Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 09/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1

Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

Índice

Boletines Oficiales Estado IMPUESTOS. MODELOS 780 Y 781 Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Europa Decisiones y Protocolos firmados por la UE con Suiza, Mónaco, Andorra, San Marino y Liechtenstein

[pág. 2]

[pág. 3]

Sentencia AVALISTAS IRPF. CONTRATOS ASISTENCIA FINANCIERA. Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto. FALTA DE DECLARACIÓN EXPRESA DE CADUCIDAD LGT. CADUCIDAD. El Supremo obliga a declarar formalmente la caducidad de los procedimientos tributarios: sin ella, el inicio de un nuevo procedimiento es inválido. El Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos tributarios: sin declaración expresa de caducidad, no puede iniciarse uno nuevo. Reitera doctrina

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 6]

[pág. 8]

Página 1 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

Boletines Oficiales Estatal IMPUESTOS. MODELOS 780 Y 781 Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado» y se establecen las condiciones y el

procedimiento para su presentación. La Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre, tiene por objeto modificar la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, sustituyendo los anexos I y II para aprobar nuevos modelos 780 y 781 del «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras», a fin de adaptarlos a la incorporación de dicho impuesto al Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra (art. 27[1] ter de la Ley 4/2025). Contenido y regulación principal: La Orden: ▪ Sustituye el anexo I de la Orden HAC/532/2025 por un nuevo modelo 780, de autoliquidación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. ▪ Sustituye el anexo II por un nuevo modelo 781, de pago fraccionado del mismo impuesto. ▪ Los nuevos modelos integran la concertación del impuesto con Navarra, atendiendo a los criterios de exacción fijados en el nuevo art. 27 ter del Convenio Económico, y se coordinan con la concertación ya prevista con la Comunidad Autónoma del País Vasco. ▪ Se mantienen las condiciones generales y el procedimiento de presentación electrónica ya establecidos en la Orden HAC/532/2025, actualizando únicamente el contenido técnico de los modelos (campos, claves territoriales, distribución entre Administraciones, etc.), tal y como se refleja en los anexos I y II (págs. 3 y 4, BOE). Entrada en vigor y aplicación temporal ▪ La Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de diciembre de 2025. ▪ Los nuevos modelos 780 y 781 se aplicarán por primera vez a las declaraciones cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2026, correspondientes al período impositivo 2025 y siguientes, sustituyendo a los modelos aprobados por la Orden HAC/532/2025.

[1] Artículo 27 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Redaccción Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 1. Estarán sometidos a normativa foral navarra del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras aquellos contribuyentes a quienes, según lo previsto en el artículo 18, resulte de aplicación la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa foral navarra se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 28, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 2. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio. A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio será la establecida en el artículo 19 para la exacción del Impuesto sobre Sociedades. 3. La gestión del impuesto, así como el ingreso del pago fraccionado en los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las reglas previstas en los artículos 22 y 24. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda. 4. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, ostente la competencia normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 23.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 2 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

Europa

Decisión (UE) 2025/2325 del Consejo, de 10 de octubre de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Decisión (UE) 2025/2394 del Consejo, de 20 de noviembre de 2025, relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Decisión (UE) 2025/2399 del Consejo, de 20 de noviembre de 2025, relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Decisión (UE) 2025/2413 del Consejo, de 20 de noviembre de 2025, relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Protocolo modificativo del acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Decisión (UE) 2025/2430 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional Decisión (UE) 2025/2438 del Consejo, de 20 de noviembre de 2025, relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

NOTA 1: estas Decisiones y Protocolos actualizan los acuerdos a la Directiva (UE) 2023/2226 que fue adoptada el 17/10/2023, que entró en vigor el 13/11/2023, y que los Estados La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 3 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

miembro tienen hasta el 31/12/2025 para trasponerla a derecho interno. La fecha de aplicación general de Directiva es de 1 de enero de 2026 (comocida como DAC8) La DIRECTIVA (UE) 2023/2226 DEL CONSEJO, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, conocida como DAC8,

▪ Incluye en el ámbito de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, los criptoactivos, el dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales. ▪ Refuerza algunas disposiciones de la DAC con el objeto de que las Administraciones tributarias de los Estados miembros reciban información más precisa que permita un uso más efectivo. ▪ Amplía las obligaciones de información ya existentes en materia de cuentas financieras por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, incorporando en su ámbito objetivo expresamente el dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales e incluyendo nuevos detalles de las cuentas y de sus titulares, trasladando al ámbito de la Unión las últimas modificaciones efectuadas en el Estándar común de comunicación de información («Common Reporting Standard» o CRS) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, OCDE). ▪ Introduce nuevas obligaciones de información, diligencia debida y, en su caso, de registro, para ciertos proveedores de servicios de criptoactivos, que deberán suministrar información sobre sus usuarios y las operaciones que realicen, trasladando igualmente al ámbito de la Unión el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos («Crypto-Asset Reporting Framework» o CARF) de la OCDE. Los acuerdos de intercambio de información firmados con países no pertenecientes a la UE tienen como objetivo: I. Normas para evitar la duplicación de comunicación: 1. Los productos de dinero electrónico específicos y las monedas del banco central del ámbito de aplicación del MCIC[2] → están sujetos a la Norma Internacional actualizada 2. Los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son Activos financieros a efectos de comunicar información sobre a) cuentas en custodia, b) participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (se exceptúan los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes →están sujetos al MCIC) c) inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos en cifrado criptográfico 3. La inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunidar dejen comunicar sobre los ingresos brutos de los activos calificados como criptoactivos cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC. Se seguirá comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta conforma a la Norma Internacional. II. Actualización de la Norma Internacional 1. Requisitos de información detallada y y procedimientos de diligencia debida reforzados. 2. Nueva categoría de “cuenta excluida” para las cuentas de aportación de capital 3. Umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónicos específicos.

NOTA 2: En nuestro derecho interno la transposición está en proceso a través del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de prescripción, recaudación, asistencia mutua y obligaciones de información; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones todavía en el Congreso de los Diputados. Y su desarrollo en el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de [2] “Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos” Crypto-Asset Reporting Framework and 2023 update to the Common Reporting Standard La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 4 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 5 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

Sentencia AVALISTAS

IRPF. CONTRATOS ASISTENCIA FINANCIERA. Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto. Fecha: 19/11/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 20/11/2025 y en el mismo sentido Sentencia del TS de 19/11/2025

ANTECEDENTES DE HECHO El recurso de casación se interpone por don Eliseo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid), de 13 de julio de 2023, que confirmó la regularización tributaria practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el IRPF del ejercicio 2015, por un importe de 36.621,73 €. Hechos relevantes

▪

Don Eliseo había suscrito el 22 de junio de 2009 un contrato de “asistencia financiera” con el Club Atlético de Madrid, S.A.D., por el cual ofrecía su patrimonio como garantía (aval) ante operaciones financieras del club.

▪

A cambio de esta garantía, percibía una contraprestación periódica (0,25 % sobre garantías ante entidades bancarias y 0,20 % ante terceros), así como el reintegro más intereses (EURIBOR +2,5%) en caso de ejecución de la garantía.

▪

En 2020, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2015, alegando que los rendimientos percibidos debían calificarse conforme al art. 25.2 LIRPF (rendimientos del capital mobiliario por cesión de capitales propios), lo que implicaría su integración en la base imponible del ahorro.

▪

La AEAT denegó dicha solicitud, calificando los rendimientos como rendimientos del art. 25.4 LIRPF, integrables en la base imponible general.

▪

El TEAR de Madrid y posteriormente el TSJ de Madrid desestimaron las reclamaciones del contribuyente.

Objeto del recurso de casación La cuestión jurídica planteada en casación es determinar la correcta calificación fiscal de las remuneraciones percibidas por un socio que actúa como avalista de una sociedad de la que forma parte:

▪

¿Deben calificarse conforme al art. 25.2 LIRPF (rendimientos por cesión de capitales propios)?

▪

¿O conforme al art. 25.4 LIRPF (rendimientos no procedentes de cesión de capitales propios)?

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por don Eliseo y confirma la sentencia del TSJ Madrid por ser ajustada a Derecho.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 6 de 9


Mini Boletín FISCAL diario ▪

martes, 9 de diciembre de 2025

Fija doctrina jurisprudencial, señalando que:

«En un supuesto como el enjuiciado, las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto». FUNDAMENTOS JURÍDICOS Razonamiento del Tribunal Supremo 1. No hay cesión de capitales propios al Club Atlético de Madrid, sino un compromiso de garantizar operaciones frente a terceros. El patrimonio no se transfiere ni queda indisponible, aunque se vea afecto a una garantía. 2. El contrato no se asemeja a un préstamo del art. 25.2 LIRPF ni a una cesión de capitales propios, sino a una afectación patrimonial condicional, que genera una contraprestación económica. 3. Se trata de un contrato atípico, asimilable a los supuestos del art. 25.4 LIRPF, que no contempla una lista cerrada, sino meramente ejemplificativa, y cuya naturaleza no encaja en el art. 25.2 ni se apoya en la cesión de capital. 4. El avalista (don Eliseo) mantiene el control de su patrimonio y tiene capacidad de decisión sobre cada operación financiera del Club que decide avalar. 5. Se invoca el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y se describe el contrato como una combinación de asistencia financiera y fianza (arts. 1822 y 1825 CC). NORMATIVA Artículo 25.2 LIRPF. Define los rendimientos del capital mobiliario procedentes de cesión a terceros de capitales propios. No aplicable al caso porque no hubo entrega de capital ni obligación de restitución. Artículo 25.4 LIRPF. Define otros rendimientos del capital mobiliario no derivados de la cesión de capitales propios. Aplica al presente caso por tratarse de una contraprestación por afectación patrimonial como garantía. Artículo 46 LIRPF. Establece qué se integra en la base imponible general y del ahorro. Importante para determinar la tarifa del impuesto aplicable. Artículo 1822 CC. Regula la fianza, como contrato por el que una persona se obliga a pagar por otra si esta no lo hace. Relevante por la naturaleza jurídica del contrato de garantía suscrito. Artículo 1255 CC. Principio de autonomía de la voluntad contractual. Fundamenta la validez del contrato atípico suscrito.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 7 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

Sentencia FALTA DE DECLARACIÓN EXPRESA DE CADUCIDAD

LGT. CADUCIDAD. El Supremo obliga a declarar formalmente la caducidad de los procedimientos tributarios: sin ella, el inicio de un nuevo procedimiento es inválido. El Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos tributarios: sin declaración expresa de caducidad, no puede iniciarse uno nuevo. Reitera doctrina Fecha: 23/10/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 23/10/2025

HECHOS • El presente recurso de casación, resuelto por la Sentencia núm. 1348/2025 del Tribunal Supremo, tiene su origen en una controversia tributaria en la que don Juan Carlos impugnó una liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de Catalunya (ATC) en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), por importe de 63.996,32 euros, derivada de una operación de dación en pago. • En el procedimiento administrativo, la ATC inició un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, al amparo del artículo 153 del RGAT, para requerir al contribuyente la presentación de la autoliquidación correspondiente. Este procedimiento caducó por transcurso del plazo máximo legal sin que la Administración declarara formalmente dicha caducidad. Posteriormente, se inició un procedimiento de comprobación limitada, que culminó en la liquidación impugnada. • El contribuyente impugnó dicha actuación administrativa ante el TEAR de Cataluña y, posteriormente, ante el TSJ de Cataluña, sin éxito. La sentencia del TSJ CAT (3297/2023) fue desestimatoria, considerando que la falta de declaración de caducidad del primer procedimiento era una mera irregularidad formal sin efectos invalidantes sobre el segundo procedimiento. • Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación, cuya admisión se justificó por su interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en particular para determinar: Si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones impide iniciar válidamente un procedimiento posterior de comprobación limitada respecto del mismo concepto tributario y período impositivo. FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo: 1. Estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente. 2. Casa y anula la Sentencia 3297/2023 del TSJ de Cataluña. 3. Estima el recurso contencioso-administrativo del contribuyente contra la Resolución del TEAR de Cataluña. 4. Anula la liquidación provisional impugnada por importe de 63.996,32 €. 5. No impone costas ni en casación ni en la instancia. Además, fija doctrina jurisprudencial, reiterando y reforzando la necesidad de declarar formalmente la caducidad para poder iniciar un nuevo procedimiento. 1) La declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión ( art. 104, 1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 8 de 9


Mini Boletín FISCAL diario

martes, 9 de diciembre de 2025

2) El procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, regulado en el artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), no ofrece peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El Tribunal Supremo basa su decisión en los siguientes argumentos: • La caducidad de los procedimientos tributarios debe ser declarada expresamente por la Administración, de oficio o a instancia del interesado, tal como exige el artículo 104.5 LGT. • La omisión de dicha declaración invalida el inicio de un nuevo procedimiento sobre el mismo concepto y período, sea de gestión o de inspección, como establece una jurisprudencia reiterada (STS 1622/2020, 468/2023, 1162/2023, entre otras). • El procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones (art. 153 RGAT) forma parte de los procedimientos de gestión tributaria, y por tanto, está sujeto a la obligación de declarar su caducidad una vez transcurrido su plazo sin resolución. • La Sala refuta el argumento del TSJ de Cataluña que consideraba esta falta como una "mera irregularidad no invalidante", señalando que tal tesis contraviene el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y permitiría la existencia simultánea de procedimientos incompatibles. • Además, sin esa declaración, tampoco pueden usarse los documentos o pruebas recabados en el procedimiento caducado para sustentar el nuevo. ARTÍCULOS Artículo 104.5 LGT: Obliga a la Administración a declarar la caducidad cuando se ha producido, como requisito para poder iniciar un nuevo procedimiento. Artículos 136 a 140 LGT: Regulan los procedimientos de gestión tributaria, incluyendo su desarrollo, contenido y efectos. Artículo 153 RGAT: Regula el procedimiento de control de presentación de declaraciones/autoliquidaciones, incluyendo su finalización por caducidad. Artículos 163 a 165 RGAT: Se refieren al procedimiento de comprobación limitada, incluyendo sus efectos y plazos. JURISPRUDENCIA STS 1622/2020, de 26 de noviembre: declara que el procedimiento del art. 153 RGAT tiene naturaleza de gestión tributaria y está sujeto a declaración de caducidad. STS 468/2023, de 11 de abril: reafirma que la falta de declaración de caducidad no es una irregularidad no invalidante. STS 1162/2023, de 21 de septiembre: establece que sin declaración expresa de caducidad no puede iniciarse nuevo procedimiento ni utilizar pruebas del anterior. STS 1289/2017, de 18 de julio: válida la iniciación conjunta del nuevo procedimiento con la declaración de caducidad del anterior. STS 254/2019, 259/2019, 260/2019: reiteran la obligatoriedad de la declaración formal de caducidad.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

Página 9 de 9


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 09/12/2025 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu