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Mini Boletín FISCAL 09/02/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Consultas DGT

DIETAS E INDEMNIZACIONES

Índice

LGT. EMBARGO DE DIETAS E INDEMNIZACIONES. La DGT confirma su embargabilidad íntegra cuando no tienen naturaleza salarial

Las cantidades percibidas como dietas e indemnizaciones quedan fuera de los límites del artículo 607 LEC si no constituyen salario según el Estatuto de los Trabajadores

RETRIBUCIÓN

IRPF. RETRIBUCIÓN ALBACEA. La retribución del albacea en Cataluña tributa como rendimiento del trabajo, salvo ejercicio profesional previo

La DGT estudia el tratamiento en el IRPF de la retribución legal del albacea universal prevista en el Código Civil de Cataluña.

DERECHO CIVIL CATALÁN

IS. PACTO SUCESORIO DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR. La DGT confirma que la adquisición mortis causa por una sociedad mercantil vía pacto sucesorio no tributa por ISD

Los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas quedan excluidos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se someten al Impuesto sobre Sociedades.

Sentencia

TASACIÓN HIPOTECARIA

ITP. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. El Supremo avala la tasación hipotecaria como medio suficiente de comprobación de valores en el ITP sin motivación adicional.

La discrepancia objetiva entre el valor declarado y la tasación hipotecaria legitima la comprobación administrativa y la regularización del ITP

IMPUGNACIÓN

LGT. COMPROBACIÓN DE VALORES. La impugnación de la comprobación de valores por un copropietario se extiende a los demás, aunque estos no la recurrieran, cuando la Administración reabre actuaciones sobre el mismo hecho imponible.

Monográfico

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Consulta DGT

DIETAS E INDEMNIZACIONES

LGT. EMBARGO DE DIETAS E INDEMNIZACIONES. La DGT confirma su embargabilidad íntegra cuando no tienen naturaleza salarial

Las cantidades percibidas como dietas e indemnizaciones quedan fuera de los límites del artículo 607 LEC si no constituyen salario según el Estatuto de los Trabajadores

Fecha: 13/10/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Consulta V1814-25 de 13/10/2025

HECHOS

La consultante parte de la definición amplia de retribución del trabajador por cuenta ajena, integrada por:

▪ Salario base.

▪ Complementos salariales (antigüedad, productividad, nocturnidad, etc.).

▪ Percepciones extrasalariales, entre las que se incluyen dietas, pluses de transporte e indemnizaciones. Desde esta perspectiva, entiende que todas estas percepciones deberían someterse a los límites de embargabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) No obstante, señala que existen interpretaciones conforme a las cuales las dietas e indemnizaciones, al no formar parte del concepto estricto de salario, podrían ser embargables en su totalidad, sin aplicación de dichos límites.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se plantea si:

▪ Las dietas e indemnizaciones son embargables al 100 %, o

▪ Si, por el contrario, deben respetar los límites de embargabilidad establecidos para el salario en el artículo 607 LEC.

CONTESTACIÓN LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

▪ Los límites del artículo 607 LEC solo resultan aplicables a sueldos, salarios y pensiones, no a cualquier percepción económica.

▪ El artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR) remite expresamente a la LEC únicamente para el embargo de sueldos, salarios y pensiones

▪ El artículo 607 LEC regula los límites de embargabilidad, pero no define qué debe entenderse por salario

Ante esta ausencia de definición, la DGT acude al sistema de fuentes del artículo 7.2 LGT, remitiéndose a la normativa laboral, en concreto al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

▪ El artículo 26.1 ET define el salario como la totalidad de las percepciones económicas por la prestación de servicios.

▪ El artículo 26.2 ET excluye expresamente del concepto de salario:

o Las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.

o Las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos.

A partir de esta distinción, la DGT afirma que:

▪ Las dietas e indemnizaciones que tengan naturaleza extrasalarial no forman parte del salario.

▪ En consecuencia, no les resultan aplicables los límites de embargabilidad del artículo 607 LEC

▪ Dichas cantidades son embargables sin límite, conforme a las normas generales de embargo de bienes y derechos previstas en la LGT.

No obstante, cuando en una nómina concurran:

▪ Cantidades de naturaleza salarial, y

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▪ Cantidades no salariales, deberá distinguirse concepto por concepto, aplicando los límites del artículo 607 LEC solo a la parte salarial, y ningún límite a las dietas e indemnizaciones extrasalariales. Esta interpretación es coherente con la doctrina administrativa previa recogida en las consultas vinculantes V1730-10, V2803-11 y V1570-18

Artículos

Artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Regula el embargo de bienes y derechos del obligado tributario y el orden de los mismos. Sirve de base general para afirmar que todo bien o derecho es embargable salvo declaración legal de inembargabilidad.

Artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR). Establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones debe realizarse conforme a la LEC. Limita la aplicación del artículo 607 LEC exclusivamente a percepciones salariales.

Artículo 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Fija los límites cuantitativos de embargabilidad del salario, sueldo o pensión. No define qué conceptos tienen naturaleza salarial, lo que obliga a acudir a la normativa laboral.

Artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Determina qué percepciones tienen carácter salarial y cuáles son extrasalariales. Es clave para excluir dietas e indemnizaciones del concepto de salario y, por tanto, de los límites del artículo 607 LEC.

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Consulta DGT

RETRIBUCIÓN

IRPF. RETRIBUCIÓN ALBACEA. La retribución del albacea en Cataluña tributa como rendimiento del trabajo, salvo ejercicio profesional previo

La DGT estudia el tratamiento en el IRPF de la retribución legal del albacea universal prevista en el Código Civil de Cataluña.

Fecha: 14/10/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1877-25 de 14/10/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos aclara en la Consulta Vinculante V1877-25 que la retribución legal del albacea universal prevista en el Código Civil de Cataluña (5 % del activo hereditario líquido) tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo, al no implicar, por regla general, el ejercicio de una actividad económica.

Solo excepcionalmente dicha retribución tendrá la consideración de rendimiento de actividad económica cuando el albaceazgo se integre en una actividad profesional previa del contribuyente (por ejemplo, abogado o asesor), constituyendo un servicio más de dicha actividad.

HECHOS

▪ El consultante ha sido nombrado albacea testamentario

▪ De acuerdo con el Código Civil de Cataluña, cuando el causante no fija una retribución específica ni declara el cargo como gratuito, el albacea universal tiene derecho a percibir una retribución legal del 5 % del valor del activo hereditario líquido

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

▪ Se pregunta cuál es el tratamiento en el IRPF de dicha retribución percibida por el albacea, teniendo en cuenta que deriva directamente de una previsión legal autonómica y no de una relación laboral ordinaria.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos posibles calificaciones fiscales:

1. Regla general: rendimientos del trabajo

▪ Con carácter general, la DGT entiende que el ejercicio del cargo de albacea no constituye una actividad económica, ya que:

• No existe ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos

• Las funciones del albacea (ejecutar la voluntad del causante, pagar legados, sufragios, vigilar el cumplimiento del testamento, etc.) se encuadran en una prestación personal de servicios

▪ En consecuencia, la retribución percibida tributa como rendimiento del trabajo en el IRPF.

2. Excepción: rendimientos de actividades económicas

▪ No obstante, la DGT aclara que la retribución sí tendrá la consideración de rendimiento de actividad económica cuando:

• El contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica previa (por ejemplo, abogado, economista o profesional del ámbito sucesorio), y

• El desempeño del albaceazgo pueda considerarse un servicio más integrado en dicha actividad profesional, incluso aunque el albaceazgo se realice de forma accesoria u ocasional

Artículos

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Artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Define los rendimientos del trabajo como toda contraprestación derivada del trabajo personal que no tenga la naturaleza de actividad económica. La DGT encuadra aquí, con carácter general, la retribución del albacea.

Artículo 27.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Establece cuándo existe una actividad económica. Se utiliza para descartar esta calificación en el albaceazgo ordinario y, a la vez, para justificarla cuando el albaceazgo se integra en una actividad profesional previa.

Artículo 429-5 del Código Civil de Cataluña. Fija la retribución legal del albacea universal (5 %) y determina el origen jurídico del ingreso que debe calificarse fiscalmente.

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Consulta de la DGT

DERECHO CIVIL CATALÁN

IS. PACTO SUCESORIO DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR. La DGT confirma que la adquisición mortis causa por una sociedad mercantil vía pacto sucesorio no tributa por ISD

Los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas quedan excluidos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se someten al Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 15/09/2025 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V1622-25 de 15/09/2025

SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1622-25, aclara que la transmisión mortis causa de acciones mediante pacto sucesorio a favor de una sociedad mercantil no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho es el otorgamiento de un pacto sucesiorio de atribución particular de unas participaciones a favor de una sociedad de nueva creación que ostentará dos personas físicas.

La DGT fundamenta su criterio en que el ISD solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas, quedando expresamente excluidas las personas jurídicas, cuyos incrementos patrimoniales deben tributar, en su caso, por el Impuesto sobre Sociedades

El criterio resulta especialmente relevante en operaciones de planificación sucesoria empresarial en Cataluña, al confirmar la neutralidad en ISD cuando el beneficiario del pacto sucesorio es una entidad mercantil.

HECHOS

▪ El consultante, con vecindad civil catalana y residencia fiscal en Cataluña, es titular del 0,66 % del capital social de una sociedad anónima (SA).

▪ En el año 2019 otorgó un pacto sucesorio de atribución particular, conforme al artículo 431 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, mediante el cual preveía la atribución mortis causa de sus acciones a favor de su sobrino.

▪ Posteriormente, el consultante plantea modificar dicho pacto sucesorio, de mutuo acuerdo con el beneficiario, sustituyéndolo por un nuevo pacto sucesorio en el que:

• El beneficiario ya no sería una persona física.

• La atribución particular recaería sobre una sociedad limitada de nueva creación (SL).

• Dicha SL estaría participada al 50 % por el hermano y al 50 % por el sobrino del consultante.

▪ En consecuencia, al fallecimiento del consultante, la transmisión mortis causa de las acciones de la SA se produciría a favor de una persona jurídica

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

▪ Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones de la SA por parte de la sociedad limitada beneficiaria del pacto sucesorio quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

CONTESTACIÓN DE LA DGT

▪ La DGT comienza advirtiendo que no se pronuncia sobre la validez civil del pacto sucesorio, por exceder de su ámbito competencial, partiendo exclusivamente del supuesto de que la operación sea válida conforme al Derecho civil catalán

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▪ Desde el punto de vista tributario, la DGT razona del siguiente modo:

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

2. El hecho imponible del ISD incluye las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pero solo cuando el adquirente es una persona física.

3. El artículo 3.2 de la Ley del ISD excluye expresamente del impuesto los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas, sometiéndolos en su caso al Impuesto sobre Sociedades

▪ Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:

• La beneficiaria del pacto sucesorio es una entidad mercantil (SL)

• Al tratarse de una persona jurídica, el incremento patrimonial que obtenga no queda sujeto al ISD

• Dicha renta deberá tributar, en su caso, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades

Artículos

Artículo 1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Delimita el objeto del impuesto, dejando claro que solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas

Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 (hecho imponible): define la adquisición por herencia o título sucesorio como hecho imponible, presupuesto que solo opera respecto de personas físicas.

Artículo 3.2 de la Ley 29/1987: establece expresamente que los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas no están sujetos al ISD, sino al Impuesto sobre Sociedades.

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Sentencia

TASACIÓN HIPOTECARIA

ITP. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. El Supremo avala la tasación hipotecaria como medio suficiente de comprobación de valores en el ITP sin motivación adicional.

