolución médica (uso de silla de ruedas).
▪ Reconocimiento posterior de discapacidad del 95% con efectos retroactivos
Conclusión:
La movilidad reducida ya existía en el momento de la solicitud, aunque no estuviera formalmente certificada.
4. Irrelevancia del retraso administrativo
El Tribunal rechaza que:
▪ El retraso de la Administración autonómica en emitir el certificado
▪ Perjudique al contribuyente.
Se prioriza la realidad material sobre la formalidad administrativa
5. Cambio de criterio del TEAC
El TEAC reconoce expresamente un cambio de criterio:
▪ Antes: exigencia estricta de certificado previo.
▪ Ahora: admisión de prueba alternativa y efectos retroactivos.
Artículo:
Artículo 91.Dos.1.4º de la Ley del IVA (Ley 37/1992) Regula el tipo reducido del 4% para vehículos destinados a personas con discapacidad. Exige acreditar la discapacidad (≥33%) y el destino del vehículo.
Artículo 26 bis.Dos.2 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) Establece el requisito de reconocimiento previo por la AEAT. Indica que la discapacidad o movilidad reducida debe acreditarse mediante certificado administrativo. El TEAC interpreta que este requisito no excluye otros medios de prueba
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros Página 7 de 11
Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) Impone al contribuyente la carga de la prueba. El TEAC matiza que esta carga puede cumplirse por cualquier medio válido en Derecho
Artículo 106 LGT y artículo 77 de la Ley 39/2015 Consagran el principio de libertad de prueba en el ámbito administrativo. Fundamentan la admisión de informes médicos y otros documentos.
Artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) Evita interpretaciones restrictivas que limiten los medios de defensa del contribuyente.
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA RELACIONADA
En el mismo sentido
STS 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021) Admite cualquier medio de prueba para acreditar discapacidad.
STS 19 de junio de 2025 (rec. 4452/2023) Reitera el criterio anterior.
Resolución TEAC 27-09-2024 (RG 00-02080-2023) Admite certificado obtenido con posterioridad pero con efectos retroactivos.
Resolución TEAC 24-03-2026 (RG 00-03097-2025) Consolida el nuevo criterio.
Sentencia TSJ Madrid 19-10-2023 (rec. 731/2021) Reconoce el beneficio fiscal si la discapacidad existía antes, aunque se certifique después.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 8 de 11
Sentencia
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
LGT. DOMICILIO FISCAL EN EL ISD. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente goza de presunción de veracidad y determina la competencia tributaria, de modo que cualquier discrepancia debe canalizarse necesariamente mediante el procedimiento formal de cambio de domicilio.
Es nula toda actuación administrativa que, sin seguir ese procedimiento, pretenda inspeccionar, liquidar o sancionar a un contribuyente o a sus herederos.
Fecha: 24/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 24/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo confirma que la Administración no puede asumir la competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones sin respetar el domicilio fiscal declarado por el causante. En el caso analizado, el Principado de Asturias inició actuaciones inspectoras frente a los herederos de un contribuyente que había declarado su domicilio fiscal en Álava desde 1998, sin haber promovido previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico. El Tribunal desestima el recurso de Asturias y declara la nulidad de sus actuaciones por falta de competencia, reiterando que:
• El domicilio fiscal declarado goza de presunción de veracidad.
• La Administración no puede autoatribuirse competencias tributarias.
• Es imprescindible tramitar previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Nos encontramos ante la STS 362/2026, de 24 de marzo , dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Principado de Asturias contra resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico. Hechos relevantes
• El causante fallecido tenía domicilio fiscal declarado en Álava desde 1998, donde venía tributando por IRPF e IP.
• Los herederos presentaron y liquidaron el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) ante la Diputación Foral de Álava
• Posteriormente, el Principado de Asturias inició actuaciones inspectoras sobre ese mismo impuesto respecto de los herederos (2021).
