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Mini Boletín FISCAL 09/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Índice

Canarias

07/04/2026

RÉGIMEN ESPECIAL DEL PEQUEÑO EMPRESARIO O PROFESIONAL.

DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

Actualidad de la web AEAT

CAMPAÑA

IRPF 2025. Inicio Campaña Renta y Patrimonio 2025

Consultas DGT

REHABILITACIÓN PARALIZADA

IVA. EDIFICACIONES INACABADAS. La DGT analiza la transmisión de un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo.

Determinación de la sujeción, exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo en función de la continuidad de la rehabilitación y del momento de cancelación de la deuda hipotecaria.

Resolución del TEAC

PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

LGT. NOTIFICACIÓN EDICTAL. El TEAC anula la inadmisión por extemporaneidad porque la AEAT acudió indebidamente a la notificación edictal sin intentar antes la notificación en el domicilio y con el representante expresamente designados por la contribuyente

La Administración debe respetar el domicilio y representante designados por el contribuyente, siendo inválida la notificación edictal cuando no se han agotado previamente los medios ordinarios de notificación.

Sentencia

DIES AD QUEM

LGT. INTERESES DE DEMORA. ACTAS DE DISCONFORMIDAD. El Tribunal Supremo fija que los intereses de demora en actas de disconformidad se devengan hasta la liquidación, no hasta el plazo de alegaciones Los intereses de demora en actas de disconformidad no se detienen con las alegaciones, sino que continúan hasta la liquidación, garantizando coherencia con la LGT, igualdad de trato y la naturaleza resarcitoria del interés de demora.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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EXPEDIENTE

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES. El Supremo anula una derivación de responsabilidad porque la Administración no incorporó al expediente todos los antecedentes de la comprobación que el responsable necesitaba para defenderse. La falta de integración completa del expediente administrativo vulnera el derecho de defensa y determina la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Leído en los medios

El Gobierno mantiene la rebaja del IVA de los carburantes pese al aviso de Bruselas y la cuestionada compatibilidad con la normativa europea

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletines oficiales

Canarias

07/04/2026

RÉGIMEN ESPECIAL DEL PEQUEÑO EMPRESARIO O PROFESIONAL.

DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

Resumen:

1. Objeto de la norma

El Decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para mitigar los efectos económicos derivados de la crisis en Oriente Medio, reforzando el “escudo socioeconómico” en Canarias mediante actuaciones tributarias, ayudas públicas y medidas sectoriales específicas.

2. Principales novedades tributarias

2.1. Régimen especial del pequeño empresario o profesional (IGIC) (art. 1)

• Se incluye una disposición adicional séptima, en la que se establece que, desde el día 1 de julio de 2026, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del IGIC, que se encuentren excluidos, hayan renunciado o no hayan revocado la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional, y cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2025, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros, podrán optar por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional. Esta opción deberá ejercerse durante el mes de julio de 2026 a través de la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación, que surtirá efectos desde el día 1 de julio, mientras que la presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.

• Se establece un régimen de deducción del IVA soportado durante el primer semestre (que se realizará conforme al régimen de deducción vigente en dicho semestre) y las cuotas soportadas el segundo semestre del 2026 que no podrá ser objeto de deducción.

• Se establece un régimen de regularización del IVA soportado en los bienes de inversión

• Con efectos desde el 1 de enero de 2027 se incrementa el límite de la franquicia fiscal, pasando del límite actual de 30.000 euros hasta los 50.000 euros en el régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC

2.2. Tipo cero en IGIC para productos energéticos (medida temporal)

• Aplicación del tipo 0% a: (art. 2)

o Petróleo y derivados

o Gas

o Biomasa (pellets, briquetas)

o Leña

• Vigencia: hasta 30 de junio de 2026, condicionada a evolución del IPC.

2.3. Ajustes estructurales en tributación energética

• Reconfiguración del IGIC: (art. 2)

o Tipo específico del 1% para determinados productos energéticos.

o Ajustes en tipos reducidos (electricidad, gas, vapor).

o Con efectos desde el 1 de julio de 2026

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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2 4. Tipo cero en nuevos alimentos básicos

• Se incorporan al tipo 0% del IGIC: (art. 3)

o Sal o Mantequilla

o Café (incluido descafeinado)

o Desde el 8 de abril de 2026

2 5. Devolución del impuesto sobre combustibles (sector profesional) (art. 4)

• Incremento de la devolución a agricultores y transportistas (hasta prácticamente el 99,99% según la exposición de motivos).

