Boletines Oficiales
Informa
ÍNDICE
COMUNIDAD DE MADRID
08.07.2026
OBLIGACIÓN DE RELACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LEY 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio
Resolución del TEAC
NO ES DEDUCIBLE EL IVA SOPORTADO
IVA. CESTAS DE NAVIDAD. Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a clientes o asalariados.
Sentencia
PASIVOS FINANCIEROS
IS. PARTICIPACIONES PREFERENTES. El Tribunal Supremo confirma que las participaciones preferentes emitidas por una filial son pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la voluntad de la entidad emisora.
Actualidad OCDE
CONSULTA PÚBLICA
IS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Consulta pública sobre fiscalidad: Revisiones del Capítulo VII de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE
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Boletines Oficiales
COMUNIDAD DE MADRID
08.07.2026
OBLIGACIÓN DE RELACIÓN ELECTRÓNICA CON LA
ADMINISTRACIÓNPÚBLICA
LEY 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria segunda. Obligación de relación electrónica con la Administración pública. Los titulares y arrendatarios de los cotos de caza, aprovechamientos pesqueros, granjas o explotaciones cinegéticas o explotaciones de acuicultura constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán adoptar las medidas necesarias para relacionarse electrónicamente con la Administración en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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PREGUNTAS
IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio.
Fecha: 03/07/2026
Fuente: web de la AEAT Enlace: Informa
149526 - APLICACIÓN VERIFACTU: ASESOR FISCAL QUE LLEVA LIBROS CONTABLES Y FISCALES
Un empresario emite sus facturas sin utilizar un SIF y su asesor únicamente realiza las actividades de contabilización, llevanza de libros registros de facturas emitidas y presentación de autoliquidaciones para sus clientes. El asesor no estaría sometido al RRSIF, porque este reglamento desarrolla la obligación formal contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT exclusivamente respecto de los sistemas y programas informáticos de facturación, no a los sistemas contables o de gestión.
149527- APLICACIÓN VERIFACTU: ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO QUE NO EXPIDE FACTURAS
En la medida en que las operaciones realizadas por la entidad se encuentren excepcionadas de la obligación de expedir factura en el marco del ROF, y la entidad no expida factura por aquéllas, sus operaciones quedan excluidas del ámbito objetivo del RRSIF.
149530- APLICACIÓN VERIFACTU: SOCIEDADES PATRIMONIALES
Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RRSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un SIF. Ello con independencia de que disponga de personal laboral contratado.
149531- REQUISITOS DE LOS SIF: DEMO DE PRUEBA Y FORMACIÓN
La eventual introducción de entidades o sociedades ficticias o no reales en un software de facturación operativo en un entorno de producción sería contraria al Reglamento. Ello no obsta para que se pueda realizar en situaciones previas a dicho entorno de producción, por ejemplo, en un entorno de pruebas
149541 - TAXIS DESTINADOS A LA TRIPULACIÓN DE BUQUES INTERNACIONALES
Los servicios de transporte en taxi de las tripulaciones no se prestan para atender las necesidades directas de los buques y, con independencia de que los mismos se facturen al armador o a los consignatarios del buque, no estarán exentos del IVA.
149542 - BIOMETANO Y CERTIFICADOS DE PROCEDENCIA ECOLÓGICA
La expedición de certificados de procedencia ecológica constituye una prestación de servicios accesoria a la operación principal, consistente en la entrega del biometano, y su tributación será la misma que la de la operación principal de entrega de bienes.
149543 - CONSTRUCCIÓN PISCINA
FACTURADA
A PROMOTORA DE VIVIENDA NUEVA
En la medida en que se va a realizar una ejecución de obra en el marco de un proceso de construcción de edificaciones, será de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 84.Uno, 2º, f LIVA.
149544 - CENSO CONSIGNATIVO: CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN POR REDENCIÓN
En el momento de la constitución se producen dos prestaciones recíprocas: la entrega de un capital a cambio del derecho a percibir una prestación periódica y la constitución de una garantía en pago de esa prestación. En la extinción del censo por redención no se producirá ninguna operación sujeta al IVA.
149545 - AFECCIÓN REGISTRAL CADUCADA A CARGAS URBANÍSTICAS
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El supuesto de inversión del sujeto pasivo, previsto en el artículo 84.Uno.2º.e tercer guion LIVA, es de aplicación en las transmisiones de inmuebles afectos al pago de cargas urbanísticas, en la medida en que las mismas se encuentren inscritas registralmente al tiempo de la transmisión.
Resolución del TEAC
NO SON DEDUCIBLES
IVA. CESTAS DE NAVIDAD. Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a clientes o asalariados.
El TEAC ratifica que el IVA soportado por las cestas de Navidad entregadas a los trabajadores no es deducible, aunque respondan a usos habituales de la empresa y estén vinculadas a su actividad económica.
Fecha: 18/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 03164/2025 de 18/06/2026 y Resolución del TEAC 03931/2026 de 18/06/2026
SÍNTESIS: El TEAC, en dos resoluciones de 18 de junio de 2026, confirma que las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de cestas de Navidad compuestas por alimentos y bebidas destinadas a los trabajadores no son deducibles
El Tribunal considera que concurre una doble causa de exclusión del derecho a deducir: por un lado, se trata de alimentos y bebidas (art. 96.Uno.3º LIVA) y, por otro, de bienes destinados a atenciones a asalariados (art. 96.Uno.5º LIVA). Asimismo, rechaza que esta limitación vulnere el principio de neutralidad del IVA o el Derecho de la Unión Europea, apoyándose en la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad España), que avala la compatibilidad de la normativa española con la cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE.
Con estas resoluciones, el TEAC consolida el criterio de que el carácter empresarial del gasto o su consideración como práctica habitual de la empresa no permite deducir el IVA soportado cuando la Ley establece expresamente su exclusión.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ Las dos resoluciones tienen su origen en procedimientos de comprobación limitada iniciados por la AEAT respecto de las cuotas de IVA deducidas por varias sociedades como consecuencia de la adquisición de cestas de Navidad compuestas por alimentos y bebidas destinadas a su entrega a los trabajadores.
▪ En ambos expedientes la Administración tributaria comprobó las facturas emitidas por empresas dedicadas a la comercialización de lotes navideños y concluyó que las cuotas soportadas no eran deducibles por dos motivos:
• porque procedían de la adquisición de alimentos y bebidas, cuya deducción está excluida por el artículo 96.Uno.3º de la Ley del IVA; y
• porque las cestas constituían atenciones a asalariados, supuesto expresamente contemplado en el artículo 96.Uno.5º de la misma Ley.
▪ Las entidades reclamantes defendieron que las cestas de Navidad formaban parte de una práctica habitual de empresa, vinculada a la actividad económica y a la política de recursos humanos, alegando
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además que la prohibición de deducción vulneraba el principio de neutralidad del IVA y el Derecho de la Unión Europea.
FALLO DEL TRIBUNAL
▪ El TEAC desestima ambas reclamaciones y confirma íntegramente las liquidaciones practicadas por la Administración.
▪ El Tribunal concluye que las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de cestas de Navidad integradas por alimentos y bebidas no son deducibles, tanto por la prohibición específica relativa a alimentos y bebidas como por tratarse de bienes destinados a atenciones a empleados.
Fundamentos jurídicos del TEAC
El Tribunal fundamenta su decisión en varios argumentos.
▪ En primer lugar, recuerda que el artículo 96 de la Ley del IVA establece una prohibición objetiva de deducción respecto de determinadas categorías de bienes y servicios, entre las que se incluyen expresamente los alimentos, bebidas y los bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros. La aplicación de esta limitación no depende de que el gasto esté relacionado con la actividad empresarial.
▪ En segundo lugar, rechaza que dicha limitación sea incompatible con el Derecho de la Unión Europea Para ello analiza el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE y recuerda que la denominada cláusula standstill permite a los Estados miembros mantener las exclusiones del derecho a deducción que ya existían en el momento de su adhesión a la Unión Europea. España mantenía esta limitación desde la implantación del IVA en 1986, por lo que resulta plenamente compatible con la Directiva.
▪ En tercer lugar, el Tribunal destaca que la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad España) confirma expresamente que el artículo 176 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que excluye el derecho a deducir el IVA soportado por bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros cuando dicha exclusión existía desde la adhesión del Estado miembro. Esta resolución despeja las dudas que habían motivado el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo.
▪ Finalmente, el TEAC recuerda que el Tribunal Supremo ya había declarado reiteradamente que la prohibición contenida en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA no vulnera el Derecho de la Unión y que la finalidad empresarial del gasto no elimina la prohibición legal de deducir el impuesto soportado
Artículos
Artículo 96.Uno.3º de la Ley 37/1992, del IVA: constituye el fundamento principal de la regularización, ya que excluye la deducción del IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco, categoría en la que se encuadran las cestas de Navidad.
Artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, del IVA: el Tribunal considera que las cestas constituyen atenciones a asalariados, supuesto cuya deducción también está expresamente excluida por la Ley.
Artículo 96.Dos de la Ley 37/1992: el TEAC analiza las excepciones previstas en este apartado y concluye que ninguna resulta aplicable a las cestas de Navidad.
Artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE: sirve para justificar la compatibilidad de la normativa española con el Derecho de la Unión mediante la denominada cláusula standstill, que permite mantener las limitaciones existentes al derecho de deducción.
Resoluciones y sentencias relacionadas
Las resoluciones citan expresamente los siguientes precedentes: TEAC, Resolución de 17 de marzo de 2021 (RG 5820/2018), que fijó el criterio de que la exclusión del derecho a deducir prevista en el artículo 96.Uno.5º LIVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE.
Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de julio de 2010 (rec. 2585/2005) y 31 de marzo de 2011 (rec. 5147/2006), que niegan la deducción del IVA soportado en gastos destinados a atenciones a clientes o empleados.
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Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 2020 (rec. 2989/2017), que declara compatible el artículo 96.Uno.5º LIVA con el Derecho de la Unión Europea.
TJUE, Sentencia de 14 de junio de 2001, asunto C-345/99, Comisión c. Francia
TJUE, Sentencia de 15 de abril de 2010, asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09, X Holding y Oracle Nederland
TJUE, Sentencia de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, Randstad España, especialmente relevante por confirmar la compatibilidad de la limitación española con el artículo 176 de la Directiva del IVA.
Sentencia
PASIVOS
FINANCIEROS
IS. PARTICIPACIONES PREFERENTES. El Tribunal Supremo confirma que las participaciones preferentes emitidas por una filial son pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la voluntad de la entidad emisora.
El Alto Tribunal desestima el recurso de casación de Naturgy y fija doctrina al declarar que la calificación contable y fiscal de las participaciones preferentes debe realizarse desde la perspectiva de la sociedad emisora, sin que la pertenencia a un grupo mercantil o de consolidación fiscal altere su naturaleza jurídica.
Fecha: 18/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 18/06/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la calificación contable y fiscal de determinadas participaciones preferentes emitidas por una filial. La Sala concluye que constituyen pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad emisora, aunque esté condicionada a beneficios y al reparto de dividendos de la sociedad dominante. En consecuencia, la diferencia obtenida en su recompra debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, descartando que pueda registrarse como una variación de fondos propios por el mero hecho de pertenecer a un grupo de consolidación fiscal.
ANTECEDENTES
• Naturgy Energy Group, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución del TEAC desestimando su solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015. El objeto del recurso de casación consistía en determinar la naturaleza jurídica de unas participaciones preferentes emitidas en 2005 por su filial íntegramente participada, Unión Fenosa Preferentes, S.A. (UFP), y las consecuencias contables y fiscales derivadas de su recompra en 2015.
• La filial emitió participaciones preferentes por importe de 750 millones de euros. Su remuneración estaba condicionada a que la sociedad dominante obtuviera beneficios distribuibles y acordara repartir dividendos a sus accionistas ordinarios. En 2015, UFP recompró el 85,29 % de la emisión por un importe inferior a su valor nominal, generándose una diferencia cercana a 96 millones de euros que contabilizó directamente en reservas como una operación sobre fondos propios. Posteriormente, Naturgy solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades al considerar que dicha diferencia no debía integrarse en la base imponible.
• La Administración tributaria, el TEAC y la Audiencia Nacional rechazaron esa pretensión al entender que las participaciones preferentes constituían un pasivo financiero y que la diferencia derivada de su amortización debía reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias.
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional.
Además, fija como doctrina jurisprudencial que:
• Las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial deben calificarse como pasivos financieros cuando el pago de su remuneración constituye una obligación contractual para la entidad emisora y no depende de su libre voluntad, aunque esté condicionado a circunstancias vinculadas a la sociedad dominante.
• La pertenencia de la emisora a un grupo mercantil o a un grupo de consolidación fiscal no altera esa calificación.
• Cuando dichas participaciones tengan la consideración de pasivo financiero, la diferencia entre su valor nominal y el precio de recompra o rescate debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, integrándose en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Fundamentos jurídicos
• El Tribunal parte de que las participaciones preferentes son instrumentos financieros híbridos cuya calificación no puede realizarse de forma abstracta, sino atendiendo a las concretas condiciones de cada emisión. Lo determinante no es su denominación, sino la existencia o no de una obligación contractual de remuneración por parte del emisor.
• En este caso, el Supremo considera acreditado que la sociedad emisora carecía de libertad para decidir si abonaba o no la remuneración cuando concurrían las condiciones previstas en la emisión Aunque la distribución de dividendos dependiera previamente de una decisión de la sociedad dominante, esa circunstancia no convertía la obligación de la filial en discrecional. Una vez producidos los presupuestos establecidos en la emisión, la emisora estaba obligada a satisfacer la remuneración a los titulares de las participaciones preferentes.
• La Sala rechaza el argumento de Naturgy basado en el principio de prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Señala que dicho principio no permite ignorar la personalidad jurídica diferenciada de la filial emisora. La calificación contable debe realizarse desde la posición de la entidad emisora y no desde la perspectiva del grupo empresarial, por lo que la existencia de una sociedad dominante con capacidad para decidir el reparto de dividendos no elimina la obligación contractual asumida por la filial frente a los inversores.
• Asimismo, descarta que el régimen de consolidación fiscal modifique la naturaleza contable del instrumento financiero. La consolidación fiscal es únicamente un mecanismo para determinar la deuda tributaria del grupo y no altera las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades que lo integran ni la personalidad jurídica independiente de cada una de ellas.
• Finalmente, el Tribunal recuerda que, conforme a la doctrina contable del ICAC y a la normativa contable, cuando la remuneración no depende de la libre voluntad del emisor las participaciones preferentes deben calificarse como pasivos financieros. En consecuencia, la diferencia positiva obtenida en la recompra constituye un ingreso contable que debe registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, descartando el tratamiento como una simple variación de fondos propios.
Artículos
Artículo 34.2 del Código de Comercio. Es el precepto central de la sentencia, ya que consagra el principio de primacía del fondo económico sobre la forma jurídica en la contabilización de las operaciones. Naturgy sostenía que, atendiendo a la realidad económica del grupo, las participaciones preferentes debían calificarse como instrumentos de patrimonio. El Tribunal Supremo rechaza esa interpretación y declara que dicho principio no permite ignorar la personalidad jurídica independiente de la sociedad emisora. La realidad económica debe analizarse desde la perspectiva de la entidad que ha emitido el instrumento financiero y de las obligaciones contractuales que ha asumido frente a los inversores.
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Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Este artículo establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido por los ajustes previstos en la propia ley. La controversia consistía precisamente en determinar si la diferencia obtenida por la recompra de las participaciones preferentes debía contabilizarse como una variación de patrimonio neto o como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. Al concluir que las preferentes eran un pasivo financiero, el Tribunal entiende que el ingreso forma parte del resultado contable y, por tanto, de la base imponible.
Artículo 62.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Naturgy alegaba que, al formar parte de un grupo de consolidación fiscal, la calificación contable debía hacerse desde la perspectiva del grupo y no desde la sociedad emisora. El Tribunal Supremo rechaza esta tesis y afirma que el régimen de consolidación fiscal no modifica la naturaleza jurídica ni contable de los instrumentos financieros, ya que únicamente regula la forma de determinar la base imponible consolidada.
Artículo 131 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. La recurrente sostuvo que, si la Administración discrepaba del tratamiento contable aplicado, debía haber acudido al procedimiento específico previsto en este artículo para corregir el resultado contable.
El Supremo no entra en el fondo de esta alegación porque considera que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y ajena al interés casacional.
Norma de Registro y Valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007). Es la norma contable decisiva para resolver el litigio. El Tribunal recuerda que la clasificación entre instrumento de patrimonio y pasivo financiero depende de la existencia de una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero. Como la emisora estaba obligada a pagar la remuneración cuando concurrían las condiciones previstas en la emisión, las participaciones preferentes debían calificarse como pasivos financieros
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