Consulta de la DGT
VIVIENDAS PROTEGIDAS DE PRECIO LIMITADO.
IVA. TIPO REDUCIDO. El IVA del 4% no se aplica automáticamente a todas las viviendas protegidas de precio limitado
La DGT concluye que la adquisición de una vivienda de protección pública de precio limitado tributa al 10% de IVA salvo que pueda acreditarse su equiparación a una VPO de régimen especial o de promoción pública.
Fecha: 7 y 8/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0787-26 de 08/04/2026 y Consulta V0774-26 de 07/04/2026
SÍNTESIS: IVA del 4% en viviendas protegidas: no toda vivienda de precio limitado puede beneficiarse del tipo superreducido
La DGT, en las consultas vinculantes V0774-26 y V0787-26, analiza el tipo de IVA aplicable a la adquisición de viviendas de protección pública de precio limitado adquiridas directamente al promotor. El Centro Directivo recuerda que el tipo general aplicable a la entrega de viviendas por el promotor es el 10%, mientras que el tipo superreducido del 4% queda reservado a las viviendas calificadas como VPO de régimen especial, VPO de promoción pública o a aquellas viviendas protegidas autonómicas que resulten equiparables conforme a la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996. En los casos analizados, la documentación aportada únicamente acreditaba la condición de vivienda de protección pública de precio limitado, sin que constara su calificación como vivienda de régimen especial o de promoción pública ni su equiparación a estas categorías. Por ello, la DGT concluye que la transmisión debe tributar al 10% de IVA
La consulta reitera una doctrina consolidada: la mera condición de vivienda protegida no determina por sí sola la aplicación del tipo del 4%, siendo necesaria una calificación administrativa específica o la acreditación de los requisitos exigidos por la normativa para su equiparación
HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE
▪ La consultante, persona física, ha adquirido una vivienda directamente de su promotora, una entidad mercantil municipal.
▪ La vivienda cuenta con calificación administrativa de vivienda de protección oficial o protección pública de precio limitado, y la interesada desea conocer cuál es el tipo de IVA aplicable a la adquisición.
PREGUNTA PLANTEADA
▪ La consultante pregunta cuál es el tipo impositivo del IVA aplicable a la compra de dicha vivienda.
▪ En particular, la cuestión consiste en determinar si la transmisión puede beneficiarse del tipo superreducido del 4% previsto para determinadas viviendas protegidas o si debe tributar al tipo reducido del 10% aplicable con carácter general a las entregas de viviendas.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Dirección General de Tributos recuerda que el sistema de tipos impositivos del IVA en materia de vivienda distingue entre:
▪ El tipo reducido del 10%, aplicable con carácter general a las entregas de viviendas efectuadas por el promotor.
▪ El tipo superreducido del 4%, reservado únicamente para determinadas categorías de viviendas protegidas.
La DGT señala que el 4% únicamente resulta aplicable cuando la vivienda transmitida por su promotor tenga alguna de las siguientes calificaciones:
1. Vivienda de protección oficial de régimen especial.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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2. Vivienda de protección oficial de promoción pública.
3. Vivienda con protección pública autonómica equiparable, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, es decir, que los parámetros de:
o superficie máxima protegible, o precio máximo de la vivienda, o y límites de ingresos de los adquirentes, no excedan de los previstos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
▪ La DGT subraya que la mera circunstancia de que una vivienda tenga la condición de vivienda protegida o de precio limitado no determina automáticamente la aplicación del tipo del 4%.
▪ En el supuesto analizado, de la documentación aportada se desprende que la vivienda dispone de calificación definitiva como vivienda de protección pública de precio limitado, pero no consta que tenga la consideración de vivienda de régimen especial ni de promoción pública, ni tampoco que pueda equipararse a dichas categorías conforme a la normativa aplicable.