• Aplicación temporal hasta 30 de junio de 2026

3. Entrada en vigor

• Regla general: entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOC (8 de abril de 2026)

• Excepciones relevantes:

o Medidas con efectos retroactivos o diferidos:

▪ 1 de julio de 2026 (régimen pequeño empresario y medidas energéticas estructurales).

▪ 1 de enero de 2027 (modificación definitiva del umbral del régimen especial).

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Actualidad de la web AEAT

CAMPAÑA

IRPF 2025. Inicio Campaña Renta y Patrimonio 2025

Fecha: 08/04/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Nota

A partir del 8 de abril, están disponibles todos los servicios de ayuda para revisar tu borrador, modificarlo y, en su caso, presentar tu declaración de la Renta 2025 por Internet a través de Renta WEB, Renta DIRECTA o por la APP.

El plazo de presentación finalizará el 30 de junio para declaraciones tanto a ingresar como a devolver, si bien el plazo en las declaraciones a ingresar con domiciliación bancaria concluirá el 25 de junio. La atención telefónica para la confección y presentación de declaraciones (plan 'Le Llamamos') comenzará el 6 de mayo, con solicitud de cita a partir del 29 de abril, y la atención presencial en oficinas se iniciará el 1 de junio, con solicitud de cita a partir del 29 de mayo.

Para esta campaña se amplia el colectivo de beneficiarios potenciales de 'Renta DIRECTA' para la presentación electrónica de declaraciones sencillas, en las que el contribuyente no necesite realizar cambios con respecto al borrador de Renta WEB que le ofrece la Agencia. Si bien, al igual que sucede con la ‘APP’, pueden hacer las modificaciones que consideren oportunas en el servicio tradicional ‘Renta WEB’ y presentar ya por esta vía, o bien guardar la sesión de trabajo para presentar después por 'Renta DIRECTA'. Para las declaraciones a ingresar, además, este año se incorpora en 'Renta DIRECTA' el pago con ‘Bizum‘ y tarjeta que ya estaba disponible para 'Renta WEB'.

A su vez, los contribuyentes podrán contar, este año, con nuevas adaptaciones en 'Renta WEB' que facilitan la asistencia al contribuyente, mejoran su usabilidad y evitan determinados errores. También se incluyen mejoras de diseño y visualización en la 'APP' de la Agencia para seguir facilitando la utilización de esta herramienta de asistencia que permite también la presentación de la declaración. Para las declaraciones a ingresar, como novedad se incorpora en la 'APP' el pago con 'Bizum' y tarjeta.

De igual forma, los contribuyentes contarán este año con una ampliación de materias en el 'asistente virtual' de Renta, que resuelve las dudas planteadas con lenguaje natural por los contribuyentes. Si las respuestas del asistente virtual no contienen toda la información requerida, el contribuyente puede acceder al Informador de Renta, con toda la información estructurada por bloques de contenido, o conectarse por chat con especialistas de la Administración Digital Integral (ADI).

En el espacio de Campaña de Renta 2025 de la web, se ha actualizado el contenido informativo incluyendo las novedades más destacadas para esta campaña.

La declaración de Patrimonio 2025 también se presentará por Internet a partir del 8 de abril. En aquellos casos en los que para el cálculo de la bonificación autonómica del Impuesto sobre el Patrimonio sea necesario consignar en la declaración de este impuesto la cuota del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se ha habilitado una versión del programa de ayuda del modelo 718 del ejercicio 2025 denominada "Modelo 718 ejercicio 2025 Open Simulador" que funciona como un simulador y no permite la presentación de la declaración.

La presentación instantánea de declaraciones con 'Renta Directa' estará disponible ya este año para nueve millones de contribuyentes

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Consulta de la DGT

REHABILITACIÓN PARALIZADA

IVA. EDIFICACIONES INACABADAS. LaDGTanalizalatransmisiónde un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo.

Determinación de la sujeción, exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo en función de la continuidad de la rehabilitación y del momento de cancelación de la deuda hipotecaria

Fecha: 24/09/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V2006-25 de 28/10/2025

SÍNTESIS: La DGT analiza la transmisión de una edificación cuya rehabilitación quedó paralizada, concluyendo que la operación está sujeta a IVA al realizarla una sociedad mercantil. Su tributación dependerá de si el adquirente continúa la rehabilitación (operación sujeta y no exenta) o no (exenta, salvo renuncia).

En relación con la inversión del sujeto pasivo, se introduce la relevancia del criterio del TEAC: no se aplicará cuando la hipoteca se cancele antes o simultáneamente a la transmisión, pero sí cuando el comprador retiene parte del precio para cancelarla con posterioridad, al entenderse que el inmueble se transmite con carga vigente.

HECHOS

La entidad consultante es una sociedad mercantil que:

▪ Es propietaria de una edificación destinada a uso hotelero, adquirida en 2016.

▪ Inició obras de rehabilitación integral, que quedaron paralizadas en 2021 sin finalizar.

▪ Desde entonces, no ha desarrollado actividad económica.

▪ Pretende transmitir la edificación (su único activo).

▪ Como parte del precio, la entidad adquirente:

o Retendrá una parte del mismo,

o Para cancelar el préstamo hipotecario pendiente, o Procediendo a su pago con posterioridad a la transmisión.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se plantea:

▪ Si la transmisión está sujeta al IVA.

▪ En su caso, quién debe ser el sujeto pasivo del impuesto (transmitente o adquirente mediante inversión del sujeto pasivo).

CONTESTACIÓN

DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente: 1. Sujeción al IVA (afirmación I)

▪ La operación está sujeta al IVA, ya que:

o La transmitente es una sociedad mercantil (empresario a efectos del impuesto).

o La transmisión se realiza en el ámbito de su actividad empresarial. Se confirma que es realizada por sujeto pasivo de IVA.

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2. Exención o no de la operación (afirmación II)

▪ Como regla general:

o Se trata de segunda entrega de edificación → operación sujeta y exenta.

▪ Excepción:

o Si el adquirente va a continuar la rehabilitación en los términos del art. 20.Uno.22º LIVA → Operación sujeta y no exenta

Se confirma que, si continúa la rehabilitación, queda sujeta y no exenta.

3. Si no continúa la rehabilitación (afirmación V)

▪ La operación será:

o Sujeta y exenta, salvo renuncia a la exención.

▪ Si se renuncia válidamente:

o La operación pasa a ser sujeta y no exenta

o Y se aplica la inversión del sujeto pasivo

Se confirma la posibilidad de renuncia con inversión del sujeto pasivo.

4. Inversión del sujeto pasivo y cancelación de hipoteca Regla general DGT (afirmación IV)

▪ Si el adquirente:

o Retiene parte del precio para cancelar la hipoteca después de la transmisión, Se considera que el inmueble se transmite con carga hipotecaria vigente, Se aplica inversión del sujeto pasivo (art. 84.Uno.2º.e LIVA).

Matización del TEAC (afirmación III)

▪ El TEAC exige como elemento esencial:

o La existencia de ejecución de garantía

▪ Por ello:

o Si el préstamo se cancela:

▪ Antes o simultáneamente a la transmisión,

▪ Y el inmueble se transmite libre de cargas, NO hay inversión del sujeto pasivo.

5. Evolución del criterio del TEAC

▪ Resolución 20-09-2022:

o Limita la inversión → exige ejecución real de garantía.

▪ Resolución 20-10-2022:

o Matiza el criterio.

o Admite inversión en casos de garantías reales (incluidas cargas urbanísticas).

La DGT concluye que también debe aplicarse a hipotecas.

Artículos

Artículo 4 LIVA Define el hecho imponible (entregas de bienes por empresarios). Se aplica porque la transmisión es realizada por una sociedad mercantil.

Artículo 5 LIVA Define quién es empresario o profesional. Justifica que la mercantil sigue siendo sujeto pasivo aunque no tenga actividad actual.

Artículo 20.Uno.22º LIVA Regula la exención en segundas entregas de edificaciones. Clave para determinar: Exención general, Excepción por rehabilitación, Posibilidad de renuncia

Artículo 20.Dos LIVA Regula la renuncia a la exención. Permite que la operación pase a tributar con IVA cuando el adquirente tiene derecho a deducción.

Artículo 84.Uno.2º.e) LIVA Regula la inversión del sujeto pasivo. Se aplica en: Entregas con renuncia a la exención y Entregas con ejecución de garantía (hipoteca)

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Resolución del TEAC

PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

LGT. NOTIFICACIÓN EDICTAL. El TEAC anula la inadmisión por extemporaneidad porque la AEAT acudió indebidamente a la notificación edictal sin intentar antes la notificación en el domicilio y con el representante expresamente designados por la contribuyente

La Administración debe respetar el domicilio y representante designados por el contribuyente, siendo inválida la notificación edictal cuando no se han agotado previamente los medios ordinarios de notificación

Fecha: 19/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/02/2026

SÍNTESIS: El TEAC declara inválida una notificación edictal practicada por la AEAT al haberse ignorado el domicilio y representante expresamente designados por el contribuyente en un procedimiento iniciado a su instancia. El Tribunal concluye que la notificación por comparecencia es un mecanismo subsidiario que solo puede emplearse tras agotar las vías ordinarias, especialmente cuando existe un domicilio señalado a efectos de notificaciones. En consecuencia, anula la inadmisión por extemporaneidad acordada por el TEAR y ordena retrotraer actuaciones, al considerar que el plazo para recurrir debe computarse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento efectivo del acto.

HECHOS

• La contribuyente presentó el 27 de julio de 2023 la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), ejercicio 2022, y el 2 de agosto de 2023 solicitó su rectificación. En esa solicitud designó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de su representante.

• La AEAT tramitó el procedimiento y terminó dictando acuerdo de 23 de abril de 2025 denegando la rectificación solicitada. Ese acuerdo fue notificado el 28 de abril de 2025 en el domicilio personal de la obligada tributaria, no en el domicilio profesional expresamente señalado a efectos de notificaciones. Posteriormente, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de mayo de 2025.

• La AEAT intentó notificar esa resolución del recurso de reposición en dos ocasiones, los días 3 y 4 de junio de 2025, en el domicilio de la contribuyente. Al resultar ambos intentos fallidos por ausencia, puso también el acto a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única y, después, acudió a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE, sin intentar previamente la notificación ni en el domicilio expresamente designado en el procedimiento ni a través del representante designado.

• Sobre esa base, el TEAR de Madrid inadmitió por extemporánea la reclamación económicoadministrativa, al entender que la notificación debía reputarse producida en julio de 2025 por el mecanismo del artículo 112 LGT. La interesada sostuvo, en cambio, que esa notificación era inválida porque la Administración había ignorado el domicilio designado y la representación voluntaria, y que el conocimiento efectivo del acto no se produjo hasta el 23 de octubre de 2025, fecha en la que un autorizado retiró copia de la resolución en las oficinas administrativas.

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• En síntesis, lo que hizo la contribuyente fue designar representante y un domicilio profesional para notificaciones en un procedimiento iniciado a su instancia e impugnar en cuanto tuvo conocimiento efectivo del acto; y lo que pretendía Hacienda era mantener que la notificación edictal en BOE había surtido efectos y que, por ello, la reclamación ante el TEAR era extemporánea.

FALLO DEL TRIBUNAL

• El TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR de Madrid que había inadmitido la reclamación por extemporánea y acuerda la retroacción de actuaciones para que el TEAR tramite la reclamación y dicte una nueva resolución sobre el fondo, previa puesta de manifiesto y demás trámites procedentes.

• El núcleo del fallo es que la notificación edictal practicada por la AEAT es inválida, porque se acudió a ella sin haber intentado antes la notificación en el domicilio expresamente señalado a efectos de notificaciones. Por ello, el TEAC entiende que la resolución del recurso de reposición debe considerarse notificada el 23 de octubre de 2025, fecha del conocimiento efectivo documentado en el expediente, y que la reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo Fundamentos jurídicos del Tribunal

• El TEAC parte de una idea central: la finalidad de toda notificación es que el acto llegue realmente a conocimiento del interesado para que este pueda reaccionar frente a él. Desde esa premisa, recuerda que la notificación edictal o por comparecencia tiene carácter residual, subsidiario y excepcional, por lo que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado razonablemente las vías ordinarias de notificación.

• Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal destaca que el recurso de reposición era un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de manera que la Administración debía practicar la notificación en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante. La AEAT, sin embargo, intentó notificar únicamente en otro domicilio y, tras el fracaso de esos intentos, acudió directamente al BOE. Esa actuación vulnera el régimen legal de notificaciones porque prescinde del domicilio expresamente designado dentro del propio procedimiento.

• El TEAC apoya su criterio en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la invalidez de las notificaciones edictales cuando existen otros domicilios o datos que permiten intentar una notificación personal antes de acudir a ese mecanismo excepcional. También invoca expresamente la reciente STS de 1 de julio de 2025 (rec. 902/2025), de la que extrae la doctrina de que, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, la Administración debe practicar las notificaciones por el cauce procedente en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante, especialmente cuando está en juego el derecho de defensa.

• En otras palabras, para el TEAC la designación de representante y de domicilio de notificaciones no es una mera formalidad inocua, sino un verdadero derecho del interesado que vincula a la Administración. Ignorarlo y pasar directamente a la publicación edictal en el BOE impide tomar esa publicación como dies a quo para el cómputo del plazo de reclamación.

• Por último, el Tribunal enlaza esta conclusión con la proscripción de la indefensión y con la exigencia de una notificación eficaz como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa. Por eso considera que la invalidez de la notificación no afecta al acto en sí mismo, pero sí a su eficacia y al cómputo de los plazos impugnatorios.

Artículos

Artículo 110.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria Es el precepto decisivo del caso. Establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante y, solo en su defecto, en el domicilio fiscal. El TEAC lo aplica porque el recurso de reposición fue promovido por la contribuyente y en él se había designado expresamente un domicilio de notificaciones que la AEAT ignoró.

Artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria Regula la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE. Se aplica porque la AEAT utilizó precisamente ese mecanismo. El TEAC concluye que no podía acudirse válidamente a él sin haber agotado antes la notificación ordinaria en el domicilio designado por la interesada.

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Artículo 214 de la Ley 58/2003, General Tributaria Sirve de apoyo para afirmar que, en recursos y reclamaciones tributarias, resultan aplicables las normas generales sobre representación y notificaciones, con las especialidades propias de la vía económico-administrativa. El TEAC lo cita para justificar que el análisis de la validez de la notificación debe hacerse a la luz del régimen general tributario de notificaciones.

Artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria Dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades tributarias. Es relevante porque permite al TEAC integrar la LGT con la legislación administrativa común en materia de notificaciones.

Artículo 46.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria Reconoce la actuación por medio de representante y que con este se entiendan las sucesivas actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario. Se aplica porque el asunto gira precisamente sobre la relevancia jurídica de haber designado un representante voluntario cuya intervención fue ignorada en la práctica notificadora.

Artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común El TEAC lo trae a colación por remisión del artículo 109 LGT, al formar parte del régimen administrativo general de notificaciones. Refuerza la idea de que la notificación debe practicarse de manera que garantice el conocimiento del acto por el interesado.

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Sentencia

DIES AD QUEM

LGT. INTERESES DE DEMORA. ACTAS DE DISCONFORMIDAD. El Tribunal Supremo fija que los intereses de demora en actas de disconformidad se devengan hasta la liquidación, no hasta el plazo de alegaciones

Los intereses de demora en actas de disconformidad no se detienen con las alegaciones, sino que continúan hasta la liquidación, garantizando coherencia con la LGT, igualdad de trato y la naturaleza resarcitoria del interés de demora

Fecha: 13/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 13/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo establece como doctrina que, en los procedimientos inspectores con actas en disconformidad, los intereses de demora se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación, y no hasta el fin del plazo de alegaciones.

La sentencia estima el recurso de la Administración y corrige el criterio del TSJ de Canarias, al considerar que una interpretación restrictiva vulneraría el artículo 26.3 LGT y el principio de jerarquía normativa. Se consolida así la línea jurisprudencial iniciada en 2025, reforzando que el interés de demora debe cubrir todo el periodo de retraso imputable al obligado tributario.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra una sentencia del TSJ de Canarias.

Hechos relevantes

• Se inicia un procedimiento inspector sobre el IGIC (2016–2019) respecto de la Cooperativa Mercado Nuestra Señora de África

• La Inspección levanta acta en disconformidad (15/12/2020), proponiendo liquidaciones con cuota e intereses.

• Tras alegaciones del contribuyente, se dicta acuerdo de liquidación (27/04/2021), incrementando los intereses de demora.

• La reclamación ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias (JEAC) es desestimada.

• El TSJ de Canarias estima parcialmente el recurso:

o Mantiene la liquidación.

o Pero considera incorrecto el cálculo de intereses, fijando como dies ad quem el fin del plazo de alegaciones.

Objeto del recurso de casación

Determinar:

Si el dies ad quem del devengo de intereses de demora en actas de disconformidad debe ser:

• (tesis TSJ): el fin del plazo de alegaciones, o

• (tesis Administración): la fecha del acuerdo de liquidación.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

• Estima el recurso de casación.

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• Casa y anula la sentencia del TSJ en lo relativo a los intereses.

• Confirma la liquidación administrativa, incluyendo el cálculo de intereses hasta la fecha de liquidación.

• Fija doctrina jurisprudencial:

El dies ad quem del devengo de intereses de demora en actas de disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación

El art. 191.2 RGAT no impide que se devenguen intereses hasta ese momento.

Fundamentación jurídica

A) Interpretación del art. 26.3 LGT

• El interés de demora: “resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado”.

• Esto implica que:

o El devengo no puede limitarse artificialmente al plazo de alegaciones.

B) Interpretación sistemática del art. 191 RGAT

• El art. 191.1 RGAT:

o Establece que la liquidación incorpora intereses hasta el momento en que se dicta

• El art. 191.2 (actas de disconformidad):

o No puede interpretarse de forma aislada.

o Se refiere a una fase concreta (acta), pero no excluye intereses posteriores

C) Principio de jerarquía normativa

• Una interpretación literal del reglamento:

o Contradiría la LGT, norma de rango superior.

• Por tanto:

o Debe prevalecer la interpretación conforme a la ley.

D) Principio de igualdad

• La interpretación del TSJ generaría:

o Trato desigual entre:

▪ Actas con conformidad vs disconformidad.

▪ Procedimientos de inspección vs gestión.

• El Tribunal rechaza esta desigualdad.

E) Remisión a jurisprudencia previa

• Se reitera la doctrina de la STS de 13 de junio de 2025 (rec. 3858/2023):

o Misma cuestión.

o Mismo criterio interpretativo.

Normativa

Artículo 26.3 LGT

• Regula el interés de demora.

• En el caso: determina que los intereses se devengan durante todo el retraso → fundamento para extenderlos hasta la liquidación.

Artículo 191 RGAT (RD 1065/2007)

• Regula el cálculo de intereses en procedimientos inspectores.

• En el caso:

o El apartado 2 fue interpretado por el TSJ de forma restrictiva.

o El TS lo interpreta de forma sistemática con el art. 26 LGT

Artículo 150 LGT (referencia indirecta)

• Plazo máximo del procedimiento inspector.

• Relevancia:

o Garantiza que el devengo de intereses tiene límite temporal dentro del procedimiento.

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Sentencia

EXPEDIENTE

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES. El Supremo anula una derivación de responsabilidad porque la Administración no incorporó al expediente todos los antecedentes delacomprobaciónqueelresponsablenecesitabaparadefenderse.

La falta de integración completa del expediente administrativo vulnera el derecho de defensa y determina la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Fecha: 18/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 18/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo establece que la Administración debe incluir en el expediente de derivación todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que originan la deuda. La falta de esta documentación vulnera el derecho de defensa y no puede ser subsanada por el contribuyente en vía judicial. En consecuencia, los defectos del expediente deben perjudicar a la Administración, determinando la nulidad del acuerdo de derivación

HECHOS

• La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por el responsable declarado, don Ángel Jesús, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2023, que había confirmado la resolución del TEAC de 8 de junio de 2020. El objeto del recurso de casación era precisar si, dadas las amplias facultades de impugnación del responsable tributario, el expediente de derivación debía incorporar todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuya deuda se le derivaba y, además, sobre quién debían recaer las consecuencias de un expediente incompleto.

Los hechos relevantes fueron estos:

• La Administración inició en 2011 un procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de deudas y sanciones de Fifer, S.L., y dictó un primer acuerdo de derivación en 2012 contra quien figuraba como administrador. Ese primer acuerdo fue parcialmente estimado por el TEAR de Cantabria en 2015. En ejecución de esa resolución, la Administración dictó un nuevo acuerdo de derivación el 30 de octubre de 2015. Contra este segundo acuerdo se interpuso nueva reclamación económico-administrativa, que el TEAR estimó en 2017, pero el TEAC revocó esa decisión en 2020 al estimar el recurso de alzada de la Directora General de Recaudación. La Audiencia Nacional confirmó después la resolución del TEAC.

• Lo que hizo el contribuyente fue sostener que el expediente estaba incompleto, porque no incorporaba las liquidaciones originarias ni los antecedentes materiales y formales de los procedimientos de comprobación de los que traía causa la deuda derivada. Su tesis era que, sin esa documentación, no podía ejercer plenamente el derecho que el artículo 174.5 LGT reconoce al responsable para impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante como las propias liquidaciones.

• Lo que pretendía Hacienda era mantener la validez de la derivación. Su posición fue que el interesado no había pedido en vía económico-administrativa ni en vía jurisdiccional la ampliación del expediente en tiempo y forma, por lo que las consecuencias de esa falta de documentación no debían perjudicar a la Administración. Subsidiariamente, pidió la retroacción de actuaciones.

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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de la resolución del TEAC y del acuerdo de derivación de responsabilidad del que traía causa. No impone costas en casación y en la instancia cada parte abona las suyas.

Además, fija doctrina jurisprudencial en cuatro ideas esenciales:

• Primera, ratifica su doctrina previa sobre la amplitud de las facultades de impugnación del responsable tributario ex artículo 174.5 LGT.

• Segunda, declara que en el expediente de derivación deben integrarse los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones derivadas, incluidos los elementos materiales y formales que las fundamentan.

• Tercera, afirma que el hecho de que el recurrente no pidiera el complemento del expediente al amparo del artículo 55 LJCA no neutraliza el deber administrativo de remitirlo completo.

• Cuarta, establece que las consecuencias de los defectos del expediente pesan sobre la Administración, no sobre el responsable.

En qué se basa el Tribunal para llegar a ese fallo

• La Sala parte de una premisa central: el responsable tributario dispone, por mandato legal y por jurisprudencia consolidada, de plenas facultades de impugnación frente al acuerdo de derivación, lo que incluye discutir las liquidaciones de origen aunque sean firmes para el deudor principal. Si el ordenamiento reconoce esa amplitud defensiva, esa defensa solo es real si el responsable tiene acceso a los antecedentes necesarios para construir su impugnación.

• Desde esa premisa, el Tribunal concluye que no basta con remitir el acuerdo de derivación o las liquidaciones finales aisladamente consideradas. Deben incorporarse también los antecedentes del procedimiento de comprobación, porque es ahí donde se encuentran los hechos, documentos, actuaciones y fundamentos que permiten combatir de verdad la deuda derivada. Sin esos materiales, la impugnación del responsable sería meramente hipotética o presuntiva.

• La sentencia rechaza expresamente el razonamiento de la Audiencia Nacional, que había trasladado al recurrente la carga de pedir la ampliación del expediente por la vía del artículo 55 LJCA. El Supremo entiende que la falta de solicitud de complemento no sana la infracción, porque el deber primario de remitir un expediente completo, foliado e indexado corresponde a la Administración. La indefensión causada por un expediente así defectuoso no tiene por qué ser corregida por el administrado en sede judicial.

• La Sala conecta esa exigencia con el artículo 24 CE, pues considera que la documentación necesaria para impugnar forma parte del contenido material del derecho de defensa y de la proscripción de la indefensión. Por eso, cuando la Administración incumple su obligación de aportar los antecedentes esenciales, la consecuencia no puede recaer sobre el responsable, sino sobre la propia Administración.

• Finalmente, el Tribunal también rechaza la petición subsidiaria de retroacción formulada por el Abogado del Estado. Razona que no está ante un simple vicio formal subsanable, sino ante una infracción sustantiva determinante de indefensión, lo que justifica la nulidad del acuerdo de derivación.

Artículos:

Artículo 174.5 de la Ley General Tributaria. Es el precepto nuclear del caso, porque reconoce que en el recurso contra el acuerdo de derivación pueden impugnarse tanto el presupuesto de hecho habilitante como las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto. La Sala lo interpreta en el sentido de que ese derecho solo es efectivo si el expediente incluye todos los antecedentes necesarios para ejercerlo. Texto consolidado BOE: Artículo 48 LJCA. Resulta decisivo porque impone a la Administración la obligación de remitir al órgano judicial el expediente completo, foliado, autentificado y con índice. El Supremo apoya en este artículo la idea de que el deber de integridad documental pesa sobre la Administración y no sobre el recurrente. Texto consolidado BOE: Artículo 55 LJCA. La Audiencia Nacional lo utilizó para decir que el recurrente debió pedir la ampliación del expediente. El Supremo, sin negar la existencia de esa facultad, afirma que su no ejercicio no desplaza ni neutraliza

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la obligación administrativa de remitir un expediente completo, ni hace recaer la indefensión sobre el administrado. Texto consolidado BOE:

Artículo 24 de la Constitución Española. La Sala lo invoca como fundamento constitucional del derecho de defensa y de la prohibición de indefensión. Ese derecho exige que el responsable tenga acceso a la documentación imprescindible para discutir la derivación y las liquidaciones de origen. Texto BOE:

Artículo 237 LGT. La sentencia lo menciona para recordar la amplitud revisora de los órganos económicoadministrativos, que conocen de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente. Lo aplica para negar la tesis de que la solicitud de antecedentes en vía judicial fuera extemporánea o improcedente por no haberse formulado antes. Texto consolidado BOE:

Artículo 43 LGT. Aunque no es el eje de la doctrina fijada, aparece en el trasfondo del litigio porque regula los supuestos de responsabilidad subsidiaria, entre ellos los de administradores. Sirve para situar el título jurídico de la derivación examinada. Texto consolidado BOE:

Artículo 93.4 LJCA. Se aplica únicamente al pronunciamiento sobre costas, para justificar que no se impongan en casación al no apreciarse mala fe o temeridad. Texto consolidado BOE:

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Leído en los medios

El Gobierno mantiene la rebaja del IVA de los carburantes pese al aviso de Bruselas y la cuestionada compatibilidad con la normativa europea

Fecha: 08/04/2026

Fuente: mediosde comunicación Enlace:

El Gobierno ha decidido mantener la rebaja del IVA de los carburantes del 21% al 10%, defendiendo su carácter estrictamente temporal como instrumento para contener el impacto del encarecimiento energético derivado del contexto geopolítico internacional.

La medida forma parte de un paquete más amplio de apoyo económico, valorado en torno a 5.000 millones de euros, diseñado para mitigar los efectos del alza de los precios de la energía sobre familias, autónomos y empresas.

Sin embargo, la Comisión Europea ha trasladado al Ejecutivo español una advertencia formal al considerar que la reducción del IVA sobre los combustibles no se ajusta a la directiva comunitaria, que no contempla la aplicación de tipos reducidos a estos productos.

Pese a ello, el Gobierno sostiene que la medida responde a una situación excepcional y que su vigencia es limitada en el tiempo, manteniendo además un diálogo abierto con las autoridades comunitarias para encajar la actuación dentro del marco europeo.

En este contexto, Bruselas ha sugerido alternativas más alineadas con la normativa, como la reducción de los impuestos especiales sobre los carburantes, y ha reiterado su preferencia por medidas estructurales orientadas a la eficiencia energética y la transición hacia fuentes menos contaminantes.

La decisión del Ejecutivo refleja así una tensión creciente entre la urgencia de responder a la presión inflacionista y los límites del marco fiscal europeo, en un escenario marcado por la volatilidad de los mercados energéticos y la incertidumbre internacional.

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