La discrepancia objetiva entre el valor declarado y la tasación hipotecaria legitima la comprobación administrativa y la regularización del ITP

Fecha: 26/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Sentencia del TS de 26/01/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS 171/2026, de 26 de enero, estima el recurso de casación de la Comunidad de Madrid y fija doctrina en materia de comprobación de valores en el ITP. Declara que la Administración puede utilizar el valor de la tasación hipotecaria (art. 57.1.g LGT) como medio válido para comprobar el valor real del inmueble sin necesidad de una motivación adicional, cuando exista una discrepancia relevante con el valor declarado y dicha tasación haya sido conocida y aceptada por el contribuyente.

El Alto Tribunal considera suficiente, a efectos de motivación, la constatación objetiva de la diferencia de valores, sin que sea exigible informe técnico adicional ni prueba previa de ocultación de precio. Asimismo, descarta que valoraciones administrativas posteriores o el valor catastral prevalezcan frente a la tasación hipotecaria referida al momento del devengo. Se consolida así una línea jurisprudencial favorable a la Administración tributaria en este tipo de regularizaciones.

HECHOS

Nos encontramos ante un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid (14 de marzo de 2024) que había estimado el recurso de los contribuyentes y anulado una liquidación por ITPAJD derivada de una comprobación de valores

Hechos relevantes

▪ En abril de 2016, los contribuyentes adquirieron una vivienda en Alcorcón por 218.000 €, declarando dicho importe como base imponible del ITP

▪ La Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación de valores, utilizando el método del artículo 57.1.g LGT, esto es, el valor asignado en la tasación hipotecaria, que ascendía a 262.970,79 €

▪ En consecuencia, se giraron liquidaciones complementarias por ITP.

▪ Los contribuyentes impugnaron alegando, entre otros motivos:

o Que el precio declarado coincidía con el realmente satisfecho.

o Que existía una valoración administrativa posterior (2019) inferior.

o Que la tasación hipotecaria no reflejaba el estado real del inmueble.

▪ El TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones.

▪ El TSJ de Madrid estimó el recurso contencioso, al considerar insuficientemente motivada la comprobación de valores.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admite el recurso por interés casacional objetivo, para determinar, en síntesis:

1. Si la Administración puede utilizar el valor de tasación hipotecaria (art. 57.1.g LGT) como medio de comprobación sin justificar previamente la falta de concordancia con el valor declarado.

2. Si el valor hipotecario puede equipararse al valor real del bien a efectos del ITP.

3. Si la propuesta de valoración está suficientemente motivada sin informe técnico adicional, cuando se basa en una tasación hipotecaria.

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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

▪ Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.

▪ Desestima el recurso contencioso-administrativo de los contribuyentes.

▪ Declara ajustada a Derecho la liquidación del ITP basada en el valor de la tasación hipotecaria.

▪ Fija doctrina jurisprudencial, por remisión expresa a la STS 1915/2024, de 4 de diciembre No se imponen costas ni en casación ni en la instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Supremo construye su razonamiento sobre los siguientes ejes:

1. Validez del método del artículo 57.1.g LGT

El valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas es un medio legal, válido y adecuado de comprobación de valores, siempre que:

▪ Exista una discrepancia relevante entre el valor declarado y el de la tasación.

▪ La tasación haya sido conocida y aceptada por el contribuyente.

2. Motivación suficiente

La Sala declara que:

▪ No es exigible una motivación adicional distinta de la constatación objetiva de la diferencia entre: o el valor declarado en la autoliquidación, y o el valor fijado en la tasación hipotecaria.

▪ La tasación hipotecaria, cuando es técnica, homologada y contemporánea a la transmisión, puede reflejar el valor real del inmueble.

3. Presunción de certeza y derecho de defensa

▪ La presunción del artículo 108.4 LGT no impide la comprobación administrativa.

▪ El contribuyente conserva plenamente su derecho a impugnar la tasación, pero no puede negar su validez cuando él mismo la solicitó y aceptó

4. Inaplicabilidad de valoraciones posteriores

▪ Las valoraciones administrativas posteriores (art. 90 LGT) no prevalecen frente a la tasación hipotecaria si: o no fueron solicitadas en plazo, o o no se refieren al momento del devengo del impuesto.

ARTÍCULOS

Artículo 57.1.g LGT Habilita a la Administración a comprobar valores mediante el valor de tasación hipotecaria.

Artículo 134.1 y 134.3 LGT Regula el procedimiento de comprobación y la exigencia de motivación.

Artículo 108.4 LGT Presunción de certeza de los datos declarados, compatible con la comprobación.

Artículo 102.2 LGT. Exige motivación de las liquidaciones cuando se apartan de lo declarado.

Artículo 10.1 TRLITPyAJD Define la base imponible como el valor real del bien transmitido

Artículo 4 Orden ECO/805/2003 Concepto y alcance del valor hipotecario

JURISPRUDENCIA

En el mismo sentido STS 1915/2024, de 4 de diciembre (RCA 2810/2023) – doctrina consolidada.

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Sentencia

IMPUGNACIÓN

LGT. COMPROBACIÓN DE VALORES. La impugnación de la comprobación de valores por un copropietario se extiende a los demás, aunque estos no la recurrieran, cuando la Administración reabre actuaciones sobre el mismo hecho imponible.

Fecha: 09/12/2025

Fuente: webdelaAEAT

Enlace: Sentencia del TS de 09/12/2025

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS nº 1589/2025, establece que la impugnación de una comprobación de valores por uno de los obligados tributarios aprovecha a los demás, aunque estos no la recurrieran y la comprobación hubiera devenido consentida para ellos. El Alto Tribunal afirma que no es admisible que un mismo inmueble, adquirido en un único acto y en copropiedad, tenga valores distintos a efectos tributarios, pues ello vulnera los principios de igualdad, capacidad económica y justicia tributaria. Este criterio puede aplicarse incluso cuando la Administración inicia posteriormente un nuevo procedimiento de gestión o comprobación sobre el mismo hecho imponible, en el que puede y debe corregir de oficio dicha desigualdad.

HECHOS

Nos encontramos ante un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) que había estimado parcialmente el recurso de los contribuyentes.

Hechos relevantes

• Dos contribuyentes (matrimonio), copropietarios al 50 %, adquirieron una vivienda en 2015 y autoliquidaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) por un valor declarado de 36.000 €

• La Administración autonómica practicó comprobación de valores solo respecto de uno de los copropietarios, elevando el valor a 47.910,79 €, que este consintió al no impugnarla.

• La otra copropietaria no fue notificada de dicha comprobación.

• Años después, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada respecto de ambos, no ya sobre el valor, sino sobre la aplicación del tipo reducido del 3,5 %, sustituyéndolo por el tipo general del 8 %.

• En ese procedimiento posterior, la Administración mantuvo bases imponibles distintas para cada copropietario, derivadas de la previa comprobación consentida solo por uno de ellos.

Pretensión de la Administración

La Junta de Andalucía defendía que:

• La comprobación de valores consentida por uno de los obligados tributarios había devenido acto firme,

• y que dicha firmeza impedía aplicar al otro copropietario el resultado de la posterior impugnación, al amparo del art. 134.5 LGT

El TSJ de Andalucía:

• El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el recurso de los contribuyentes y declaró que no es conforme a Derecho aplicar bases imponibles distintas a dos cónyuges que adquirieron conjuntamente un mismo inmueble. Aunque uno de ellos consintió la comprobación de valores, el TSJ entendió que debía unificarse el valor del bien en 36.000 euros, con una base imponible de 18.000 euros para cada copropietario, al amparo del artículo 134.5 LGT, para evitar una desigualdad injustificada en la tributación de un único hecho imponible.

