Sentencia
TIPO DE IVA APLICABLE
IVA. El Supremo reitera su criterio de aplicar el 21% de IVA en reparaciones pagadas por aseguradoras aunque beneficien a particulares.
Fecha: 27/11/2025
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 27/11/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su sentencia STS 5568/2025 (RC 6044/2023), ha confirmado la improcedencia de aplicar el tipo reducido del 10% del IVA a servicios de reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por aseguradoras, aunque el beneficiario final sea un particular. Además, el Alto Tribunal ratifica las sanciones impuestas al considerar que no hubo interpretación razonable de la norma ni ausencia de culpabilidad, desestimando también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Doctrina fijada: No procede el tipo reducido del 10% en reparaciones cubiertas por seguros si el contratante es la aseguradora.
HECHOS
La controversia se centra en la regularización del IVA en relación con los ejercicios 2011 a 2015 por parte de la Agencia Tributaria (AEAT), derivada de:
• La aplicación del tipo reducido del 10% del IVA por parte de las entidades recurrentes en servicios de reparación de viviendas prestados a asegurados, pero contratados y pagados por aseguradoras.
• La AEAT entendió que, en esos casos, el destinatario del servicio era la aseguradora, y no cabía aplicar el tipo reducido, sino el tipo general del 21%
• Se dictaron actos de liquidación (con intereses) y sanciones (más de 5,6 millones de euros en total). Estas actuaciones fueron impugnadas ante el TEAC, que confirmó los acuerdos. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2023 (SAN 2397/2023), desestimó el recurso de las entidades.
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación 6044/2023, admitido por auto de 12 de junio de 2024, plantea dos cuestiones con interés casacional objetivo:
1. Si es aplicable el tipo reducido del 10% del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA a reparaciones de viviendas contratadas y pagadas por aseguradoras, aunque beneficien al titular de la vivienda.
2. Si la existencia de servicios adicionales prestados a la aseguradora modifica o no esa conclusión. Además, los recurrentes solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de las sanciones, en relación con el artículo 179.2.d) de la LGT, considerando que hubo interpretación razonable de la norma y ausencia de culpabilidad.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
1. Desestimación del recurso de casación.
▪ La Sala confirma la sentencia de la Audiencia Nacional. Concluye que no es aplicable el tipo reducido del 10% del IVA en los casos en que la reparación de la vivienda es contratada y pagada por la aseguradora, aunque el beneficiario material sea el particular titular de la vivienda.
2. Tampoco se estima la nulidad de las sanciones.
▪ El Tribunal considera que no concurre una interpretación razonable de la norma que exima de responsabilidad a los recurrentes.
3. Doctrina jurisprudencial fijada:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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▪ “No es aplicable el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA cuando los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, incluso aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular.”
ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL
1. Análisis del artículo 91.Uno.2.10º LIVA:
▪ El beneficio del tipo reducido requiere que el destinatario jurídico del servicio sea una persona física titular de una vivienda para uso particular. Si el contrato y el pago provienen de una aseguradora, el destinatario jurídico es la aseguradora, y no procede el tipo reducido.
2. Doctrina del TJUE sobre neutralidad fiscal:
▪ El Tribunal Supremo analiza la jurisprudencia europea (como las SSTJUE C-433/22, C-454/12, entre otras), señalando que el principio de neutralidad no impone que servicios similares tengan siempre el mismo tipo impositivo si hay diferencias jurídicas relevantes, como ocurre en este caso con los destinatarios y la forma de contratación.
3. Naturaleza compleja del servicio prestado:
▪ El servicio prestado por Homeserve no es una simple reparación, sino que incluye gestión de siniestros, peritación, control de calidad, etc., contratada por la aseguradora.
4. Sanciones tributarias:
▪ La Sala confirma su jurisprudencia y recuerda que no basta con alegar interpretación razonable de la norma. Debe acreditarse que el contribuyente actuó con la diligencia exigible, lo que no se ha probado. La actuación fue calificada como negligencia simple, suficiente para sancionar.
5. Remisión a jurisprudencia previa:
▪ La sentencia remite a las sentencias STS de 21 y 31 de marzo de 2025 (recursos 5262/2023 y 6763/2023), en las que se resolvieron supuestos idénticos.
Artículos
Artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (LIVA): Regula el tipo reducido del 10% en servicios de reparación de viviendas. El TS lo interpreta restrictivamente, limitando su aplicación cuando el contratante y pagador es una aseguradora.
Artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT): Excluye la responsabilidad por infracción cuando hay interpretación razonable de la norma. El TS considera que no se da ese supuesto.
Artículo 98 y Anexo III de la Directiva 2006/112/CE: Permite tipos reducidos en renovaciones de viviendas particulares. El TS concluye que su transposición no obliga a aplicar el tipo reducido en casos como el de autos.
Artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española: Derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Se invocan por los recurrentes para anular las sanciones, pero el TS no estima su vulneración.
Artículo 105.1 LGT: Reparte la carga de la prueba. La recurrente no prueba la existencia de una relación jurídica con el asegurado que justifique aplicar el tipo reducido.
Artículo 144.1 LGT: Valor probatorio de las actas de inspección, que en este caso sustentan la posición de la Administración.
OTRAS SENTENCIAS RELEVANTES
STS 5262/2023 y STS 6763/2023: Misma cuestión. Mismo criterio interpretativo.
Sentencias del TSJ de Galicia y de Valencia (citadas por la recurrente): habían reconocido la posibilidad de aplicar el tipo reducido cuando el beneficiario era una persona física, aunque el pagador fuese la aseguradora. El TS se aparta de este criterio.
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Recuerda
RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO OBTENIDOS POR NO RESIDENTES
El día 20 finaliza el plazo para presentar el modelo 210 y os recordamos sentencia de la AN y criterios del TEAC para que los tengáis en cuenta.
Fecha: 08/01/2026 Fuente: Enlace:
Gastos en alquileres:
La Audiencia Nacional reconoce a un no residente en la UE el derecho a deducir gastos en el IRNR por alquiler de inmueble en España
1) Fecha: 08/01/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentenciade laANde28/07/2025
SÍNTESIS: Una contribuyente estadounidense solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones del IRNR (modelo 210) por alquiler de un inmueble en Barcelona (ejercicios 2016–2018), para poder deducir gastos. Hacienda denegó la solicitud y el TEAC confirmó la negativa, al entender que solo los residentes en la UE o EEE pueden deducir gastos según el artículo 24.6 LIRNR.
La Audiencia Nacional estima el recurso, anula la resolución del TEAC y reconoce el derecho de la recurrente a deducir los gastos, aunque no resida en la UE, al considerar que la norma española vulnera el principio de libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE.
HECHOS
La recurrente, residente en Estados Unidos, presentó autoliquidaciones complementarias del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), modelo 210, correspondientes al cuarto trimestre de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, por los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble en Barcelona
Posteriormente, solicitó la rectificación de dichas autoliquidaciones, argumentando que había actuado siguiendo criterios administrativos aplicados en una comprobación limitada respecto al ejercicio 2015, sobre el mismo inmueble. Dicha liquidación de 2015 fue impugnada ante el TEAC por vulnerar el Convenio para evitar la doble imposición entre España y EEUU
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegó la rectificación, y el TEAC confirmó esta denegación basándose en que los residentes fuera de la UE o del EEE, como EEUU, no pueden deducirse gastos en la base imponible, conforme al art. 24.1 de la LIRNR
FALLO DEL TRIBUNAL
La Audiencia Nacional estima el recurso, anula la resolución del TEAC y la de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, permitiendo la deducción de los gastos relacionados directamente con el arrendamiento, y condena en costas a la Administración
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Interpretación del artículo 24.1 LIRNR: La norma establece la tributación por el importe íntegro, pero no prohíbe expresamente la deducción de gastos. La AN considera que, bajo el principio de libre circulación de capitales (art. 63 TFUE), debe permitirse la deducción también a residentes en terceros países
2. Convenio de Doble Imposición con EEUU: La sentencia invoca el artículo 25 del CDI España-EEUU, que garantiza la no discriminación entre ciudadanos de ambos países, lo que refuerza la tesis de la deducción de gastos.
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3. Doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo:
o Se citan sentencias del TJUE sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (como la de 3 de septiembre de 2014 y TJUE, C-670/21, de 12 de octubre de 2023), que extienden el principio de libre circulación de capitales a residentes en terceros países
o También se mencionan sentencias del Tribunal Supremo: STS 242/2018, 488/2018 y 492/2018, que reconocen trato igualitario en fiscalidad a residentes extracomunitarios.
4. Jurisprudencia y consultas vinculantes: Se alude a consultas vinculantes de la DGT (V3151-18 y V319318) en las que se reconocía este derecho a residentes en Andorra y Rusia, y otras sentencias de la Sala Tercera en casos de fondos de inversión estadounidenses.
Rentas no cobradas de alquileres
El TEAC confirma que un no residente debe tributar por alquileres exigibles aunque no los haya cobrado.
2) Fecha: 08/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: ResoluciónTEAC1522de24/06/2025
SÍNTESIS: No residente en España (residente en Suiza) solicita devolución de ingresos indebidos del IRNR por alquileres no cobrados en 2018 y 2019.
Decisión del TEAC: Desestima la reclamación. Confirma que debe tributar por los alquileres aunque no los haya cobrado, porque eran exigibles
Fundamento jurídico clave:
• El IRNR se rige por la normativa del IRPF, que establece que los rendimientos inmobiliarios se imputan cuando son exigibles, no cuando se cobran (art. 14.1.a LIRPF).
• Doctrina del Tribunal Supremo (STS 1467/2021): El impago no exime de declarar la renta.
ANTECEDENTES Y HECHOS
El contribuyente, una persona física no residente en España pero residente fiscal en Suiza, presentó los Modelos 210 del IRNR (Impuesto sobre la Renta de no Residentes) para los trimestres 4T/2018 y 1T a 4T de 2019. Declaró rendimientos íntegros de 1.110 € por trimestre, correspondientes al arrendamiento de un inmueble en España, resultando en una cuota de 266,40 € por cada periodo.
Posteriormente, al no haber percibido las rentas (el arrendatario no pagó), solicitó la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos, alegando que las rentas declaradas no se cobraron. Aportó sentencia judicial de desahucio como prueba del impago.
La ONGT desestimó sus solicitudes argumentando:
• Que no se acreditó su residencia en un Estado miembro de la UE (Suiza no lo es), por lo que no podía deducir gastos.
• Que las rentas eran exigibles, por tanto sujetas a tributación conforme al criterio de exigibilidad.
• Que incluso si no fueron cobradas, la jurisprudencia obliga a declararlas como rendimientos íntegros. Tras interponer recurso de reposición, igualmente desestimado, el contribuyente acudió al TEAC.
FALLO
DEL TRIBUNAL
El TEAC desestima la reclamación y confirma la validez de las autoliquidaciones originales. Declara conforme a derecho la desestimación de la devolución solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El TEAC basa su decisión en los siguientes puntos:
• Sujeción al IRNR: Conforme al artículo 13.1.g) del TRLIRNR, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España están sujetas a tributación, incluso si el propietario es residente en Suiza.
• Criterio de exigibilidad: Según el artículo 14.1.a) de la LIRPF, aplicable al IRNR por remisión del artículo 3 del TRLIRNR, los rendimientos del capital inmobiliario se imputan cuando son exigibles, no cuando se cobran efectivamente.
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• Sentencia del TS (STS 1467/2021, de 14-12-2021): Establece que, incluso en caso de impago de rentas por parte del arrendatario, el arrendador debe declararlas como rendimientos en el IRPF, dado que tiene derecho a exigirlas. Esta doctrina se extiende al IRNR.
• No aplicación de deducciones por gastos: El contribuyente no acreditó su residencia en un Estado miembro de la UE, requisito imprescindible para aplicar las deducciones conforme al artículo 24.6 del TRLIRNR.
Gastos de alquiler de un no residente
El TEAC permite deducir ciertos gastos a un no residente si se vinculan directamente con el alquiler, pero exige acreditar los días reales arrendados.
3) Fecha: 08/01/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: ResoluciónTEAC1522de24/06/2025
SÍNTESIS: Un no residente en España (residente en Italia) solicita devolución en el IRNR por alquiler de inmueble en 2019, deduciendo diversos gastos. Decisión del TEAC: Estima parcialmente la reclamación. Admite solo los gastos justificados y vinculados directamente al alquiler, como reparaciones, pero rechaza los gastos anuales (IBI, seguros, amortización) al no haberse acreditado los días exactos de arrendamiento.
HECHOS
El contribuyente, residente fiscal en Italia, presentó en 2020 una autoliquidación del modelo 210 del IRNR, correspondiente a 2019, solicitando la devolución de 774,74 € por retenciones sufridas en el arrendamiento de un inmueble en España.
