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Mini Boletín FISCAL 12/06/2025 - www.gabinetedelaorden.com

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Consulta de la DGT

ACTIVIDAD ECONÓMICA

IRPF. SUBVENCIÓN. La DGT considera tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

Una ayuda pública autonómica dirigida a sufragar parcialmente las cuotas al RETA constituye un ingreso imputable fiscalmente como rendimiento de la actividad económica en el IRPF, de conformidad con el principio de devengo y la normativa contable del Plan General de Contabilidad, sin que resulte de aplicación exención alguna prevista en la legislación tributaria vigente.

Resolución del TEAC

PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

IVA. MODIFICACIÓN BI POR CRÉDITOS INCOBRABLES. El TEAC asume el criterio del TS que avala que la normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

El TEAC desestima las reclamaciones de una entidad del grupo de IVA por no cumplir los requisitos formales previstos en la legislación nacional, confirmando que estos se ajustan al Derecho comunitario.

Sentencia

CONTRATO ANULADO

ITPyAJD. El TS establece que no está sujeto a AJD la escritura de un contrato anulado porque no concurre el consentimiento de los interesados. En el caso concreto fue una insuficiente representación de los menores por parte de su madre en un arrendamiento de inmueble por 20 años.

El Supremo excluye del IAJD un arrendamiento no inscribible por falta de consentimiento de menore y determina su no sujeción cuando se frustra el presupuesto de hecho del IAJD

Comisión Europea

BLANQUEO DE CAPITALES

LISTA PAÍSES DE ALTO RIESGO. Se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión que regula la identificación de los terceros países de alto riesgo en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

REGLAMENTO DELEGADO (UE) .../... por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 para añadir a Argelia, Angola, Costa de Marfil, Kenia, Laos, Líbano, Mónaco, Namibia, Nepal y Venezuela a la lista de terceros países de alto riesgo que han asumido un compromiso político de alto nivel por escrito para abordar las deficiencias detectadas y han elaborado un plan de acción con el GAFI, y para expulsar a Barbados, Gibraltar, Jamaica, Panamá y Filipinas, Senegal, Uganda y los Emiratos Árabes Unidos de esa lista

Lapresentepublicacióncontieneinformacióndecaráctergeneral,sinqueconstituyaopiniónprofesionalniasesoramiento jurídico.Paracualquieraclaraciónpóngaseencontactoconnosotros

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Consulta DGT

ACTIVIDAD ECONÓMICA

IRPF. SUBVENCIÓN. La DGT considera tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

Una ayuda pública autonómica dirigida a sufragar parcialmente las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constituye un ingreso imputable fiscalmente como rendimiento de la actividad económica en el IRPF, de conformidad con el principio de devengo y la normativa contable del Plan General de Contabilidad, sin que resulte de aplicación exención alguna prevista en la legislación tributaria vigente.

Fecha:20/03/2025

Fuente:webde laAEAT

Enlace:ConsultaV0380-25de20/03/2025

Hechos

▪ La consultante ha recibido una subvención pública destinada a financiar la cuota reducida al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Pregunta del consultante

▪ ¿Cómo tributa esta subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)?

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos (DGT) indica que la subvención:

▪ Tiene origen en la actividad económica de la consultante.

▪ Debe tributar como rendimiento de la actividad económica conforme al artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, dado que no está amparada por ninguna exención legal.

▪ El rendimiento neto se determinará conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades (IS), como establece el artículo 28.1 de la LIRPF.

Imputación temporal:

▪ Se aplica el artículo 14.1.b) de la LIRPF, que remite al artículo 11.1 de la LIS.

▪ Esto implica seguir el principio del devengo contable, de acuerdo con la normativa contable del Plan General de Contabilidad (PGC).

Reconocimiento e imputación de la subvención:

▪ Según la Norma de valoración 18ª del PGC, si la subvención es no reintegrable, debe reconocerse como ingreso del ejercicio en que se devenguen los gastos que financia.

▪ Al financiar gastos específicos (cuotas de Seguridad Social), se debe imputar como ingreso en el mismo ejercicio en que se produzcan dichos gastos.

Normativa

Artículo 27.1 de la LIRPF: Determina qué se considera rendimiento de actividades económicas.

Artículo 28.1 de la LIRPF: Establece que el rendimiento neto se calcula conforme a la LIS.

Artículo 14.1.b) de la LIRPF: Regula la imputación temporal de rendimientos de actividades económicas.

Artículo 10.3 de la LIS: Establece cómo se determina la base imponible en estimación directa.

Artículo 11.1 de la LIS: Dispone el principio de devengo contable como regla general de imputación.

Norma 18ª del PGC: Regula el tratamiento contable de subvenciones, distinguiendo entre reconocimiento e imputación.

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Resolución del TEAC

PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

IVA. MODIFICACIÓN BI POR CRÉDITOS

INCOBRABLES. El TEAC asume el criterio del TS que avala que la normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

El TEAC desestima las reclamaciones de una entidad del grupo de IVA por no cumplir los requisitos formales previstos en la legislación nacional, confirmando que estos se ajustan al Derecho comunitario.

Fecha:13/05/2025

Fuente:webde laAEAT

Enlace:ResolucióndelTEACde13/05/2025

HECHOS

▪ La entidad XZ LM S.A., integrante del grupo IVA junto a HS S.A. y XZ JK S.A., presentó comunicaciones modelos 952 en que reclamaba minorar la base imponible del IVA correspondiente a varios periodos de 2022, amparándose en créditos impagados. Justificó estas pretensiones mediante un informe externo que acreditaba una “probabilidad razonable” de incobrabilidad, sin embargo, no aportó reclamación judicial ni requerimiento notarial formales, ni constató los límites cuantitativos y temporales establecidos por la Ley del IVA.

▪ Hacienda inadmitió las rectificaciones vía liquidaciones provisionales, generando un total de cinco reclamaciones en el TEAC.

Fallo del Tribunal

▪ El TEAC desestima por completo las reclamaciones: confirma las liquidaciones provisionales de los periodos enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2022, al considerar que no se cumplieron los requisitos legales para considerar los créditos como incobrables

Fundamentos jurídicos

a) Reclamación judicial o requerimiento notarial

▪ El artículo 80.4.A.4 Ley IVA exige acreditar expresamente el instamiento del cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial. El informe aportado no supló esta exigencia

▪ La jurisprudencia del TS (sentencias de 2 y 9 de junio de 2022) flexibiliza que el acta notarial se notifique incluso por correo, pero no sustituye el documento formal que evidencie el intento de cobro

▪ Esta exigencia es conforme a la Directiva IVA, pues garantiza el crédito y previene el fraude, siendo proporcional al permitir al deudor conocer la acción y reaccionar.

▪ La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025 (recurso de casación 932/2023) amplía esta visión, señalando que el artículo 24.1 del Reglamento del IVA no exige medios específicos como el burofax, admitiendo cualquier prueba fehaciente del envío de la factura rectificativa

b) Plazo de 3 meses tras el año del devengo

▪ El artículo 80.4.B impone este plazo sin posibilidad de prórroga. Se considera caducidad, no prescripción general.

▪ El TEAC confirma su jurisprudencia (res. 17-07-2014, 24-01-2013): el incumplimiento extingue el derecho a rectificar.

▪ El TJUE (sentencia REMI GROUP, 29-02-2024) avala plazos de caducidad siempre que sean razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.

▪ El TS en su sentencia de 31 de marzo de 2025 también valida este plazo como compatible con los principios comunitarios, rechazando que se deba aplicar el plazo general de prescripción de 4 años previsto en la LGT.

c) Límite de 300 € y condición de empresario/profesional

• El artículo 80.4.A.3 exige que, si el deudor no es empresario/profesional, la base imponible supere 300 €.