• Asturias sostenía que el causante había residido en su territorio en los últimos años y, por tanto, le correspondía la competencia de exacción. Elemento del conflicto
• Asturias NO promovió procedimiento de cambio de domicilio fiscal conforme al art. 43 del Concierto Económico.
• A pesar de ello, inició directamente actuaciones inspectoras, liquidó y sancionó a los herederos. Conflicto jurídico
• La Junta Arbitral declaró que Asturias había:
o Invadido competencias de Álava
o Actuado sin competencia material y territorial
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
Página 9 de 11
• Asturias recurre ante el Tribunal Supremo solicitando que se reconozca su competencia para la exacción del ISD.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
• Desestima íntegramente el recurso del Principado de Asturias
• Confirma la resolución de la Junta Arbitral
Consecuencias del fallo
• Se declara que:
o La actuación de Asturias es nula de pleno derecho
o Existió invasión competencial frente a la Diputación Foral de Álava
• Se imponen costas a la Administración recurrente
Doctrina que consolida
Aunque no es recurso de casación, el Tribunal reitera doctrina consolidada:
• Una Administración no puede asumir unilateralmente la competencia tributaria en contra del domicilio fiscal declarado sin tramitar previamente el procedimiento de cambio de domicilio
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) Presunción de veracidad del domicilio fiscal declarado
• El Tribunal reafirma que las declaraciones tributarias:
o Vinculan al contribuyente
o Tienen presunción de veracidad
• El domicilio fiscal declarado y mantenido durante años:
En el caso:
o Determina el punto de conexión competencial
• El causante llevaba desde 1998 tributando en Álava
• No existía controversia formal previa sobre ese domicilio
B) Necesidad del procedimiento de cambio de domicilio (art. 43 CE)
El Tribunal subraya que:
• Si una Administración discrepa del domicilio:
o Debe promover el procedimiento específico de cambio de domicilio fiscal
• Este procedimiento:
o Es obligatorio
o Es garantía del contribuyente y de las Administraciones
Asturias:
• Reconoce que no inició dicho procedimiento
• Pretendió sustituirlo por una comprobación fáctica de la residencia
Esto es rechazado por el Tribunal.
C) Prohibición de autoatribución competencial
El Tribunal establece con claridad:
• La Administración:
o No puede “irrumpir” en una relación jurídico-tributaria consolidada o No puede iniciar inspección, liquidar o sancionar sin competencia previa
Debe:
• Adquirir previamente la competencia mediante el procedimiento legal
D) Nulidad de pleno derecho de las actuaciones
La actuación de Asturias es nula por:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1. Falta de competencia material y territorial 2. Vulneración del procedimiento establecido
Esto encaja en causas de nulidad radical:
• Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente
• Actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento
E) Irrelevancia de la “residencia habitual” alegada
El Tribunal rechaza el argumento de Asturias:
• No basta con alegar residencia real distinta
• La residencia:
o Debe canalizarse jurídicamente mediante el cambio de domicilio fiscal
F) Principios de coordinación y colaboración
Se reprocha a Asturias:
• Haber actuado unilateralmente
• Vulnerando:
o El principio de coordinación interadministrativa
o El propio sistema del Concierto Económico
Artículos:
Concierto Económico (Ley 12/2002)
Regula el domicilio fiscal y su procedimiento de cambio Determina el punto de conexión competencial Impone un procedimiento obligatorio previo
Artículo 66.Tres Establece que: Mientras exista conflicto, la Administración que venía actuando mantiene la competencia. Es relevante porque impide actuaciones de otra Administración sin resolución previa
Reglamento de la Junta Arbitral (RD 1760/2007)
Artículo 15.2 Refuerza la regla anterior, no se puede actuar sin tener previamente la competencia
Ley General Tributaria
Artículo 217.1 (nulidad de pleno derecho) Aplicable porque: Las actuaciones se dictan por órgano incompetente
Se prescinde del procedimiento legal
Ley 40/2015 (Régimen Jurídico del Sector Público)
Artículo 3.1.k) Principio de cooperación y coordinación entre Administraciones Vulnerado por la actuación unilateral de Asturias
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros