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Mini Boletín FISCAL 09/09/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Mini Boletín FISCAL diario

miércoles, 9 de septiembre de 2026

ÍNDICE

Boletines Oficiales Catalunya 09.09.2026

TRIBUTS SOBRE EL JOC Ordre ECF/168/2026, de 7 de setembre, per la qual es modifica l'Ordre ECF/163/2025, de 26 de setembre, per la qual s'aproven els models d'autoliquidació dels tributs sobre el joc gestionats per l'Agència Tributària de Catalunya i es determina la competència per a la seva gestió, recaptació i inspecció

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Extremadura 09.09.2026

MEDIDAS URGENTES DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales. (2026DE0005

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Consulta s de la DGT RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 % La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida. RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo.

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Sentenc ia IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN AJD. SUJECIÓN A AJD. La imposibilidad registral externa no excluye el impuesto si la compraventa es válida y objetivamente inscribible La Sala concluye que la falta de inscripción efectiva no excluye la tributación por AJD cuando el negocio es válido e inscribible por su naturaleza y el impedimento registral responde a circunstancias externas al propio título.

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miércoles, 9 de septiembre de 2026

Boletines Ofic iales Catalunya 09.09.2026

TRIBUTS SOBRE EL JOC Ordre ECF/168/2026, de 7 de setembre, per la qual es modifica l'Ordre ECF/163/2025, de 26 de setembre, per la qual s'aproven els models d'autoliquidació dels tributs sobre el joc gestionats per l'Agència Tributària de Catalunya i es determina la competència per a la seva gestió, recaptació i inspección Amb la finalitat d'agilitzar l'elaboració de l'autoliquidació i de fer més entenedora per al ciutadà la informació que mostra el model d'autoliquidació 040, de combinacions aleatòries, rifes i tómboles, cal introduir millores i canvis en la identificació dels intervinents i en el càlcul de l'autoliquidació i permetre la presentació d'una autoliquidació complementària. Per això, escau aprovar un nou model 040.

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miércoles, 9 de septiembre de 2026

Extremadura 09.09.2026

MEDIDAS URGENTES DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales. (2026DE0005 Medidas en materia tributaria (Capítulo V) Bonificación en el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos (art 26) Efectos: para la temporada cinegética 2027/2028 Bonificación: 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos por la superficie afectada por los incendios en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2026/2027. Bonificación de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético (art 27) Efectos: para la temporada cinegética 2027/2028 Bonificación: 100% de la cuota tributaria de las siguientes tasas: a) Tasa por aprobación o modificación de planes técnicos de caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados (código n.º 12018-1), de aplicación exclusiva a las solicitudes de modificación del plan técnico de caza o el plan técnico agrupado. b) Tasa por autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento de especies cinegéticas (código n.º 12022-4). c) Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas al régimen de autorización administrativa previa (código n.º 12025-1). d) Tasa por autorización de constitución, modificación, cambio de titular o baja de coto de caza (código n.º 12028-5), de aplicación exclusiva a: — Solicitudes de modificación de superficie, cambio de clasificación de coto privado y cambio de titular. — Solicitudes de baja de coto de caza. — Solicitudes de constitución de refugio para la caza. e) Tasa por precinto para especies de caza mayor en acciones de caza sin asistencia de veterinario oficial (código n.º 12054-0). f) Tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas de acciones cinegéticas (código n.º 12055-6) Bonificación de determinadas tasas vinculadas a la actividad ganadera (Art 28) Efectos: para la temporada cinegética 2027/2028 Bonificación: 100% de la cuota tributaria de las siguientes tasas: a) Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (código n.º 12005-0). b) Tasa por la prestación de servicios veterinarios para la realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte de la persona o entidad ganadera, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos (código n.º 12011-1). c) Tasa por gestión de la solicitud de crotales de identificación y suministro de documentación para ganado bovino (código n.º 120120). d) Tasa por gestión de solicitudes de identificadores para ganado ovino y caprino (código n.º 12014-5).

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miércoles, 9 de septiembre de 2026

Consulta RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 % La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida. Fecha: 28/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V5276-26 de 28/07/2026

SÍNTESIS: La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no tiene reducción del 30 % La DGT considera que la indemnización nace en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia de la relación mercantil La DGT, en su consulta vinculante V5276-26, de 28 de julio de 2026, analiza la tributación de la indemnización percibida por una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) tras la resolución unilateral y sin causa justificada de su contrato por parte del cliente. La indemnización constituye rendimiento de actividades económicas, al derivar directamente del ejercicio de la actividad profesional. Sin embargo, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF. En particular, considera que la indemnización carece de un período de generación superior a dos años, pues el derecho a percibirla surge ex novo cuando se produce la resolución contractual, con independencia de cuánto hubiera durado previamente la relación profesional. Tampoco puede calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 25 RIRPF: no constituye una indemnización por cese de actividad —se extingue un contrato, no necesariamente la actividad económica— ni sustituye derechos económicos de duración indefinida. HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

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La consultante ejerce su actividad como trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) y ha percibido de uno de sus clientes una indemnización como consecuencia de la finalización unilateral y sin causa justificada de la relación mercantil. ▪ La indemnización se reconoce al amparo del artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que contempla el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a ser indemnizado cuando el cliente resuelve el contrato sin causa justificada. CUESTIONES PLANTEADAS La consultante formula a la Dirección General de Tributos dos preguntas: 1. Si existe algún beneficio fiscal aplicable a la indemnización, en particular, si puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos de actividades económicas. 2. En qué casilla de la declaración del IRPF debe consignarse la indemnización percibida. CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS La DGT concluye que la indemnización debe tributar como rendimiento de la actividad económica y que no resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 32.1 LIRPF. Respecto de la casilla concreta de la declaración, la DGT no se pronuncia y remite la cuestión al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT. a) Naturaleza de la indemnización como rendimiento de la actividad económica. La DGT parte de que la cantidad percibida tiene su origen directo en la actividad profesional desarrollada por la consultante. La indemnización deriva precisamente de la resolución del contrato que articulaba esa actividad económica. Por ello, debe integrarse

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fiscalmente como rendimiento de actividades económicas, conforme a los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006 del IRPF, y no como una ganancia patrimonial. b) Análisis de la reducción del 30 %. El artículo 32.1 LIRPF permite reducir en un 30 % determinados rendimientos netos de actividades económicas cuando tengan un período de generación superior a dos años o cuando sean calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo. La DGT analiza sucesivamente ambas posibilidades y las descarta.

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En primer lugar, no existe un período de generación superior a dos años. Para la DGT, la indemnización no se ha ido generando durante la vigencia de la relación contractual. El derecho a percibirla surge “ex novo” en el momento en que se produce la resolución contractual. En consecuencia, aunque la relación profesional entre la autónoma y el cliente hubiese durado más de dos años, ello no permite atribuir a la indemnización ese mismo período de generación. Esta distinción es especialmente relevante: duración de la relación contractual y período de generación fiscal del rendimiento no son conceptos equivalentes.

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En segundo lugar, tampoco se trata de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. El artículo 25 RIRPF contiene una enumeración cerrada de los rendimientos de actividades económicas que tienen esa consideración. De los supuestos enumerados, la DGT considera que únicamente podrían plantear dudas dos: las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas y las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. ▪ La DGT rechaza el primer supuesto porque la indemnización no deriva del cese de la actividad económica de la consultante, sino exclusivamente de la resolución de un determinado contrato con un cliente. Por tanto, la terminación de una concreta relación contractual no equivale, a estos efectos, al cese de la actividad económica. ▪ También rechaza el segundo supuesto porque la cantidad percibida no sustituye derechos económicos de duración indefinida. Se indemnizan los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, pero no se sustituye mediante el pago un derecho económico de carácter indefinido. En consecuencia, ninguna de las dos vías de acceso a la reducción del artículo 32.1 LIRPF resulta aplicable, por lo que la indemnización debe integrarse como rendimiento de actividades económicas sin reducción del 30 %. Artículos aplicados Artículo 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo — concepto de TRADE. Es relevante porque delimita la condición jurídica de la consultante como trabajadora autónoma económicamente dependiente: desarrolla su actividad de manera habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que depende económicamente, al percibir de él al menos el 75 % de sus ingresos. Artículo 15, apartados 2 a 4, de la Ley 20/2007 — extinción contractual e indemnización. Constituye el fundamento jurídico de la indemnización. En particular, reconoce al TRADE el derecho a ser indemnizado cuando el cliente resuelve unilateralmente el contrato sin causa justificada y establece los criterios para determinar su cuantía. Artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF — rendimientos íntegros de actividades económicas. Permite calificar fiscalmente la indemnización. Al derivar de la relación contractual mediante la que la consultante desarrollaba su actividad profesional, la DGT la integra entre los rendimientos de actividades económicas. Artículo 32.1 de la Ley 35/2006 del IRPF — reducción del 30 %. Es el precepto central de la consulta. Permite reducir determinados rendimientos netos con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares. La DGT descarta su aplicación porque la indemnización nace con la resolución contractual y no encaja en los supuestos reglamentarios de irregularidad. Artículo 25 del Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF — rendimientos notoriamente irregulares. Resulta decisivo porque enumera de forma exclusiva qué rendimientos de actividades económicas tienen esa consideración. La DGT examina especialmente sus letras b) —indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas— y d) —indemnizaciones sustitutivas de derechos económicos de duración indefinida—, concluyendo que la indemnización de la consultante no encaja en ninguna.

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Consulta RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo. Fecha: 28/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V5271-26 de 28/07/2026

SÍNTESIS: IRPF: reducción del 30 % en indemnizaciones por extinción laboral de mutuo acuerdo La DGT confirma que la compensación percibida en un único pago por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares. La DGT, en la consulta vinculante V5271-26, de 28 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de una compensación económica abonada por la empresa al trabajador como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral. La DGT considera que dicha compensación constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, el artículo 12.1.f) RIRPF califica expresamente las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, cuando la compensación se imputa en un único período impositivo, como sucede en el supuesto consultado al percibirse en un solo pago, resulta aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF. HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

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El consultante ha alcanzado un acuerdo con su empresa para extinguir de mutuo acuerdo su relación laboral. ▪ Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonará una compensación económica en un solo pago. Este último elemento —la percepción en un único período impositivo— resulta determinante para la conclusión alcanzada por la DGT. CUESTIÓN PLANTEADA El consultante formula esencialmente dos preguntas: 1. Si la cantidad percibida como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo tiene la consideración de rendimiento del trabajo a efectos del IRPF. 2. Si sobre dicha cantidad puede aplicarse la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF para determinados rendimientos del trabajo irregulares. CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS La DGT responde afirmativamente a ambas cuestiones.

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En primer lugar, considera que la compensación constituye un rendimiento íntegro del trabajo. El fundamento se encuentra en el artículo 17.1 LIRPF, que comprende dentro de esta categoría todas las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral, siempre que no constituyan rendimientos de actividades económicas. Por tanto, aunque la cantidad se abone precisamente con ocasión de la finalización de la relación laboral, su origen sigue estando en dicha relación y, en consecuencia, tributa como rendimiento del trabajo. En segundo lugar, la DGT examina la posible aplicación de la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF. Este precepto permite reducir determinados rendimientos íntegros del trabajo, entre ellos los que Página 6 de 11


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reglamentariamente tengan la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo. La clave se encuentra en el artículo 12.1.f) del Reglamento del IRPF, que califica expresamente como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las: “Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”. El Reglamento establece, además, que para estos rendimientos la reducción del artículo 18.2 LIRPF únicamente resulta aplicable cuando se imputen en un único período impositivo. Dado que, según los hechos declarados, la compensación se percibirá en un solo pago, la DGT entiende cumplida esta condición y concluye que el contribuyente puede aplicar la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF. Conviene subrayar que, en el razonamiento concreto de esta consulta, la reducción no se fundamenta en la existencia de un período de generación superior a dos años, sino en la segunda categoría contemplada por el artículo 18.2: la calificación reglamentaria de la renta como notoriamente irregular en el tiempo, establecida expresamente por el artículo 12.1.f) RIRPF. Normativa aplicada Artículo 17.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Rendimientos íntegros del trabajo. Es aplicable porque permite calificar fiscalmente la compensación: al derivar de la relación laboral que se extingue, la DGT considera que constituye un rendimiento del trabajo. Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Reducción del 30 %. Es el precepto que establece la reducción para determinados rendimientos del trabajo, incluidos los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando concurren los requisitos legales. En este supuesto constituye el fundamento inmediato de la reducción aplicada por la DGT. Artículo 12.1.f) del Real Decreto 439/2007 (RIRPF) — Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Es el precepto decisivo: incluye expresamente las cantidades abonadas por la empresa al trabajador por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Asimismo, exige para estos rendimientos su imputación en un único período impositivo.

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miércoles, 9 de septiembre de 2026

Sentencias IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN AJD. SUJECIÓN A AJD. La imposibilidad registral externa no excluye el impuesto si la compraventa es válida y objetivamente inscribible La Sala concluye que la falta de inscripción efectiva no excluye la tributación por AJD cuando el negocio es válido e inscribible por su naturaleza y el impedimento registral responde a circunstancias externas al propio título. Fecha: 20/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 06/07/2026

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña, en su sentencia 942/2026, de 6 de julio, confirma la liquidación por Actos Jurídicos Documentados (AJD) correspondiente a la adquisición mediante ejercicio anticipado de una opción de compra de una nave situada en Mercabarna. La sociedad defendía que la operación no estaba sujeta a AJD porque la nave carecía de configuración registral autónoma y, por ello, la escritura no podía acceder al Registro de la Propiedad. La Sala recuerda que el requisito de «inscribibilidad» del artículo 31.2 TRLITPAJD no exige la inscripción efectiva, sino la aptitud del negocio para acceder al Registro. En este caso, la compraventa era plenamente válida y eficaz, y la imposibilidad de inscripción derivaba de circunstancias registrales externas al propio negocio, vinculadas a la situación de la finca matriz de Mercabarna. El Tribunal analiza especialmente la STS 627/2025, de 27 de mayo, y concluye que esta no abandona la doctrina de la «inscribibilidad abstracta». Su excepción se refiere a aquellos casos en los que la imposibilidad registral procede de vicios sustantivos o de la invalidez del propio título, circunstancia que no concurría en este supuesto. En resumen, la imposibilidad de inscribir efectivamente un inmueble no basta para excluir AJD. Si el negocio documentado es válido y objetivamente inscribible y el obstáculo registral es externo al título, se cumple el requisito de inscribibilidad del artículo 31.2 TRLITPAJD y procede la tributación por AJD. ANTECEDENTES Y HECHOS ▪ ▪ ▪

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TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L. había celebrado en 2015 un contrato de arrendamiento financiero (leasing) sobre una nave industrial situada en Mercabarna. El 30 de abril de 2018, la sociedad ejercitó anticipadamente la opción de compra y adquirió mediante escritura pública la nave por 1.294.467,82 euros. Existía, sin embargo, una particularidad registral decisiva para el litigio: la nave estaba edificada sobre terrenos propiedad de Mercabarna y carecía de configuración registral autónoma. La propia escritura hacía constar que la inscripción estaba pendiente por tratarse de una nave edificada sobre terrenos de Mercabarna. La operación quedó sujeta a IVA mediante renuncia a la exención, aplicándose la inversión del sujeto pasivo. En la escritura se hizo constar, además, que no estaba sujeta a TPO ni a AJD. La Administración tributaria catalana discrepó de esta última conclusión. El 3 de julio de 2020 inició un procedimiento de comprobación limitada y entendió que la escritura estaba sujeta a la cuota gradual de AJD, porque reunía los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD. El contribuyente sostuvo, en esencia, que faltaba el requisito de inscribibilidad: la nave no tenía unidad registral propia y la adquisición no podía acceder al Registro de la Propiedad. Aportó a tal efecto un certificado de Mercabarna. La Administración rechazó esta interpretación. Consideró suficiente que el negocio fuera, por su naturaleza, susceptible de inscripción, sin que fuera necesaria la inscripción efectiva ni que el contribuyente acreditase que el registrador había rechazado definitivamente el acceso registral por un defecto insubsanable. Se practicó así la correspondiente liquidación por AJD. Paralelamente se incoó expediente sancionador por infracción del artículo 191 LGT. Página 8 de 11


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miércoles, 9 de septiembre de 2026

El contribuyente recurrió ambos actos ante el TEAR de Cataluña. Mediante resolución de 18 de abril de 2024, el TEARC estimó parcialmente las reclamaciones acumuladas: confirmó la liquidación, pero anuló la sanción. La sociedad acudió entonces al TSJ de Cataluña solicitando la anulación de la liquidación. Su argumento fundamental fue que la imposibilidad objetiva de registrar la nave impedía considerar cumplido uno de los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD. La Administración del Estado y la Agencia Tributaria de Cataluña defendieron la tesis contraria: la inscribibilidad exigida por AJD es una aptitud jurídica de acceso al Registro, no la efectiva práctica del asiento registral. No estamos ante un recurso de casación, sino ante un recurso contencioso-administrativo ordinario, por lo que esta sentencia no fija doctrina jurisprudencial en el sentido propio del artículo 93 LJCA.

FALLO DEL TRIBUNAL ▪ ▪ ▪

El TSJ de Cataluña desestima íntegramente el recurso y confirma la resolución del TEARC y, por tanto, la liquidación de AJD. La sanción no era ya objeto de confirmación judicial porque había sido previamente anulada por el TEARC. Además, impone las costas a la sociedad recurrente, con un límite total de 2.000 euros —1.000 euros para cada una de las dos demandadas—.

La conclusión fundamental de la sentencia puede sintetizarse así: ▪ ▪

La existencia de obstáculos registrales externos a un negocio jurídico plenamente válido no elimina su carácter de acto inscribible a efectos del artículo 31.2 TRLITPAJD. Por tanto, no es necesaria la inscripción efectiva para que nazca la obligación de tributar por AJD.

Argumentos jurídicos del Tribunal 1. AJD grava la documentación notarial del negocio ▪ ▪

El Tribunal parte de los artículos 27, 28 y, especialmente, 31.2 TRLITPAJD. La cuota gradual de AJD exige, en síntesis: 1. una primera copia de escritura o acta notarial; 2. que tenga por objeto una cantidad o cosa valuable; 3. que contenga un acto o contrato inscribible en alguno de los registros legalmente previstos; y 4. que el negocio no esté sujeto a ISD, TPO u Operaciones Societarias.

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La controversia se concentra exclusivamente en el tercer requisito: la inscribibilidad. El TSJ recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual AJD presenta una marcada naturaleza documental o formal: lo gravado es la documentación notarial de un acto jurídico que reúne las características legalmente previstas. De ahí que el devengo se produzca con la formalización documental y no con la posterior inscripción.

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2. «Inscribible» no significa «efectivamente inscrito» ▪ ▪ ▪

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Esta es la clave de la sentencia. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida por el TSJ, la inscribibilidad debe entenderse como aptitud abstracta o general de acceso al Registro. Por ello: • no es necesaria la efectiva inscripción; • es indiferente que la inscripción sea obligatoria o voluntaria; y • incluso una denegación registral por determinados defectos formales no elimina necesariamente la sujeción a AJD. En consecuencia, el artículo 31.2 TRLITPAJD no exige que el título haya conseguido materialmente acceder al Registro para que se produzca el hecho imponible.

3. La STS 627/2025 introduce una excepción relevante, pero no aplicable al caso Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es el análisis de la STS 627/2025, de 27 de mayo de 2025 (rec. 4648/2023; ECLI:ES:TS:2025:2439). Página 9 de 11


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miércoles, 9 de septiembre de 2026

El TSJ considera que esta reciente sentencia del Supremo no elimina la doctrina tradicional de la «inscribibilidad abstracta», sino que la matiza. La diferencia está en la causa que impide la inscripción. Cuando el obstáculo registral deriva de la propia invalidez o ineficacia sustantiva del negocio documentado, puede no existir verdaderamente un título jurídicamente apto para acceder al Registro. En tal supuesto, no basta con afirmar que esa clase de negocio es genéricamente inscribible. Pero esto no supone que cualquier dificultad concreta para practicar la inscripción excluya AJD. El TSJ distingue así entre dos escenarios: Situación

Consecuencia a efectos de AJD

Negocio válido y objetivamente inscribible, pero con obstáculos Se mantiene la inscribibilidad del art. 31.2 registrales externos o subsanables y procede AJD Imposibilidad de inscripción derivada de la invalidez o ineficacia Puede faltar el requisito de inscribibilidad sustantiva del propio negocio/título 4. En este caso no existe ningún vicio del negocio jurídico ▪ ▪

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Aplicando esa distinción, el Tribunal considera determinante que ninguna de las partes discute la validez de la compraventa. El ejercicio anticipado de la opción de compra del leasing: • es válido; • despliega efectos obligacionales; • es eficaz entre las partes; • constituye un negocio apto civilmente para transmitir el dominio; y • no está afectado por nulidad, vicio del consentimiento o causa intrínseca de ineficacia. Por tanto, no estamos ante el supuesto excepcional contemplado por la STS 627/2025.

5. El problema se encuentra en la situación registral previa de Mercabarna, no en el título ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

La imposibilidad de inscripción deriva de que la nave no dispone de una configuración registral autónoma y resulta necesario realizar previamente determinadas actuaciones relacionadas con la finca matriz. Para el Tribunal, esta circunstancia es externa al negocio jurídico celebrado por las partes. No afecta a la validez ni a la eficacia de la transmisión. Precisamente por ello, la Sala considera que el supuesto queda dentro de la regla general de inscribibilidad abstracta y no dentro de la excepción delimitada por la STS 627/2025. En consecuencia, la imposibilidad de practicar actualmente el asiento registral no impide el devengo de AJD. Artículos aplicados Artículos 27, 28 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD). Son el núcleo normativo de la sentencia. El artículo 27 somete a gravamen los documentos notariales; el artículo 28 determina la sujeción de escrituras, actas y testimonios; y el artículo 31.2 establece los requisitos de la cuota gradual de AJD, entre ellos que la escritura contenga un acto o contrato «inscribible». Sobre la interpretación de este último término gira todo el litigio. Artículo 49 TRLITPAJD. Es relevante para explicar el momento del devengo: en AJD se produce cuando se formaliza el acto sujeto a gravamen. Refuerza la idea de que el impuesto se vincula a la documentación del negocio y no a que posteriormente llegue a practicarse la inscripción registral. Artículo 4 del Reglamento Hipotecario. Es invocado por las Administraciones demandadas dentro de su argumentación acerca de los bienes y derechos susceptibles de inscripción y sirve como elemento de conexión entre el requisito tributario de «inscribibilidad» y la normativa registral. Jurisprudencia relacionada La resolución contiene una revisión particularmente extensa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de inscribibilidad en AJD. En el mismo sentido que la sentencia analizada, destacan:

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miércoles, 9 de septiembre de 2026

STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 4600/2012: no es necesaria la efectiva inscripción; basta con que el documento sea susceptible de acceder al Registro. STS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1372/2014: AJD grava la formalización jurídica mediante determinados documentos notariales y la especial garantía asociada a su potencial acceso registral. STS de 13 de noviembre de 2015, rec. 3068/2013: el hecho imponible es la documentación notarial del acto jurídico; una vez formalizado el documento, este existe jurídicamente con independencia de determinadas limitaciones de eficacia del negocio. STS de 20 de junio de 2016, rec. 2311/2015: reafirma la conexión entre formalización documental y devengo. STS de 26 de noviembre de 2020, rec. 3873/2019, y resoluciones posteriores de 31 de octubre y 20 de noviembre de 2022: mantienen la doctrina de que, en principio, AJD se devenga por la potencialidad de acceso al Registro aunque existan obstáculos para la inscripción efectiva. Especialmente relevante como matización de esa doctrina es la STS 627/2025, de 27 de mayo, rec. 4648/2023. El TSJ de Cataluña interpreta esta última sentencia en el sentido de que no abandona la teoría de la inscribibilidad abstracta. Lo que hace es excepcionarla cuando la imposibilidad registral deriva de un defecto sustantivo o vicio del propio negocio jurídico que determina que realmente no exista un título válido y apto para acceder al Registro. También se menciona la STS de 25 de abril de 2013, rec. 5699/2010, en la que se apreció la ausencia del requisito de inscribibilidad ante una calificación registral negativa por razones sustantivas, aunque allí concurría además la particularidad de tratarse de una inscripción de carácter constitutivo.

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