• El TJUE (A-PACK CZ, C-127/18 y C-335/19) sostiene que no es imprescindible que el deudor sea empresario, pero España puede aplicar límites operativos razonables.

• El TEAC ratifica estos límites por su legitimidad y control.

d) Efecto directo y adecuación al Derecho de la Unión

• El artículo 90.1 de la Directiva IVA es claro e incuestionable y goza de efecto directo.

• Pero la condición y excepciones que introduce España cumplen los requisitos de proporcionalidad, neutralidad y eficiencia exigidos por la Directiva.

Artículos

Art. 80.4 Ley 37/1992: Define requisitos y plazos para créditos incobrables: reclamación judicial/notarial, devengo de un año, plazo de 3 meses, límite 300 €. Fundamenta rechazo por incumplimiento en todos.

Art. 24 Reglamento IVA (RD 1624/1992): Obliga a acompañar factura rectificativa y documentos que acrediten el cobro. XZ LM no los aportó.

Art. 90.1 y 273 Directiva 2006/112/CE: Establecen derecho a reducción de base imponible, margen en formalidades y límites por fraude. Justifican condicionamientos legales.

Art. 89 Ley IVA: Regula prescripción general de 4 años, pero sin perjuicio de plazos específicos como el del art. 80. Descartado en el caso.

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Sentencia

CONTRATO ANULADO

ITPyAJD. El TS establece que no está sujeto a AJD la escritura de un contrato anulado porque no concurre el consentimiento de los interesados. En el caso concreto fue una insuficiente representación de los menores por parte de su madre en un arrendamiento de inmueble por 20 años.

El Supremo excluye del IAJD un arrendamiento no inscribible por falta de consentimiento de menore y determina su no sujeción cuando se frustra el presupuesto de hecho del IAJD

Fecha:27/05/2025

Fuente:webdelPoderJudicial Enlace: SentenciadelTSde27/05/2025

HECHOS

▪ La mercantil Hospital Santa Teresa, S.A. otorgó en 2017 escritura pública de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento por 20 años sobre un inmueble en Ávila. En el contrato intervinieron representantes de una comunidad de propietarios, entre cuyos comuneros había dos menores de edad. La madre actuó en nombre de estos sin autorización judicial

▪ Días después (9 de junio de 2017), los otorgantes comparecieron de nuevo ante notario anulando el acto notarial, por considerar que la representación carecía de eficacia jurídica para ese tipo de disposición.

▪ La escritura no fue presentada para liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). La Junta de Castilla y León practicó liquidación tributaria por 99.686,43 €, que fue confirmada por el TEAR de Castilla y León.

▪ El TSJ de Castilla y León anuló esa resolución al entender que no concurría el presupuesto de hecho del impuesto por falta de inscribibilidad.

▪ La Junta interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Objeto del recurso de casación

▪ La Comunidad Autónoma de Castilla y León cuestiona si, a efectos del artículo 31.2 del TRLITPAJD, basta con que un acto sea en abstracto inscribible, o si debe atenderse a la inscribilidad concreta del acto en función de sus circunstancias. Pide que se declare que es suficiente la potencial inscribibilidad, incluso si luego se deniega por defectos del negocio jurídico.

Fallo del Tribunal Supremo

▪ Confirmación del control material sobre la eficacia jurídico-tributaria del documento notarial: no sujeción cuando se frustra el presupuesto de hecho del IAJD

▪ El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma y confirma la sentencia del TSJ de Castilla y León, sin imposición de costas. No fija doctrina general al considerar que la cuestión presenta singularidades que exceden del debate estrictamente jurídico. Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal concluye que:

▪ Si bien la jurisprudencia admite que basta con la inscribibilidad abstracta del acto, en este caso no se perfeccionó el hecho imponible porque no existió contrato inscribible tras la diligencia notarial de anulación.

▪ El documento no llegó a ser título inscribible, dado que las partes expresamente anularon el acto notarial en el mismo año, y el registro denegó la inscripción por falta de consentimiento válido.

▪ No se puede gravar un documento cuya existencia jurídica ha sido extinguida voluntariamente por las partes antes de que haya surtido efectos frente a terceros.

▪ El hecho imponible del IAJD no recae sobre un negocio jurídico, sino sobre el documento notarial que lo formaliza. Si este no contiene un negocio inscribible en concreto (por vicio de consentimiento, anulabilidad, falta de objeto válido), no hay sujeción.

▪ En este caso, además, se acredita que el registrador rechazó su inscripción, no por defecto formal sino por inexistencia de consentimiento y, por ende, de negocio jurídico.

Por tanto, no procede gravamen por AJD, ya que no se produjo el presupuesto de hecho del impuesto conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD.

Normativa

Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: Regula el hecho imponible de la cuota gradual del IAJD, al exigir que el documento notarial contenga actos o contratos inscribibles. Se aplica porque es la base jurídica de la liquidación anulada.

Artículo 2.1 del Reglamento del ITPyAJD (RD 828/1995): Obliga a liquidar el impuesto según la verdadera naturaleza jurídica del acto. Invocado por la Administración.

Artículo 27.1.a) TRLITPAJD: Sujeta a gravamen los documentos notariales.

Artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria: Determina que los arrendamientos de más de seis años son inscribibles.

Comisión Europea

BLANQUEO DE CAPITALES

LISTA PAÍSES DE ALTO RIESGO. Se

modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión que regula la identificación de los terceros países de alto riesgo en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

REGLAMENTO DELEGADO (UE) .../... por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 para añadir a Argelia, Angola, Costa de Marfil, Kenia, Laos, Líbano, Mónaco, Namibia, Nepal y Venezuela a la lista de terceros países de alto riesgo que han asumido un compromiso político de alto nivel por escrito para abordar las deficiencias detectadas y han elaborado un plan de acción con el GAFI, y para expulsar a Barbados, Gibraltar, Jamaica, Panamá y Filipinas, Senegal, Uganda y los Emiratos Árabes Unidos de esa lista

Fecha:10/06/2025

Fuente:webde laCE

Enlace:Documento

Objetivo del Reglamento

Modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 para:

¿Qué hace concretamente este reglamento?

1. Establece la lista oficial de países terceros cuyos sistemas presentan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2. Obliga a las entidades financieras y no financieras de la UE a aplicar medidas reforzadas de diligencia debida cuando operen con:

o Personas físicas o jurídicas de esos países.

o Transacciones vinculadas con esos países.

3. Se actualiza regularmente para reflejar los cambios en la lista del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), así como valoraciones propias de la Comisión Europea sobre el compromiso y evolución de esos países.

La modificación introducida ahora es:

• Incluir nuevos países en la lista de terceros países de alto riesgo (en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – LBC/LFT) que han asumido compromisos políticos de alto nivel con el GAFI y elaborado un plan de acción.

• Eliminar países que ya han subsanado sus deficiencias estratégicas, conforme a los criterios de la Directiva (UE) 2015/849.

Países que ENTRAN en la lista de terceros países de alto riesgo

Los siguientes 10 países han sido incluidos en la lista por presentar deficiencias estratégicas, pese a haber asumido compromisos y planes de acción con el GAFI:

1. Angola

2. Argelia

3. Costa de Marfil

4. Kenia

5. Laos

6. Líbano

7. Mónaco

8. Namibia

9. Nepal

10. Venezuela

Países que SALEN de la lista de terceros países de alto riesgo

Los siguientes 8 países han sido retirados de la lista al haber subsanado las deficiencias y aplicado con éxito sus planes de acción:

1. Barbados

2. Emiratos Árabes Unidos

3. Filipinas

4. Gibraltar

5. Jamaica

6. Panamá

7. Senegal

8. Uganda

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