Mini Boletín FISCAL diario
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Índice
Boletines Oficiales Estado
IRPF – MÓDULOS ESTIMACIÓN OBJETIVA IVA – RÉGIMEN SIMPLIFICADO Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
[pág. 2]
Preguntas frecuentes (FAQ) PREGUNTAS VERI*FACTU. Novedades Incorporadas a la Recopilación de preguntas y respuestas en relación a los Sistemas Informáticos de Facturación y VERI*FACTU (Actualizadas a 5 de diciembre de 2025)
[pág. 5]
Consulta de la DGT DEUDA IP. OBLIGACIÓN REAL. No se puede deducir del IP por obligación real la deuda de un inmueble aportado a una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT rechaza la deducción de una deuda personal tras la aportación del inmueble a una sociedad, al no formar parte ya del patrimonio del consultante no residente.
[pág. 8]
Auto admitido a trámite PLAZO DE PRESCRIPCIÓN LGT. DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. El TS deberá preonunciarse sobre el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos tras una declaración complementaria
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Boletines Oficiales Estatal IRPF – MÓDULOS ESTIMACIÓN OBJETIVA IVA – RÉGIMEN SIMPLIFICADO Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se mantiene íntegramente los signos, índices y módulos: La Orden HAC/1425/2025 (módulos 2026) mantiene íntegramente los signos, índices y módulos del IRPF y los módulos del régimen simplificado de IVA de 2025. Además, vuelve a incluir la reducción general del 5% del rendimiento neto de módulos. No introduce ningún cambio en magnitudes excluyentes, actividades incluidas o instrucciones. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2026 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, como en años anteriores, se establece una reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente orden también mantiene, para 2026, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior Pasamos a exponer la estructura: 1)
2)
Actividades incluidas (art. 1 y 2): Orden 2025 (HAC/1347/2024)
Se mantienen las actividades Exactamente las mismas actividades, tradicionales de EO: agrícolas, sin alteración de epígrafes ni ganaderas, forestales, comercio reubicaciones. Se mantiene minorista, servicios personales, producción de mejillón en batea en el transporte, etc. Incluye la producción mismo lugar. de mejillón en batea reubicada en Anexo I. Módulos, signos e instrucciones (Anexos I y II): Orden 2025 (HAC/1347/2024) Orden 2026 Módulos congelados; se mantienen los de 2024.
3)
4)
5)
6)
Orden 2026
Magnitudes excluyentes (art. 3): Orden 2025 (HAC/1347/2024)
¿Hay cambios? No hay cambios
¿Hay cambios?
El preámbulo declara que para 2026 se mantienen los mismos módulos y las mismas instrucciones.
No hay cambios
Orden 2026
¿Hay cambios?
Mismos límites de años previos: límites Misma estructura, mismas No hay cambios remiten a LIRPF art. 31 y LIVA art. 122. magnitudes y misma cifra de 250.000 Mantiene el límite especial de 250.000 € €. Única diferencia: referencia pasa a para agrícolas/ganaderas/forestales. “para el ejercicio 2026” Cómputo de magnitudes entre cónyuge/descendientes/entidades en atribución: Orden 2025 (HAC/1347/2024) Orden 2026 ¿Hay cambios? Se mantiene la regla de cómputo conjunto. Reducción general módulos -5% (DA 1ª): Orden 2025 (HAC/1347/2024)
Exactamente igual
No hay cambios
Orden 2026
¿Hay cambios?
Reducción general del 5% para el 2025
Reducción general del 5% para el 2026
No hay cambios
Orden 2026
¿Hay cambios?
Índices especiales agrícolas (DA 2ª): Orden 2025 (HAC/1347/2024)
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7)
8)
9)
Uva de mesa 0,32; flores y plantas ornamentales 0,32; tabaco 0,26. IVA ganadero por crisis (DA 3ª): Orden 2025 (HAC/1347/2024)
Idénticos índices
No hay cambios
Orden 2026
¿Hay cambios?
Pecuaria independiente: servicios de Idénticos PORCENTAJES cría, guarda y engorde de aves (0,06625) y apicultura (0,070). Medidas excepcionales por fenómones metereológicos/DANA (DA 4ª y 5ª) Orden 2025 (HAC/1347/2024) Orden 2026 Incluye dos disposiciones adicionales solo aplicables al ejercicio 2024 (modificación de módulos para algunas actividades + reducción del 25 % módulos/IVA para DANA 2024). Renuncias/ revocaciones IRPF (Art. 5) Orden 2025 (HAC/1347/2024)
Plazo: hasta el 31 diciembre 2024 para efectos en 2025. Renuncia tácita: presentación en directa. 10) Renuncias/ revocaciones IVA (Art. 6) Orden 2025 (HAC/1347/2024) Plazo: hasta el 31 diciembre 2024 para efectos en 2025. Renuncia tácita: MODELO 303 RÉGIMEN GENERAL 1T.
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No hay cambios
¿Hay cambios?
Desaparecen
Desaparecen
Orden 2026
¿Hay cambios?
Plazo: hasta el 31 diciembre 2025 para efectos en 2026. Renuncia tácita igual.
Cambia el año
Orden 2026
¿Hay cambios?
Plazo: hasta el 31 diciembre 2025 para efectos en 2026. Renuncia tácita igual.
Cambia el año
Respecto a las magnitudes excluyentes: Artículo 3. Magnitudes excluyentes. NOTA: La Orden hace referencia a las magnitudes establecidas en el artículo 31.1.3º de la LIRPF. Recordar que de 2016 a 2024 estos límites han sido sustituidos por la D.T. 32ª de la LIRPF Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2024. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.
Con efectos para 2025, el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, (derogado por Resolución de 22 de enero de 2025 ) …. prorrogó esta modificación para el ejercicio 2025 aprobando nuevos plazos para las renuncias o revocaciones, A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo, mediante una disposición transitoria, para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2025. Como consecuencia de esta derogación, la DGT publicó una NOTA ACLARATORIA sobre la vigencia de la prórroga para el ejercicio 2025. Es de suponer que en algún momento se publicará la Norma/Resolución/ Nota Aclaratoria que prorrogue los límites para 2026, pero, de momento, los límites aplicables serían los del art 31.1.3º LIRPF.
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Respecto a los plazos de renuncia:
▪ ▪ ▪ ▪
Plazo ordinario de renuncia/revocación (IRPF + IVA): desde el 12/12/2025 al 31/12/2025. Renuncia tácita IRPF: presentar el 1T del año aplicando estimación directa. Renuncia tácita IVA: presentar el 1T aplicando el régimen general. Inicio de actividad (IRPF + IVA): renuncia tácita mediante la primera declaración presentada en plazo aplicando estimación directa (IRPF) o régimen general (IVA).
Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2026, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2025. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2026, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2025. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaraciónliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
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Preguntas frecuentes FAQs PREGUNTAS
VERI*FACTU. Novedades Incorporadas a la Recopilación de preguntas y respuestas en relación a los Sistemas Informáticos de Facturación y VERI*FACTU (Actualizadas a 5 de diciembre de 2025) Fecha: 10/12/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Preguntas frecuentes (FAQ)
A partir de 2027 cambiaré de programa de facturación para cumplir con los nuevos requisitos ¿tengo que eliminar el programa de facturación utilizado hasta 2026 que contiene el histórico, si no cumple con los requisitos de VERI*FACTU, aunque en 2027 ya no lo utilice? ¿o es sancionable su mera tenencia? No necesariamente. Según el apartado segundo del artículo 201 bis de la LGT se establece en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. La "tenencia" de sistemas informáticos de facturación (SIF) no adaptados al RRSIF -y, por tanto, no certificados al respectodebe considerarse relacionada con una tenencia en orden a la funcionalidad de facturación. Si se usa la base de datos del programa no adaptado al RRSIF exclusivamente para guardar (y, en su caso, consultar) las facturas históricas, pero NO se puede facturar con dicho programa, podría no vulnerarse la normativa, con las siguientes consideraciones: •
Tener un SIF antiguo no adaptado al RRSIF estaría permitido, si y solo si se puede acreditar que con él YA NO se pueden expedir facturas. Normalmente ello se consigue con su desinstalación, pero también se podría modificar el programa para que fuera imposible emitir nuevas facturas a partir de una fecha. De esta forma, ya no constituiría un SIF.
•
Si llegara a detectarse, después del 1/1/2027 (o 1/7/2027, según corresponda al obligado), la tenencia de un SIF no adaptado al RRSIF con capacidad de emitir facturas, con su mera tenencia se estaría cometiendo la infracción y sí sería objeto de la imposición de la sanción contemplada en el artículo 201 bis.2 de la LGT. En todo caso, previa valoración del comportamiento del obligado y su responsabilidad.
•
Prácticamente todos los programas de facturación tienen entre sus utilidades la exportación de los registros generados con ellos, sin que sea necesario, por tanto, conservar el SIF mismo. Esta posibilidad es la más aconsejable de cara a asegurar no incurrir en modo alguno en el presupuesto de hecho de la infracción.
•
Se debe recomendar consultar con el fabricante de su SIF no adaptado por si dispone de una versión adaptada al RRSIF con la que poder actualizarlo, ya que esta posibilidad suele ser muy habitual. De lo contrario, se debe recomendar valorar la utilización de algún SIF adaptado de otro fabricante o de la aplicación de facturación gratuita de la AEAT –si fuera suficiente para dar respuesta a sus necesidades– o bien el desarrollo de un SIF propio adaptado.
Una sociedad que opte por utilizar el sistema informático VERI*FACTU dentro del periodo de pruebas ¿es obligatoria la permanencia en dicho sistema hasta que finalice el año natural? No. La Disposición final cuarta del RRSIF (Reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación), modificada por el Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, establece que entrará en vigor de forma obligatoria el 1 de enero de 2027 para contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y el 1 de julio de 2027 para el resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 del RRSIF, entre ellos, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. El periodo anterior a la entrada en vigor del RRSIF es un periodo de pruebas. Se podrá dejar de expedir facturas y remitir registros en prueba con un SIF modalidad VERI*FACTU y utilizar para facturar otros SIF (sistema informático de facturación), que podrían ser adaptados y funcionar en modo NO VERI*FACTU (si así lo La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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permiten) o incluso sistemas antiguos no adaptados, mientras no tengan obligación: hasta el 31/12/2026 o 30/06/2027, según aplique. Una vez se tenga obligación de adaptación al RRSIF, es decir, a partir del 1/1/2027 o 1/7/2027, según aplique, si los obligados optan por comenzar a expedir facturas y remitir registros de facturación (RF) con un SIF VERI*FACTU, debe permanecer, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.
¿Si una factura no tiene código «QR» tributario, puedo deducirme el IVA soportado? Sí. La falta de código «QR» tributario no impide la deducción del IVA soportado, siempre que se cumplan los requisitos sustantivos previstos por la normativa del IVA y por la jurisprudencia del TJUE. Este requisito solo aplica a facturas emitidas mediante sistemas informáticos de facturación regulados por el Real Decreto 1007/2023. No todas las facturas deben incorporar el código «QR» impreso (por ejemplo, no es obligatorio incluir el código «QR» en facturas emitidas por los contribuyentes adscritos al SII, ni las expedidas por sujetos que no utilizan un sistema informático de facturación para ello, o sujetos a normas forales). El código QR es una obligación formal del emisor que, por sí solo, no determina la deducibilidad de la factura.
¿En los supuestos en los que el destinatario de la operación emite materialmente la factura (auto facturas) por cuenta del obligado a emitirla ¿debe el obligado a emitirla, sujeto al RRSIF, comunicar esta circunstancia en el modelo 036? No. La comunicación censal del obligado a emitir (proveedor) a través de las casillas 739 y 740 del Modelo 036 atienden únicamente al ámbito de los sujetos adscritos al SII (Suministro Inmediato de Información).
¿Es necesario apoderar al tercero o destinatario de la operación cuando expiden materialmente la factura en lugar del obligado a emitir la misma? Para que un tercero/destinatario autorizados de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento que establece las obligaciones de facturación (ROF) a emitir facturas, pueda enviar los registros de facturación de acuerdo con el Reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF) en nombre y por cuenta del obligado a su emisión, debe estar apoderado, y dicho apoderamiento debe estar inscrito en el registro de apoderamientos: ya bien sea con un poder general o un poder específico para enviar los registros de VERI*FACTU. Para dar de alta el apoderamiento existen 3 vías: •
Poder otorgado mediante comparecencia personal en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia y en el caso de personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 LGT, mediante comparecencia del representante legal de la entidad o de quien ostente poder suficiente para otorgar los apoderamientos. • Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. • Poder otorgado por internet mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta última es la vía más fácil y preferible para otorgar el citado apoderamiento. Para ello, el poderdante puede entrar en el siguiente trámite: Agencia Tributaria: Registro de apoderamientos . Y posteriormente, entrar en la gestión Alta de poder para trámites tributarios específicos
¿Cómo se otorga la representación a un profesional tributario para que remitan, en el ámbito de la colaboración social en la aplicación de los tributos, los registros de facturación generados por sistemas informáticos de facturación? A diferencia de los apoderamientos, en la colaboración social el contribuyente autoriza a su representante mediante un modelo de representación (no confundir con un documento de apoderamiento) para que realice determinados trámites por internet ante la AEAT. Dicha autorización debe quedar en poder del colaborador social y no debe aportarse a la AEAT, salvo requerimiento.
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Para otorgar la representación al colaborador social serán válidos los modelos aprobados por la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los documentos normalizados para acreditar la representación de terceros en el procedimiento para el envío de los ficheros que contienen registros de facturación generados por sistemas de emisión de facturas, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, y que son los que figuran como anexos en dicha resolución.
¿Cómo se otorga la representación a las empresas suministradoras de software para que remitan, en el ámbito de la colaboración social en la aplicación de los tributos, los registros de facturación generados por sistemas informáticos de facturación? A diferencia de los apoderamientos, en la colaboración social el contribuyente autoriza a su representante mediante un modelo de representación (no confundir con un documento de apoderamiento) para que realice determinados trámites por internet ante la AEAT. Dicha autorización debe quedar en poder del colaborador social y no debe aportarse a la AEAT, salvo requerimiento. Para otorgar la representación al colaborador social serán válidos los modelos aprobados por la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los documentos normalizados para acreditar la representación de terceros en el procedimiento para el envío de los ficheros que contienen registros de facturación generados por sistemas de emisión de facturas, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, y que son los que figuran como anexos en dicha resolución: •
Anexo I, para el otorgamiento de la representación directa de los obligados tributarios a las empresas suministradoras de software, que prestarán servicios desde sus plataformas. Anexo III, para el otorgamiento de la representación de los profesionales tributarios a las empresas suministradoras de software, para profesionales tributarios que prestan sus servicios a los obligados tributarios bajo licencia de las aplicaciones y programas suministrados por empresas suministradoras de software.
•
¿Es necesario comunicar en el modelo 036 que se van a remitir los registros de facturación mediante un SIF modalidad VERI*FACTU? No. Una vez se tenga obligación de adaptación al RRSIF, la opción se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.
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Consulta DEUDA
IP. OBLIGACIÓN REAL. No se puede deducir del IP por obligación real la deuda de un inmueble aportado a una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT rechaza la deducción de una deuda personal tras la aportación del inmueble a una sociedad, al no formar parte ya del patrimonio del consultante no residente. Fecha: 08/09/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1583-25 de 08/09/2025
HECHOS ▪
El consultante es residente fiscal en Italia.
▪
En 2021, adquirió un inmueble en España, que fue financiado mediante una línea de crédito otorgada por una entidad extranjera.
▪
La deuda no está garantizada por hipoteca, pero el consultante puede acreditar documentalmente que el préstamo fue destinado a la adquisición, construcción y mejora del inmueble.
▪
Se plantea aportar dicho inmueble a una sociedad española, que lo destinará a: o Actividades agrícolas, o Alquiler con servicios hoteleros, o Organización de eventos, o Y uso privativo por parte del consultante, con pago de alquiler a la sociedad.
▪
El consultante mantendría personalmente la deuda contraída para financiar el inmueble y será titular del 100 % de las participaciones de la sociedad receptora del inmueble.
CUESTIÓN PLANTEADA ▪
¿Puede el consultante, una vez aportado el inmueble a la sociedad, deducir la deuda personal contraída por la adquisición, construcción y mejora del inmueble en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio?
CONTESTACIÓN DE LA DGT La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente: ▪
El consultante, al ser no residente, tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) mediante obligación real, es decir, solo por bienes situados en España (art. 5.1.b LIP).
▪
Tras la aportación del inmueble a la sociedad, ya no será titular del inmueble, sino de participaciones en la sociedad española.
▪
Según el artículo 9.4 de la LIP, solo son deducibles en casos de obligación real las deudas por capitales invertidos en bienes situados en España que aún formen parte del patrimonio del contribuyente.
▪
Como el inmueble ya no formará parte del patrimonio del consultante (al ser aportado a una sociedad), la deuda ya no puede considerarse deducible en su base imponible del IP.
▪
Por tanto, no se podrá deducir la deuda en la base imponible del IP.
Conclusión de la DGT: ▪
“La deuda no será deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del consultante, al no formar parte ya el bien financiado de su patrimonio”.
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Artículos de la Ley 19/1991 del IP: Artículo 1: Define la naturaleza del impuesto como personal y directo, gravando el patrimonio neto. Artículo 3: Establece el hecho imponible: titularidad del patrimonio neto al devengo. Artículo 5.1.b: Regula la obligación real de los no residentes: solo tributan por bienes en España. Artículo 9.4: En la obligación real, solo son deducibles deudas por capitales invertidos en bienes que aún formen parte del patrimonio sujeto al impuesto.
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Auto admitido a trámite PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
LGT. DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. El TS deberá preonunciarse sobre el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos tras una declaración complementaria Fecha: 12/11/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Auto del TS de 12/11/2025
HECHOS DEL CASO El debate jurídico gira en torno a si la presentación de una autoliquidación complementaria interrumpe o desplaza el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos. En el caso, el contribuyente presentó inicialmente una autoliquidación, posteriormente una declaración complementaria con ingreso adicional, y años más tarde solicitó la rectificación de ambas alegando la existencia de un ingreso indebido. La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional sostiene que, si la declaración complementaria sustituye a la autoliquidación inicial y genera una nueva deuda tributaria, el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución debe contarse desde la fecha de la complementaria. La Abogacía del Estado alega infracción de los artículos 66.c), 67 y 68.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y considera que la interpretación realizada por la Audiencia Nacional vulnera el régimen legal de prescripción, lo cual reviste interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.c) y 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo, a través de su Sección de Admisión, acuerda: •
Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.
•
Declarar que existe interés casacional objetivo para fijar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
Si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación.
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