La ONGT inició un procedimiento de comprobación limitada y dictó liquidación provisional denegando la devolución, por entender que no se justificaban adecuadamente los gastos deducibles ni el período real de arrendamiento del inmueble.
El contribuyente alegó que:
• El inmueble se alquiló durante 156 días.
• Había facturas de gastos directamente relacionados con el arrendamiento.
• El contrato justificaba ese periodo y los gastos debían prorratearse proporcionalmente.
Aportó documentación adicional, pero no justificó de forma clara los días exactos en que el inmueble estuvo alquilado ni algunos de los gastos repercutidos por la empresa intermediaria.
FALLO DEL TEAC
El TEAC estima parcialmente la reclamación:
• Rechaza deducciones por gastos anuales (IBI, seguros, amortización, etc.) por no haberse acreditado los días exactos del arrendamiento.
• Admite la deducción íntegra de dos gastos específicos:
o 346,25 € por "mantenimiento" (cambio de termo y revisión de fontanería), al considerarse reparación deducible.
o 1.390 € por "estudio ingeniero" necesario para la explotación turística del inmueble.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El TEAC basa su decisión en:
• Art. 24.6 TRLIRNR: Permite deducir gastos a residentes en la UE si se acreditan su vinculación directa e indisociable con el rendimiento.
• Art. 23 LIRPF: Regula los gastos deducibles de rendimientos del capital inmobiliario.
• Doctrina del TEAC y jurisprudencia del TS (STS 270/2021 y STS 5664/2019): Los gastos anuales son deducibles solo proporcionalmente a los días en que el inmueble estuvo arrendado. No así los gastos de reparación, que pueden deducirse íntegramente si están justificados.
• Carga de la prueba (art. 105 LGT): Corresponde al contribuyente acreditar los hechos que sustentan su derecho.
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Monográfico
Posibilidad extraordinaria de renuncia al SII por los afectados por el VERIFACTU que optaron por la aplicación voluntaria del SII
Ante la situación de incertidumbre generada durante 2025 por la entrada en vigor del VERIFACTU, pequeñas empresas (con facturación < 6.010.121,04 €) y autónomos optaron por la aplicación voluntaria de la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT (SII), para evitar las restricciones y adaptaciones informáticas que requería el sistema VERIFACTU.
APLAZAMIENTO DE VERI*FACTU:
Con fecha 3 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, el aplazamiento en 12 meses la entrada en vigor de las obligaciones de facturación cuando se utilicen medios informáticos:
Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades →
Resto de Empresarios y Profesionales →
RENUNCIA EXTRAORDINARIA AL SII (REDEME)
Del 1 de enero de 2026 al 1 de enero de 2027
Del 1 de julio de 2026 al 1 de julio de 2027
Con fecha 24 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, en el que se establece un plazo extraordinario para la RENUNCIA EXTRAORDINARIA a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT (SII) y de baja extraordinaria en el registro de devolución mensual (REDEME) para 2026. Dicho plazo se extiende desde el día 26 de diciembre hasta el 31 de enero de 2026. No obstante, al ser inhábil el 31 de enero de 2026, la fecha de fin del plazo se traslada al día hábil inmediato posterior.
¿CÓMO SE PRESENTA LA RENÚNCIA?
De momento no está prevista ninguna fórmula específica para la presentación de esta renuncia, por lo que, debería ser suficiente la presentación del modelo 036 marcando las casillas 143, 737 y 738 (esta última con fecha 01/01/2026)
01/01/202 6
ADVERTENCIA:
Finalizado el plazo extraordinario de renuncia, las empresas y autónomos que optaron por la aplicación voluntaria de la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT (SII), si no han comunicado la renuncia quedarán obligadas a la aplicación del SII durante, al menos, 2026.
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Monográfico
Resoluciones del TEAC-2025 que pueden suponer un cambio de criterio en la aplicación de la LIRPF:
Resolución 00/00653/2025/00/00 de 18/12/2025
Rendimientos del capital inmobiliario (art. 23.1.b))
Para el cálculo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia del límite anual previsto en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007 , de 30 de marzo.
Resolución 00/02995/2025/00/00 del 20/10/2025
Deducción por adquisición de vivienda habitual (DT 18ª)
En un supuesto de aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas relativa a la deducción por adquisición de vivienda habitual, cuando un interesado que vende la que era su vivienda habitual y en la que hasta entonces vivía, cancela la cantidad restante del préstamo hipotecario que la gravaba utilizando para ello parte del importe que ha recibido como precio por su venta, ese interesado va a poder disfrutar de la deducción por inversión en la vivienda habitual, incluyendo en la base de tal deducción aquellas cantidades que ha obtenido por la transmisión de dicha vivienda y que ha destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba, si cumple con los requisitos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Resolución 00/08643/2023/00/00 de 20/10/2025
Deducción por doble imposición internacional (art 80.1.b))
La expresión "parte de base liquidable gravada en el extranjero", del artículo 80.1.b) LIRPF, debe entenderse referida a la parte de la base liquidable determinada conforme a la normativa interna de IRPF que ha sido objeto de gravamen en el extranjero.
Resolución 00/03694/2022/00/00 (No vinculante) del 24/09/2025
Reducción del rendimiento neto por inicio de actividad económica (art 32.3)
En aplicación del principio de regularización íntegra la reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad económica debe ser calculada sobre el rendimiento neto positivo resultante tras la comprobación inspectora de la actividad.
Resolución 00/07312/2024/00/00 de 24/09/2025
Valoración de las retribuciones en especie y operaciones vinculadas (arts 25.1.d), 41 y 43)
Para los casos en que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad:
• cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41);
• cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43)
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Resolución: 00/03697/2025/00/00 de 17/07/2025
Régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español (art 93)
Aquellos contribuyentes que opten por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en “ régimen de impatriados" deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.
Resolución 00/05240/2022/00/00 de 24/06/2025
Normas específicas de valoración (art 37)
Aportación no dineraria (AND) a una sociedad “holding”, por persona física, de acciones de una sociedad dedicada al comercio electrónico, acogida al régimen FEAC. (art 37.1.d) LIRPF y 89.2. LIS)
En las condiciones del presente caso no puede considerarse como abusiva la colocación bajo el paraguas de la entidad holding de los futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a la sociedad holding:
• No se ha identificado ningún activo, ni material ni inmaterial (como podría ser un fondo de comercio), con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de hacer la AND.
• No se ha producido ninguna enajenación posterior del negocio en condiciones de las que se infiera que fue la elusión de la tributación que ella podía suponer (por el gravamen del fondo de comercio que afloraría en ella) elemento decisivo para abordar la operación FEAC realizada. El beneficio futuro considerado al hacer la AND es sólo una expectativa, sin indicios que apunten a una inmediata realización.
Resolución 00/05884/2023/00/00 de 24/06/2025
Reducciones por pensiones compensatorias en supuestos distintos del matrimonio (art 55)
No procede extender la reducción establecida en el artículo 55 LIRPF para las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge por decisión judicial, a presupuestos de hecho distintos del matrimonio y no previstos en el precepto, en atención a la genérica prohibición de la interpretación analógica que resulta de lo dispuesto por el artículo 14 LGT, y teniendo en cuenta que de la jurisprudencia Civil no resulta una equiparación absoluta entre ambas figuras.
Resolución 00/01351/2024/00/00 de 22/04/2025
Minoración rendimiento neto del trabajo por discapacidad (art 19.2.f))
La aplicación de la minoración adicional de los rendimientos del trabajo de 3.500 euros ó de 7.750 euros, según el grado de discapacidad, contempla en los casos en que el reconocimiento de la incapacidad de que se trate tenga efectos en un determinado momento a lo largo del período impositivo, después del inicio del mismo y antes de la fecha del devengo, no se ha de llevar a cabo prorrateando el importe respectivo de 3.500 o 7.750 euros, sino que esa minoración adicional sólo podrá proyectarse sobre los específicos rendimientos del trabajo obtenidos como trabajador activo con discapacidad. Lo que supone que ese incremento de los gastos deducible de hasta 3.500 euros ó 7.750 euros anuales (según el grado de discapacidad) podrá como máximo dejar en cero el importe de esos rendimientos del trabajo obtenidos como una persona con discapacidad que trabaja, pero nunca ir más allá, en el sentido de que nunca podrán minorar los otros rendimientos del trabajo distintos que ese sujeto haya podido obtener en el mismo año o ejercicio.
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