▪ Por ello, y a falta de prueba adicional, la DGT concluye que:
o La transmisión no puede beneficiarse del tipo superreducido del 4% y debe tributar al tipo reducido del 10%.
o No obstante, el Centro Directivo precisa que la determinación de la concreta clasificación administrativa de la vivienda constituye una cuestión de hecho que no le corresponde resolver y que puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Artículos
Artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 del IVA. Establece el tipo general del IVA (21%) y sirve como punto de partida para determinar si procede alguno de los tipos reducidos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992. Regula el tipo reducido del 10% para las entregas de viviendas efectuadas por el promotor, constituyendo la regla general aplicable cuando no concurren los requisitos exigidos para el tipo superreducido.
Artículo 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992. Es la norma central de las consultas. Regula el tipo superreducido del 4% para las entregas efectuadas por promotores de viviendas calificadas administrativamente como:
• VPO de régimen especial, o
• VPO de promoción pública.
La DGT analiza si la vivienda objeto de consulta puede encajar en alguno de estos supuestos.
Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996. Permite extender los beneficios fiscales previstos para las VPO estatales a las viviendas protegidas reguladas por las Comunidades Autónomas, siempre que sus parámetros de protección no superen los establecidos para las viviendas de régimen especial o de promoción pública.
Esta disposición es la que permite analizar si una vivienda autonómica de protección pública puede acceder o no al tipo del 4%.
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Resolución del TEAC
FACTURA RECTIFICATIVA.
IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA
El Tribunal confirma que la rectificación de cuotas por resolución contractual exige cumplir escrupulosamente los plazos del art. 89 LIVA y acreditar la remisión de la factura al destinatario (art. 24 RIVA), requisito sustancial no formal del que depende la neutralidad del impuesto
Fecha: 30/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 06614/2024 de 21/05/2026
SÍNTESIS: El TEAC refuerza el carácter esencial de la factura rectificativa en la modificación de la base imponible del IVA
El TEAC confirma la improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA derivada de la resolución de una compraventa inmobiliaria al haberse incumplido dos requisitos fundamentales: la rectificación fuera del plazo legal de cuatro años y la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.
La resolución adquiere especial relevancia porque aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. 932/2023), según la cual la expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial para garantizar la neutralidad del IVA. El Alto Tribunal considera que solo mediante la recepción de dicha factura nace para el destinatario la obligación de rectificar las cuotas deducidas, conforme al artículo 114 de la LIVA. En consecuencia, la falta de prueba de la remisión de la factura rectificativa impide al sujeto pasivo reducir la base imponible y recuperar las cuotas ingresadas, incluso cuando la operación originaria haya quedado sin efecto y el importe percibido haya sido devuelto al adquirente.
La resolución consolida una línea interpretativa cada vez más estricta en materia de modificaciones de base imponible, reforzando la importancia de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la rectificación del IVA.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La controversia tiene su origen en una operación de compraventa de un inmueble formalizada en 2004 entre TW, S.L. (vendedora) y QR, S.A. (compradora), respecto de la cual la transmitente emitió las correspondientes facturas con repercusión de IVA.
▪ Posteriormente, en marzo de 2011, la compradora comunicó unilateralmente la resolución del contrato de compraventa, al amparo de una cláusula resolutoria expresamente prevista en el contrato.
▪ Como consecuencia de dicha resolución contractual, TW, S.L. emitió una factura rectificativa con fecha 12 de enero de 2015, mediante la que anulaba las cuotas de IVA repercutidas en 2004, minorando la base imponible en más de 5,5 millones de euros y la cuota de IVA en 886.181,98 euros.
▪ La entidad incorporó dicha rectificación mediante una autoliquidación sustitutiva presentada el 29 de enero de 2016.
▪ La Inspección rechazó la modificación de la base imponible al considerar que:
• Había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para rectificar las cuotas repercutidas.
• No se acreditó la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación.
• La adquirente no había procedido a rectificar las deducciones inicialmente practicadas.
▪ Como consecuencia de ello se dictó liquidación por importe total de 1.104.814,05 euros
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La entidad recurrió primero ante el TEAR de Andalucía y posteriormente ante el TEAC, defendiendo que:
▪ La resolución contractual no se produjo realmente en marzo de 2011 sino en 2012.
▪ La rectificación se efectuó dentro de plazo.
▪ La exigencia de acreditar la remisión de la factura rectificativa constituía un mero formalismo contrario al principio de neutralidad del IVA.
▪ Existía un derecho material a recuperar el IVA devuelto al comprador tras ejecutarse los avales constituidos para garantizar la devolución del precio.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma tanto la resolución del TEAR de Andalucía como la liquidación practicada por la Inspección.
En consecuencia:
▪ Se rechaza la modificación de la base imponible del IVA.
▪ Se niega el derecho de la entidad a recuperar las cuotas inicialmente ingresadas.
▪ Se confirma que la regularización administrativa es ajustada a Derecho.
Fundamentos jurídicos
1. La resolución del contrato se produjo en marzo de 2011
▪ El Tribunal considera acreditado que la resolución contractual tuvo lugar el 4 de marzo de 2011, fecha en la que la compradora comunicó formalmente la resolución prevista contractualmente.
▪ El TEAC rechaza que la eficacia de la resolución dependa de que la vendedora devolviera posteriormente las cantidades percibidas o de la existencia de procedimientos judiciales posteriores.
▪ Según el Tribunal, aceptar la tesis de la recurrente supondría hacer depender el inicio del plazo legal de una circunstancia sometida exclusivamente a la voluntad del propio contribuyente.
2. La rectificación se efectuó fuera de plazo
▪ El artículo 89.Uno de la LIVA establece un plazo máximo de cuatro años para rectificar las cuotas repercutidas desde que se produce la circunstancia que permite modificar la base imponible.
▪ Partiendo de que la resolución contractual tuvo lugar en marzo de 2011, el TEAC concluye que cuando la entidad intentó hacer efectiva la rectificación en enero de 2016 el plazo legal ya había expirado.
▪ Además, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existen dos plazos sucesivos:
• Cuatro años para emitir la factura rectificativa.
• Un año adicional para regularizar la situación tributaria.
▪ La autoliquidación rectificativa presentada el 29 de enero de 2016 fue presentada fuera de dicho marco temporal.
3. La remisión de la factura rectificativa es un requisito esencial Este es el aspecto más relevante de la resolución.
▪ La entidad no logró acreditar que la factura rectificativa hubiera sido remitida a la adquirente.
▪ El TEAC destaca diversos indicios:
• No existe prueba documental de la remisión.
• La destinataria tampoco confirmó haberla recibido.
• No consta reflejada adecuadamente en determinadas declaraciones informativas.
• La compradora no rectificó las cuotas inicialmente deducidas.
▪ El Tribunal recuerda que la carga de probar la remisión corresponde al sujeto pasivo que pretende modificar la base imponible.
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4. Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025
▪ El TEAC apoya expresamente su decisión en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (recurso 932/2023).
▪ Según dicha sentencia:
o La expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial inherente al propio funcionamiento del IVA.
o La razón es que únicamente mediante la recepción de la factura rectificativa surge para el destinatario la obligación de rectificar las deducciones practicadas conforme al artículo 114 LIVA.
o Por ello:
• Si el emisor reduce el IVA repercutido.
• Pero el destinatario no rectifica el IVA deducido.
▪ Se rompe la neutralidad del impuesto.
▪ En consecuencia, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa es un requisito indispensable para que pueda prosperar la modificación de la base imponible.
5. El principio de neutralidad no ampara el incumplimiento de estos requisitos El TEAC rechaza que se trate de simples formalidades.
Considera que tanto:
▪ El plazo legal para rectificar.
▪ Como la obligación de emitir y remitir la factura rectificativa. Son mecanismos previstos por la normativa para garantizar:
▪ La correcta recaudación del impuesto.
▪ La neutralidad del IVA.
▪ La prevención del fraude.
Por ello, su incumplimiento impide legítimamente el ejercicio del derecho a modificar la base imponible.
Artículos:
Artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, del IVA (LIVA): regula la modificación de la base imponible cuando una operación queda sin efecto total o parcialmente por resolución firme, judicial, administrativa o conforme a Derecho. El TEAC lo aplica para determinar el momento en que se produjo la resolución de la compraventa y, por tanto, el nacimiento del derecho a rectificar.
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Sentencia
CALIFICACIÓN TÉCNICA.
IS. GASTOS DE I+D+it. La Audiencia Nacional impide a la AEAT revisar la calificación técnica de proyectos de innovación tecnológica avalados por informe motivado del Ministerio de Economía
La Audiencia Nacional anula la regularización de la AEAT al considerar que revisó indebidamente la calificación de proyectos de innovación tecnológica ya avalados por informes motivados vinculantes del Ministerio de Economía, reconociendo a EVO Banco el derecho a aplicar la deducción íntegra de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades.
Fecha: 24/04/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 24/04/2026
SÍNTESIS: La Audiencia Nacional ha estimado el recurso interpuesto por EVO Banco y ha reconocido su derecho a aplicar una deducción por innovación tecnológica de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades. La controversia surgió después de que la Agencia Tributaria rechazara parte de los gastos asociados a dos proyectos tecnológicos, pese a contar ambos con informes motivados favorables emitidos por el Ministerio de Economía.
La Sala concluye que la AEAT no se limitó a revisar la cuantificación de los gastos, sino que cuestionó la propia calificación de las actividades como innovación tecnológica, invadiendo un ámbito reservado al Ministerio competente. Apoyándose en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia recuerda que los informes motivados son vinculantes para la Administración tributaria en cuanto a la calificación de los proyectos, por lo que Hacienda no puede sustituir el criterio técnico del Ministerio por el suyo propio.
La resolución constituye un nuevo respaldo judicial a la seguridad jurídica de las empresas que aplican incentivos fiscales por I+D+i respaldados por informes motivados favorables.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO
La entidad EVO Banco, S.A.U., como representante del grupo fiscal consolidado 269/15, aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 una deducción por actividades de Innovación Tecnológica (IT) derivada de dos proyectos tecnológicos:
• Proyecto “Hipoteca Inteligente 2015”
Consistía en el desarrollo de funcionalidades tecnológicas vinculadas a una hipoteca cuyo diferencial variaba dinámicamente en función del Euribor.
• Proyecto “Nuevo Core Bancario 2015”
Tenía por objeto la implantación de una nueva plataforma tecnológica integrada para la gestión operativa del banco.
• Para ambos proyectos, EVO Banco aportó:
• Memorias técnico-económicas.
• Certificaciones emitidas por entidad acreditada.
• Informes motivados favorables emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad.
• La deducción aplicada ascendía inicialmente a 766.755,99 euros, posteriormente ajustada a 577.760,35 euros
QUÉ PRETENDÍA HACIENDA
• La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició actuaciones inspectoras en 2017.
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• La Inspección no discutió que los proyectos hubieran sido calificados por el Ministerio como actividades de innovación tecnológica.
• Sin embargo, sostuvo que gran parte de los gastos asociados a dichos proyectos:
• no encajaban en los conceptos deducibles del artículo 35.2.b) del TRLIS/LIS;
• respondían a actividades ordinarias de desarrollo y mantenimiento evolutivo de software;
• y, por tanto, no podían integrar la base de la deducción.
• Para ello solicitó informes al Equipo de Apoyo Informático de la Agencia Tributaria, que concluyó que únicamente una parte muy reducida de los gastos era deducible.
• Como consecuencia, la Administración rechazó la mayor parte de la deducción.
• La reclamación económico-administrativa fue desestimada por el TEAC mediante resolución de 21 de julio de 2020.
• Frente a dicha resolución EVO Banco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
FALLO DEL TRIBUNAL
La Audiencia Nacional estima íntegramente el recurso
Anula
• La resolución del TEAC de 21 de julio de 2020.
• La liquidación dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Reconoce
• El derecho de EVO Banco a aplicar la deducción por innovación tecnológica en la cuantía de: 577.760,35 euros.
Costas
• No impone costas a ninguna de las partes debido a la existencia de relevantes dudas jurídicas y fácticas.
Fundamentación jurídica de la sentencia
A) El informe motivado es vinculante respecto de la calificación de la actividad
La Sala recuerda que la normativa aplicable distingue claramente entre: Calificación de la actividad
• Corresponde al Ministerio de Economía mediante informe motivado. Cuantificación de los gastos
• Puede ser revisada por la Agencia Tributaria.
• La Audiencia reconoce que la AEAT puede discutir:
• importes,
• imputaciones,
• justificación documental de costes.
• Pero no puede revisar nuevamente la naturaleza innovadora de las actividades ya calificadas por el Ministerio.
B) La AEAT no se limitó a revisar costes, sino que cuestionó la propia innovación tecnológica
• Para la Sala, los informes del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria no analizaron realmente los gastos.
• Lo que hicieron fue cuestionar directamente:
• si el software podía considerarse innovación tecnológica;
• si el desarrollo informático constituía ingeniería de procesos;
• si los proyectos eran realmente innovadores.
• La Audiencia cita numerosos pasajes de los informes donde la AEAT:
• niega que el desarrollo de software pueda considerarse diseño industrial;
• discute la naturaleza tecnológica de las actividades;
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• cuestiona la corrección de los informes favorables emitidos por el Ministerio.
• Por ello concluye que la Administración: no estaba revisando la cuantía de los gastos, sino la propia calificación técnica del proyecto. Y esa actuación excede de las competencias que le atribuye la ley.
C) Aplicación de la doctrina de los actos propios y de la personalidad jurídica única de la Administración
La Sala aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS de 8 y 9 de octubre de 2024 y STS de 4 de noviembre de 2024).
Según esta doctrina:
• la Administración es una única persona jurídica;
• los órganos de la AEAT no pueden desconocer libremente lo decidido por otro órgano administrativo competente;
• los informes motivados emitidos por el Ministerio vinculan a la Administración tributaria en la calificación de los proyectos.
La AEAT no puede sustituir el criterio técnico del Ministerio por el suyo propio.
D) Valoración de la prueba pericial
La sentencia realiza una extensa exposición sobre la prueba pericial.
La Sala reconoce que:
• los informes técnicos emitidos por órganos de la propia AEAT son auténtica prueba pericial;
• pueden ser valorados por los tribunales;
• tienen plena validez procesal.
Sin embargo, tras valorarlos conjuntamente con:
• los informes motivados;
• las certificaciones técnicas;
• las memorias de proyecto;
• el informe pericial aportado por la entidad; considera acreditado que los proyectos constituían actividades de innovación tecnológica y que encajaban en los conceptos previstos en la normativa fiscal.
E) Existencia de innovación tecnológica
La Audiencia concluye que los proyectos acreditan la denominada: “Novedad subjetiva”
• Concepto consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
• No es necesario que la innovación sea inédita en el mundo.
• Basta con que suponga para la empresa:
• nuevos procesos;
• nuevas aplicaciones;
• mejoras tecnológicas relevantes.
• La Sala entiende que ambos proyectos cumplen sobradamente dicho requisito.
Artículos
Artículo 35.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) Regula la deducción por innovación tecnológica y determina qué gastos pueden formar parte de la base de deducción. El litigio gira precisamente sobre si los gastos asociados a los proyectos de software podían integrarse en dicha base.
Artículo 35.4.c) TRLIS / régimen equivalente en la Ley 27/2014. Establece el carácter vinculante del informe motivado emitido por el Ministerio de Economía respecto de la calificación de las actividades como I+D o IT. Es el precepto decisivo de la sentencia.
Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria. Regula la carga de la prueba en materia tributaria.
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La Sala recuerda que corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos de los beneficios fiscales, lo que EVO Banco hizo mediante informes técnicos y documentación acreditativa.
Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece que los dictámenes periciales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica.
Sirve de fundamento para la valoración conjunta de los distintos informes técnicos existentes en el expediente.
Artículo 335.1 LEC. Define el objeto de la prueba pericial y justifica la admisión de los informes técnicos elaborados por el Departamento de Informática de la AEAT.
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Monográfico IS 2025
Obligaciones de Información en la Memoria de las Cuentas Anuales de las empresas que hayan aplicado la Reducción de la base imponible por dotaciones a la Reserva para inversiones en las Canarias (RIC)
Durante el plazo de mantenimiento de 5 años que los elementos patrimoniales deben permanecer en funcionamiento en la empresa adquirente, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que se refiere el apartado 13 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , constituirá infracción tributaria grave que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2% del importe de las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido.
a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron.
La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. El incumplimiento de estos requisitos constituirá infracción tributaria grave, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2% de la dotación que debiera haberse efectuado.
b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.
c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los elementos patrimoniales en que se materializa.
d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron.
e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo.
f) El importe de las subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo.
Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales constituirá infracción tributaria grave que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 1.000 euros.
En relación con las inversiones indirectas [1], realizadas mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades (en su constitución o ampliación de capital) que desarrollen en el archipiélago su actividad, deberán comunicar:
[1] INFORMA 148430
En caso de existir materialización indirecta de la RIC a través de la suscripción de acciones o participaciones en una entidad mercantil, la acreditación del cumplimiento de los requisitos del incentivo fiscal de la RIC corresponde al sujeto pasivo que haya aplicado la reducción correspondiente, y ello con independencia de que sea la entidad participada la que asume la obligación de inversión en activos aptos. Por tanto, con independencia de la modalidad de materialización (directa o indirecta), el sujeto pasivo que se aplica el beneficio fiscal es quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa.
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La entidad suscriptora del capital comunicará a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas, así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión.
La sociedad emisora comunicará a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva, así como su fecha.
Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.
TÍTULO IV Gestión de los incentivos fiscales del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio
CAPÍTULO I Obligaciones formales
Artículo 30. Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de sociedades inversoras. Se considerará que las comunicaciones entre personas y entidades previstas en el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, son fehacientes cuando consten en documento publico o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes así como su fecha.2
Artículo 31. Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de entidades inversoras o de instrumentos financieros emitidos por entidades financieras.
1. La obligación de comunicación que recae sobre quien materializa la reserva para las inversiones a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá cumplirse de forma simultánea a la suscripción de las acciones, participaciones o instrumentos financieros.
2. La obligación de comunicación que recae sobre la entidad que efectúa las inversiones iniciales a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º y 2.º o sobre la entidad financiera a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá cumplirse en el plazo de los 20 días posteriores a su entrada en funcionamiento.
Constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.
La sociedad emisora hará constar en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que supongan la materialización de la reserva dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o participaciones, así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento.
[2] INFORMA 148427 ¿Cuándo pueden beneficiarse de la RIC las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 2 del artículo 18 de la LIS?
Estas entidades podrán disfrutar de la reducción por reserva para inversiones cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B, D números 1º y 3º del apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Con efectos para periodos impositivos que comiencen a partir de 1 de enero de 2025, la Ley 6/2025, de 28 de julio, ha modificado el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, incorporando, para estas entidades, la posibilidad de materializar la reserva en el número 3º de la letra D del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, es decir, en instrumentos financieros emitidos por entidades financieras siempre que los fondos captados sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados o de colaboración público privada, cuyas inversiones sean aptas, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por otro lado, las entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los instrumentos financieros a los que hace referencia el número 3º de la letra D del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
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