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Objeto del recurso de casación

Determinar si el artículo 134.5 LGT:

• solo resulta aplicable cuando todos los obligados impugnan,

• o si, por el contrario, la impugnación de uno de ellos aprovecha a los demás, incluso cuando la comprobación respecto de estos sea un acto consentido, siempre que posteriormente la Administración reabra actuaciones sobre el mismo hecho imponible.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

• Desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

• Confirma la sentencia del TSJ de Andalucía

• Fija doctrina jurisprudencial

Doctrina fijada

1. El artículo 134.5 LGT, aun cuando tenga un ámbito procedimental concreto, expresa un principio general:

• un mismo bien adquirido en un mismo acto no puede tener valores distintos para distintos contribuyentes

2. Dicho principio puede aplicarse incluso cuando la comprobación de valores haya sido consentida por uno de los obligados, si:

• posteriormente la Administración inicia otro procedimiento de gestión o inspección,

• y en ese contexto puede (y debe) corregir la desigualdad, incluso de oficio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL

FALLO

El Tribunal Supremo basa su decisión en los siguientes argumentos clave:

1. Interpretación teleológica del artículo 134.5 LGT

Aunque el precepto se inserta en el procedimiento de comprobación de valores, su finalidad es evitar resultados incoherentes e injustos, como que:

• un mismo inmueble,

• adquirido simultáneamente,

• genere bases imponibles distintas.

2. Relativización del concepto de “acto firme y consentido”

El Tribunal rechaza una concepción absoluta de la firmeza:

• La comprobación de valores consentida no agotó la potestad administrativa, ya que la propia Administración inició después un procedimiento de comprobación limitada

• Ese nuevo procedimiento reabrió la determinación de la deuda tributaria, lo que permitía corregir incoherencias previas.

3. Principios constitucionales y tributarios

La Sala destaca que mantener valores distintos vulneraría:

• el principio de igualdad,

• el principio de capacidad económica,

• y la justicia tributaria

No es admisible que “medio bien” tenga un valor real distinto del otro “medio bien”.

4. Responsabilidad administrativa

La situación de desigualdad es imputable a la Administración por:

• no haber notificado inicialmente la comprobación a ambos copropietarios,

• y no haber corregido de oficio la anomalía cuando tuvo ocasión de hacerlo.

Artículo

Artículo 134.5 LGT Establece que el valor resultante de la impugnación de un obligado tributario debe aplicarse a los restantes. El Tribunal lo interpreta como expresión de un principio material de unidad de valor

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Monográfico

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Fuentes: FAQs AEAT, Instrucciones Mod 347, y consultas INFORMA

Plazo de presentación: Durante todo el mes de Febrero.

Sujetos Pasivos Excluidos: Quienes lleven, obligatoria o voluntariamente, los libros de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII) no están obligados a la presentación del Modelo 347.

Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el IRPF, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el IVA por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, no estarán obligados a presentar el modelo 347, salvo por las operaciones por las que emitan factura.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del RIVA. (adquisiciones e importaciones de activos fijos)

Operaciones Excluidas:

• Aquellas por las que no exista obligación de expedir factura (excepto operaciones de seguro)

• Aquellas realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional.

• Las efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del IVA.

• Los arrendamientos de bienes exentos del IVA realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

• Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección.

• Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social (art 20.3. LIVA) que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.

• Las importaciones y exportaciones de mercancías y las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

• Envíos entre el territorio peninsular español o islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla.

• Operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.

INFORMA 131082 - DIVIDENDOS

El pago de un dividendo no corresponde a una entrega de bienes o a una prestación de servicios, por lo que no tiene que incluirse en la citada declaración, así como cualquier otra cantidad que corresponda a una participación en beneficios.

Criterios de imputación:

• En las facturas expedidas deben estar anotadas en el momento que se realice la liquidación y pago del IVA correspondiente a dichas operaciones.

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• En las facturas recibidas deben estar anotadas por el orden que se reciban y dentro del período de liquidación del IVA en que proceda efectuar su deducción.

• Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de acuerdo con la regla especial de devengo de este régimen especial de IVA.

Supuestos de inversión del sujeto pasivo INFORMA 125305

Los empresarios profesionales que resulten ser sujetos pasivos por aplicación del artículo 84.Uno.2º de la Ley del IVA deberán consignar en el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceras personas) el importe de la contraprestación, IVA excluido, de las operaciones (compras) que deban ser incluidas en la referida declaración.

El mismo criterio (es decir, consignar el importe de la contraprestación, IVA excluido) se aplica a los proveedores al cumplimentar el modelo 347, por las operaciones (ventas) realizadas para empresarios o profesionales que, por aplicación del artículo 84.uno.2º de la Ley del IVA tengan la consideración de sujetos pasivos.

Desglose de las operaciones: se realizará con carácter general de forma trimestral, excepto la relativa a:

Excepto las relativas a:

• a las cantidades percibidas en metálico, que se seguirá suministrando en términos anuales.

• a las cantidades declaradas por los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del IVA y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre la propiedad horizontal, que están obligados a suministrar toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual.

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal, incluirán las adquisiciones que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza, excepto:

• Suministros de energía eléctrica y combustibles

• Suministro de agua.

• Seguros.

• a las cantidades declaradas por los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, que estarán obligados a suministrar la información correspondiente a estas operaciones sobre una base de cómputo anual.

Reflejo de devoluciones, descuentos, bonificaciones o modificación de la BI del IVA: Estas circunstancias modificativas deberán ser reflejadas en el trimestre natural en que se hayan producido las mismas, siempre que el resultado de estas modificaciones supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad en el año natural, la cifra de 3.005,06 euros.

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Reflejo de la adquisición de vehículos afectados parcialmente a la actividad

INFORMA 124072 En la declaración anual de operaciones con terceras personas hay que relacionar, entre otras, las adquisiciones de bienes realizadas a otras personas o entidades cuando hayan superado la cifra de 3.005,06 euros salvo que hayan sido realizadas al margen de la actividad Por tanto, en el modelo 347 hay que incluir la cuantía total de la adquisición del vehículo con independencia de que la afectación sea parcial, sin perjuicio de que en la imposición directa o indirecta no pueda ser objeto de deducción la totalidad de bases o cuotas.

Cantidades percibidas en metálico:

Cuando no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, deberán incluirse separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese superado el importe señalado anteriormente.

Novedad 2025

Se crea un nuevo campo donde se consignará, cuando esté disponible, el número de convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de las subvenciones y ayudas concedidas por las Administraciones Públicas que deban ser informadas en el citado modelo.

INFORMA 135658

Se deberán incluir en la declaración informativa de operaciones con terceras personas las subvenciones públicas recibidas si las mismas no son reintegrables, se han percibido en relación con la actividad empresarial o profesional, y además el importe anual procedente de cada Administración Pública supera los 3.005,06 euros.

A efectos de determinar si se supera o no el importe citado en el año natural, las subvenciones, auxilios o ayudas concedidas a los obligados tributarios se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago, o de no existir esta, cuando se efectúe el pago.

La clave con la que se deben consignar las subvenciones recibidas en el modelo 347 es la B: entregas de bienes y prestaciones de servicios superiores a 3.005,06 euros, al asimilarse la subvención a un ingreso por ventas.

INFORMA 131080

No estarán obligados a presentar el Modelo 347 las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas del IRPF por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el IVA por el régimen especial simplificado, salvo por las operaciones por las que emitan factura y, a partir del 1 de enero del 2014 (modelo 347-ejercicio 2014 y sig.), por las adquisiciones de bienes y servicios que deban ser objeto de anotación en el Libro Registro de facturas recibidas.

Al estar las subvenciones incluidas dentro del cálculo de la cuota del régimen simplificado, en relación con las mismas, no tienen obligación de presentar el modelo 347.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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